Secretaría de Transporte

TASAS

Resolución 38/2001

Fíjanse los montos mínimo y máximo de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, Ley N° 17.233 y sus modificatorias, correspondiente al año 2001.

Bs. As., 6/3/2001

VISTO el Expediente N° 019.294/2000 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que en mérito a lo dispuesto por el Artículo 9° de la Ley N° 17.233, modificada por las Leyes Nros. 21.398, 22.139 y 24.378, esta Secretaría debe actualizar anualmente los montos mínimo y máximo de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, establecidos según el Artículo 3° de la Ley N° 17.233.

Que, a tal efecto, debe seguirse el procedimiento normado en el mencionado Artículo 9° que define aquellos valores mínimo y máximo en función del importe del boleto mínimo de la escala tarifaria en el Distrito Federal, vigente al 1° de enero de cada año, aplicándose los factores de actualización definidos en la misma norma.

Que en consecuencia, la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE resulta del importe que, para dicho boleto, aprobóse mediante la Resolución N° 16, de fecha 8 de enero de 1998, del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 4° de la Ley N° 17.233 y sus modificatorias, deben establecerse las categorías y los importes que corresponderán abonarse en aquel concepto, según las características de los vehículos y de las prestaciones reales efectuadas en los servicios de autotransporte público de pasajeros de jurisdicción nacional.

Que corresponde determinar también la fecha de pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE.

Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE ha efectuado la propuesta correspondiente conforme las facultades y competencias aprobadas en el Artículo 1° del Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de la Resolución N° 05 de fecha 30 de enero del año 2001 de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.

Que la presente medida se fundamenta en las atribuciones conferidas por los Artículos 2°, 4° y 6° de la Ley N° 17.233 modificada por las Leyes Nros. 21.398, 22.139 y 24.378.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° — Fíjanse entre PESOS CUATROCIENTOS NUEVE CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 409,50) y PESOS OCHOCIENTOS SETENTA CON NOVENTA CENTAVOS ($ 870,90) por cada unidad afectada a la explotación, los montos mínimo y máximo respectivamente de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, Ley N° 17.233 y sus modificatorias, correspondiente al año 2001.

Art. 2° — Fíjanse las siguientes categorías e importes que corresponderá abonar en concepto de TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE correspondiente al año 2001 para los Vehículos de Pasajeros (ómnibus, microómnibus, colectivos, rurales y automóviles):

a) Categoría con capacidad de hasta CINCUENTA Y UN (51) pasajeros sentados, PESOS CUATROCIENTOS NUEVE CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 409,50).

b) Categoría con capacidad de más de CINCUENTA Y UN (51) pasajeros sentados, PESOS QUINIENTOS VEINTISIETE CON CUARENTA CENTAVOS ($ 527,40).

c) Categoría con cualquier capacidad, destinados a servicios diferenciales urbanos (Resolución N° 176, de fecha 14 de marzo de 1980, de la exSECRETARIA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS) y diferenciales interurbanos clases A y B (Resolución N° 415, de fecha 4 de agosto de 1987, del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS), PESOS SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA CENTAVOS ($ 639,60).

d) Categoría con cualquier capacidad, destinados a servicios ejecutivos (Resolución N° 102, de fecha 27 de marzo de 1992, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE en ese entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS) y de turismo clases A, B y C (Resolución N° 401, de fecha 9 de septiembre de 1992, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE en ese entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS), PESOS OCHOCIENTOS SETENTA CON NOVENTA ($ 870,90).

Art. 3° — Establécese el pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE correspondiente al año 2001, en CINCO (5) cuotas iguales, con vencimiento la primera de ellas el 15 de marzo, la segunda el 22 de mayo, la tercera el 17 de julio, la cuarta el 18 de setiembre y la quinta el 31 de octubre del año 2001.

Art. 4° — Quedan excluidos del pago en cuotas dispuesto precedentemente los vehículos afectados a viajes ocasionales de carácter internacional, o los servicios de tránsito por el territorio nacional conforme lo dispuesto en el Artículo 6° de la Resolución N° 639 de fecha 24 de septiembre de 1976 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS, modificada por su similar N° 782 de fecha 28 de diciembre de 1979.

Art. 5° — A los efectos de la liquidación de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, para cada cuota se tomará el parque existente al inicio del primer día del mes en que recae su vencimiento, excepto para la quinta cuota que se tomará el parque existente al inicio del 20 de octubre del año 2001. Las modificaciones de parque que se produzcan entre el inicio de las fechas indicadas y la del vencimiento de la respectiva cuota no generarán modificaciones en la liquidación efectuada.

Art. 6° — En los casos de altas de vehículos, se abonará la parte proporcional de la tasa dentro de los TREINTA (30) días corridos de haberse incorporado la unidad. El importe a abonar será igual a la tasa proporcional considerando los días de afectación del vehículo en el período de la cuota que corresponda. Para las cuotas sucesivas, se abonará el CIEN POR CIENTO (100%) de cada una de ellas.

Art. 7° — En los casos de bajas de vehículos, se abonará la parte proporcional de la tasa dentro de los TREINTA (30) días corridos de haberse producido la misma, cuando el período de afectación no esté incluido en liquidaciones anteriores. La tasa abonada por UN (1) vehículo quedará definitivamente ingresada aunque con posterioridad se produzca la baja del mismo.

Art. 8° — Los ajustes que pudieran generar modificaciones en las liquidaciones efectuadas deberán abonarse dentro de los TREINTA (30) días de emitidos los mismos.

Art. 9° — Si al iniciarse el año próximo no se hubiera fijado el importe de la tasa que corresponde a cada categoría, ni el número de cuotas en que puede pagarse, se aplicará transitoriamente la presente resolución, asignando a las sumas pagadas en concepto de tasa el carácter de anticipo a cuenta de la liquidación definitiva.

Art. 10. — Comuníquese a las entidades representativas que agrupan a las empresas de autotransporte público de pasajeros, y remítanse las presentes actuaciones a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE. Cumplido, gírese este expediente a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE para la prosecución de su trámite.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge H. Kogan.