SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 300/2001

Apruébase la reglamentación de los artículos 27, 92 y 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. Derógase el Decreto Nº 55/94.

Bs. As., 9/3/2001

VISTO, las modificaciones introducidas a los artículos 27, 92 y 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el Decreto Nº 1306 de fecha 29 de diciembre de 2000, las previsiones del Decreto Nº 55 de fecha 19 de enero de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que con el objeto de hacer operativas las medidas dispuestas por los actuales textos de los artículos 27, 92 y 97 de la ley antes citada, es necesario dictar las pautas que deberán observarse para su aplicación.

Que es necesario imponer la determinación en pesos del capital complementario y del ingreso base, en reemplazo de la valuación en cuotas del fondo de jubilaciones y pensiones, dada su eventual afectación como consecuencia de las fluctuaciones de los mercados financieros.

Que la situación expuesta precedentemente puede producir consecuencias no deseadas sobre los costos de contratación del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento en las épocas de incremento del valor cuota, o, caso contrario, reducir los haberes de las prestaciones, configurando un efecto negativo para los afiliados y beneficiarios.

Que en el caso del retiro transitorio por invalidez, por tratarse de una prestación susceptible de extinción en los casos de rehabilitación laboral, resulta prudente adoptar, como medida para ajustar esa prestación provisoria, tanto para la proporción del haber a cargo del Régimen Previsional Público como la correspondiente al Régimen de Capitalización, una variable directamente vinculada con la evolución de los salarios.

Que a tal fin, es procedente utilizar el mismo sistema de actualización establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo, con relación a la prestación por incapacidad permanente total provisoria.

Que es necesario introducir un mecanismo de compensación a los beneficiarios del retiro definitivo por invalidez y pensión por fallecimiento del Régimen de Capitalización, que neutralice la incertidumbre generada por las fluctuaciones del mercado durante el período comprendido entre su devengamiento y la efectiva integración del capital complementario en el fondo de jubilaciones y pensiones.

Que ese mecanismo de compensación puede asimilarse a la tasa de interés técnica utilizada para el cálculo del capital técnico necesario, siendo ésta equivalente a una tasa efectiva anual del CUATRO POR CIENTO (4%).

Que, además, debe establecerse un mecanismo de actualización para la parte proporcional de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público a que tienen derecho los afiliados del Régimen de Capitalización, según lo previsto por el artículo 27 de la ley que se reglamenta, acorde con el procedimiento de actualización de las prestaciones de ese régimen.

Que, asimismo, debe preverse el mecanismo de pago coordinado de la proporción del haber a cargo del Régimen Previsional Público y del correspondiente a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones o Compañía de Seguros de Retiro, según sea el caso.

Que es menester establecer con claridad los criterios con que deberán atenderse los casos de retiros por invalidez solicitados con anterioridad a la entrada en vigor de las modificaciones introducidas por los artículos 37 y 38 del Decreto Nº 1306/00 a los artículos 92 y 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias como asimismo el tratamiento que se dará a los trámites de pensiones por fallecimiento, cuando la contingencia haya ocurrido con anterioridad a esa misma fecha.

Que, por último, es necesario disponer la derogación del Decreto Nº 55/94 habida cuenta de que sus previsiones han sido recogidas por el actual texto del artículo 27 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y la reglamentación que por el presente se aprueba, con excepción del punto 2 de esa reglamentación, que fuera oportunamente sustituido por el artículo 2º del Decreto Nº 300/97.

Que ha intervenido el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de los artículos 27, 92 y 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

ARTICULO 27 - REGLAMENTACION:

1. La determinación de la invalidez de los afiliados que hubieran ejercido la opción por el Régimen de Reparto estará a cargo de las Comisiones Médicas establecidas en el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

2. Serán comunes las normas y procedimientos aplicables para la obtención de los beneficios de invalidez y pensión por fallecimiento para todos los afiliados del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

3. Los haberes de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento de los afiliados que ejercieron su opción por el Régimen de Reparto estarán totalmente a cargo de ese régimen.

4. El cálculo de la proporción del haber de pensión por fallecimiento y de retiro por invalidez de afiliados al Régimen de Capitalización o sus derechohabientes, a cargo del Régimen Previsional Público, establecida en los apartados 1 y 3 del inciso c) del artículo 27 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según texto del artículo 7º del Decreto Nº 1306/00, se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en el Anexo I, que forma parte integrante del presente, expresado en pesos.

5. El recálcalo del capital complementario establecido en el apartado 2 del inciso c) del artículo 27 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según texto del artículo 7º del Decreto Nº 1306/00, se realizará de acuerdo a lo establecido en el Anexo Il que forma parte integrante del presente, expresado en pesos.

6. A los importes correspondientes a la participación del Régimen Previsional Público en los haberes de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad y de retiro por invalidez, prevista en los apartados 1 y 3 del inciso c) del artículo 27 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según texto del artículo 7º del Decreto Nº 1306/00, les serán aplicables las mismas pautas de ajuste que se utilicen para las prestaciones que dicho régimen otorga.

7. Los importes correspondientes a la participación en el haber de retiro transitorio por invalidez a cargo de la AFJP, se ajustarán conforme las variaciones que experimente el valor del Módulo Previsional (MOPRE).

8. Los importes correspondientes a la participación a cargo del Régimen Previsional Público, conforme el artículo que se reglamenta, serán girados mensualmente por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), o Compañía de Seguros de Retiro obligada al pago de la prestación.

ARTICULO 92 - REGLAMENTACION:

El capital complementario a ser integrado por la AFJP, se ajustará a una tasa de interés efectiva anual del CUATRO POR CIENTO (4%), por el período que medie entre la fecha de devengamiento de la prestación y la fecha de su efectiva integración en el fondo de jubilaciones y pensiones.

ARTICULO 97- REGLAMENTACION:

1. A los fines de la determinación del ingreso base se estará a lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 4 de la reglamentación del artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, contenida en el artículo 2º del Decreto Nº 526 del 22 de septiembre de 1995.

2. Se computarán con valor CERO (0) a los fines de la determinación del ingreso base, las rentas de referencia correspondientes a los períodos respecto de los cuales se hubieran ejercido los derechos previstos en los artículos 16 de la Ley Nº 14.236, 1º de la Ley Nº 24.476 ó 1º de la Ley Nº 25.321.

3. El ingreso base definido en el artículo que se reglamenta, será expresado en pesos a los fines de la aplicación de las previsiones de los incisos a) y b) del mismo.

4. A efectos del retiro definitivo por invalidez, el ingreso base utilizado para la determinación del retiro transitorio por invalidez se ajustará conforme las variaciones que hubiera experimentado el valor del Módulo Previsional (MOPRE), hasta el mes en que se notifique a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones el dictamen definitivo de invalidez.

Art. 2º — Deróganse los apartados 5, 6 y 7 de la reglamentación del artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, aprobada por el artículo 2º del Decreto Nº 526 del 22 de septiembre de 1995.

Art. 3º — Sustitúyese el punto 9 de la reglamentación del artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, aprobada por el artículo 2º del Decreto Nº 526 del 22 de septiembre de 1995, que quedará redactado de la siguiente forma: "9.- El retiro transitorio por invalidez se devenga a partir de la fecha de solicitud de la prestación, formalizada conforme los recaudos establecidos por la normativa vigente, o a partir de la fecha en que el peticionario hubiera dejado de percibir remuneración del empleador u otra prestación sustitutiva, la que fuere posterior.

El retiro definitivo por invalidez se devenga desde el primer día del mes siguiente al de la notificación del dictamen definitivo de invalidez a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, según el régimen al que pertenezca el afiliado.

La pensión por fallecimiento se devenga desde el día siguiente al de la muerte del causante, o desde el día siguiente al presuntivo de su fallecimiento o desaparición forzada fijado judicialmente".

Art. 4º — La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION establecerán, en forma conjunta, las tablas actuariales para válidos y para inválidos, que utilizarán las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (AFJP) para la determinación del capital técnico necesario definido en el artículo 93 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, las que deberán ajustarse a los criterios fijados en el artículo 108 de la misma, según las modificaciones introducidas por el artículo 42 del Decreto Nº 1306/00. Dichas tablas se aplicarán a los trámites de pensión por fallecimiento respecto de los fallecimientos ocurridos a partir del 12 de enero de 2001 inclusive, y a los trámites de retiro por invalidez cuyas solicitudes se hayan presentado a partir de la misma fecha.

Art. 5º — En todos los casos en que en esta norma se utilizan las expresiones "solicitud", "solicitante", "peticionario", "peticionante" y "solicitado/a/s", deberá entenderse que se hace referencia a la petición expresa y formal de prestación, efectuada conforme las normas reglamentarias vigentes al momento de dicho acto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 6º — En los casos de retiros por invalidez solicitados con anterioridad al 12 de enero de 2001, se seguirán los siguientes criterios:

a.- El ingreso base se expresará en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones, tomando el valor cuota del último día hábil del mes anterior al mes de la solicitud de la prestación.

b.- De emitirse dictamen definitivo por invalidez, dichas cuotas se convertirán a pesos tomando el valor cuota del último día hábil del mes anterior al de la efectiva integración del capital complementario en el fondo de jubilaciones y pensiones.

c.- En los casos de solicitudes de prestación a que se refiere el presente artículo, de haberse producido el fallecimiento del peticionario con anterioridad al 12 de enero de 2001, dichas cuotas se convertirán a pesos tomando el valor cuota del día 11 de enero de 2001. A partir de esta última fecha y hasta la de efectiva integración del capital complementario en el fondo de jubilaciones y pensiones, éste se ajustará a una tasa de interés efectiva anual del CUATRO POR CIENTO (4%).

d.- En los casos de solicitudes de prestación a que se refiere el presente artículo, de producirse el fallecimiento del peticionario a partir del 12 de enero de 2001, dichas cuotas se convertirán a pesos tomando el valor cuota del último día hábil del mes anterior al de su fallecimiento. A partir de esa fecha y hasta la de efectiva integración del capital complementario en el fondo de jubilaciones y pensiones, éste se ajustará a una tasa de interés efectiva anual del CUATRO POR CIENTO (4%).

En los casos previstos en el presente artículo, los importes correspondientes a la participación del Régimen Previsional Público prevista en el artículo 27 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, texto conforme el artículo 7º del Decreto Nº 1306/00, quedarán expresados en pesos a las fechas indicadas en cada caso y les serán aplicables las mismas pautas de ajuste que se utilicen para las prestaciones que dicho Régimen otorga.

Art. 7º — En los casos en que el fallecimiento del afiliado en actividad haya ocurrido con anterioridad al 12 de enero de 2001, la prestación de referencia del causante se expresará en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones, tomando el valor de la cuota correspondiente al último día hábil del mes anterior al de la fecha de fallecimiento, las que se convertirán a pesos al valor cuota del 11 de enero de 2001. A partir de esta última fecha y hasta la de efectiva integración del capital complementario por parte de la AFJP en el fondo de jubilaciones y pensiones, éste se ajustará a una tasa de interés efectiva anual del CUATRO POR CIENTO (4%).

En los casos previstos en el presente artículo, los importes correspondientes a la participación del Régimen Previsional Público prevista en el artículo 27 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, texto conforme Decreto Nº 1306/00, quedarán expresados en pesos al valor cuota del 11 de enero de 2001 y a partir de esa fecha les serán aplicables las mismas pautas de ajuste que se utilicen para las prestaciones que dicho Régimen otorga.

Art. 8º — Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION quedan facultadas para dictar las normas que sean necesarias para instrumentar las disposiciones del presente.

Art. 9º — Derógase el Decreto Nº 55/94, excepto el punto 2 de la reglamentación del artículo 27, sustituido por el artículo 2º del Decreto Nº 300/97.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Patricia Bullrich.

ANEXO I

CALCULO DE LOS IMPORTES CORRESPONDIENTES A LA PARTICIPACION A CARGO DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO PREVISTA EN LOS APARTADOS 1 Y 3 DEL INCISO C) DEL ARTICULO 27 DE LA LEY Nº 24.241 Y SUS MODIFICATORIAS, SEGUN TEXTO DEL ARTICULO 7º DEL DECRETO Nº 1306/00

Los importes correspondientes a la participación a cargo del Régimen Previsional Público prevista en los apartados 1 y 3 del inciso c) del artículo 27 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según texto del artículo 7º del Decreto Nº 1306/00, correspondiente a las siguientes prestaciones, se calculará de acuerdo con las pautas que luego se indican:

- Retiro por Invalidez, solicitado con posterioridad al 11 de enero de 2001.

- Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad, correspondiente a fallecimiento ocurrido con posterioridad al 11 de enero de 2001.

- Pensión por Fallecimiento del beneficiario (o peticionario) de Retiro por Invalidez, solicitado este último con posterioridad al 11 de enero de 2001.