Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución Conjunta 157/2001 y 10/2001

Disposiciones que deberán cumplir los titulares de emprendimientos, conforme lo establecido por la Ley N° 25.080, sus normas reglamentaria y complementarias, que soliciten la devolución del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la compra o importación definitiva de bienes, locaciones y/o prestaciones de servicios destinados a la inversión forestal.

Bs. As., 7/3/2001

VISTO el expediente N° 800-008957/2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Ley N° 25.080, el Decreto N° 133 del 18 de febrero de 1999 y las Resoluciones Nros. 152 de fecha 10 de abril de 2000 y 168 de fecha 12 de abril de 2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 10 de la Ley N° 25.080 establece que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS procederá a la devolución del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la compra o importación definitiva de bienes, locaciones y/o prestaciones de servicios, destinados efectivamente a la inversión forestal del proyecto.

Que es necesario dictar las disposiciones relativas al régimen de devolución, de manera tal que la aplicación y utilización del mismo se realice de acuerdo con las normas del Impuesto al Valor Agregado.

Que resulta necesario establecer los requisitos, formas, plazos y demás condiciones que deberán observar los responsables que utilicen los beneficios derivados del citado régimen.

Que el artículo 10 del Decreto N° 133/99 delega en la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS la facultad de dictar las normas necesarias para la viabilidad de la devolución del Impuesto al Valor Agregado.

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que los suscriptos son competentes para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 20 de fecha 13 de diciembre de 1999, en el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y el artículo 23 de la Ley N° 25.080.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION Y EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVEN:

Artículo 1° — Los titulares de los emprendimientos, conforme lo establecido por la Ley N° 25.080, artículo 10, sus normas reglamentarias y complementarias, que soliciten la devolución del Impuesto al Valor Agregado deberán cumplir todas las disposiciones aplicables a dicho sistema, las de la presente resolución conjunta y toda otra norma que dicte cada organismo dentro del ámbito de su competencia.

Art. 2° — Los solicitantes enunciados en el artículo 1°, deberán:

a) Efectuar ante la Autoridad de Aplicación pertinente las gestiones y acompañar la documentación a que se refieren las Resoluciones Nros. 152/00 y 168/00 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.

b) Una vez obtenida la aprobación de la Secretaría, presentar en la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS ante la cual se encuentren inscriptos, por cada solicitud de devolución, los elementos indicados en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución conjunta.

Art. 3° — El importe por el que podrá solicitarse devolución será el que corresponda a la sumatoria de los créditos fiscales —computables en el Impuesto al Valor Agregado para el responsable— por compra o importación definitiva de bienes, locaciones y/o prestaciones de servicios destinados efectivamente a la inversión forestal del proyecto, una vez deducidos los importes correspondientes con motivo de bonificaciones, descuentos, quitas u otros conceptos similares que los disminuyan. Las condiciones fijadas con carácter general por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto según Ley N° 23.349 y sus modificaciones, para el cómputo de los créditos fiscales, serán aplicables a fin de confirmar la procedencia de la devolución de dichos créditos o, en su defecto, para resolver su denegatoria.

Art. 4° — La solicitud de devolución del Impuesto al Valor Agregado se efectuará mediante la entrega de un soporte magnético acompañado del formulario de Declaración Jurada, generados mediante el programa aplicativo que aprobará la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Art. 5° — Las presentaciones deberán formularse por mes calendario a partir del día, inclusive, en que se haya presentado la Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado del período fiscal en que se haya declarado el crédito fiscal cuya devolución se solicita.

Art. 6° — El juez administrativo competente podrá requerir las aclaraciones o documentación complementaria que resulten necesarias a los fines de resolver respecto de la procedencia, existencia y legitimidad del impuesto facturado incluido en la solicitud. Hasta tanto se cumpla el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, se suspenderá el plazo para la tramitación de la solicitud. Si el requerimiento no fuera cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes al del vencimiento del plazo otorgado, el juez administrativo ordenará el archivo de la actuación.

Una vez reunidos todos los elementos dictará resolución aprobando o denegando la solicitud formulada.

Art. 7° — El término de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días que indica el artículo 10 de la Ley N° 25.080, comenzará a computarse a partir de la fecha de presentación ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de los elementos a que alude el inciso b) del artículo 2° de la presente resolución conjunta.

Art. 8° — Los beneficiarios quedan obligados a llevar libros o registros que deberán reunir las condiciones que, conforme a la organización de cada contribuyente, establece el artículo 18 de la Resolución General N° 3.419 de fecha 7 de diciembre de 1999 (ex DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA), sus modificatorias y complementarias, y las que se determinan en esta resolución conjunta, y en ellos se consignarán las operaciones a que se refiere la presente norma, en forma separada de las incluidas en el Título II, Capítulo B de la precitada resolución general.

Las registraciones deberán contener, como mínimo, los datos que se indican en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente resolución conjunta, los que serán consignados en los pertinentes libros o registros, totalizándose por mes calendario.

Art. 9° — En caso de constatarse incumplimientos a los requisitos y condiciones establecidos para obtener el beneficio conferido por el artículo 10 de la Ley N° 25.080, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS denunciará dicha situación ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, a efectos de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 28 de la mencionada ley. Asimismo, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, comunicará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS los incumplimientos que constate en el desarrollo de sus funciones específicas.

Art. 10. — Ambos organismos establecerán el procedimiento de intercambio de información permanente.

Art. 11. — Apruébanse por la presente los Anexos I, II, III y IV que forman parte de la presente resolución conjunta.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Antonio T. Berhongaray. — Héctor C. Rodríguez.

ANEXO I

DETALLE DE LOS ELEMENTOS QUE SE DEBEN PRESENTAR ANTE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS CON LA SOLICITUD DE DEVOLUCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO:

1. Constancia emitida por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, cuyo modelo se consigna como Anexo lII, que certifique los siguientes aspectos del proyecto:

1.1 Aprobación del proyecto y que el mismo se encuentre comprendido en los beneficios de la Ley N° 25.080.

1.2 Afectación al proyecto de los bienes, locaciones y/o prestaciones de servicios que generaron el crédito fiscal que se solicita en devolución, detallados en el listado del inciso a) del artículo 29 de la Resolución N° 152/00 (S.A.G.P. y A.), en virtud de la destinación efectiva de los mismos, certificada por el ingeniero forestal o agrónomo responsable del emprendimiento. La precitada constancia deberá estar acompañada con copia de los elementos que se detallan a continuación, autenticada por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION:

a) Listado previsto en el artículo 29, inciso a) de la Resolución N° 152/00 de dicha Secretaría incluido en el proyecto respectivo.

b) Certificación expedida por el ingeniero forestal o agrónomo responsable del emprendimiento mediante la cual acreditará la afectación de los bienes, locaciones y/o prestaciones de servicios en cuestión al proyecto beneficiado.

2. Soporte magnético generado mediante la utilización del programa aplicativo que aprobará la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, acompañado por el formulario de Declaración Jurada que emitirá dicho programa.

Las solicitudes que se formulen deberán estar acompañadas de una certificación extendida por contador público independiente, quien deberá expedirse respecto de la imputación, valor, procedencia, registración y demás características del impuesto facturado cuya devolución se solicita, debiendo la firma del mencionado profesional estar autenticada por el Consejo Profesional o, en su caso, Colegio o entidad en que se encuentre matriculado, según modelo que se consigna en el Anexo IV de la presente resolución conjunta.

ANEXO II

DATOS MINIMOS QUE DEBEN CONTENER LAS REGISTRACIONES

Los libros o registros en los que se asentarán las operaciones que generan devolución del Impuesto al Valor Agregado deberán contener, como mínimo, los datos que para cada uno de ellos se establecen a continuación:

a) Registro de facturas o documentos equivalentes: Fecha, denominación y numeración de los comprobantes recibidos. Razón social o apellido y nombres, y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.

1. Importe total de la operación.

2. Importes que no integran el precio neto gravado, que hayan sido discriminados en el comprobante.

3. Importe neto gravado por el Impuesto al Valor Agregado.

4. Impuesto al Valor Agregado facturado.

5. Importe de las percepciones en concepto de Impuesto al Valor Agregado.

6. Importe computable como crédito fiscal.

7. Importe computable como crédito fiscal correspondiente a inversiones forestales.

b) Registro de notas de crédito u otros documentos similares.

1. Fecha, denominación y numeración de los comprobantes recibidos.

2. Razón social o apellido y nombres y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.

3. Importe total de la bonificación, descuento, quita o similar.

4. Importe que no integró el precio neto gravado.

5. Importe del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a:

5.1. Los bienes, locaciones y/o prestaciones de servicios que generaron los créditos fiscales declarados en el mismo período.

5.2. Los bienes, locaciones y/o prestaciones de servicios que generaron los créditos fiscales declarados en meses anteriores, señalando si se pidió o no devolución con anterioridad.

5.3. Los bienes, locaciones y/o prestaciones de servicios que generaron los créditos fiscales por inversiones forestales, declarados en el mismo período.

5.4. Los bienes, locaciones y/o prestaciones de servicios que generaron los créditos fiscales declarados en meses anteriores por inversiones forestales, señalando si se pidió o no su devolución con anterioridad.