Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 360/2001

Prohíbense los movimientos de animales susceptibles a la fiebre aftosa en todo el territorio nacional por el término de 21 días, con excepción de aquellos con destino a faena inmediata y a mercados terminales de hacienda, los que deberán ser fehacientemente comprobados, con anterioridad a la emisión de cualquier tipo de certificación.

Bs. As., 13/3/2001

VISTO el expediente Nº 4006/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y

CONSIDERANDO:

Que se ha procedido a la detección de sospechas de focos de Fiebre Aftosa en las Provincias de CORDOBA y LA PAMPA y la confirmación de un foco en la Provincia de BUENOS AIRES razón por la que se deben adoptar todas las medidas que coadyuven a evitar la difusión de la situación sanitaria existente a otras provincias.

Que se encuentran vigentes las Leyes Nros. 3959 y 24.305 y su Decreto reglamentario Nº 643 de fecha 19 de junio de 1996 y su modificatorio Nº 1324 del 10 de noviembre de 1998.

Que la condición sanitaria referida hace necesaria la adopción de criterios epidemiológicos y medidas de vigilancia y control de máxima prevención.

Que se encuentran vigentes y en plena ejecución las Resoluciones Nros. 779 del 26 de julio de 1999 su complementaria 1015 del 20 de julio de 2000 y 478 del 13 de mayo de 1999 ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA con respecto a las medidas a adoptar ante la detección de casos de Fiebre Aftosa.

Que es indispensable adoptar la totalidad de las medidas de prevención y profilaxis a fin de evitar la posible difusión de la situación epidemiológica mencionada en el primer considerando de la presente resolución

Que resulta imprescindible restringir los movimientos y traslados de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, en todo el Territorio Nacional, incluidos los Remates Ferias y otras concentraciones de ganado.

Que el Consejo de Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Organismo han tomado la intervención que les compete.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º, incisos d) y f) de la Ley Nº 24.305, artículos 4º, inciso c), 15 y 35 del Decreto Nº 643 del 19 de junio de 1996, modificado par su similar Nº 1324 del 10 de noviembre de 1998 y artículo 8º, incisos k) y m) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Articulo 1º — Prohíbanse los movimientos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, en todo el Territorio Nacional, por el término de VEINTIUN (21) días, con excepción de aquéllos con destino a faena inmediata y a mercados terminales de hacienda, los que deberán ser fehacientemente comprobados, con anterioridad a la emisión de cualquier tipo de certificación.

Art. 2º — Mantener la suspensión de la Resolución Nº 1023 del 20 de setiembre de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 3º — Los vehículos de transporte de hacienda deberán cumplimentar estrictamente la normativa vigente respecto al lavado y desinfección previamente a realizar la carga, como así también antes de la salida de la planta de faena posteriormente al descargue de la tropa.

Art. 4º — En caso de detectarse el tránsito de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa sin la autorización y certificación correspondiente, serán considerados de tránsito ilegal y de alto riesgo sanitario, realizándose en forma inmediata su decomiso y posterior sacrificio sanitario, sin tener derecho el titular de los mismos, a indemnización alguna.

Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Víctor E. Machinea.

(Nota Infoleg: Se exceptúa de la prohibición para los movimientos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa a las Provincias del CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, por art. 1° de la Resolución N° 7/2001 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 29/3/2001.-Vigencia a partir de su publicación en Boletín Oficial).