Secretaría de la Producción

PESCA

Resolución 14/2001

Créase el Registro Especial de Solicitudes, a los efectos de anotar las incorporaciones temporales de buques poteros extranjeros bajo el régimen del Decreto N° 1285/99, para la pesca en la Zona Económica Exclusiva de la República Argentina de la especie calamar.

Bs. As., 23/3/2001

VISTO el expediente N° 800-002273/2001 del registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, el Decreto N° 1285 de fecha 5 de noviembre de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que por el mencionado decreto se ha establecido un régimen de licencias para el aprovechamiento de los excedentes de Calamar (Illex Argentinus) mediante la incorporación de buques poteros extranjeros.

Que la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION es la Autoridad de Aplicación del citado decreto, encontrándose facultada para reglamentar la forma y condiciones en que se podrá acceder a este régimen especial.

Que en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 310 de fecha 12 de marzo de 2001, se crea la SECRETARIA DE LA PRODUCCION, que ejerce entre otras las funciones de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.

Que implementando el Decreto N° 1285 de fecha 5 de noviembre de 1999 un régimen de excepción para la explotación de Calamar (Illex Argentinus), se debe mantener el principio de racionalidad y eficiencia en la administración de los recursos pesqueros, atendiendo a su efectiva conservación y dotando a la gestión empresaria de instrumentos idóneos que contribuyan al crecimiento sectorial, sin alterar el equilibrio que debe existir entre la explotación de los recursos y la disponibilidad de los mismos, ni la estabilidad del ecosistema.

Que siendo el Calamar (Illex Argentinus), una especie tranzonal de ciclo de vida anual, ha de evitarse la pérdida de una riqueza natural, que pertenece a todos los argentinos, sin generar ingresos ni empleo.

Que esa situación se ha visto agravada por el abandono y la desidia que caracterizaron la política pesquera, especialmente, la ausencia de estímulos para la pesca del Calamar por la flota nacional y su elaboración en tierra.

Que el sistema llamado de "charteo" se convirtió en el eje central de la política mencionada, generando de tal modo un círculo vicioso, negativo para el interés nacional.

Que la actual administración ha revertido esa actitud dictando normas que favorecen el incremento de la flota potera nacional y la industrialización del Calamar en el territorio nacional (Resolución N° 515 de fecha 1° de septiembre de 2000 del registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, Decreto N° 83 de fecha 25 de enero de 2001, entre otras medidas).

Que todo ello forma parte de una política de mediano plazo cuyos efectos no son inmediatos, por lo que la actual administración debe encarar con responsabilidad las consecuencias heredadas.

Que la flota nacional potera y arrastrera tiene una capacidad de captura de aproximadamente, no más de DOSCIENTAS TREINTA MIL TONELADAS (230.000 tn), por lo que el remanente emigraría fuera de la ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA (ZEE) o culminaría su ciclo vital, acentuándose el problema dado que los arrastreros congeladores no operaron en el área.

Que ante esa situación es conveniente hacer uso del Decreto N° 1285 de fecha 5 de noviembre de 1999 en la presente temporada, estimándose prudente establecer el correspondiente canon.

Que debe agregarse la obligación de descargar parte de las capturas en tierra para su procesamiento en plantas nacionales y con mano de obra argentina.

Que la presente temporada se encuentra en pleno desarrollo por lo que es urgente posibilitar la explotación racional del Calamar (Illex Argentinus) en la ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA (ZEE), estableciendo la reglamentación que regirá la temporada correspondiente al año 2001, mediante un régimen que resguarde al máximo la transparencia y la objetividad.

Que la reglamentación a dictarse debe respetar los principios y normas de conservación que la REPUBLICA ARGENTINA ha comprometido.

Que el origen de los productos de la pesca en la ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA (ZEE) de la REPUBLICA ARGENTINA está regulado por el artículo 585 del Código Aduanero.

Que con fecha 20 de febrero de 2001 la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION resolvió revocar la sentencia de incostitucionalidad y rechazar la demanda en la causa "CASIME, Carlos Alberto c/Estado Nacional" en la que se había declarado la inconstitucionalidad del Decreto N° 1285/99 del Poder Ejecutivo Nacional y obligado a la Autoridad de Aplicación a abstenerse de aplicar el referido decreto.

Que dicha decisión del Alto Tribunal fue notificada el día 26 de febrero de 2001, fecha a partir de la cual recién puede ser reglamentado el sistema para la presente temporada.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, de acuerdo a lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 1285 de fecha 5 de noviembre de 1999 y el Decreto N° 310 de fecha 12 de marzo de 2001.

Por ello,

EL SECRETARIO DE LA PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1° — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE LA PRODUCCION el REGISTRO ESPECIAL DE SOLICITUDES donde se anotarán las incorporaciones temporales de buques poteros extranjeros, bajo el régimen creado por el Decreto N° 1285 de fecha 5 de noviembre de 1999.

Conforme a la presente resolución, dicha anotación permitirá la realización de actividades pesqueras por parte de buques poteros extranjeros en aguas de la ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA (ZEE) de la REPUBLICA ARGENTINA, de la especie Calamar (Illex Argentinus).

La creación del mencionado Registro tiene los siguientes efectos:

a) La inscripción en el mencionado Registro no generará derecho alguno, dependiendo su aprobación de las solicitudes de la sustentabilidad del recurso.

b) Todo ello sin perjuicio de la inscripción ante el Registro de Buques y Artefactos Navales Extranjeros, dependiente del Registro Nacional de Buques de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

c) El presente régimen tiene por objeto exclusivamente la temporada del año 2001.

Art. 2° — A los fines del artículo 1° de la presente resolución, los armadores interesados deberán presentar las solicitudes con la siguiente información y documentación:

a) Datos relativos del solicitante:

a.1. Matrícula, Estatuto o Contrato Social vigente, legalmente inscripto, acreditando debidamente la inscripción de sus buques en la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

a.2. En su caso, nómina actualizada de los integrantes del Directorio y del Organo de Fiscalización o similar.

a.3. Constancia de inscripción en los organismos de recaudación fiscal y previsional.

a.4. Acreditación de la inexistencia de deudas exigibles con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), mediante certificación expedida por Contador Público Nacional con firma certificada por el Consejo Profesional que corresponda a su jurisdicción.

b) Datos relativos al buque potero extranjero:

b.1. Plano de arreglo general y memoria del o de los buques a utilizar, así como número de poteras de cada uno de ellos.

c) Requisitos específicos:

c.1. Contrato con el propietario extranjero en los términos previstos por el artículo 1°, inciso c) del Decreto N° 1285/99, legalizado y en idioma español o traducido por Traductor Público Nacional.

c.2. Para el supuesto que el solicitante hubiera conformado con otro armador argentino un grupo económico o unión empresaria transitoria, Declaración Jurada con la nómina de las firmas integrantes.

c.3. Pago del canon previsto, de conformidad con el artículo 8° de la presente resolución.

Art. 3° — Las solicitudes de inscripción se presentarán en la Mesa de Entradas de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de esta Secretaría. Una vez presentadas, no se admitirán modificaciones.

La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA verificará el cumplimiento de los requisitos en las solicitudes presentadas.

Art. 4° — Las actividades de pesca previstas en la presente resolución estarán sujetas a las medidas de administración y conservación vigentes o que sean adoptadas en el futuro, incluido el eventual cierre de la campaña que, a la luz del asesoramiento del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), pudiera disponer la Autoridad de Aplicación.

Los buques sujetos al régimen de la presente resolución que pesquen en Area Adyacente a la ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA (ZEE) deberán ajustarse a los objetivos de conservación de la REPUBLICA ARGENTINA respecto del Calamar (Illex Argentinus).

Art. 5° — La Autoridad de Aplicación podrá autorizar, por única vez, el reemplazo de los buques presentados en la solicitud, y en forma previa a su incorporación a la actividad, siempre que se demuestre la similitud de características técnicas y antecedentes del buque presentado y del reemplazante.

Las licencias de pesca otorgadas no podrán ser transferidas a otras unidades, excepto en caso de fuerza mayor y bajo las condiciones establecidas.

Art. 6° — Quienes se acojan al presente Régimen podrán incorporar hasta DOS (2) buques por empresa y hasta CUATRO (4) por grupo empresario.

Se considerará grupo empresario a los efectos de la presente resolución, la vinculación accionaria entre DOS (2) o más empresas de por lo menos un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital accionario anterior al 1° de enero de 2000.

El total máximo a ingresar será de TREINTA Y CINCO (35) buques.

Art. 7° — La aprobación de la solicitud implicará la autorización para inscribir el o los buques amparados por la misma en el Registro de Buques y Artefactos Navales Extranjeros, en el ámbito del Registro Nacional de Buques dependiente de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y el posterior otorgamiento del correspondiente permiso de pesca. El ingreso del o de los buques deberá concretarse dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la fecha de aprobación.

Art. 8° — El canon por buque será de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), que deberá ser abonado, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) como condición de cumplimiento y de modo previo a la inscripción en el Registro depositándose en la Cuenta Oficial denominada "M.E.-50/357- APEEA-FO.NA.PE.-RFF13" - CUENTA CORRIENTE OFICIAL N° 1752/01 del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante antes del 30 de abril de 2001 en la misma cuenta.

El canon fijado en el presente artículo incluye el derecho de extracción previsto en la Ley N° 24.922.

Adicionalmente, todo armador deberá desembarcar como mínimo un SEIS POR CIENTO (6%) de las capturas realizadas con destino a su procesamiento en tierra; la descarga se procederá a efectuar en DOS (2) fracciones iguales, la primera antes del 31 de mayo de 2001 y la segunda antes de la finalización de sus actividades en la ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA (ZEE) de la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 9° — La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no permitirá la salida del buque que no cuente con UN (1) inspector a bordo, salvo autorización expresa de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA. Asimismo, a solicitud del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), podrá embarcarse UN (1) observador científico, en cuyo caso se prescindirá del inspector. Será obligación del titular del permiso y del armador del buque, en forma solidaria, abonar íntegramente los gastos que demande el cumplimiento de este requisito.

No se podrá comenzar la descarga de buque alguno sin la presencia de inspectores "ad-hoc" de la Autoridad de Aplicación, los que quedan facultados para controlar y tomar muestras de los productos desembarcados. A tal efecto, el buque deberá comunicar su arribo a puerto a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA con una anticipación no menor a SETENTA Y DOS (72) horas.

Art. 10. — Los buques deberán descargar sus capturas en muelles argentinos, ya sea para efectuar transbordo a otros buques o en tránsito para su reembarque. La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA podrá autorizar transbordo en puerto, debiendo solicitar autorización con no menos de CUARENTA Y OCHO (48) horas de anticipación a la maniobra, la que sólo será concedida en casos de fuerza mayor.

Art. 11. — La mercadería capturada que no sea desembarcada en puertos argentinos para su reelaboración en plantas localizadas en tierra, sólo podrá comercializarse en el territorio aduanero donde tenga su domicilio el propietario del buque.

Será obligación confeccionar Partes de Pesca diarios y comunicarlos semanalmente a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA.

Se considerará falta grave la falsedad en las Declaraciones y Partes de Pesca así como la falta de remisión en término. En tales casos quedará automáticamente suspendido el despacho a la pesca, sin perjuicio de las otras medidas a que hubiere lugar.

Art. 12. — Previo a la inscripción, los buques deberán ser inspeccionados por personal de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA a sus efectos.

Asimismo antes de ingresar a la ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA (ZEE) de la REPUBLICA ARGENTINA los buques deberán informar a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA el punto de ingreso, rumbo y velocidad, puerto al que se dirigen y carga que tienen en sus bodegas, no pudiendo realizar en el trayecto tareas de pesca.

Art. 13. — La Autoridad de Aplicación podrá suspender preventivamente o cancelar los permisos temporales de pesca otorgados, cuando se compruebe o exista presunción fundada de violación a las normas legales vigentes.

Art. 14. — Las infracciones a la legislación vigente serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto por la Ley N° 24.922.

El armador local y el propietario del buque serán solidariamente responsables del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en la presente resolución.

Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Víctor L. Savanti.