Superintendencia de Servicios de Salud

AGENTES DE SEGURO DE SALUD

Resolución 83/2001

Exímese de llevar el Libro de Movimientos de Fondos a los Agentes cuyas registraciones en el Libro Diario sean efectuadas en forma diaria y secuencial.

Bs. As., 8/3/2001

VISTO el Expediente N° 17933/00 y la Resolución N° 109/00 SSSALUD y:

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución citada en el VISTO se establece la normativa que deben cumplir los Agentes del Seguro de Salud respecto de la presentación de sus Estados Contables.

Que en el Punto 13° que forma parte del Anexo I de la Resolución N° 109/00 SSSALUD, se establecen los registros obligatorios a ser mantenidos por las Entidades, los cuales deberán ser llevados con las formalidades del Código de Comercio (artículos 43 a 67 del CC).

Que se han considerado como obligatorios, los siguientes registros: 1) Movimientos de Fondos, 2) Inventario y Balances, 3) Diario General y 4) Actas de los Organos de Administración, como así también todos los subdiarios y registros auxiliares que requiera una adecuada administración y control de la Entidad y aquellos que establezca la Autoridad de Aplicación.

Que se han presentado diversos Agentes del Sistema, solicitando autorización para prescindir del llevado del "Libro de Movimientos de Fondos".

Que estos Agentes del Seguro de Salud utilizan un sistema contable que prevé registraciones en forma diaria y secuencial.

Que ante tales circunstancias, corresponde autorizar a los precitados a prescindir de la confección del registro denominado "Libro de Movimientos de Fondos".

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y la Gerencia de Control Económico Financiero han tomado la intervención de su competencia.

Que el temperamento expuesto ha sido aprobado por Acta de Directorio N° 25.

Por ello, en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los Decretos Nros. 1615/96, 27/00 y 41/00 PEN

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE:

Artículo 1° — Exímese de llevar el "Libro de Movimientos de Fondos" a aquellos Agentes del Seguro cuyas registraciones en el Libro Diario sean efectuadas en forma diaria y secuencial.

Art. 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese, previamente publíquese en Boletín Oficial. — Rubén Cano.