BIENES DE CAPITAL, INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES

Decreto 379/2001

Instruméntase un régimen de incentivo destinado a promover la fabricación nacional de bienes de capital, informática y telecomunicaciones mediante la emisión de un bono fiscal, para fabricantes que contaren con establecimientos industriales radicados en el Territorio Nacional.

Bs. As., 29/3/2001

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente N° 060-002428/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que la actual política económica tiene como objetivo acelerar el proceso de inversiones en los distintos sectores productivos del país en la perspectiva de mejorar su competitividad internacional.

Que en el marco del proceso de transformación económica operado en el mundo y en nuestro país, las empresas se ven obligadas a ofertar cada vez más productos con mayor valor agregado.

Que la industria local cuenta con capacidad productiva para abastecer a la demanda con productos de calidad y precios acordes con las necesidades del sector productivo.

Que con el objetivo de mejorar la competitividad se estableció una reducción de los niveles arancelarios de los bienes de capital, informática y telecomunicaciones, destinada a lograr un rápido equipamiento del sector productivo.

Que esta modificación implica una disminución del nivel de protección efectiva de la industria local productora de bienes de capital, informática y telecomunicaciones, sus partes y accesorios.

Que consecuentemente resulta necesario instrumentar un régimen destinado a promover la fabricación nacional de bienes de capital, informática y telecomunicaciones, mediante la emisión de un bono fiscal.

Que dicho régimen alcanzará a las ventas efectuadas en el mercado local de los bienes comprendidos en los Anexos VI y VII del Decreto N° 998 de fecha 28 de diciembre de 1995.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Créase un Régimen de Incentivo para las personas jurídicas fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo (IF-2022-26048694-APN-SIECYGCE#MDP) que forma parte integrante de la presente medida, que cuenten con establecimiento industrial radicado en el Territorio Nacional, con los alcances y limitaciones establecidos en el presente decreto y las normas complementarias y aclaratorias que dicte la Autoridad de Aplicación.

No podrán usufructuar el incentivo previsto en el presente Régimen los beneficiarios y las beneficiarias del Régimen de Desarrollo y Fortalecimiento del Autopartismo Argentino creado por la Ley N° 27.263 y/o del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento creado por la Ley N° 27.506 y su modificatoria.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 209/2022 B.O. 27/4/2022. Vigencia: a partir del día 1° de enero de 2022, a excepción del beneficio contemplado en el inciso a) del artículo 3° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, el que resultará aplicable respecto de las contribuciones patronales que se devenguen conforme lo indicado en el último párrafo del mencionado inciso. A tales efectos, la Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias para tornar operativos los beneficios establecidos en la medida de referencia.)

Art. 2° — Créase en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO el ‘Registro de Beneficiarios y Productos del Régimen de Incentivo para Fabricantes de Bienes de Capital’, en adelante el ‘Registro’, en el cual deberán encontrarse inscriptas las personas jurídicas que pretendan acceder a los beneficios estatuidos por la presente medida.

Podrán inscribirse en el Registro las sociedades comerciales constituidas conforme la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones y las cooperativas constituidas conforme la Ley de Cooperativas N° 20.337 y sus modificaciones, en ambos casos constituidas en la REPÚBLICA ARGENTINA, en tanto acrediten, en las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, la totalidad de los requisitos que se indican a continuación:

a) Que como mínimo el SETENTA POR CIENTO (70 %) de su facturación total de los DOCE (12) meses anteriores a la solicitud de inscripción, o bien del promedio anual de los últimos TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la referida solicitud, corresponda a la venta de los bienes comprendidos en el Anexo, fabricados por cuenta propia en el Territorio Nacional, así como a la prestación de los servicios directamente vinculados al diseño, ingeniería, instalación y montaje de los mismos. La Autoridad de Aplicación podrá elevar o reducir el referido porcentaje en hasta un DIEZ POR CIENTO (10 %) del total de la facturación aplicable a uno o más sectores industriales fabricantes de los bienes identificados en el Anexo.

(Nota Infoleg: por art. 13 de la Resolución N° 26/2022 de la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo B.O. 18/10/2022, texto según art. 2° de la Resolución N° 151/2023 de la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo B.O. 17/4/2023 se reduce en DIEZ (10) puntos porcentuales y hasta el 31 de julio del año 2024, el porcentaje establecido en el  inciso a) del presente Artículo y sus modificaciones. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

b) Que al momento de la inscripción:

1. Se encuentren inscriptos como micro, pequeñas o medianas empresas (“MiPyME”), en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus normas modificatorias y complementarias o

2. El gasto anual en sueldos y en las contribuciones patronales enumeradas en el inciso a) del artículo 3° de la presente medida, correspondientes a los empleados afectados y las empleadas afectadas a la fabricación de los bienes comprendidos en el Anexo, represente, como mínimo, el QUINCE POR CIENTO (15 %) de su facturación total. El período a ser considerado para la acreditación del presente requisito será el correspondiente a los DOCE (12) meses anteriores a la solicitud de inscripción y el mismo resultará exigible únicamente en el caso de que no pudiera acreditarse la condición de MiPyME. La Autoridad de Aplicación podrá elevar o reducir en hasta un OCHO POR CIENTO (8 %) del total de la facturación el porcentaje aplicable a uno o más sectores industriales fabricantes de los bienes identificados en el Anexo.

(Nota Infoleg: por art. 14 de la Resolución N° 26/2022 de la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo B.O. 18/10/2022, texto según art. 3° de la Resolución N° 151/2023 de la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo B.O. 17/4/2023 se reduce en OCHO (8) puntos porcentuales el porcentaje establecido en el segundo apartado del inciso b) del  presente Artículo y sus modificaciones, para todas aquellas personas jurídicas que pretendan inscribirse y permanecer en el Registro. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

c) Contar con un establecimiento industrial radicado en la REPÚBLICA ARGENTINA.

d) Desarrollar como actividad principal alguna de las enmarcadas dentro de la Sección ‘C’ del ‘Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883’ aprobado por la Resolución General Nº 3537 del 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con las limitaciones que dicte la Autoridad de Aplicación.

e) Contar con un mínimo de CINCO (5) empleados registrados o empleadas registradas dedicados o decicadas a la fabricación de los bienes comprendidos en el Anexo, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación.

f) No contar con sanciones registradas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).

g) Encontrarse en normal cumplimiento de sus obligaciones fiscales y previsionales, conforme el alcance que establezca la Autoridad de Aplicación.

h) No contar con deudas gremiales.

La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos, formas y condiciones que los sujetos deberán observar para acceder y permanecer en el Registro.

A efectos de mantener su inscripción en el Registro, las empresas deberán acreditar cada DOS (2) años, computados desde la fecha de inscripción, que continúan cumpliendo los requisitos que posibilitaron su inscripción así como los que se establezcan a efectos de su mantenimiento en el mismo.

La Autoridad de Aplicación podrá precisar las formas y condiciones que regirán la inscripción y el mantenimiento de los beneficiarios o las beneficiarias en el Registro y el goce de los beneficios, establecer condiciones particulares vinculadas con capacitaciones, inversiones en Investigación y Desarrollo, desarrollo exportador y acciones relativas a políticas de género, entre otras, preservando el principio de gradualidad y proporcionalidad en relación con las condiciones efectivas de los beneficiarios o las beneficiarias.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 209/2022 B.O. 27/4/2022. Vigencia: a partir del día 1° de enero de 2022, a excepción del beneficio contemplado en el inciso a) del artículo 3° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, el que resultará aplicable respecto de las contribuciones patronales que se devenguen conforme lo indicado en el último párrafo del mencionado inciso. A tales efectos, la Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias para tornar operativos los beneficios establecidos en la medida de referencia.)

Art. 3° — Los beneficiarios o las beneficiarias del Régimen gozarán de los siguientes beneficios, durante el plazo de vigencia del mismo:

a) Una reducción de las contribuciones patronales vigentes con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:

1. Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.

2. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificatorias.

3. Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificatorias.

4. Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificatorias.

En el caso de que la beneficiaria acredite ser una MiPyME, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus normas modificatorias y complementarias, la reducción será del NOVENTA POR CIENTO (90 %) de la totalidad de las contribuciones patronales, por todos los trabajadores contratados y todas las trabajadoras contratadas.

Para los restantes beneficiarios y las restantes beneficiarias la reducción será del SETENTA POR CIENTO (70 %) de las contribuciones patronales correspondientes a aquellos empleados y aquellas empleadas que se encuentren afectados o afectadas a la fabricación de los bienes comprendidos en el Anexo, así como a la prestación de los servicios directamente vinculados al diseño, ingeniería, instalación y montaje de los mismos.

El beneficio contemplado en el presente inciso resultará aplicable respecto de las contribuciones patronales que se devenguen a partir del mes siguiente de la fecha de inscripción en el Registro.

b) Anualmente, podrán solicitar bonos de crédito fiscal por un monto equivalente a los siguientes conceptos:

1. El CUARENTA POR CIENTO (40 %) del valor resultante de multiplicar el monto total del impuesto a las ganancias determinado en el ejercicio fiscal inmediato anterior al de la petición por el porcentaje de facturación de la venta de los bienes fabricados por cuenta propia en el Territorio Nacional comprendidos en el Anexo, efectuadas en el año calendario previo la fecha de solicitud del incentivo. Para el cálculo del beneficio será computable únicamente el impuesto a las ganancias determinado por las rentas de fuente argentina, en los términos que oportunamente establezca la Autoridad de Aplicación.

2. El OCHENTA POR CIENTO (80 %) del monto de las inversiones efectuadas en Investigación y Desarrollo por hasta un DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5 %) de la facturación de la venta de los bienes fabricados por cuenta propia en el Territorio Nacional comprendidos en el Anexo, efectuada en el año calendario previo a la fecha de solicitud de la franquicia, en el caso de que el beneficiario o la beneficiaria acredite ser una MiPyME, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus normas modificatorias y complementarias, y por hasta un DOS POR CIENTO (2 %) de la facturación efectuada por dicho concepto por los restantes beneficiarios o las restantes beneficiarias.

A efectos del cálculo del Bono, serán consideradas las inversiones efectivamente realizadas a partir del 1° de enero del año de inscripción al Régimen.

3. El SESENTA POR CIENTO (60 %) de los reintegros a la exportación autorizados por productos comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) que se consignan en el Anexo del presente decreto, siempre que sean producidos por la misma empresa.

4. El TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto equivalente a los beneficios correspondientes al inciso a) y al apartado 1 del inciso b), en el caso de que el beneficiario o la beneficiaria acredite ser una MiPyME, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus normas modificatorias y complementarias, o un QUINCE POR CIENTO (15 %) para los restantes beneficiarios o las restantes beneficiarias, en ambos supuestos, siempre que acrediten la realización de mejoras continuas en la calidad de sus productos y/o procesos, mediante la certificación de normas de calidad reconocidas aplicables a sus productos y/o procesos.

La Autoridad de Aplicación establecerá las formas, plazos y condiciones que deberán observar las solicitudes relacionadas con los bonos de crédito fiscal, las que deberán formalizarse al finalizar cada año calendario siempre que la solicitante se encontrare inscripta en el Registro durante dicho año.

No serán consideradas para el cálculo del beneficio descripto en el apartado 2 del inciso b) las inversiones en Investigación y Desarrollo que hubieran sido financiadas mediante Aportes No Reintegrables (ANR´s) otorgados en el marco de un régimen de promoción administrado en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

La sumatoria de los beneficios otorgados anualmente por todos los conceptos no podrá exceder el DIEZ POR CIENTO (10 %) de la facturación total por igual período.

Los beneficiarios o las beneficiarias deberán llevar una contabilidad separada de la actividad de fabricación y venta de los bienes indicados en el Anexo, fabricados por cuenta propia en el Territorio Nacional y de la prestación de los servicios directamente vinculados al diseño, ingeniería, instalación y montaje de los mismos.

Atento al carácter voluntario del presente Régimen, la adhesión al mismo implica el consentimiento expreso de la empresa para que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS transmita a la Autoridad de Aplicación toda la información necesaria para su implementación y contralor.

A dicho efecto, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la Autoridad de Aplicación establecerán mecanismos de intercambio de información que permitan el cumplimiento de las tareas asignadas.

Esta autorización mantendrá su vigencia mientras la empresa mantenga su inscripción en el Registro.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 209/2022 B.O. 27/4/2022. Vigencia: a partir del día 1° de enero de 2022, a excepción del beneficio contemplado en el inciso a) del artículo 3° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, el que resultará aplicable respecto de las contribuciones patronales que se devenguen conforme lo indicado en el último párrafo del mencionado inciso. A tales efectos, la Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias para tornar operativos los beneficios establecidos en la medida de referencia.)

(Nota Infoleg: por art. 2º del Decreto Nº 2316/2008 B.O. 7/1/2009 el Bono Fiscal previsto en el presente artículo, tendrá vigencia por el plazo de DOCE (12) meses a partir de la fecha de su emisión. Vigencia: a partir del día 1 de enero de 2009)

Art. 4° — El Régimen creado por el presente decreto tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive.

La Autoridad de Aplicación establecerá los plazos y condiciones que deberán observar los beneficiarios o las beneficiarias para solicitar la emisión de los bonos fiscales correspondientes.

(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 209/2022 B.O. 27/4/2022. Vigencia: a partir del día 1° de enero de 2022, a excepción del beneficio contemplado en el inciso a) del artículo 3° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, el que resultará aplicable respecto de las contribuciones patronales que se devenguen conforme lo indicado en el último párrafo del mencionado inciso. A tales efectos, la Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias para tornar operativos los beneficios establecidos en la medida de referencia.)

Art. 5° — Los bonos de crédito fiscal contemplados en el artículo 3° serán nominativos y podrán ser cedidos a terceros por una única vez siempre que el cedente se encuentre en normal cumplimiento de sus obligaciones tributarias y previsionales.

Podrán ser utilizados por los beneficiarios o las beneficiarias o los cesionarios o las cesionarias para el pago de los montos a abonar en concepto de Impuesto a las Ganancias, Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuestos Internos, en carácter de saldo de declaración jurada y anticipos, cuya recaudación se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

En el caso de operaciones de importación, el bono fiscal podrá ser utilizado para el pago a cuenta de los Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado (IVA), sus retenciones y percepciones, cuya recaudación se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS instrumentarán los medios que sean necesarios para la implementación del presente, en el marco de sus respectivas competencias.

(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 209/2022 B.O. 27/4/2022. Vigencia: a partir del día 1° de enero de 2022, a excepción del beneficio contemplado en el inciso a) del artículo 3° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, el que resultará aplicable respecto de las contribuciones patronales que se devenguen conforme lo indicado en el último párrafo del mencionado inciso. A tales efectos, la Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias para tornar operativos los beneficios establecidos en la medida de referencia.)

Art. 6° — Facúltase a la Autoridad de Aplicación a establecer un procedimiento de verificaciones, con estricta sujeción a los principios de legalidad y del debido proceso y en el marco del cual podrán determinarse eventuales suspensiones o revocaciones respecto de la inscripción en el Registro, con la correspondiente revocación de los beneficios otorgados y/o la obligación del beneficiario o de la beneficiaria de abonar los tributos no ingresados, con sus intereses y accesorios, cuando corresponda, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en la legislación penal, previsional y/o tributaria que pudiera corresponder.

(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 209/2022 B.O. 27/4/2022. Vigencia: a partir del día 1° de enero de 2022, a excepción del beneficio contemplado en el inciso a) del artículo 3° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, el que resultará aplicable respecto de las contribuciones patronales que se devenguen conforme lo indicado en el último párrafo del mencionado inciso. A tales efectos, la Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias para tornar operativos los beneficios establecidos en la medida de referencia.)

Art. 7° — El costo originado por las actividades de verificación y contralor de la operatoria del régimen estará a cargo de los respectivos beneficiarios, en los términos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

Art. 8° —  Desígnase a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO como Autoridad de Aplicación del presente Régimen, quedando facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que considere necesarias para la operatoria del mismo y a delegar, en un órgano no inferior a Dirección, la ejecución de funciones y/o la emisión de actos.

(Artículo sustituido por art. 7° del Decreto N° 209/2022 B.O. 27/4/2022. Vigencia: a partir del día 1° de enero de 2022, a excepción del beneficio contemplado en el inciso a) del artículo 3° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, el que resultará aplicable respecto de las contribuciones patronales que se devenguen conforme lo indicado en el último párrafo del mencionado inciso. A tales efectos, la Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias para tornar operativos los beneficios establecidos en la medida de referencia.)

Art. 9° (Artículo derogado por art. 15 del Decreto N° 209/2022 B.O. 27/4/2022. Vigencia: a partir del día 1° de enero de 2022, a excepción del beneficio contemplado en el inciso a) del artículo 3° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, el que resultará aplicable respecto de las contribuciones patronales que se devenguen conforme lo indicado en el último párrafo del mencionado inciso. A tales efectos, la Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias para tornar operativos los beneficios establecidos en la medida de referencia.)

Art. 10. — El presente régimen entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.

ANEXO


(Anexo sustituido por art. 1° del Decreto N° 209/2022 B.O. 27/4/2022. Vigencia: a partir del día 1° de enero de 2022, a excepción del beneficio contemplado en el inciso a) del artículo 3° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, el que resultará aplicable respecto de las contribuciones patronales que se devenguen conforme lo indicado en el último párrafo del mencionado inciso. A tales efectos, la Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias para tornar operativos los beneficios establecidos en la medida de referencia.)


IF-2022-26048694-APN-SIECYGCE#MDP


Antecedentes Normativos

Artículo 4° sustituido por art. 2° del Decreto N° 1051/2020 B.O. 29/12/2020. Vigencia: a partir del día 1° de enero de 2021;

Artículo 3° sustituido por art. 1° del Decreto N° 1051/2020 B.O. 29/12/2020. Vigencia: a partir del día 1° de enero de 2021;

Artículo 3º sustituido por art. 1° del Decreto N° 96/2020 B.O. 22/01/2020. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2020;

Artículo 4° sustituido por art. 2° del Decreto N° 96/2020 B.O. 22/01/2020. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2020;

Artículo 3° sustituido por art. 1° del Decreto N° 196/2019 B.O. 15/03/2019. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2019;

Artículo 3°, Nota Infoleg: por art. 7° de la Resolución N° 47/2019 de la Secretaría de Industria B.O. 1/4/2019 se aprueban la “Declaración Jurada”, el “Formulario de Proyecto”, la “Planilla de Inversiones de Proyecto” y la “Certificación de Inversiones”, que deberán ser presentados a efectos de acceder al incremento adicional previsto en el inciso d) del Artículo 3° del presente Decreto, los que como Anexos IV, V, VI  y VII, respectivamente, forman parte integrante de la Resolución de referencia. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

Artículo 4° sustituido por art. 2° del Decreto N° 196/2019 B.O. 15/03/2019. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2019;

Artículo 1° sustituido por art. 1° del Decreto N° 229/2018 B.O. 19/03/2018. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2018;

Artículo 4° sustituido por art. 3° del Decreto N° 229/2018 B.O. 19/03/2018. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2018;

Artículo 3° sustituido por art. 2° del Decreto N° 229/2018 B.O. 19/03/2018. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2018;

Artículo 4° sustituido por art. 4° del Decreto N° 593/2017 B.O. 31/7/2017. Vigencia: a partir del día 1 de julio de 2017;

Artículo 3° sustituido por art. 3° del Decreto N° 593/2017 B.O. 31/7/2017. Vigencia: a partir del día 1 de julio de 2017;

Artículo 2° sustituido por art. 2° del Decreto N° 593/2017 B.O. 31/7/2017. Vigencia: a partir del día 1 de julio de 2017;

Artículo 1° sustituido por art. 1° del Decreto N° 593/2017 B.O. 31/7/2017. Vigencia: a partir del día 1 de julio de 2017;

Anexo incorporado por art. 1° del Decreto N° 593/2017 B.O. 31/7/2017. Vigencia: a partir del día 1 de julio de 2017;

Nota Infoleg: por art. 5° del Decreto N° 594/2004 B.O. 13/5/2004, texto según art. 2° del Decreto N° 1348/2016 B.O. 2/1/2017, se establece que el régimen creado por el presente Decreto y sus modificaciones, tendrá vigencia hasta el día 30 de junio de 2017 inclusive. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial, estableciéndose que los efectos resultantes de sus disposiciones se aplican a partir del día 1 de enero de 2017;

Artículo 4° sustituido por art. 3° del Decreto N° 1348/2016 B.O. 2/1/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial, estableciéndose que los efectos resultantes de sus disposiciones se aplican a partir del día 1 de enero de 2017;

Artículo 4° sustituido por art. 3° del Decreto N° 824/2016 B.O. 1/7/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial, estableciéndose que los efectos resultantes de sus disposiciones se aplican a partir del día 1 de julio de 2016;

Nota Infoleg: por art. 5° del Decreto N° 594/2004 B.O. 13/5/2004, texto según art. 2° del Decreto N° 51/2016 B.O. 08/01/2016, se establece que el régimen creado por el presente Decreto y sus modificaciones, tendrá vigencia hasta el día 30 de junio de 2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial, estableciéndose que los efectos resultantes de sus disposiciones se aplican a partir del día 1 de julio de 2014;

Nota Infoleg: por art. 5° del Decreto N° 594/2004 B.O. 13/5/2004, texto según art. 2° del Decreto N° 1591/2013 B.O. 23/10/2013, se establece que el régimen creado por el presente Decreto y sus modificaciones, tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial, estableciéndose que los efectos resultantes de sus disposiciones se aplican a partir del día 1 de julio de 2013;

Nota Infoleg: por art. 5° del Decreto N° 594/2004 B.O. 13/5/2004, texto según art. 4º del Decreto N° 1027/2012 B.O. 05/07/2012, se establece que el régimen creado por el presente Decreto y sus modificaciones, tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2012, inclusive. Vigencia: a partir del día 1 julio de 2012;

Artículo 4° sustituido por art. 2° del Decreto N° 1027/2012 B.O. 05/07/2012. Vigencia: a partir del día 1 de julio de 2012;

Artículo 2° sustituido por art. 1° del Decreto N° 1027/2012 B.O. 05/07/2012. Vigencia: a partir del día 1 de julio de 2012;

Nota Infoleg: por art. 5° del Decreto N° 594/2004 B.O. 13/5/2004, texto según art. 1º del Decreto N° 430/2012 B.O. 26/3/2012, se establece que el régimen creado por el presente Decreto y sus modificatorios tendrá vigencia hasta el día 30 de junio de 2012. Vigencia: a partir del día 1º de enero de 2012;

Nota Infoleg: por art. 5° del Decreto N° 594/2004 B.O. 13/5/2004, texto según art. 1° del Decreto Nº 362/2011 B.O. 30/03/2011, se establece que el régimen creado por el presente Decreto y sus modificatorios tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2011. Vigencia: a partir del día 1 de enero de 2011;

Nota Infoleg: por art. 5° del Decreto N° 594/2004 B.O. 13/5/2004, texto según art. 1° del Decreto Nº 917/2010 B.O. 08/07/2010, se establece que el régimen creado por el presente Decreto y sus modificatorios tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2010. Vigencia: a partir del 1 de julio de 2010;

Nota Infoleg: por art. 5° del Decreto N° 594/2004 B.O. 13/5/2004, texto según art. 1º del Decreto Nº 188/2010 B.O. 04/02/2010, se establece que el régimen creado por el presente Decreto y sus modificatorios tendrá vigencia hasta el día 30 de junio de 2010. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2010;

Nota Infoleg: por art. 5° del Decreto N° 594/2004 B.O. 13/5/2004, texto según art. 1° del Decreto Nº 2316/2008 B.O. 7/1/2009 se establece que el régimen creado por el presente Decreto y sus modificatorios tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009. Vigencia: a partir del día 1 de enero del 2009;

Artículo 2° sustituido por art. 1° del Decreto N° 1551/2001 B.O. 3/12/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

Artículo 9º sustituido por art. 3° del Decreto N° 1554/2001 B.O. 3/12/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

Artículo 8° sustituido por art. 4° del Decreto N° 502/2001 B.O. 2/5/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

Artículo 1° sustituido por art. 1° del Decreto N° 502/2001 B.O. 2/5/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

Artículo 3° sustituido por art. 3° del Decreto N° 502/2001 B.O. 2/5/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

Artículo 2° sustituido por art. 2° del Decreto N° 502/2001 B.O. 2/5/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.