SUBSIDIOS

Ley 25.408

Otórgase un subsidio a los causahabientes del bombero voluntario Diego Sánchez, caído en cumplimiento de servicio en la ciudad de Ushuaia, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Sancionada: Marzo 7 de 2001.

Promulgada Parcialmente: Abril 1 de 2001.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Otórgase un subsidio de $ 55.000 (PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL) a SANCHEZ caído en cumplimiento de servicio en la ciudad de Ushuaia, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el pasado 13 de marzo de 2000.

ARTICULO 2º Dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente ley, el subsidio será otorgado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación a través de la Gerencia de Accidentes de Trabajo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

Esta dependencia actuará como autoridad de aplicación, debiendo verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma y decidir en sede administrativa sobre la validez y efectos jurídicos de los documentos que acrediten el vínculo de los causahabientes.

ARTICULO 3º — Del monto fijado como subsidio se deducirá cualquier suma que el Estado nacional hubiera pagado a los beneficiarios en concepto de indemnización por accidente de trabajo.

ARTICULO 4º — Los beneficiarios del subsidio deberán renunciar previamente a cualquier reclamo o acción presente o futura interpuesta contra el Estado nacional con motivo del suceso que causó el fallecimiento.

ARTICULO 5º — El beneficio se otorgará a los causahabientes con el siguiente orden de prelación, que será excluyente:

a) La viuda o concubina que acreditare fehacientemente convivencia durante los dos años anteriores al fallecimiento, en concurrencia con los hijos;

b) Hijos;

c) Padres;

d) Hermanos.

ARTICULO 6º — Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, serán solventados con recursos provenientes de la cuenta especial "Fondo de Garantía" creada por el artículo 14 de la Ley Nº 24.028.

ARTICULO 7º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS SIETE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL UNO.

REGISTRADO BAJO EL Nº 25.408

RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.

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NOTA: Los textos en negrita fueron observados.

Decreto Nº 404/2001

Bs. As. 1/4/2001

VISTO el proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION bajo el Nº 25.408 con fecha 7 de marzo de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el proyecto de Ley citado en el VISTO se otorga un subsidio de PESOS CINCUENTA vigencia de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (B.O. de fecha 4 de octubre de 1995).

Que por otra parte, el evento dañoso se produce el 13 de marzo de 2000, es decir en plena vigencia de la Ley Nº 24.557.

Que la Ley Nº 24.028 destina exclusivamente el "Fondo de Garantía" creado por su artículo 14, a abonar indemnizaciones, y no subsidios.

Que por lo expuesto, el otorgamiento de un subsidio de las características del que se propone, resultaría en definitiva de dificultosa o imposible concreción, por cuanto, por un lado se haría responder por las erogaciones que el mismo implique, a una cuenta especial "Fondo de Garantía", creada por el artículo 14 de la Ley Nº 24.028 (Cuenta 670/05 Banco Nación), de afectación específica completamente ajena a la situación, y que sólo debe responder, por expresa manda legal, ante el supuesto de insolvencias patronales judicialmente declaradas.

Que ello así, le quita virtualidad de hecho a la norma, tornándola ineficaz por la falta de fuente de financiamiento para liquidar el subsidio propuesto.

Que por el expediente Nº 1-2015-1035918-2000 se diligencia el pedido de indemnización formulado la madre del Bombero Voluntario Diego Daniel SANCHEZ en los términos de la Ley Nº 25.054, el que se encuentra en avanzado estado de tramitación para la determinación del importe de la indemnización.

Que la misma será abonada con fondos de la LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO tal como dispone la mencionada norma.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvase el artículo 2º; el artículo 4º y el artículo 6º del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.408.

Art. 2º — Con las salvedades establecidas en el artículo anterior cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación registrada bajo el número 25.408.

Art. 3º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Patricia Bulrrich. — Andrés G. Delich. — Adalberto Rodríguez Giavarini. — Carlos M. Bastos. — José H. Jaunarena. — Domingo F. Cavallo. — Héctor J. Lombardo. — Jorge E. De La Rúa. — Ramón B. Mestre.