Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

PESCA

Resolución 12/2001

Creación del Area Especial de Pesca en el Océano Atlántico. Delimitación. Condiciones para el acceso de los buques congeladores con artes de captura por arrastre al sector mencionado. Porcentaje autorizado para la pesca de merluza común. Comisión de Manejo. Integración.

Bs. As., 9/4/2001

VISTO el expediente Nº 800-002644/2001 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, del MINISTERIO DE ECONOMIA, el Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, la Resolución Nº 73 de fecha 1º de febrero de 2001 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y

CONSIDERANDO:

Que el informe del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) organismo descentralizado dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, de fecha 13 de marzo de 2001, denominado Segundo Informe Parcial de Pesca Experimental en el Area al Norte de los 48º S, comprendida entre la milla CIENTO SETENTA (170) y la isobata de MIL METROS (1000 m.), indica una escasa participación de pesca incidental de Merluza común (Merluccius hubbsi) entre el UNO POR CENTO (1%) y SEIS POR CIENTO (6%).

Que las regulaciones establecidas para la Merluza común (Merluccius hubbsi) han comenzado a esbozar resultados favorables.

Que resulta necesario incrementar la captura de otras especies excedentarias o que admitan mayores volúmenes de captura.

Que debe aumentarse el aporte de materia prima a las plantas en tierra, con el objeto de promover el empleo y dar mayor valor agregado a las capturas, además de fomentar un mayor nivel de ocupación de personal en la flota pesquera.

Que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO en su Acta Nº 16 de fecha 16 de agosto de 2000 determinó que deberá establecerse un porcentaje de reserva para la flota arrastrerafresquera que opera al Norte del Paralelo 48º S, equivalente a SETENTA MIL TONELADAS (70.000 tn.), acordando que se alentará la operatoria de buques arrastreros en esta pesquería, como una medida tendiente a paliar la situación derivada de la crisis de la especie Merluza común (Merluccius hubbsi) de conformidad con las condiciones y zonas que recomiende el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) para asegurar la sustentabilidad de la pesquería.

Que es indispensable pescar Calamar (Illex argentinus) en aguas de la ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA (ZEE), para evitar que esa especie anual muera o se traslade a la zona adyacente sin beneficio para la REPUBLICA ARGENTINA.

Que es preciso proveerle medios de solución a las empresas que disponen de buques congeladores arrastreros y tienen plantas de elaboración en tierra, para que resuelvan favorablemente su ecuación económico-financiera y afiancen su subsistencia y las de sus fuentes de trabajo.

Que por todo lo expuesto es imperioso replantear la operación de la flota arrastrera congeladora sin afectar el recurso merluza común (Merluccius hubbsi), admitiendo la misma únicamente como captura incidental de otras especies no superior al DIEZ POR CIENTO (10%), tal como está regulado para el Sur del Paralelo 48º S.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 24.922 y los Decretos Nros. 214 de fecha 23 de febrero de 1998 y 373 de fecha 28 de marzo de 2001.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE:

Artículo 1º — ARTICULO 1º — Créase el AREA ESPECIAL DE PESCA (AEP) en el Océano Atlántico Sur, delimitada al Sur por el Paralelo 47º 40’ S, al Norte por el límite de la Zona Común de Pesca y el límite lateral marítimo establecidos respectivamente en los artículos 73 y 70 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY celebrado en la Ciudad de Montevideo el 19 de noviembre de 1973, al Oeste por una línea que corre a TREINTA (30) millas náuticas del límite exterior de la ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA (ZEE) de la REPUBLICA ARGENTINA y al Este por la línea del límite exterior de dicha ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA (ZEE). (Artículo sustituido por Resolución N° 19/2001 B.O. 20/4/2001 y Resolución N° 427/2001 B.O. 15/8/2001 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación a fin de rectificar errores materiales incurridos al determinar los límites del Área especial de Pesca).

Art. 2º — Los buques congeladores con artes de captura por arrastre podrán acceder al AREA ESPECIAL DE PESCA (AEP) siempre que las empresas armadoras de los mismos o los grupos empresarios, en los términos definidos por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, que las integren cuenten con plantas en tierra aprobadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y con capacidad suficiente para elaborar no menos del CUARENTA POR CIENTO (40%) de las especies que descarguen en puerto. Asimismo, deberán tener y mantener un plantel mínimo de CIENTO VEINTICINCO (125) personas al 28 de febrero de 2001, por buque autorizado a operar en el Area Especial creada por el artículo 1º de la presente resolución.

Art. 3º — Cuando accedan al AREA ESPECIAL DE PESCA (AEP) deberán destinar no menos del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la descarga para su reelaboración en sus plantas en tierra, entendiéndose por tal a la transformación físicoquímica de la mercadería desembarcada, en los términos definidos por la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, edición 1997, del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC). A partir del 1º de enero de 2002, la descarga destinada a la reelaboración en plantas localizadas en tierra deberá incrementarse a un CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Art. 4º — Los buques congeladores-arrastreros que ingresen al AREA ESPECIAL DE PESCA (AEP) podrán capturar todas las especies previstas en sus permisos de pesca, con excepción de la Merluza común (Merluccius hubbsi), la que sólo podrá pescarse incidentalmente hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) del total. En el caso de superarse esa cifra, deberán permanecer en muelle por CUARENTA (40) días, contados a partir de la marea en la que se incurra en la infracción mencionada La totalidad de la captura de la Merluza común (Merluccius hubbsi) deberá ser desembarcada como entero, eviscerado, HyG o tronco congelados para su reelaboración en tierra, sin computarse dentro de los porcentajes fijados en el artículo 4º de la presente resolución Además, según lo previsto por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, están autorizados para la captura de Calamar (Illex argentinus).

Art. 5º — Las demás condiciones y limitaciones para acceder al AREA ESPECIAL DE PESCA (AEP) serán fijadas por la Autoridad de Aplicación de acuerdo a la Ley Nº 24.922, en base a las recomendaciones de la COMISION DE MANEJO que se crea en la presente Resolución.

Art. 6º — Créase la COMISION DE MANEJO del AREA ESPECIAL DE PESCA (AEP), la que estará integrada por el Interventor de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de esta Secretaría, el representante de la Provincia de BUENOS AIRES en el CONSEJO FEDERAL PESQUERO y el representante de la Provincia del CHUBUT en el mismo Consejo, los que podrán designar alternos para que los sustituyan.

La Comisión mencionada contará con el asesoramiento de UN (1) representante del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), sus decisiones se tomarán por mayoría simple y tendrán carácter orientativo, pero no serán vinculantes.

Art. 7º — Se admitirá como máximo la presencia de VEINTE (20) buques congeladores arrastreros simultáneamente en el AREA ESPECIAL DE PESCA (AEP), fijándose la prioridad de despacho a la pesca en función de la secuencia de fecha y hora de arribo al puerto en la marea inmediata anterior, con independencia del área en la que estuvo pescando, a cuyo efecto se abrirá un registro de arribos en la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA en base a la información suministrada por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de llegada al muelle.

Art. 8º — Las infracciones a la presente Resolución serán consideradas faltas graves en los términos de la Ley Nº 24.922, y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la citada ley.

Art. 9º — Deróganse el tercer párrafo del artículo 6º de la Resolución Nº 73 de fecha 1º de febrero de 2001 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y la Resolución Nº 959 de fecha 5 de octubre de 1992 del registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo E. Regúnaga.