Superintendencia de Riesgos del Trabajo

HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

Resolución 201/2001

Establécese que los profesionales inscriptos en el Registro Nacional de Graduados Universitarios en Higiene y Seguridad y los Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo necesitarán contar con el número de registro oportunamente obtenido más la certificación de su especialidad emitida por los Consejos y/o Colegios Profesionales de Ley de la jurisdicción que corresponda.

Bs. As., 11/4/2001

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1428/98, las Leyes Nº 24.557 y Nº 19.587, los Decretos Nº 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996 y Nº 491 de fecha 4 de junio de 1997, la Resolución S.R.T. Nº 29 de fecha 19 de marzo de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución SRT Nº 29/98 procuró establecer los requisitos que serían necesarios para el ejercicio profesional en higiene y seguridad en el trabajo, en el caso de los graduados universitarios y técnicos mencionados en el Decreto Nº 1338/96, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 491/97.

Que dicha norma dispuso, asimismo, la celebración de convenios entre esta SUPERINTENDENCIA y los Consejos y/o Colegios de Ley, a los efectos de que estos últimos certificasen la especialidad en higiene y seguridad de los graduados universitarios y técnicos que desarrollaren su actividad en el ámbito territorial de su jurisdicción.

Que a esos fines se aprobó un modelo de convenio instrumentado para formalizar los acuerdos respectivos.

Que la firma de los convenios apuntados ha generado diversos conflictos, dudas y controversias interpretativas entre los profesionales y los propios Consejos y/o Colegios, provocando confusión en los empleadores y actores del sistema, sin que hoy se advierta la conveniencia de su continuidad y subsistencia.

Que una reformulación de los requisitos necesarios para el ejercicio profesional en higiene y seguridad en el trabajo, coherente con lo expresamente prescripto por el Decreto Nº 1338/96, torna innecesario y prescindible la celebración de convenios con los Consejos y/o Colegios, tal como se ha hecho hasta el presente.

Que tal circunstancia no implica en modo alguno suprimir la obligación de los profesionales de certificar debidamente su especialidad ante los Colegios y/o Consejos de Ley de la jurisdicción que corresponda, toda vez que la misma da certeza sobre la idoneidad de aquéllos.

Que en atención a lo expresado precedentemente es menester derogar algunos de los artículos que componen la Resolución SRT Nº 29/98, adecuando la materia a los criterios expuestos.

Que respecto de los convenios de certificación de especialidad suscriptos de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º de la Resolución SRT Nº 29/98, resulta procedente ratificar su vigencia hasta el correspondiente vencimiento, poniendo en oportuno conocimiento de los Consejos y/o Colegios que dichos convenios no serán prorrogados.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha emitido dictamen favorable sobre el contenido de la presente Resolución.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:

Artículo 1º - Establécese que para el ejercicio profesional en higiene y seguridad en el trabajo, los profesionales que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Graduados Universitarios en Higiene y Seguridad. y los Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo reconocidos por la Resolución Nº 313 de fecha 26 de abril de 1983, necesitarán contar con el número de registro oportunamente obtenido más la certificación de su especialidad emitida por los Consejos y/o Colegios Profesionales de Ley de la jurisdicción que corresponda.

Art. 2º - Establécese que para el ejercicio profesional en higiene y seguridad en el trabajo, los graduados universitarios en carrera de grado o posgrado de Higiene y Seguridad en el Trabajo incluidos en los incisos I, IV y V del apartado a) del artículo 11 del Decreto Nº 1338/96, necesitarán contar con el título obtenido según los requerimientos exigidos en los incisos mencionados, según el caso, más la certificación de su especialidad emitida por los Consejos y/o Colegios Profesionales de Ley de la jurisdicción que corresponda.

Art. 3º - Establécese que para el ejercicio profesional en higiene y seguridad en el trabajo, los Técnicos en Higiene y Seguridad y los Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad incluidos en el apartado b) del artículo 11 del Decreto Nº 1338/96, y los Técnicos en Higiene y Seguridad mencionados en el artículo 13 del Decreto Nº 1338/96, necesitarán contar con el título otorgado por institución educativa reconocida por el MINISTERIO DE EDUCACION más la certificación de su especialidad emitida por los Consejos y/o Colegios Profesionales de Ley de la jurisdicción que corresponda.

Art. 4º - Establécese que a partir de la publicación del Decreto Nº 491/97, dejarán de efectuarse nuevas registraciones en el Registro Nacional Unico de Graduados Universitarios en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.G.U.). y el Registro Nacional Unico de Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.T.H.), manteniéndose la administración de los registros existentes.

Art. 5º - Deróganse los artículos 2º, 3º, 4º y 5º y el Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 29/98.

Art. 6º - Los convenios. de certificación de especialidad celebrados de conformidad a lo dispuesto por el artículo 4º de la Resolución SRT Nº 29/98, mantendrán su vigencia hasta la expiración determinada en cada uno de ellos. La S.R.T. hará saber a los Consejos y/o Colegios con los que haya firmado dichos convenios, que los mismos no serán prorrogados, para lo cual los notificará con la antelación prevista en la cláusula Quinta de aquéllos.

Art. 7º - Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. - Daniel Magin Anglada.