PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION

Resolución 42/2001

Establécese que la comunicación prevista en el artículo 8° de la Ley N° 25.344 se cumplirá mediante la remisión a la Procuración del Tesoro de la Nación del correspondiente oficio, acompañado por la copia del escrito de interposición del recurso, en los casos en que se haya accionado contra el Estado nacional, sus organismos o entes.

Bs. As., 26/4/2001

VISTO lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 25.344, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 8° de la Ley N° 25.344 estableció un sistema por el cual, los juicios promovidos contra el Estado Nacional, organismos y entes comprendidos en el artículo 6° del mismo cuerpo legal, deberán ser comunicados a la Procuración del Tesoro de la Nación a los fines de su registración.

Que la referida comunicación deberá practicarse mediante oficio, el que habrá de estar acompañado con la copia de la demanda y de toda la prueba documental ofrecida.

Que, cumplido ese acto, el tribunal otorgará vista al fiscal, para que se expida acerca de la competencia.

Que a fin de simplificar los trámites y evitar un mayor dispendio de la actividad procesal, en los casos de recursos especiales que permitan acudir en forma directa por ante Cámaras Nacionales y Federales, se torna aconsejable tener por cumplidos los recaudos establecidos por el artículo 8° de la Ley N° 25.344, mediante la remisión del correspondiente oficio, con copia del escrito por el cual se interpuso el recurso directo, con exclusión de las copias de la prueba documental que pudiera haberse acompañado.

Que, el suscripto es competente para el dictado de este acto en razón de lo dispuesto en el artículo 16 de la Reglamentación del Capítulo IV de la Ley N° 25.344, aprobada mediante Decreto N° 1116/2000.

Por ello,

EL PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACION

RESUELVE:

Artículo 1° — En los casos en que, por vía de recursos directos previstos en las distintas normativas vigentes, se haya accionado contra el Estado Nacional, sus organismos o entes enunciados en el artículo 6° de la Ley N° 25.344, ante tribunales de segunda instancia, se tendrá por cumplida la comunicación prevista en el artículo 8° de la citada norma, mediante la remisión a la Procuración del Tesoro de la Nación del correspondiente oficio, acompañado por la copia del escrito de interposición del recurso.

Art. 2° — Comuníquese lo dispuesto en el artículo anterior a las distintas Cámaras de Apelaciones con competencia para conocer en los recursos directos contra actos del Estado Nacional, sus organismos y entes.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese por la Dirección Nacional de Auditoría y, oportunamente, archívese. — Ernesto A. Marcer.