(Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 4° de la Resolución N° 525/2004 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 26/4/2004).

COMISION NACIONAL DE REGULACION DE TRANSPORTE

Resolución Nº 1110/2001

Bs. As., 20/4/2001

VISTO el Expediente Nº 1884/2001 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 17.233 se creó el Fondo Nacional del Transporte.

Que el Artículo 6º de la misma establece que los permisionarios que no abonen en término este tributo no podrán efectuar gestión alguna ante la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

Que el Decreto Nº 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, en su Anexo I, Artículo 7º, Inciso e) Otorga a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE la facultad de percibir y fiscalizar el cobro de las tasas, derechos y aranceles en materia de transporte automotor.

Que en forma más específica, el citado Decreto establece en su Anexo III que la GERENCIA DE ADMINISTRACION Y RECURSOS HUMANOS de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE debe percibir y fiscalizar el cobro de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte.

Que, a su vez esta Comisión a través de la SUBGERENCIA DE FISCALIZACION Y CONTROL DE SERVICIOS, administra la base de Parque Móvil de las unidades afectadas al Transporte por Automotor de Pasajeros de Jurisdicción Nacional.

Que uno de los trámites que realiza el Area de Parque Móvil, es la baja de unidades que se desafectan del servicio.

Que estas bajas, en su trámite normal, son efectuadas por el prestador de servicios de transporte quien no debe acreditar deuda de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte para efectuar la citada tramitación.

Que también se hace necesario efectuar "bajas de oficio" de unidades pertenecientes a operadores que vendieron las mismas y por indolencia o por adeudar montos en concepto de Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte no tramitaron las correspondientes bajas.

Que al otorgar, en estos casos, las "bajas de oficio" se genera en el organismo un oneroso trámite para el cobro judicial de las deudas en concepto de la tasa mencionada.

Que en concordancia con el criterio adoptado con las deudas de patentes, se ha decidido que como paso previo para efectuar una baja de oficio deben saldarse las deudas en concepto de Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte de la unidad en cuestión.

Que la SUBGERENCIA DE FISCALIZACION Y CONTROL DE SERVICIOS, es de opinión favorable al dictado de la presente resolución.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente pronunciamiento se dicta de conformidad a las atribuciones conferidas por el Artículo 12, inciso a) del Artículo 6º y el inciso e) del Artículo 7º del Anexo I del Decreto Nº 1388/96.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Autorízase a la SUBGERENCIA DE FISCALIZACION Y CONTROL DE SERVICIOS a otorgar "bajas de oficio" solicitadas por los propietarios legítimos de los vehículos afectados al Transporte de Pasajeros por Automotor, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) La unidad no acredite deudas en concepto de Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte.

b) El titular actual acredite que intimó a la empresa que detenta la habilitación de la unidad para que efectúe la correspondiente baja sin resultado favorable.

c) El titular acredite el Título de Propiedad del vehículo a su nombre.

d) La intervención de la SUBGERENCIA DE TRANSPORTE INTERURBANO E INTERNACIONAL DE PASAJEROS y la SUBGERENCIA DE TRANSPORTE METROPOLITANO DE PASAJEROS, a los efectos que le compete en forma previa, según corresponda.

ARTICULO 2º — La SUBGERENCIA DE FISCALIZACION Y CONTROL DE SERVICIOS está facultada para realizar bajas de oficio sin atender las condiciones establecidas en el Artículo 1º de la presente resolución en los siguientes casos:

a) Unidades que excedan la antigüedad máxima fijada por el marco legal vigente.

b) Unidades siniestradas donde se hallan acreditado graves daños.

c) Unidades donde se comprueben irregularidades técnicas o de documentación que por su gravedad justifiquen su baja en forma inmediata.

ARTICULO 3º — Recomiéndase a los prestatarios de Transporte de Pasajeros por Automotor que antes de comprar unidades usadas habilitadas en la jurisdicción nacional, verifiquen que las mismas estén dadas de baja.

ARTICULO 4º — Comuníquese a las entidades representativas del transporte automotor de pasajeros, cumplido, gírense las presentes actuaciones a la SUBGERENCIA DE FISCALIZACION Y CONTROL DE SERVICIOS para la prosecución de su trámite.

ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — ROBERTO O. BELLINI, Director. — MIGUEL A. MARTINEZ PEREYRA, Vicepresidente. — JOSE E. BERNASCONI, Presidente.

e. 30/4 Nº 349.294 v. 30/4/2001