IMPUESTOS

Decreto 496/2001

Modificación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones y del Decreto Nº 493/2001.

Bs. As., 28/4/2001

VISTO el Decreto-Ley Nº 1251 del 4 de febrero de 1958, modificado por el Decreto-Ley Nº 6066 de fecha 6 de junio de 1958 y ratificado por Ley Nº 14.467; las Leyes Nº 23.349, 24.800 y 25.414 y el Decreto Nº 493 de fecha 27 de abril de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto-Ley Nº 1251/58, como así también la Ley Nº 24.800, denominada Ley Nacional del Teatro, disponen que la actividad teatral es objeto de la promoción y apoyo del Estado Nacional.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL entiende que la aplicación de la política tributaria no debiera obstaculizar el desarrollo de la actividad teatral sino propiciarla y favorecerla en todas sus formas.

Que la Ley Nº 25.414 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para crear o eliminar exenciones, disminuir tributos y tasas de orden nacional.

Que el Decreto Nº 493/2001 dispuso la eliminación de exenciones relativas a espectáculos y reuniones de carácter artístico, científico, cultural, teatral, musical, de canto, de danza, circenses, deportivos y cinematográficos.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 1º de la Ley Nº 25.414, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el apartado 20), del inciso e), del artículo 3º, por el siguiente:

"20) Involucradas en el precio de acceso a lugares de entretenimientos y diversión, así como las que pudieran efectuarse en los mismos (salones de baile, discotecas, cabarets, boites, casinos, hipódromos, parques de diversiones, salones de bolos y billares, juegos de cualquier especie, etc.), excluidas las comprendidas en el artículo 7º, inciso h), apartado 10.".

b) Sustitúyese el inciso c), del primer párrafo del artículo 7º, por el siguiente:

"c) Sellos y pólizas de cotización o de capitalización, billetes para juegos de sorteos o de apuestas (oficiales o autorizados) y sellos de organizaciones de bien público del tipo empleado para obtener fondos o hacer publicidad, billetes de acceso a espectáculos teatrales comprendidos en el artículo 7º, inciso h), apartado 10, puestos en circulación por la respectiva entidad emisora o prestadora del servicio".

c) Incorpórase como apartado 10 del inciso h) del primer párrafo del artículo 7º del siguiente:

"10) Los espectáculos de carácter teatral comprendidos en el artículo 2º de la Ley Nº 24.800".

d) Incorpórase como apartado 21 del inciso h) del primer párrafo del artículo 7º el siguiente:

"21) Todas las prestaciones personales de los trabajadores del teatro comprendidos en el artículo 3º de la Ley Nº 24.800".

e) Sustitúyese el artículo incorporado a continuación del artículo 7º, por el siguiente:

"ARTICULO …- Respecto de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica y de los espectáculos y reuniones de carácter artístico, científico, cultural, teatral, musical, de canto, de danza, circenses, deportivos y cinematográficos —excepto para los espectáculos teatrales comprendidos en el apartado 10 del inciso h) del primer párrafo del artículo 7º—, no serán de aplicación las exenciones previstas en el apartado 6., del inciso h), del primer párrafo del artículo 7º —excepto para los servicios brindados por las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales a sus afiliados obligatorios—, ni las dispuestas por otras leyes nacionales —generales, especiales o estatutarias—, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, que incluya taxativa o genéricamente al impuesto de esta ley, excepto las otorgadas en virtud de regímenes de promoción económica, tanto sectoriales como regionales y a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y aseguradoras de riesgos del trabajo.

Tendrán el tratamiento previsto para los sistemas de medicina prepaga, las cuotas de asociaciones o entidades de cualquier tipo entre cuyas prestaciones se incluyan servicios de asistencia médica y/o paramédica en la proporción atribuible a dichos servicios".

Art. 2º — Exclúyense de la Planilla Anexa al Decreto Nº 493/2001, las partidas que se indican en el Anexo que forma parte integrante del presente decreto.

Art. 3º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:

a) Lo dispuesto en el artículo 1º: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de mayo de 2001, inclusive.

b) Lo dispuesto en el artículo 2º: a partir del 1º de mayo de 2001, inclusive.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Carlos M. Bastos.

ANEXO

PARTIDAS QUE SE EXCLUYEN DE LA PLANILLA ANEXA AL INCISO e) DEL ARTICULO 28 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

8432.90.00

8430.69.19

8501.40.21

8501.40.29