LEY DE COMPETITIVIDAD

Decreto 503/2001

Modificación del Anexo del Decreto Nº 380/ 2001, reglamentario del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 25.413.

Bs. As., 30/4/2001

VISTO el Anexo del Decreto Nº 380 de fecha 29 de marzo de 2001, reglamentario del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria, establecido por el artículo 1º de la Ley de Competitividad Nº 25.413, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º de la citada Ley Nº 25.413 a la vez de establecer el impuesto, dispone que será el PODER EJECUTIVO NACIONAL el que fijará la alícuota del mismo, hasta un máximo de SEIS POR MIL (6‰).

Que al mismo tiempo, el artículo 4º de la referida norma legal faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disponer que el impuesto por ella creado pueda ser computado, en forma total o parcial, como pago a cuenta de los impuestos a las ganancias y al valor agregado.

Que en dicho marco, mediante el Decreto Nº 380/2001 se estableció la alícuota general del tributo, fijándola en el DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR MIL (2,50‰), tanto para los créditos como para los débitos en cuenta corriente bancaria y las restantes operatorias que por su naturaleza y características especiales resultan asimilables a la misma, disponiéndose asimismo la aplicación de una alícuota reducida de SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR MIL (0,75‰) para los créditos y débitos de las cuentas corrientes de contribuyentes que desarrollan determinadas actividades, no contemplándose en ningún caso, en esa primera instancia, la posibilidad de computar el gravamen como pago a cuenta de otros impuestos.

Que en atención a la experiencia recogida en el corto tiempo de vigencia del tributo, pero teniendo en cuenta como antecedente el régimen instrumentado en oportunidad de la aplicación de impuestos de similares características, se estima conveniente, a los fines de lograr un mejor cumplimiento de las obligaciones fiscales, incrementar la tasa general del gravamen y permitir que dicho incremento se compute, en partes iguales, contra los impuestos a las ganancias y al valor agregado, excluyéndose de dicho aumento a los sujetos que resulten exentos de los citados impuestos por aplicación de los beneficios acordados por la Ley Nº 19.640.

Que por otra parte, en uso de las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 2º de la mencionada Ley Nº 25.413 para definir el alcance definitivo del impuesto y eximir, total o parcialmente, a determinadas actividades, se estima procedente en esta oportunidad establecer con precisión el tratamiento aplicable a las operaciones de exportación, a efectos de evitar toda incidencia del gravamen que pudiera afectar los niveles de competitividad de las mismas.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por los artículos 1º, 2º y 4º de la Ley de Competitividad Nº 25.413 y el artículo 99, inciso 2., de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Modifícase el Anexo del Decreto Nº 380 de fecha 29 de marzo de 2001, reglamentario del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria establecido por el artículo 1º de la Ley de Competitividad Nº 25.413, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el punto 2., del inciso d), del artículo 3º, por el siguiente:

"2. Sean en moneda extranjera emitidos desde el exterior, relacionados con operaciones de exportación."

b) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 7º, por el siguiente:

"La alícuota general del impuesto será del CUATRO POR MIL (4‰) para los créditos y del CUATRO POR MIL (4‰) para los débitos, excepto para los casos previstos en los incisos b), c) y e) del artículo 3º, cuando las respectivas rendiciones de gestiones de cobranza, de recaudaciones y los pagos no sean acreditados en cuentas corrientes abiertas a nombre de los beneficiarios de los valores o documentos y ordenantes de la gestión, de la recaudación o de los pagos a los establecimientos, según corresponda, en cuyo caso la alícuota a aplicar sobre el monto de la operación será del OCHO POR MIL (8‰). Las referidas alícuotas serán del DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR MIL (2,50‰) y del CINCO POR MIL (5‰), para los créditos y los débitos y las citadas operaciones, respectivamente, que correspondan a contribuyentes beneficiados por el régimen de exenciones impositivas establecido en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Nº 19.640."

c) Incorpórase como inciso l), del primer párrafo del artículo 10, el siguiente:

"l) Los créditos en cuenta corriente originados en la acreditación de cartas de crédito y/o cualquier otro instrumento de pago que cancele el producido de la exportación."

d) Incorpórase como artículo 13, el siguiente:

"ARTICULO 13. — Los sujetos que tengan a su cargo el gravamen por hechos imponibles alcanzados a la tasa general establecida en el primer párrafo del artículo 7º —excepto los beneficiados por el régimen de exenciones impositivas establecido en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Nº 19.640—, podrán computar como crédito de impuestos, el TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (37,50%) de los importes ingresados por cuenta propia o liquidados y percibidos por el agente de percepción, según corresponda.

La acreditación de dicho importe se efectuará en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) contra el impuesto a las ganancias y en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) contra el impuesto al valor agregado.

Los contribuyentes que no resulten responsables del impuesto al valor agregado por efectuar exclusivamente operaciones exentas o no alcanzadas por el gravamen, podrán computar la totalidad del crédito contra el impuesto a las ganancias y a su vez, los contribuyentes exentos de este último gravamen, podrán utilizar la totalidad del crédito contra el impuesto al valor agregado.

El cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias, o sus anticipos, y en las declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo sólo trasladarse hasta su agotamiento, a otros ejercicios fiscales del mismo impuesto en el cual se efectuó la acreditación.

Cuando se trate de crédito de impuesto a las ganancias correspondiente a los sujetos no comprendidos en el artículo 69 de la ley de dicho impuesto, corresponderá atribuir el citado crédito a cada uno de los socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en que participan de los resultados impositivos de aquéllos.

No obstante, la imputación a que se refiere el párrafo anterior, sólo procederá hasta el importe del incremento de la obligación fiscal producida por la incorporación en la declaración jurada individual de las ganancias de la entidad que origina el crédito.

Cuando el crédito de impuesto previsto en los párrafos anteriores más el importe de los anticipos determinados para el impuesto a las ganancias, calculados conforme a las normas respectivas, superen la obligación estimada del período para dicho impuesto, el contribuyente podrá reducir total o parcialmente el importe a pagar en concepto de anticipos, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

El importe del impuesto computado como crédito en los impuestos mencionados en el segundo párrafo de este artículo, no será deducido a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias."

Art. 2º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive y surtirán efecto:

a) Lo dispuesto en los incisos a), b) y c), del artículo 1º: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de dicha entrada en vigencia.

b) Lo dispuesto en el inciso d), del artículo 1º: en el impuesto al valor agregado: para los períodos fiscales que cierren con posterioridad a dicha entrada en vigencia, y para el impuesto a las ganancias: para el año fiscal o, en su caso, ejercicio fiscal, que cierren con posterioridad a dicha entrada en vigencia.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.