PROGRAMA NACIONAL DE DETECCION TEMPRANA Y ATENCION DE LA HIPOACUSIA

Decreto Nº 469/2001

Bs. As., 26/4/2001

VISTO el Proyecto de Ley Nº 25.415, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 4 de abril de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por el Proyecto de Ley citado en el Visto, se crea el PROGRAMA NACIONAL DE DETECCION TEMPRANA Y ATENCION DE LA HIPOACUSIA en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD.

Que el mencionado Proyecto de Ley establece como obligatoria la realización de los estudios que se determinen para la detección temprana de la hipoacusia a todo niño recién nacido y hasta el tercer mes de vida.

Que además se establecen los objetivos del PROGRAMA NACIONAL DE DETECCION TEMPRANA Y ATENCION DE LA HIPOACUSIA, los cuales de acuerdo al artículo 6º se financiarán con créditos correspondientes a la partida presupuestaria del MINISTERIO DE SALUD, con excepción de los que quedan a cargo de las Obras Sociales, Asociaciones de Obras Sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de medicina prepaga.

Que resulta de público conocimiento la restricción presupuestaria impuesta a los gastos del Estado Nacional.

Que la citada restricción del gasto dificulta al MINISTERIO DE SALUD la adecuada satisfacción de los distintos programas que desarrolla.

Que, como consecuencia de ello, la creación de un nuevo programa de asistencia como el sometido a análisis, implicaría un incremento en el presupuesto del citado Ministerio.

Que, atento la restricción del gasto, la atención de los gastos provenientes del nuevo programa a implementarse, podría significar una disminución de los créditos que se asignan a otros programas sociales.

Que teniendo en cuenta que las Jurisdicciones Provinciales no han delegado en la Nación la gestión de los servicios y sistemas de atención de la Salud, resulta aconsejable en materia de financiamiento del sistema mantener la responsabilidad compartida y solidaria a través de acuerdos entre el MINISTERIO DE SALUD y las distintas Jurisdicciones Provinciales que garanticen la calidad, oportunidad y racionalidad de los esquemas terapéuticos financiados con fondos públicos y el control de gestión y seguimiento estadístico y epidemiológico del programa.

Que sobre la base de lo expresado precedentemente, resulta necesario observar el artículo 6º del Proyecto de Ley Nº 25.415.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvase el artículo 6º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.415.

Art. 2º — Con la salvedad establecida en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.415.

Art. 3º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Héctor J. Lombardo. — Ramón B. Mestre. — Patricia Bullrich. — Adalberto Rodríguez Giavarini. — Andrés G. Delich. — Domingo F. Cavallo. — Jorge E. De La Rúa. — Carlos M. Bastos. — José H. Jaunarena.