GANADERIA
OVINA
Ley 25.422
Régimen para la recuperación de la
ganadería ovina. Beneficiarios Autoridad de aplicación, coordinador
nacional y Comisión Asesora Técnica. Creación del Fondo Fiduciario para
la Recuperación de la Actividad Ovina. Adhesiones provinciales.
Infracciones y sanciones.
Sancionada: Abril 4 de 2001.
Promulgada de Hecho: Abril 27 de 2001
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY PARA LA RECUPERACION DE LA
GANADERIA OVINA
TITULO I
Generalidades
CAPITULO I
Alcances del régimen
ARTICULO 1º — Institúyese un Régimen para la Promoción, Desarrollo y
Consolidación de la Ganadería Ovina y de Llamas, en adelante el
Régimen, que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la
presente Ley y las normas complementarias que en su consecuencia se
dicten. El Régimen estará destinado al desarrollo sostenido de la
producción, la transformación y la comercialización de la ganadería y
sus productos derivados, a través de la actualización permanente,
modernización e innovación de los sistemas productivos, fomentando el
desarrollo sostenible de sus potencialidades, el incremento del
agregado de valor y la integración horizontal y vertical de todos los
eslabones de la cadena, el desarrollo regional y el carácter federal
del presente Régimen, la radicación de la población en el medio rural y
la ocupación del territorio.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.646 B.O. 15/11/2021)
ARTICULO 2º — Las actividades prioritarias relacionadas con la ganadería
ovina y de llamas comprendidas en el Régimen son: la mejora de la
eficiencia productiva; la mejora de la calidad de la producción y los
procesos de agregado de valor en todos los eslabones de la cadena; el
incremento, la mejora y la recomposición de las majadas y la
incorporación de nuevas tecnologías de producción, industrialización y
de gestión; el desarrollo productivo y asociativo; la gestión sanitaria
y la implementación de buenas prácticas ganaderas y de bienestar
animal; la gestión ambiental de la actividad productiva; la utilización
de tecnologías medibles de regeneración de pastizales y captura de
carbono y el aprovechamiento racional de los recursos forrajeros; la
prefinanciación comercial; la compra de insumos, equipos y maquinaria
necesarios para prestar al productor los servicios prediales, de
contratistas de esquila y acondicionadores; la capacitación, asistencia
técnica, asesoramiento y servicios profesionales, de logística,
promoción de productos, compra de equipos y/o insumos para locales
comerciales, ferias y mercados ovinos; así como otras actividades que
encuadren en los objetivos previstos en el Artículo 1º de la presente
Ley y que se realicen en cualquier parte del territorio nacional, en
tierras y en condiciones agroecológicas adecuadas y de manejo que
garanticen la sustentabilidad de los recursos naturales involucrados y
el bienestar animal, en cumplimiento con las normativas vigentes. Los
criterios, condiciones y metodologías que deberán cumplimentarse serán
definidos en las normas complementarias que se dicten en consecuencia.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.646 B.O. 15/11/2021)
ARTICULO 3º —
(Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 27.646 B.O. 15/11/2021)
CAPITULO II
Beneficiarios
ARTICULO 4º — Serán beneficiarios del presente Régimen las personas
humanas, jurídicas, sociedades de hecho y sucesiones indivisas que
realicen actividades objeto de la presente Ley, y que cumplan con los
requisitos que establezca su reglamentación.
Se consideran productores y productoras a quienes desarrollen
cualquiera de las formas de producción encuadradas en el Artículo 1° de
la presente y que tenga el objetivo de lograr una producción con fines
comerciales. Se consideran prestadores de servicios a quienes presten
servicios relacionados con los objetivos previstos en el Artículo 1º de
la presente Ley.
Se consideran transformadores a quienes elaboren, a partir de la
materia prima, productos derivados o destinados a la concreción de los
objetivos previstos en el Artículo 1º de la presente Ley.
Se consideran comercializadores a quienes comercialicen las materias
primas o productos manufacturados relacionados con los objetivos
previstos en el Artículo 1° de la presente Ley.
No podrán ser beneficiarios de este Régimen quienes registren o
hubieran registrado incumplimientos graves en beneficios solicitados
con anterioridad, hasta tanto regularicen su situación.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 27.646 B.O. 15/11/2021)
ARTICULO 5º — Para poder acogerse al presente Régimen, los solicitantes
deberán presentar un plan de trabajo y/o un proyecto de inversión,
según corresponda, ante la Unidad Ejecutora Provincial del Régimen
referida en el Artículo 22 de la presente, donde se encuentre ubicado
el establecimiento y/o se realice la actividad objeto de la solicitud.
Se promoverá la igualdad de oportunidades para el desarrollo y
participación de las mujeres en la cadena ovina y de llamas.
La Autoridad de Aplicación reglamentará la operatoria y puesta en
funcionamiento de la normativa aplicable a la presentación de los
planes de trabajo y proyectos de inversión.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 27.646 B.O. 15/11/2021)
ARTICULO 6º — La Autoridad de Aplicación dará un tratamiento diferencial
en los beneficios económicos y en los requisitos a cumplimentar a las
pequeñas productoras y productores y al sector de la agricultura
familiar campesina e indígena definidos de conformidad con lo previsto
en el Artículo 5º de la ley 27.118, que desarrollan la actividad en
reducidas superficies o cuentan con pequeñas majadas.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 27.646 B.O. 15/11/2021)
CAPITULO III
Autoridad de aplicación, coordinador nacional y Comisión Asesora Técnica
ARTICULO 7º — La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, pudiendo
descentralizar en las Unidades Ejecutoras Provinciales las funciones de
convocatoria, análisis, aprobación, seguimiento y control de los
proyectos y planes de trabajo, y la intimación, gestión de cobro y
recupero de los fondos otorgados en concepto de Aportes Reintegrables
(AR).
(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 27.646 B.O. 15/11/2021)
ARTICULO 8º — La Autoridad de Aplicación designará al funcionario/a con
rango no menor a Director/a para que actúe como Coordinador/a Nacional
de este Régimen, quien tendrá a su cargo la aplicación del mismo.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 27.646 B.O. 15/11/2021)
ARTICULO 9º — Créase en el ámbito del Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca la Comisión Asesora Técnica del Régimen para la
Promoción, Desarrollo y Consolidación de la Ganadería Ovina y de Llamas
(CAT).
(Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N° 27.646 B.O. 15/11/2021)
ARTICULO 10. — La CAT tendrá funciones consultivas para la Autoridad de
Aplicación y realizará el seguimiento de la ejecución del presente
Régimen, efectuando las recomendaciones que considere pertinentes para
el logro de los objetivos buscados.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 27.646 B.O. 15/11/2021)
ARTICULO 11. — La CAT estará presidida por el Ministro de Agricultura,
Ganadería y Pesca y se integrará, además, por el Coordinador/a Nacional
del Régimen, un/a (1) representante de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca, un/a (1) representante de la Secretaría de
Alimentos, Bioeconomía y Desarrollo Regional, un/a (1) representante de
la Secretaría de Agricultura Familiar, Campesina e Indígena, todas del
referido Ministerio, o las que en el futuro las sustituyan; un/a (1)
representante del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA);
un/a (1) representante del Servicio de Sanidad y Calidad Agropecuaria
(SENASA); un/a (1) representante del Poder Ejecutivo de cada una de las
provincias adheridas con rango no inferior a Director/a y un (1)
miembro de la Unidad Ejecutora Provincial en representación del sector
productivo de cada una de las provincias adheridas. Deberá promoverse
la participación femenina en la constitución de la CAT. Por cada uno de
los representantes se designará, además, un suplente que sustituirá al
titular en caso de ausencia o impedimento del mismo.
El Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca será reemplazado como
Presidente en caso de ausencia o impedimento, por el Coordinador/a
Nacional del Régimen. La Autoridad de Aplicación dictará el reglamento
interno de funcionamiento de la CAT.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 27.646 B.O. 15/11/2021)
ARTICULO 12.—
(Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 27.646 B.O. 15/11/2021)
ARTICULO 13.—
(Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 27.646 B.O. 15/11/2021)
ARTICULO 14.—
(Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 27.646 B.O. 15/11/2021)
TITULO II
De los fondos
ARTICULO 15.— Créase el fondo
fiduciario denominado Fondo para la Recuperación de la Actividad Ovina
(FRAO), que se integrará con los recursos provenientes de las partidas
anuales presupuestarias del Tesoro nacional previstas en el artículo 17
de la presente ley, de donaciones, de aportes de organismos
internacionales, provinciales y de los productores, del recupero de los
créditos otorgados con el FRAO y de los fondos provenientes de las
sanciones aplicadas conforme a los incisos b) y c) del artículo 23 de
la presente ley. Este fondo se constituye en forma permanente para
solventar los desembolsos derivados de la aplicación de este régimen
para la recuperación de la ganadería ovina.
ARTICULO 16.— El Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto de la
Administración Pública Nacional durante DIEZ (10) años a partir de la
publicación de la presente Ley que prorroga el régimen de la ley 25.422
y sus modificatorias, un monto anual a integrar en el FRAO el cual no
será menor a PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 850.000.000).
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 27.646 B.O. 15/11/2021)
ARTICULO 17.— La Autoridad de Aplicación, en conjunto con la CAT,
establecerá el criterio para la distribución de los fondos del FRAO,
considerando prioritariamente la cantidad de cabezas de ganado ovino
registradas oficialmente. Anualmente se podrán destinar hasta el CINCO
POR CIENTO (5%) de los fondos del FRAO para compensar los gastos
administrativos, en recursos humanos y en equipamiento, tanto en el
ámbito nacional como provincial, que demande la implementación,
seguimiento, control y evaluación del presente Régimen.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 27.646 B.O. 15/11/2021)
TITULO III
De los beneficios
ARTICULO 18. — Los solicitantes podrán recibir los siguientes beneficios:
a) Apoyo económico reintegrable y/o no reintegrable para la ejecución
del plan o proyecto, variable por zona, tamaño de la explotación, tipo
de plan o proyecto de inversión y actividad propuesta, según lo
determine la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo establecido en la
reglamentación;
b) Subsidio a la tasa de interés de préstamos bancarios.
(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 27.646 B.O. 15/11/2021)
ARTICULO 19. — La Autoridad de Aplicación, previa consulta con la CAT,
podrá destinar anualmente hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) de los
fondos del FRAO para otras acciones de apoyo general a la promoción,
consolidación y fomento de la ganadería ovina y de llamas que se
consideren estratégicas y que sean de carácter nacional y regional.
Del total asignado, se deberá determinar un porcentaje no menor al
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos fondos para financiar, en forma
obligatoria, el Programa para el Mejoramiento de la Calidad de la Lana
(PROLANA) y el Programa Nacional de Fomento del Consumo de Carne Ovina,
creados por las Resoluciones Nros. 1.139 de fecha 29 de diciembre de
1994 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 151 de fecha 9 de
abril de 2019 de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del
entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO o las que en el futuro las
sustituyan.
El remanente de los fondos mencionados se destinará a financiar acciones tales como:
1. Llevar a cabo campañas de información y difusión de los alcances del Régimen de la presente Ley.
2. Realizar estudios de mercado.
3. Realizar acciones tendientes a la apertura y mantenimiento de los
mercados; así como la implementación de Identificaciones geográficas,
indicaciones de procedencia, denominaciones de origen, certificaciones
orgánicas y normas de buenas prácticas productivas, ambientales,
laborales y de bienestar animal, entre otras.
4. Apoyar a los gobiernos provinciales en las medidas de control de las
especies de animales silvestres predadores de la ganadería ovina.
5. Asistir económicamente a los productores ante casos que afecten
sanitariamente a las majadas y que superen la capacidad presupuestaria
de los organismos nacionales y provinciales específicos
correspondientes.
6. Solventar campañas para incrementar el uso o consumo de cualquier
otro producto derivado de la explotación de la hacienda ovina y de
llamas.
7. Financiar la realización de estudios a nivel regional de
regeneración de suelos, de medición de balance de carbono, de aguas y
vegetación, así como el monitoreo de los procesos de sobrepastoreos y
degradación de los suelos, proponiendo los planes de recuperación y
control como base para fundamentar una adecuada evaluación e
implementación de los planes de trabajo y proyectos de inversión
presentados al Régimen.
8. Capacitar a los distintos eslabones de la cadena, técnicos y
profesionales involucrados en la formulación y ejecución de los planes
y proyectos de inversión presentados a este Régimen.
9. Otras actividades, programas y acciones que la Autoridad de
Aplicación considere estratégicas para el desarrollo de las cadenas de
ovinos y llamas.
(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 27.646 B.O. 15/11/2021)
ARTICULO 20.—
(Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 27.646 B.O. 15/11/2021)
ARTICULO 21.— Con relación a los beneficios económicos-financieros
previstos en el presente Régimen, el mismo tendrá vigencia durante el
plazo de la prórroga del artículo 16 de la presente Ley y hasta que se
utilice la totalidad de los fondos del FRAO, cualquiera haya sido la
fecha de aprobación de los planes de trabajo o proyectos de inversión.
(Artículo sustituido por art. 15 de la Ley N° 27.646 B.O. 15/11/2021)
TITULO IV
Adhesión provincial
ARTICULO 22.— El Régimen de la presente Ley será de aplicación en las provincias que adhieran expresamente al mismo.
Para acogerse a los beneficios de la presente Ley, las provincias deberán:
a) Adherir a la presente Ley mediante la suscripción de un Convenio Específico con la Autoridad de Aplicación.
b) Constituir una Unidad Ejecutora Provincial (UEP), de carácter
interinstitucional, encargada de la aplicación del presente Régimen. La
UEP estará presidida por un representante del Poder Ejecutivo
Provincial con cargo no inferior a Director/a y deberá integrarse y
funcionar de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente,
coordinando las funciones y servicios de los organismos provinciales y
comunales encargados del fomento ovino y de llamas con la Autoridad de
Aplicación. La UEP será responsable de garantizar la transparencia del
funcionamiento del Régimen en su ámbito de aplicación y asegurar a los
solicitantes la igualdad de oportunidades y condiciones para acceder a
los beneficios. La UEP será responsable, asimismo, de la verificación
de la documentación presentada por los solicitantes y del contenido de
los proyectos, procurando que cumplan con los requisitos previstos en
la normativa y evitando aprobar aquellas solicitudes que presenten
datos no consistentes, incumplimiento de requisitos básicos o falencias
técnicas y/o legales graves. La UEP deberá presentar a la Autoridad de
Aplicación su plan estratégico provincial de desarrollo de la ganadería
ovina y de llamas, en donde se determinen los objetivos generales,
específicos y líneas de acción durante el Ejercicio. La UEP mantendrá
permanentemente informado al Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Pesca del avance de los proyectos.
c) Dar cumplimiento con las demás obligaciones establecidas en los Convenios de Adhesión suscriptos o a suscribirse.
(Artículo sustituido por art. 16 de la Ley N° 27.646 B.O. 15/11/2021)
TITULO V
Disposiciones complementarias
CAPITULO I
Infracciones y sanciones
ARTICULO 23. — Toda infracción a la presente Ley y a las reglamentaciones
que en su consecuencia se dicten, será sancionada, en forma gradual y
acumulativa, con:
a) Caducidad total o parcial de los beneficios otorgados.
b) Devolución del monto de los Aportes No Reintegrables (ANR).
c) Devolución inmediata del total de las cuotas de los Aportes Reintegrables (AR) pendientes de amortización.
En todos los casos se recargarán los montos a reintegrar con las
actualizaciones, intereses y multas que establezcan las normas legales
vigentes en el ámbito nacional.
La reglamentación establecerá el procedimiento para la imposición de
las sanciones, garantizando el derecho de defensa de los presuntos
infractores.
(Artículo sustituido por art. 17 de la Ley N° 27.646 B.O. 15/11/2021)
CAPITULO II
Disposiciones finales
ARTICULO 24 .— La presente ley
será reglamentada dentro de los ciento ochenta días de publicada en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 25 .— Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS CUATRO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL UNO.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.422 —
RAFAEL PASCUAL. — FELIPE SAPAG. — Luis Flores Allende. — Juan J. Canals.