MINISTERIO DE ECONOMIA

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

Resolución Nº 28.133

Expediente Nº 41.022

Bs. As., 27/4/2001

VISTO las Resoluciones de esta Superintendencia de Seguros de la Nación Nº 25.475 de fecha 27 de noviembre de 1997; Nº 26.385 de fecha 14 de diciembre de 1998 y Nº 26.661 de fecha 6 de mayo de 1999; y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución nº 25.475 establece la competencia para obtener la matrícula de Productor Asesor de Seguros, como así también los requisitos de capacitación continuada que deberán cumplir los matriculados en el Registro de Productores.

Que asimismo, las Resoluciones nº 26.385 y nº 26.661, disponen la creación del Registro de Liquidadores de Siniestros y Averías, como así también los requisitos a cumplimentar para obtener la matrícula respectiva; ello mediante el examen a rendir ante este Organismo de contralor.

Que diversas entidades académicas han manifestado su voluntad de que la aprobación de los cursos de especialización que dictan sobre la materia de Seguros, sirva como acreditación de los requisitos de capacitación requeridos en las Resoluciones citadas.

Que se estima que todo profesional que obtenga un título de carácter terciario y/o universitario en la materia de Seguros, posee la idoneidad y capacitación suficientes como para obtener sin más la matrícula como productor asesor de seguros o liquidador de siniestros y averías.

Que el mismo temperamento supone la eximición a los mismos por el término de cinco años, en cuanto a la acreditación de la capacitación continuada exigida en las Resoluciones en cuestión.

Que en ese sentido, deben modificarse las Resoluciones dictadas por esta Superintendencia, a los efectos de poder habilitar la eximición de los requisitos de capacitación a los efectos de la inscripción y por cinco años a los efectos de la capacitación continuada, para aquellos aspirantes que acrediten la aprobación de un curso universitario de la temática de Seguros, conforme las condiciones que se establezcan.

Que a tales efectos, deberán fijarse las pautas a seguir por los entes académicos en cuanto a los requisitos que dichos cursos deben cumplimentar a fin de su admisión por parte de este Organismo, a los efectos de la eximición referida.

Que en orden a la excelencia y especialidad de los cursos, se entiende que los mismos deben ser dictados por Universidades; deben encontrarse reconocidos por el Ministerio de Educación; y contar con una duración no menor a tres años y con un programa basado en la especialización en Seguros.

Que los incisos b) y f) del artículo 67 de la ley 20.091 confieren facultades a este Organismo para el dictado de la presente.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Exceptúanse del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2º de la Resolución nº 25.475 para obtener la inscripción en el Registro de Productores Asesores de Seguros, a aquellos peticionantes que acrediten la aprobación de un curso de especialización en Seguros, dictado en una Universidad, conforme las condiciones establecidas en la presente.

ARTICULO 2º — Exceptúanse del cumplimiento de los requisitos de capacitación continuada dispuesto en el artículo 4º de la Resolución nº 25.475, por el término de 5 (CINCO) años, a los matriculados que hubieren acreditado la aprobación del curso referido en el artículo precedente.

ARTICULO 3º — Exceptúanse del cumplimiento de los requisitos para obtener la inscripción en el Registro de Liquidadores de Siniestros y Averías dispuestos en el art. 9º punto 6) de la Resolución nº 26.385 y artículos 5º y 6º y Anexo lII de la Resolución nº 26.661, a aquellos peticionantes que acrediten la aprobación de un curso de especialización en Seguros, dictado en una Universidad o Instituto Universitario, conforme las condiciones establecidas en la presente.

ARTICULO 4º — La procedencia de la acreditación de competencia para la inscripción en los Registros referidos, como para la eximición de la capacitación continuada por el término de cinco años, deberá ajustarse a las siguientes pautas:

4.1. Carrera Universitaria reconocida por el Ministerio de Educación;

4.2. Dicha carrera debe tener una duración mínima de 3 (TRES) años;

4.3. Debe tratarse de una carrera de especialización en el tema de Seguros;

4.4. La Universidad deberá presentar ante este Organismo, el programa de estudios, cuerpo docente y detalle de bibliografía a utilizar;

4.5. Todo ello será materia de evaluación por parte de un Comité que se conformará en el seno de la Superintendencia de Seguros de la Nación y que se expedirá sobre la procedencia de la acreditación de competencia de los egresados de los cursos de especialización que se presentaren.

ARTICULO 5º — Déjanse sin efecto los artículos 4.4.3.2; 4.4.3.3 y 4.4.3.4 de la Resolución General nº 24.828 de fecha 30-9-96.

ARTICULO 6º — Comuníquese, registrese y publíquese en el Boletín Oficial. — Dr. IGNACIO WARNES, Superintendente de Seguros.

e. 7/5 Nº 350.005 v. 7/5/2001