Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 122/2001

Considérase nula toda modificación de la relación contractual vigente que hayan adoptado las Empresas prestadoras de servicios de SRMC, STM, PCS y SRCE con sus clientes, con motivo de la implementación de la modalidad CPP entre móviles. Presentación que deberán realizar las empresas prestadoras de los citados servicios.

Bs. As., 4/5/2001

VISTO el Expediente Nº 225-003344/2000, del Registro del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, los Decretos Nº 92/97, Nº 764/00, la Resolución del Ministerio de Infraestructura y Vivienda Nº 1/2001 y las Resoluciones S.C. Nº 263/97, 344/97, 490/97, y

CONSIDERANDO:

Que, según lo establecido por el artículo 21 del Decreto Nº 92/97, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dispuso las medidas pertinentes para la implementación de la modalidad "abonado llamante paga" (calling party pays - CPP) en la prestación de servicios móviles.

Que, por la Resolución Nº 1/2001 del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, se fijó los nuevos valores referenciales máximos por minuto para la modalidad "abonado llamante paga" (CPP) desde la telefonía fija, y se dispuso, respecto de la telefonía móvil, que a partir del 1º de enero de 2001, la modalidad CPP estará disponible.

Que los prestadores de Servicios de Radiocomunicaciones Móviles (en adelante SRMC), Servicios de Telefonía Móvil (en adelante STM), Servicios de Comunicaciones Personales (en adelante PCS) y Servicios Radioeléctricos de Concentración de Enlaces (en adelante SRCE), en adelante Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) gozan de libertad para fijar, con carácter no discriminatorio, garantizando la transparencia de los precios que apliquen a cada uno de los servicios que brinden al público, las tarifas y/o precios de los servicios brindados, para categorías objetivas de Clientes.

Que el valor referencial establecido por la Resolución MINFRAVI Nº 1/2001 no condiciona la libertad de contratación que cada prestador adopte con sus clientes.

Que dicho valor si bien obliga a los prestadores de SCM entre ellos, a los efectos de evitar distorsiones, no tiene carácter obligatorio alguno en su relación comercial con el cliente, lo que le permite a cada prestador establecer libremente el precio final del minuto de la llamada a otro móvil, pudiendo cobrarle igual, mayor o menor valor de acuerdo a los planes comerciales que libremente ofrezcan.

Que, de conformidad al artículo 10, punto 10.1 inciso k) del Anexo I del Decreto Nº 764/2000, los prestadores deben cumplir con las obligaciones derivadas de toda norma y/o Reglamento aplicable a los servicios de telecomunicaciones.

Que la Resolución SC 490/97 aprueba el Reglamento General de Clientes de los Servicios de Comunicaciones Móviles (en adelante RGCSCM), cuyos artículos 6º y 7º dispone que la condición de cliente se adquiere por la celebración, con los prestadores del Servicio de Comunicaciones Móviles, de un contrato de prestación de servicios cuyo modelo hubiere sido presentado ante la Autoridad de Aplicación.

Que la relación contractual entre prestadores de SCM y sus clientes, relación ésta que se prueba por escrito, no puede ser modificada en forma unilateral por los primeros, lo que constituye un principio elemental básico, en la defensa de los derechos de los usuarios.

Que, concordantemente, el artículo 20 del RGCSCM dispone que la empresas prestadoras del SCM deberán asegurar la prestación de los servicios al cliente de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el contrato correspondiente.

Que, conforme las constancias del expediente mencionado en el visto, se ha comprobado un accionar impropio de todos y cada uno de los prestadores de SCM, generalizado, lesivo de los derechos de sus clientes y que ha transgredido obligaciones mínimas impuestas por la reglamentación vigente.

Que, en primer lugar, los prestadores de SCM han utilizado la circunstancia de aplicar una nueva modalidad, en donde los clientes sólo pagan las llamadas que efectúan, para instrumentar modificaciones unilaterales de las pautas contractuales establecidas con sus clientes que, en muchos casos, significan modificaciones considerables en el valor y en las modalidades pactadas del servicio que les venían ofreciendo, sin obtener su necesario consentimiento previo.

Que, según los casos, o bien se ha trasladado un incremento al valor anterior de las llamadas, dando así un total cobrado muy por encima del valor pagado anteriormente por el usuario, o bien se han modificado los compromisos de minutos libres, o bien se ha permutado unilateralmente dicho tiempo libre por un monto acreditado que puede representar un servicio menor que el comprometido originalmente para dicho abono.

Que no sólo se constata que los prestadores de SCM brindan a través de sus servicios de asistencia al cliente, información confusa respecto de los nuevos planes disponibles, sino que se ha verificado y registrado que han engañado a sus clientes, presentando los aumentos como algo inevitable a aceptar pasivamente, informándoles de manera distorsionada que esto es un nuevo impuesto aplicado a las llamadas, o un aumento obligatorio decidido por el Gobierno, u otras inexactitudes de igual tenor, lo que constituye una información falsa de extrema gravedad.

Que los clientes y usuarios de SCM que se han visto así compelidos a adoptar nuevos planes no han podido ejercer su derecho constitucional a la libertad de elección, ya que en función de información falsa, como si los aumentos fueran inevitables y producto de una decisión externa que tiene que ser aceptada resignadamente, tanto por el prestador cuanto por el usuario, viciando así gravemente la expresión de su voluntad jurídica.

Que todos los prestadores de SCM tienen en claro que el valor de referencia entre prestadores formaba parte de su esfera de autonomía, y que éste puede ser trasladado o no a los clientes, ya que esto procede de las normas que los rigen, circunstancia explícitamente recordada por esta Secretaría en notas dirigidas a los mismos.

Que asimismo, las falsedades transmitidas tales como que los usuarios y clientes deben afrontar un aumento obligatorio o, peor aún, un nuevo impuesto, no son afirmaciones producto del error o de la ignorancia, sino que conforman una actitud dolosa indubitable, gravemente lesiva para más de seis millones de usuarios.

Que este comportamiento irresponsable ha generado una grave conmoción social y dañado el interés público, ya que los servicios de SCM son hoy usados por uno de cada seis argentinos, en momentos en que los consumidores se sienten particularmente exigidos económicamente.

Que tales circunstancias tornan imprescindible la aplicación del mecanismo previsto en el artículo 34 del RGCSCM, según el cual los precios de los servicios serán libres y de exclusiva responsabilidad del prestador de SCM, sin perjuicio de lo cual la Autoridad Regulatoria podrá, por razones de interés público debidamente justificadas, lo que es claramente el caso, establecer excepcionalmente algún tipo de restricción o disponer alguna autorización previa.

Que el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL establece que: "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales…".

Que el Reglamento General de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones, incorporado como ANEXO I al Decreto Nº 764/2000, en su artículo 10 punto 10.3., inciso "b", fija como Obligaciones hacia los Clientes y/o Usuarios: "Garantizar …la transparencia de la información y de las condiciones de contratación, así como la publicidad de los precios de los servicios que presten..".

Que la Ley de Defensa de Consumidor Nº 24.240, en su capítulo II, artículo 4º establece que: "Quienes ..presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos".

Que la doctrina ha sostenido que "…el derecho a una información adecuada y veraz constituye el punto más fuerte de la protección constitucional de la relación de consumo. Es que sin información el consumidor o el usuario están ciegos en relación con la satisfacción de sus verdaderas necesidade.." (Humberto Quiroga Lavié, Constitución de la Nación Argentina Comentada, pág 227).

Que es obligación de las autoridades hacer efectiva la protección de los derechos de los usuarios, consagrado en la primera parte del artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, imperativo legal que no puede ser desoído.

Que, por lo tanto, no sólo se ha violado tan claro principio constitucional, sino que además se han configurado los presupuestos fácticos para imputar el incumplimiento del Artículo 10, punto 10.3., inciso "b", del Reglamento General de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones, Anexo I del Decreto 764/00, respecto del modo en que corresponde informar a los clientes, sino que además se han alterado unilateralmente las condiciones de contratación.

Que analizada la cuestión desde el punto de vista del usuario, la práctica reprobada constituye una modificación, sin más, de las condiciones de contratación —fundada en información falsa— que, como tal, debió ser comunicada y previamente acordada con el cliente, por lo que corresponde declarar la nulidad de toda modificación unilateral en violación a las normas reglamentarias citadas.

Que asimismo, el artículo 10, punto 10.1., inciso b) del Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones aprobado por el Decreto Nº 764/2000, Anexo I, establece entre las obligaciones generales de los prestadores "Suministrar …datos relevantes acerca de la prestación de sus servicios …y toda otra información que la autoridad de Aplicación o de Control le solicite en forma general".

Que si bien se reconoce que la libertad de precios gobierna en general los servicios de telefonía móvil, no es menos cierto que, el artículo 35 del Reglamento de Clientes de los Servicios de Comunicaciones Móviles —Información sobre los precios—, dispone que "Los precios establecidos por el prestador deberán ser razonables ..", propendiendo así a evitar conductas discrecionales del prestador que configuren prácticas comerciales abusivas.

Que, consecuentemente, la aplicación conjunta de los artículos 34 y 35 del citado RGCS-CM facultan a esta Secretaría a requerir la presentación de todos los planes que estaban vigentes con anterioridad al 1º de mayo de 2001, así como las modificaciones que propicien las empresas prestadoras SCM con motivo de la disponibilidad del CPP entre móviles.

Que los hechos descriptos precedentemente justifican sobradamente las medidas que por este acto se propicia, toda vez que se ha visto afectado en sumo grado el interés público.

Que, comprobado el incumplimiento de las obligaciones constitucionales y reglamentarias, con grave afectación del interés público, a fin de resguardar los derechos del sector más débil de la relación contractual, en este caso los clientes, resulta necesario que los términos y condiciones de los planes comerciales que las empresas propongan, cuya aplicación tenga vigencia desde el 1º de mayo de 2001 en más, sean previamente autorizados por esta Secretaría.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION Nº 5 de fecha 30 de enero de 2001.

Que la presente se dicta conforme a las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 764/ 00, el Anexo II del Decreto 20/99, sustituido por su similar del Decreto 772/00 y el art. 34 de la Resolución SC 490/97.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1º — Considérase nula toda modificación de la relación contractual vigente que hayan adoptado las Empresas prestadoras de servicios de SRMC, STM, PCS y SRCE con sus clientes, con motivo de la implementación de la modalidad CPP entre móviles. Consecuentemente todo cliente se encuentra solamente obligado al pago en las condiciones y modos convenidos, vigentes antes de dicha implementación, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 20 del Reglamento General del Cliente del Servicio de Comunicaciones Móviles.

Art. 2º — Dispónese que las empresas prestadoras de servicios de SRMC, STM, PCS y SRCE deberán presentar la totalidad de sus planes comerciales existentes con anterioridad al 1 de mayo de 2001 y las modificaciones propiciadas en cada caso, con la totalidad de los conceptos que en definitiva conformen los mismos, para su aprobación previa por esta Secretaría de Comunicaciones, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 34 del Reglamento General del Cliente del Servicio de Comunicaciones Móviles.

Art. 3º — Restríngese la disponibilidad de la modalidad "abonado llamante paga", en las llamadas de móvil a móvil, a la previa aprobación de los planes existentes, dispuesta en el artículo precedente y, en cada caso particular, a la conformidad expresa del cliente mediante la formalización de la correspondiente adenda contractual. En el supuesto de no mediar acuerdo, la modalidad "paga el que llama" quedará resuelta de conformidad a las normas contractuales vigentes entre las partes.

Art. 4º — Los acuerdos expresos formalizados entre los prestadores de servicios de SRMC, STM, PCS y SRCE con sus clientes, con la disponibilidad de CPP entre móviles, deberán ajustarse a los planes comerciales que se aprueben de conformidad en el artículo 2º de la presente.

Art. 5º — Instrúyese a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES para que inicie el procedimiento sancionatorio por violación al artículo 10, punto 10.3. inciso b) del Anexo I del Decreto Nº 764/2000.

Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia, para las empresas prestadoras de los servicios de que se trata, a partir de la fecha de su notificación, y para los clientes de los mismos servicios, a partir del dictado de la misma.

Art. 7º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Henoch D. Aguiar.