Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 44/2001
Establécese una norma de procedimiento para la importación de colágenos
de cuero o continentes alimenticios con ese componente. Amplíanse los
alcances de la Resolución Nº 42/2001. Derógase su similar Nº 267/2001.
Bs. As., 8/5/2001
VISTO el expediente N° 1495/2001, la Resolución N° 267 de fecha 19 de
febrero de 2001, ambos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en base a la categorización por riesgo las Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles (EET), efectuada por la Resolución N° 30
del 18 de septiembre de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y el informe de la Comisión Técnica
Asesora en esta materia, respecto al colágeno de cuero de rumiantes
como producto de bajo riesgo, es necesario limitar los alcances de la
Resolución citada en el Visto.
Que dicha comisión por intermedio de su dictamen, ha puesto en un plano
de igualdad a la gelatina y al colágeno obtenido del cuero de
rumiantes, considerándose ambos de bajo riesgo.
Que en virtud de la vigencia de la Resolución SENASA N° 42 de fecha 12
de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y lo antes expuesto, debe sumarse a los productos
exceptuados por esta norma el colágeno de cuero de rumiantes.
Que la gelatina y el colágeno provenientes del hueso deben considerarse dentro de la matriz de riesgo como de riesgo medio.
Que siendo este producto un derivado de origen animal, la importación
del mismo debe canalizarse cumpliendo con la Resolución N° 630 de fecha
23 de mayo de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL si es
destinado a la industria alimenticia y con la Resolución N° 1508 de
fecha 21 de setiembre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA con fines exclusivamente industriales, no con
destino a la alimentación, sin perjuicio de que si se comercializa como
componente de un continente de uso alimenticio, debe a su vez ser
aprobado como tal ante quien le competa.
Que la REPUBLICA ARGENTINA es libre de Encefalopatías Espongiformes
Transmisibles y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA debe velar por mantener esa condición y prevenir estas
enfermedades.
Que en base a las acciones emprendidas, el Comité Científico Permanente
de la UNION EUROPEA, ha otorgado la categorización Nivel 1 a nuestro
país como "altamente improbable que el ganado doméstico de Argentina
esté infectado (en forma clínica o preclínica) por el agente de la BSE".
Que como consecuencia de lo expuesto el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA ve necesario normar acorde a la situación
sanitaria mundial, para mantener la condición adquirida.
Que si bien las Resoluciones Nros. 203 del 17 de abril de 1996 y su
modificatoria 562 del 10 de setiembre de 1996, ambas del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, establecen medidas preventivas para evitar
la introducción al país de la Encefalopatía Espongiforme Bovina en base
a la caracterización de Riesgo País y Riesgo Producto, para el
intercambio de productos, subproductos y derivados de origen rumiante,
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ante el
cambio de condición sanitaria de un país o un producto, puede
actualizar esa categorización.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que corresponde en consecuencia, de conformidad con lo establecido por
el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001,
dictar el presente acto.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Derógase la Resolución N° 267 del 19 de febrero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 2° — (Artículo derogado por art. 12 de la Resolución N° 117/2002
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
25/1/2002. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en Boletín
Oficial).
Art. 3° — (Artículo derogado por art. 12 de la Resolución N° 117/2002
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
25/1/2002. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en Boletín
Oficial).
Art. 4° — (Artículo derogado por art. 12 de la Resolución N° 117/2002
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
25/1/2002. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en Boletín
Oficial).
Art. 5° — (Artículo derogado por art. 12 de la Resolución N° 117/2002
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
25/1/2002. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en Boletín
Oficial).
Art. 6° — A partir de la vigencia de la presente resolución, las
importaciones de colágenos de cuero o productos que los contengan,
deberán canalizarse según norma de procedimiento que obra como Anexo de
la presente resolución.
Art. 7° — Sin perjuicio de lo expuesto, las firmas que hayan
obtenido con anterioridad a la puesta en vigencia de la presente
resolución, una autorización para importar continentes con componente
colágeno de cuero para ser utilizados en establecimientos habilitados
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, o las
firmas que importaban colágenos de cuero o productos derivados del
mismo o que lo contengan para uso alimentario o uso no alimentario,
deberán canalizar los trámites de importación pertinentes en
cumplimiento de las normas vigentes, teniendo un plazo de NOVENTA (90)
días para regularizar la situación.
Art. 8° — (Artículo derogado por art. 12 de la Resolución N° 117/2002
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
25/1/2002. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en Boletín
Oficial).
Art. 9° — Todos los productos, subproductos y derivados de origen
animal de cualquier especie y cualquiera sea su uso o mercadería con
componente animal, productos biológicos y/o farmacológicos de
competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
tanto en las operaciones de importación, exportación y/o tránsito entre
terceros países, deberán, a partir de la vigencia de la presente
resolución, llevar la intervención de este Organismo en el Puesto de
Frontera de ingreso y/o egreso, según corresponda, debiendo darse
intervención al personal de este Servicio Nacional, allí destacado por
parte de los interesados y otras reparticiones intervinientes, en
cumplimiento de esta norma y otras vigentes del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para mercancías de su injerencia.
Art. 10. — (Artículo derogado por art. 12 de la Resolución N° 117/2002
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
25/1/2002. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en Boletín
Oficial).
Art. 11. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO
NORMA DE PROCEDIMIENTO PARA LA IMPORTACION DE COLAGENOS DE CUERO O CONTINENTES ALIMENTICIOS CON ESE COMPONENTE
1) De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° de la presente
resolución, la importación de colágenos de cuero o productos que los
contengan, deberán canalizarse exclusivamente dando cumplimiento a la
Resolución N» 630 de fecha 23 de mayo de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL si son destinados a la industria alimentaría o como
integrantes de un continente para uso alimenticio o para uso
opoterápico, y en cumplimiento de la Resolución SENASA N° 1508 de fecha
21 de setiembre de 2000 si su destino es para la industria y no de uso
alimentario.
2) Previamente el interesado deberá estar inscripto ante el SENASA
según Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, apartado 27.4.3.
3) Los trámites de inscripción como operador comercial y de
importación, se inician ante Mesa de Entradas, Salidas, Archivo e
Información al Público del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, pudiendo recabar información al respecto ante la
Coordinación de Importación de Productos, encargada de diligenciar y
otorgar las constancias de registro y las autorizaciones de
importación, área bajo el ámbito de la Dirección de Tráfico
Internacional, dependiente esta última de la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria del citado Organismo.
4) Los productos de colágeno de cuero destinados a la industria
alimenticia, uso opoterápico, como continente alimenticio o parte
componente de un continente alimenticio, deberán quedar registrados en
la Coordinación de Aprobación de Productos Alimenticios, dependencia
que está bajo jurisdicción de la Dirección de Calidad Agroalimentaria,
de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria. Cuando se
trate de un continente alimenticio o parte componente de un continente
alimenticio, esta área, una vez aprobado, hará un informe en el trámite
administrativo por intermedio de una leyenda que especifique que se lo
apruebe como tal ante la Coordinación General de Laboratorio Animal si
va a ser utilizado en establecimientos habilitados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en productos de su
injerencia, inscripción que será parte integrante de la Nota de
Autorización de Importación que se le otorgue en la Coordinación de
Importación de Productos del citado Organismo.
5) Atento a lo expuesto en el punto 4) del presente Anexo, los
continentes de materia alimenticia de colágeno de cuero o que contengan
colágeno de cuero y sean utilizados en establecimientos habilitados por
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en productos
de su injerencia, deberán llevar además de la aprobación que les
corresponde, la autorización que a ese efecto le otorgará la
Coordinación General de Laboratorio Animal del mencionado Servicio
Nacional, acompañando la documentación que se requiera a tal fin por
esa dependencia, sin excepción, antes de ser utilizados como tales, una
vez que se hayan realizado en forma previa los trámites de importación
ante la Coordinación de Importación de Productos, dependiente de la
Dirección de Tráfico Internacional de la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria.
6) Los ingresos de mercadería contemplados en la presente resolución,
se canalizarán en cumplimiento de la Resolución ex-SENASA N° 630 del 23
de mayo de 1994 y la Resolución SENASA N° 1508 del 21 de setiembre de
2000. Los destinados a continentes en alimentos de competencia del
SENASA, a los avisos de llegada correspondientes deberán adjuntarse las
aprobaciones de uso que otorga la Coordinación General de Laboratorio
Animal del mencionado Organismo.