SALUD PUBLICA
LEY Nº 17.557
Disposiciones para la instalación y utilización de equipos especificamente destinados a la generación de "Rayos X".
Buenos Aires, 27 de Noviembre de 1967.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de
la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de
LEY:
Artículo 1º - Decláranse sometidas a las disposiciones de esta ley la
instalación y utilización en todo el territorio del país de equipos
específicamente destinados a la generación de "Rayos X" cualquiera sea
su campo de aplicación y objeto a que se los destine, a fin de asegurar
el adecuado nivel de idoneidad y la protección del personal afectado al
servicio de dichos equipos; la observancia de normas básicas de
seguridad de los mismos, sus instalaciones y lugares de funcionamiento
y la determinación de responsables por su tenencia, aplicación y manejo.
Artículo 2º - Los equipos e instalaciones a que se refiere el artículo
anterior deberán ser habilitados de acuerdo a las condiciones
reglamentarias de esta ley por las autoridades de Salud Pública de la
Nación, de las provincias o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires según corresponda de acuerdo al lugar de su instalación; las
mismas autoridades tendrán a su cargo el control que se deberá mantener
ulteriormente sobre el funcionamiento y manejo de dichos equipos.
Artículo 3º - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º la
autoridad nacional de Salud Pública podrá concurrir por sí para hacer
cumplir o para verificar el cumplimiento de esta ley y de su
reglamentación en cualquier parte del territorio de la Nación.
La autoridad nacional de Salud Pública podrá también concertar con las
provincias y con la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires los
acuerdos necesarios para proporcionar asistencia y cooperación a los
fines de esta ley.
Artículo 4º - Las infracciones a las disposiciones de esta ley y a las
de su reglamentación se sancionarán, según la gravedad y circunstancia
de cada caso y sin perjuicio de las previsiones pertinentes del Código
Penal, de acuerdo a las siguientes prescripciones:
a) Multa de diez mil pesos moneda nacional (m$n 10.000.--) a un millón de pesos moneda nacional (m$n 1.000.000.--);
b) Suspensión o cancelación de la habilitación de los equipos y sus instalaciones;
c) Suspensión o cancelación de la autorización acordada a los
profesionales y/o técnicos que tengan a su cargo el manejo, uso y
aplicación de los equipos e instalaciones en infracción;
d) Decomiso de los equipos;
e) Clausura temporal, total o parcial, de los consultorios, clínicas,
establecimientos o entidades de cualquier naturaleza, carácter o
dependencia responsables de la tenencia, uso y aplicación de los
equipos en infracción.
Durante el tiempo de su vigencia las sanciones previstas en los incisos
b) y c) no permitirán la rehabilitación en ningún lugar del país
cualquiera sea la jurisdicción en que se hayan aplicado.
Artículo 5º - Contra las disposiciones administrativas firmes que se
dicten como consecuencia de esta ley podrá interponerse dentro del
quinto día hábil y de acuerdo a las normas reglamentarias recurso de
apelación ante el tribunal competente según la autoridad que las haya
dictado. Mientras se resuelva en definitiva, la interposición y
sustanciación del recurso aludido no impedirá el cumplimiento de las
sanciones apeladas.
Artículo 6º - Las acciones tendientes a hacer efectivas las sanciones
que se impongan de acuerdo al artículo 4º prescribirán a los cinco (5)
años de cometida la infracción; dicha prescripción se interrumpirá por
la comisión de cualquier otra infracción a la presente ley o a su
reglamentación.
Artículo 7º - Las multas que prevé el artículo 4 serán aplicadas por la
autoridad de Salud Pública que constate la infracción. En el orden
nacional su producido ingresará al Fondo Nacional de la Salud con las
formalidades contables y el destino que establezca la reglamentación de
acuerdo a los fines de esta ley. La recaudación que por igual concepto
practiquen las provincias o la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires, se ingresará de acuerdo a lo que en cada jurisdicción se
disponga al respecto y se dedicará a los mismos fines determinados en
el párrafo anterior.
Con respecto a las tasas que se impongan por aplicación del Artículo 9º, inciso f), se aplicará análogo criterio.
Artículo 8º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley
y sus disposiciones reglamentarias, serán atendidos en el orden
nacional con cargo a los recursos que el Ministerio de Bienestar Social
(Secretaría de Estado de Salud Pública) prevea a tal efecto.
Cada una de las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires, harán lo propio en sus respectivos ámbitos jurisdiccionales
dentro de las asignaciones específicamente relativas a las actividades
de Salud Pública.
Artículo 9º - El Poder Ejecutivo nacional (Ministerio de Bienestar
Social, Secretaría de Estado de Salud Pública) reglamentará las
disposiciones de la presente ley dentro de los noventa días de su
promulgación, teniendo especialmente en cuenta los siguientes aspectos
fundamentales:
a) Establecimiento, por parte de las autoridades de Salud Pública,
nacionales, provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires, de sendos registros catastrales de todos los equipos generadores
de "Rayos X" existentes en el país; su organización uniforme en todo el
país para facilitar el procesamiento de la información que
permanentemente deberán intercambiar las citadas autoridades. El
registro que de acuerdo a las disposiciones de este inciso esté a cargo
de la autoridad nacional tendrá carácter de Registro Nacional.
b) Servicio de dosimetría individual para la determinación y evaluación
de las dosis de radiación recibidas por el personal afectado al manejo
y utilización de equipos; implantación de un documento individual al
efecto. Consignación de estas referencias como complemento de los datos
a procesar de acuerdo al inciso a).
c) Determinación de responsables por la tenencia y utilización de los
equipos a todos los efectos vinculados con esta ley. Estos datos se
procesarán también como complemento de los indicados en el inciso a).
d) Normas básicas de seguridad que deberán satisfacer los equipos,
instalaciones y locales de funcionamiento; métodos y sistemas de
interpretación y aplicación de dichas normas. Determinación de plazos
para la adaptación de los equipos, instalaciones y locales habilitados
con anterioridad a la vigencia de esta ley a los requisitos de
referencia.
e) Condiciones de idoneidad indispensables para la habilitación del
personal profesional, técnico y auxiliar afectado al manejo y
utilización de los aludidos equipos. Evaluación de antecedentes para
habilitación profesional. Cursos de capacitación sobre radiodosimetría
y seguridad radiológica.
f) Determinación de tasas por servicios que se presten como consecuencia de la aplicación de esta ley.
Artículo 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. - Julio E. Alvarez.