Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 142/2001

Deróganse las Resoluciones Nros. 535/96 y 25.838/96 y modifícase la Resolución N° 15.685/ 99, con la finalidad de racionalizar el uso del rango de 900 MHz, sin perjudicar las autorizaciones existentes otorgadas por medio de las mismas.

Bs. As., 18/5/2001

VISTO el Expediente 7365/2000 del registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIO NES donde se trata la situación del rango de 900 MHz en lo referente a las condiciones de compatibilidad entre servicios, y

CONSIDERANDO

Que el rango de 900 MHz se encuentra atribuido a un variado conjunto de servicios y aplicaciones, cuyas condiciones de compatibilidad resulta necesario reconsiderar.

Que como resultado del dictado de la Resolución 25.838 SC/96, referente al uso de la banda de 920 a 930 MHz a título primario, se han autorizado sistemas en número muy reducido durante el lapso de tiempo transcurrido, destacándose que ninguno de los mismos pertenece al tipo punto a multipunto, que constituye la aplicación principal de dicha banda.

Que los sistemas de Transporte de Programa de Radiodifusión Sonora (TPRS) que operan en la banda de 944 a 948 MHz, reglamentados por la Resolución CNT N° 535/96, han evidenciado muy escasa demanda durante el tiempo de vigencia de la misma, observándose en cambio preferencia por otras bandas de frecuencias y sus tecnologías asociadas.

Que las atribuciones mencionadas en los considerandos precedentes dificultan innecesariamente la administración racional del espectro en el rango de frecuencias en cuestión.

Que la Resolución 15.685 SC/99 atribuye la banda de 902 a 928 MHz al servicio de Localización y Monitoreo (SLM), para el enlace de determinación de posición.

Que la Resolución 740SC/99 y modificatoria atribuye los segmentos espectrales de 899 a 915 MHz y 944 a 960 MHz al servicio de telefonía fija por acceso inalámbrico.

Que debe preservarse la integridad y calidad del servicio de telefonía pública, otorgando prioridad a los sistemas de acceso inalámbrico a dicho servicio en el uso de las frecuencias atribuidas.

Que el Servicio de Localización y Monitoreo presenta aplicaciones que implican la utilización del espectro con categoría primaria.

Que las características técnicas del SLM, tales como el ensanchamiento de espectro y la brevedad de las ráfagas de datos de baja velocidad, contribuyen a la compatibilidad con otros servicios en la misma banda.

Que resultaría apropiado tomar medidas respecto de las resoluciones 25.838 SC/96, 535 CNT/96 y 15.685 SC/99, a fin de racionalizar el uso del rango de 900 MHz, sin perjudicar las autorizaciones existentes otorgadas por medio de las mismas.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 5 de fecha 30 de enero de 2001.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Anexo II del Decreto N° 20/99, sustituido por el similar N° 772/2000.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1° — Deróganse las Resoluciones N° 535 CNT/96 y 25.838 SC/96.

Art. 2° — Sin perjuicio de lo expuesto en el Artículo precedente, manténganse las asignaciones existentes a la fecha de la publicación de la presente que fueran otorgadas oportunamente dentro del marco regulatorio de las Resoluciones mencionadas en Artículo 1°.

Art. 3° — Sustituir el texto del Artículo 1° de la Resolución 15.685 SC/99 por el siguiente: "ARTICULO 1° — Atribuir las bandas de frecuencias de 904,000 a 909,750 MHz 919,750 a 921,750 MHz y de 921,750 a 927.250 MHz al Servicio de Localización y Monitoreo (SLM) con categoría primaria".

(Artículo derogado por art. 2° de la Resolución N° 419/2001 de la Secretaría de Comunicaciones B.O. 1/11/2001)

Art. 4° — Sustituir el texto del Artículo 2° de la Resolución 15.685 SC/99 por el siguiente: "ARTICULO 2° — El SLM no deberá producir interferencia perjudicial sobre los sistemas de acceso inalámbrico al servicio telefónico, reglamentados por la Resolución 740 SC/99 y modificatoria, ni podrá reclamar por interferencia procedente de dichos sistemas".

Art. 5° — Los equipos transmisores y receptores utilizados por los sistemas del Artículo 2°, deberán estar inscriptos en los registros de esta Comisión Nacional de Comunicaciones.

Art. 6° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y archívese. — Henoch D. Aguiar.