JUSTICIA

Ley 25.430

Modifícase la Ley Nº 24.390. Plazos de la prisión preventiva. Prórroga de la misma por resolución fundada. Facultades del Ministerio Público. Alcances.

Sancionada: Mayo 9 de 2001.

Promulgada parcialmente: Mayo 30 de 2001.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Sustitúyase el artículo 1º de la ley 24.390, por el siguiente:

Artículo 1º — La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado sentencia. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma en el plazo indicado, éste podrá prorrogarse por un año más, por resolución fundada, que deberá comunicarse de inmediato al tribunal superior que correspondiere, para su debido contralor.

ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 2º de la ley 24.390, por el siguiente:

Artículo 2º — Los plazos previstos en el artículo precedente no se computarán a los efectos de esta ley, cuando los mismos se cumplieren después de haberse dictado sentencia condenatoria, aunque la misma no se encontrare firme.

ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 3º de la ley 24.390, por el siguiente:

Artículo 3º — El Ministerio Público podrá oponerse a la libertad del imputado por la especial gravedad del delito que le fuere atribuido, o cuando entendiera que concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación, o que existieron articulaciones manifiestamente dilatorias de parte de la defensa.

ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 4º de la ley 24.390, por el siguiente:

Artículo 4º — Si la oposición fundada en la última circunstancia mencionada en el artículo anterior fuere aceptada, las demoras causadas por las articulaciones objetadas no serán computadas.

No mediando oposición alguna o cuando éstas fueren rechazadas, el tribunal podrá poner en libertad al procesado, bajo la caución que considere adecuada.

La cuestión deberá ser resuelta en el plazo de cinco días y los recursos que se interpongan contra la resolución que acuerde la libertad al detenido, por aplicación de la presente ley, tendrán efecto suspensivo.

ARTICULO 5º — Deróganse los artículos 7º y 8º de la ley 24.390.

ARTICULO 6º — Sustitúyese el artículo 9º de la ley 24.390, por el siguiente:

Artículo 9º — Cuando un procesado permaneciera dos años privado de su libertad, sin que se haya dictado sentencia a su respecto, el tribunal interviniente tiene la obligación de informar en el plazo perentorio de 48 horas al Consejo de la Magistratura los siguientes datos:

- Número de causa, carátula, fecha de iniciación, tribunal de radicación, fiscales intervinientes, y todo otro dato que se considere de interés;

- Objeto de la investigación;

- Identificación del o de los procesados;

- Fecha de la detención;

- Estado de la causa;

- Razones por las cuales no se llegó a dictar

sentencia.

Cuando un procesado sobre el que se hubiere informado en virtud de lo dispuesto por este artículo cesara de cumplir prisión preventiva, el tribunal deberá confeccionar de inmediato un formulario para informar de ello y de los motivos de su liberación, al Consejo de la Magistratura.

La omisión o retardo de estos informes se considerará falta grave.

El Consejo de la Magistratura deberá:

a) Confeccionar un registro de los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva superior a los dos años y de los que hayan recuperado su libertad por imperio de esta ley;

b) Hacer público anualmente un informe con los datos insertos en el registro referido precedentemente;

c) Diseñar los formularios que contengan la información a que se refiere este artículo.

Este Registro será público.

ARTICULO 7º — Sustitúyese el artículo 10 de la ley 24.390, por el siguiente:

Artículo 10. — La presente ley es reglamentaria del artículo 7º, punto 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e integra el Código Procesal Penal de la Nación.

ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 11 de la ley 24.390, por el siguiente:

Artículo 11. — Quedan expresamente excluidos de los alcances de la presente ley los imputados por el delito previsto en el artículo 7º de la ley 23.737 y aquéllos a quienes resultaren aplicables las agravantes previstas en el artículo 11 de esa misma ley.

ARTICULO 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 9 DE MAYO DE 2001.

— REGISTRADO BAJO EL N° 25.430 —

RAFAEL PASCUAL — EDUARDO MENEM — Guillermo Aramburu— Juan C. Oyarzún.

NOTA: Los textos en negrita, fueron observados.

Decreto 708/2001

Bs. As., 30/5/2001

VISTO el Proyecto de Ley Nº 25.430, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 9 de mayo de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por el Proyecto de Ley citado en el Visto, se introducen diversas modificaciones a la Ley Nº 24.390 que fija los plazos de la prisión preventiva.

Que por otra parte se deroga el artículo 7º de la citada Ley que establece que transcurrido el plazo de DOS (2) años de prisión preventiva, se computa por UN (1) día de prisión preventiva DOS (2) de prisión o UNO (1) de reclusión.

Que el artículo 6º del Proyecto de Ley sancionado, sustituye el artículo 9º de la Ley Nº 24.390 estableciendo que cuando un procesado permaneciera DOS (2) años privado de su libertad, sin que se haya dictado sentencia a su respecto, o cuando un procesado cesara de cumplir prisión preventiva, el tribunal interviniente tiene la obligación de informar diversos datos al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, siendo la omisión o retardo de estos informes considerado como falta grave.

Que dicha norma excede las incumbencias del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, tal como ha sido concebido por el artículo 114 y siguientes de la CONSTITUCION NACIONAL y reglamentado por la Ley Nº 24.937 y modificatoria.

Que la eficaz prestación del servicio de justicia y particularmente el contralor del cumplimiento de las normas procesales y reglamentarias, ha sido conferido, por el Proyecto de Ley sancionado (artículo 1º), al tribunal superior del juez de la causa.

Que en consecuencia, resulta redundante atribuir idéntica actividad a un órgano, que si bien integra el PODER JUDICIAL DE LA NACION, no puede exceder las competencias que le asigna el artículo 114 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que la fijación de un plazo perentorio para el informe y la elevación de datos circunstanciados de la motivación de las resoluciones judiciales de una causa en trámite exceden el propósito plausible del informe que se requiere.

Que asimismo, resulta inadecuado calificar ex lege la omisión o retardo de este informe, con la calificación de "falta grave", conllevando en forma automática la posibilidad de aplicación de sanciones de plano.

Que, a más de ello, resulta excesivo en una ley reglamentaria de pactos internacionales incorporados al plexo normativo constitucional, este rígido contralor del PODER JUDICIAL DE LA NACION sin extenderlo a los Tribunales Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que la supresión de las locuciones que se observan, coloca la información en su justo límite de relevamiento estadístico, a fin de que el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA pueda proponer las modificaciones estructurales o legislativas que estime convenientes para la más expeditiva tramitación de las causas.

Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad de la norma sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvanse en el artículo 6º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.430, que sustituye el artículo 9º de la Ley Nº 24.390, las siguientes expresiones:

"…en el plazo perentorio de 48 horas…"; "Razones por las cuales no se llegó a dictar sentencia"; "…y de los motivos de su liberación…"; "La omisión o retardo de estos informes se considerará falta grave".

Art. 2º — Con las salvedades establecidas en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.430.

Art. 3º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Juan P. Cafiero. — Andrés G. Delich. — Jorge E. De La Rúa. — Patricia Bullrich. — José H. Jaunarena. — Héctor J. Lombardo. — Ramón B. Mestre. Adalberto Rodríguez Giavarini.