Ministerio de Economía

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 161/2001

Dispónese el cierre de una investigación sobre presunto dumping en operaciones con tejidos puros de filamentos de acetato, teñidos, originarios de la República de Corea. Fíjase un valor mínimo de exportación FOB para dicha mercadería, que se despacha a plaza por una posición arancelaria de la Nomenclatura Común del Mercosur.

Bs. As., 31/5/2001

VISTO el Expediente N° 061-005639/99 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente citado en el VISTO las firmas productoras nacionales LITEX SOCIEDAD ANONIMA, SURJET SOCIEDAD ANONIMA y ACETATOS ARGENTINOS SOCIEDAD ANONIMA peticionaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tejidos puros de filamentos de acetato, teñidos, originarias de REPUBLICA DE COREA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 5408.22.00.

Que según lo establecido por el artículo 5° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA a través del Acta de Directorio N° 546 de fecha 23 de agosto de 1999 opinó que "los "Tejidos puros de filamentos de acetato, teñidos", fabricados por la industria nacional, se ajustan a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la investigación que sobre el producto similar deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación".

Que según lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS con fecha 7 de setiembre de 1999, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de las solicitantes dentro de la rama de la producción nacional.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR elevó con fecha 8 de octubre de 1999 al ex-Subsecretario de Comercio Exterior el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que en base a los elementos de información reunidos y al análisis técnico efectuado, se advertirían prácticas desleales de comercio bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tejidos puros de filamento de acetato, teñidos, originarias de la REPUBLICA DE COREA, con márgenes entre 14,47% y 39%.

Que a través del Acta de Directorio N° 559 de fecha 12 de octubre de 1999, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, concluyó que " ... existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que, justifican el inicio de una investigación".

Que por el Acta de Directorio N° 560 de fecha 19 de octubre de 1999, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que "...están dadas en el Expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño requeridas por el Decreto 1326/98 para justificar el inicio de una investigación".

Que mediante Resolución de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 880 de fecha 29 de noviembre de 1999, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que en atención al Acta de Directorio N° 601 de fecha 23 de marzo de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó preliminarmente que "...existen indicios de daño importante a la producción nacional de tejidos puros de filamentos de acetato, teñidos, causados por las importaciones originarias de Corea Republicana, los que pueden continuar durante la investigación".

Que a fin de llegar a la conclusión mencionada en el considerando anterior, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que, "Las importaciones investigadas han ejercido presión sobre los precios de los tejidos puros de filamentos de acetato, teñidos de producción nacional, los que registraron reducciones a lo largo del período investigado, incluso en porcentajes superiores a los que se verificaron en índices representativos de precios de productos textiles y manufacturados. Los precios nacionalizados de los productos originarios de Corea Republicana fueron siempre inferiores a los del producto nacional a la entrada del canal mayorista".

Que además, "La investigación de la condición de la industria muestra reducción en la producción nacional y de las empresas peticionantes, en el nivel de empleo, en el grado de utilización de la capacidad de producción, en la relación precio-costo de las dos firmas que comercializaron el producto a sus clientes durante todo el período considerado, y en la rentabilidad".

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA elevó con fecha 23 de marzo de 2000 al ex-Subsecretario de Industria, Comercio y Minería el Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping de Investigación.

Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA determinó preliminarmente la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tejidos puros de filamentos de acetato, teñidos, del VEINTICINCO COMA OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (25,85%).

Que por el Acta de Directorio N° 610 de fecha 12 de abril de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que "...existe relación de causalidad entre la determinación preliminar positiva de existencia de dumping y del consiguiente daño a la industria nacional de tejidos puros de filamentos de acetato, teñidos".

Que producido el cierre de la etapa probatoria, las partes intervinientes en la investigación fueron invitadas a tomar vista de las actuaciones y a presentar su alegato.

Que de conformidad con lo normado por el artículo 30 del Decreto 1326/98 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta de Directorio N° 674 de fecha 21 de septiembre de 2000 emitió sus conclusiones respecto al daño.

Que en tal sentido, la mencionada Comisión determinó que, "...a partir del análisis realizado y de la información que obra en el expediente, las importaciones de tejidos puros de filamentos de acetato, teñidos originarios de Corea Republicana causan daño importante a la industria nacional del producto similar".

Que con fecha 11 de mayo de 2001 la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA en su Informe Relativo a la Determinación Definitiva del Margen de Dumping, se expidió en el marco de su competencia.

Que a partir del informe mencionado en el considerando inmediato anterior la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA determinó que el margen de dumping respecto a la REPUBLICA DE COREA asciende a VEINTICINCO COMA OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (25,85%).

Que en el ámbito de su competencia, con fecha 16 de mayo de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en su Acta de Directorio N° 768 determinó que, "...por los efectos del dumping en las operaciones de exportación del producto investigado de Corea Republicana hacia la República Argentina, existe daño importante a la producción nacional de "tejidos puros de filamentos de acetato, teñidos".

Que la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, en base al Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la medida definitiva a adoptar a la SECRETARIA DE COMERCIO.

Que las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra los Resultados de la Ronda Uruguay del ACUERDO GENERAL DE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) de 1994, aprobados por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2° inciso b) de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425 y por el Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el Expediente citado en el VISTO.

Art. 2° — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tejidos puros de filamentos de acetato, teñidos, originarias de la REPUBLICA DE COREA, que se despacha a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 5408.22.00, un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES OCHO COMA SETENTA Y TRES CENTAVOS (U$S 8,73) por kilogramo, con una vigencia de CINCO (5) años.

Art. 3° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 2° de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.

Art. 4° — Ejecútense las garantías constituidas en virtud del artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 979 de fecha 17 de noviembre de 2000, a tenor de lo resuelto en el artículo 3° de la presente Resolución.

Art. 5° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 2° de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Art. 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 7° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día 1° de junio de 2001.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Domingo F. Cavallo