IMPUESTOS

Decreto 731/2001

Déjase sin efecto el gravamen previsto en los incisos b) y c) del artículo 39 del Capítulo IX del Título II, de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, aplicable sobre los bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 38 de la misma norma legal.

Bs. As., 1/6/2001

VISTO la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Capítulo IX de la citada norma legal establece un Impuesto sobre los Vehículos Automóviles y Motores, Embarcaciones de Recreo o Deportes y Aeronaves.

Que tal como fue concebido, resultaban exentos del referido gravamen aquellos bienes cuyo precio de venta, sin considerar impuestos e incluidos los opcionales fuera de hasta QUINCE MIL PESOS ($ 15.000), quedando alcanzados por el mismo, a la alícuota del CUATRO POR CIENTO (4%), cuando dicho precio, superando el mencionado importe fuera de hasta VEINTIDOS MIL PESOS ($ 22.000) y a la alícuota del OCHO POR CIENTO (8%) cuando se superara este último.

Que las medidas oportunamente dispuestas al momento de creación del tributo, no obstante estar sustentadas en sólidos principios imperantes en materia de imposición a los consumos, produjeron en la primera etapa de su aplicación algunas asimetrías en los niveles de competencia que ameritaron ser consideradas, dando lugar al dictado del Decreto N° 265 de fecha 2 de marzo de 2001, mediante el que, haciendo uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo incorporado a continuación del artículo 14 de la ley del gravamen, se dejó sin efecto, hasta el 31 de diciembre de 2001, el impuesto aplicable sobre los vehículos chasis con motor y motores cuyo precio fuera superior a QUINCE MIL PESOS ($ 15.000) y no superara los VEINTIDOS MIL PESOS ($ 22.000) y se redujo al CUATRO POR CIENTO (4%), hasta esa misma fecha, la alícuota aplicable sobre los aludidos bienes cuyo precio superara el último de los montos citados.

Que en el marco de la Ley N° 25.414 se han suscripto diversos CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO, entre el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales adheridos, el Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y los representantes empresariales y sindicales de los distintos sectores de la economía.

Que los referidos Convenios se celebraron con el objeto de mejorar la competitividad nacional e internacional del sistema productivo argentino y crear condiciones favorables a la inversión y al empleo, asumiendo a tal efecto cada una de las partes una serie de compromisos convergentes para el logro de dichas metas.

Que en el acuerdo suscripto con los representantes de las entidades empresariales y gremiales del sector automotriz, el Gobierno Nacional se comprometió a dejar sin efecto hasta el 31 de diciembre de 2003, el Impuesto Interno que, con una alícuota del CUATRO POR CIENTO (4%), actualmente alcanza a los automóviles cuyo precio sea superior a VEINTIDOS MIL PESOS ($ 22.000).

Que dicho tratamiento debe hacerse extensivo a los vehículos cuyo precio sea inferior a dicho monto, pero superior a QUINCE MIL PESOS ($ 15.000), que a la fecha se encuentran excluidos del impuesto, hasta el 31 de diciembre de 2001.

Que el artículo incorporado a continuación del artículo 14 de la ley del tributo, por la Ley N° 25.239, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuir los gravámenes previstos en la misma o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.

Que en mérito a lo expuesto, resulta necesario en esta oportunidad ejercer las atribuciones otorgadas por la norma citada en el considerando anterior, a fin de dejar sin efecto, por tiempo determinado, los Impuestos Internos aplicables sobre los vehículos automóviles, los chasis con motor y motores correspondientes a los mismos.

Que las dependencias técnicas del MINISTERIO DE ECONOMIA han emitido la opinión favorable requerida por la mencionada norma legal para adoptar la solución proyectada.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo incorporado a continuación del artículo 14, del Título I, de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Déjase sin efecto, hasta el 31 de diciembre de 2003, el gravamen previsto en los incisos b) y c), del artículo 39, del Capítulo IX, del Título II, de la Ley N° 24.674, de Impuestos Internos y sus modificaciones, aplicable sobre los bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d), del artículo 38 de la misma norma legal.

(Nota Infoleg: por art. 1º del Decreto N° 1963/2006 B.O. 29/12/2006, se prorroga la vigencia del Artículo 1º del presente, desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2007, inclusive. Prórrogas anteriores: Decreto N° 1286/2005 B.O. 24/10/2005, Decreto N° 1655/2004 B.O. 29/11/2004 , Decreto N° 1120/2003 B.O. 26/11/2003)

Art. 2° — Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de junio de 2001, inclusive.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo. — Patricia Bullrich.