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Instituto Nacional de la Propiedad Industrial

PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD

Resolución D-169/2001

Establécese la manera en que los representantes legales o apoderados deberán acreditar su personería en la primer gestión a nombre de sus mandantes.

Bs. As., 30/5/2001

VISTO la Ley N° 19.549; la Ley N° 22.362; la Ley N° 24.481 (t.o. 1996); el Decreto Ley N° 6673, de fecha 9 de agosto de 1963; el Decreto N° 4066/32, modificado por el Decreto N° 5296/38 y por el Decreto N° 24.797/34; el Decreto N° 1759, de fecha 3 de abril de 1972 (t.o. 1991); el Decreto N° 5682, del 27 de julio de 1965; el Decreto 558 del 24 de marzo de 1981; el Decreto N° 722 de fecha 3 de julio de 1996; el Decreto N° 260 del 20 de marzo de 1996; la Disposición N° 70 de fecha 25 de marzo de 1996 del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, la Resolución N° D-071 de fecha 11 de junio de 1998 del DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL y lo informado por la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.481 creó el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL como autoridad de aplicación de la norma citada y de las leyes Nros. 22.362 y 22.462 y del Decreto-Ley N° 6673 del 9 de agosto de 1963.

Que el Decreto N° 4066/32,modificacado por el Decreto N° 5296/38 y por el Decreto N° 24.797/45, reglamenta el ejercicio de la profesión de agente de la propiedad industrial.

Que el Decreto 260 de fecha 20 de marzo de 1996 ordena el texto de la Ley N° 24.481 de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad modificada por la Ley N° 24.572 (t.o. 1996), que obra como Anexo I y forma parte integrante del mencionado Decreto.

Que la Ley N° 24.603 dispone que la Ley N° 24.481, modificada por su similar N° 24.572, sustituyó y derogó a la Ley N° 111, quedando derogada toda norma que se opusiera a la misma.

Que los artículos 67 y 68 de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) establecen los requisitos a cumplir en las presentaciones de las solicitudes de patentes o certificados de modelos de utilidad.

Que el Decreto N° 558/81 reglamentario de la Ley de Marcas 22.362, establece en su artículo 31 que a los agentes de la propiedad industrial quedan eximidos de acompañar los instrumentos de poder, a menos que les sea requerido por parte interesada o por la Administración.

Que el Decreto 5682 del 6 de setiembre de 1956, hace referencia a la Disposición de la ex-Dirección Nacional de la Propiedad Industrial N° 4/56 sobre la creación y organización del registro de mandatos internos. Asimismo, la Resolución N° D-071 del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL de fecha 11 de junio de 1998, crea el registro de poderes otorgados a favor de los Agentes de la Propiedad Industrial, el cual quedará a cargo de la DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES del Instituto, debiendo asignar a cada poder asentado un número que deberá ser denunciado en cada presentación, siendo responsabilidad del declarante juramentar sobre su vigencia.

Que el Decreto N° 722/96 estableció la aplicación supletoria de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto 1759/72 (t.o. 1991), enumerando taxativamente los regímenes especiales que continúan vigentes, entre los cuales no se encuentra normativa relativa a las patentes, ni a las marcas.

Que los artículos 31 y 32 del Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991), reglamentario de la Ley N° 19.549, disponen los requisitos que deberán cumplir los administrados a fin de acreditar la representación invocada.

Que de una correcta armonización de las normas citadas corresponde interpretar que tanto las solicitudes de patentes o certificados de modelos de utilidad, como las solicitudes de registro de marcas, modelos o diseños industriales que se presenten ante este INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL deben ser firmadas por el solicitante y su apoderado o representante legal, sin perjuicio de la invocación de la calidad de gestor de negocios, prevista en el artículo 31 del Decreto N° 558/81 y el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de aplicación en virtud de lo establecido por el artículo 106 del Decreto N° 1759/72.

Que en las solicitudes en las cuales se invoque un poder general o especial, tanto como representante de una sociedad o como apoderado para tramitar dicha solicitud, es requisito indispensable para continuar con el trámite la presentación del instrumento legal que acredite tal representación.

Que sólo los solicitantes, sus representantes o apoderados tienen facultades para firmar escritos o documentos a ser presentados ante los distintos sectores de este INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Que tanto los solicitantes como sus representantes o apoderados pueden designar, tanto en el formulario de solicitud, como en cualquier estado del expediente, personas autorizadas a realizar determinados trámites simples, quienes —como consecuencia del considerando inmediato anterior— no están facultados a firmar ningún tipo de presentación.

Que si las personas autorizadas por los solicitantes, sus representantes o apoderados, toman vista de las actuaciones, cualquier providencia, disposición o resolución que surja de las mismas, se tendrá por notificada desde el momento en que se tome conocimiento de los respectivos actos administrativos, de manera tal que si el representante, apoderado o autorizado no lo firmara, no les serán facilitadas las actuaciones para su vista.

Que corresponde determinar claramente la obligación a cargo de quienes invoquen la calidad de gestor, precisando que incumbe a los mismos la carga de acreditar la representación o la ratificación de la gestión realizada, dentro del plazo fijado al efecto en las normas mencionadas, procediéndose en caso contrario a decretar la nulidad de lo actuado en forma automática y por el sólo vencimiento del plazo.

Que teniendo en cuenta la problemática suscitada como consecuencia de la intervención en las tramitaciones por parte de los autorizados formulando peticiones que generan dudas respecto de su validez. Asimismo considerando la cantidad de providencias disposiciones, resoluciones y vistas pendientes de notificación a causa de la renuencia de los solicitantes, sus representantes o autorizados a notificarse en el acto de tomar vista de las actuaciones, a fin de evitar las demoras y el dispendio procesal que tales circunstancias generan, se torna necesario regular aquellos aspectos no contemplados en la normativa vigente.

Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES y las DIRECCIONES DE MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES, MARCAS Y ASUNTOS LEGALES, han tomado debida intervención.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y por el Decreto N° 260, Anexo II, de fecha 20 de marzo de 1996.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

RESUELVE:

Artículo 1° — Los representantes legales o apoderados deberán acreditar su personería en la primer gestión a nombre de sus mandantes de la siguiente manera.

1. Mediante poder especial o general de administración, no siendo suficiente el poder otorgado para actuaciones judiciales.

2. Copia de poder general de administración certificada, o copia simple del mismo suscripta por el apoderado, declarando que es fiel a su original e instrumenta mandato vigente.

3. Carta-poder con firma autenticada por autoridad policial o judicial o por escribano público.

4. Mención del número de registro en caso de tratarse de poder inscripto en el registro general de poderes que obra en la DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES del INSTITUTO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

5. Invocar el carácter de gestor de negocios en los términos del Decreto 558/81 o del art. 48 del C.P.C.C., debiendo acreditar en ambos supuestos la personería o ratificar la gestión en el plazo perentorio de 60 días desde la primera presentación, bajo apercibimiento de nulidad de todo lo actuado en forma automática y por el mero vencimiento del plazo, haciéndose responsable de los daños y perjuicio irrogados.

Art. 2° — Las solicitudes de patentes o certificados de modelo de utilidad que no cumplan con dicho requisito deberán subsanar dicha omisión antes del vencimiento del plazo previsto en el artículo 24 de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996), bajo apercibimiento de aplicarle la sanción allí dispuesta. Las solicitudes de marcas y oposiciones al registro que no cumplan con los requisitos establecidos deberán subsanar dicha omisión en el plazo del art. 1) inc. E) ap. 4) de la ley 19.549 —diez días hábiles— bajo apercibimiento de tener por no presentada tal solicitud, procediendo las restantes áreas de conformidad con lo previsto en el artículo 1°, inciso e) apartado 9) de la Ley N° 19.549.

Art. 3° — Tanto los solicitantes como sus representantes podrán designar personas autorizadas para realizar determinados trámites simples, tomar vistas de las actuaciones y retirar documentación pero no estarán facultadas para formular peticiones. Se exceptúan aquellos autorizados que especialmente se determinen en los documentos acreditantes de transferencias y cambios de rubro, exclusivamente para la tramitación e inscripción de los referidos actos.

Art. 4° — Cuando los solicitantes o sus representantes así como las personas autorizadas por éstos, tomaren vista de las actuaciones, cualquier providencia, disposición o resolución que surja de las mismas, se tendrá por notificada desde el momento en que se tome conocimiento de los respectivos actos administrativos mediante constancia escrita que indique la cantidad de fojas con que cuente el expediente.

Art. 5° — La presente resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días hábiles de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

Art. 6° — Regístrese, comuníquese, publíquese en el BOLETIN DE MARCAS Y PATENTES, en la página electrónica del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETIN OFICIAL, colóquese copia en el tablero informativo y archívese. — Mario N. Trincheri. — Jorge T. Médici.