Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

PESCA

Resolución 210/2001

Modifícase la Resolución N° 16/2001, mediante la cual se reglamentó el Decreto N° 189/99, que declaró la emergencia pesquera para la especie merluza común (merluccius Hubbsi)

Bs. As., 5/6/2001

VISTO el expediente N° 800-003501/2001, la Resolución N° 16 de fecha 16 de abril de 2001, ambos del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y

CONSIDERANDO:

Que por la resolución citada en el visto se reglamentó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, que declaró la emergencia pesquera para la especie merluza común (Merluccius Hubbsi).

Que por el artículo 6° inciso c) de dicha resolución se exigió a los buques de la flota congeladora arrastrera contar con DOS (2) inspectores a bordo a efectos de ser autorizados para su despacho a plaza.

Que en atención a las restricciones presupuestarias, se encuentra limitada la disponibilidad de personal idóneo para las tareas de inspección a bordo de los buques pesqueros en actividad.

Que a efectos de optimizar los controles en un mayor número de buques con los recursos humanos y presupuestarios disponibles, se impone adecuar los alcances de la referida norma.

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las facultades conferidas por la Ley N° 24.922, Decretos N° 748 de fecha 14 de julio de 1999 y N° 189 de fecha 30 de diciembre de 1999.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el Artículo 6° de la Resolución N° 16 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de fecha 16 de abril de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 6°— FLOTA CONGELADORA ARRASTRERA. Los buques congeladores arrastreros deberán operar al sur del paralelo 48° Sur, y sólo podrán pescar merluza común como especie incidental hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de su captura por viaje.

Están exceptuados de esta limitación los buques inscriptos en el registro para operar en el AREA ESPECIAL PESQUERA prevista por la Resolución N° 12 de fecha 9 de abril de 2001 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.

Entre el 1° de abril y el 30 de junio de 2001 podrán capturar como máximo TRES MIL QUINIENTAS (3.500) toneladas de la especie merluza común.

a) Todo buque al que se refiere el presente artículo deberá descargar como producto procesable su captura de la especie merluza común realizada en cada marea, o bien un volumen equivalente a esa captura en otras especies para su posterior reprocesamiento en plantas habilitadas en tierra.

b) Todo buque comprendido en el presente artículo que, por cualquier razón, de su captura total descargada se verifique que contiene más del DIEZ POR CIENTO (10%) de merluza común (Merluccius hubbsi), deberá cumplir una parada en puerto de CUARENTA (40) días corridos, sin perjuicio de las sanciones que eventualmente pudieran corresponderle.

c) La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, no autorizará la salida de buques que no cuenten con el Sistema de Monitoreo Satelital (MONPESAT) en funcionamiento y con UN (1) inspector a bordo, salvo autorización escrita emitida por la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA.

d) La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, a solicitud del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), podrá embarcar en estos buques un observador científico.

e) Quedan excluidos del régimen establecido en el presente artículo, los buques autorizados hasta la fecha para la pesca de vieira patagónica y los buques autorizados hasta la fecha para la elaboración de surimi. Estos últimos no podrán operar al norte del paralelo 48° Sur".

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo E. Regúnaga.