Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

PESCA

Resolución 215/2001

Establécese expresamente el sistema de pago de aranceles por extracción y se fijan los plazos para ello una vez producida la descarga de la captura y las entidades habilitadas a tal efecto.

Bs. As., 7/6/2001

VISTO el expediente N° 800-001447/2001 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y las Resoluciones N° 10 de fecha 21 de diciembre de 2000 y N° 5 de fecha 19 de abril de 2001, ambas del registro del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.922 establece que el ejercicio de la pesca de los recursos vivos en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina estará sujeto al pago de un derecho único de extracción.

Que el artículo 43 de la Ley N° 24.922 establece en sus incisos b) y c) que el FONDO NACIONAL PESQUERO se conformará, entre otros conceptos, con el derecho de extracción sobre las capturas de los buques de matrícula nacional habilitados para la pesca comercial.

Que acorde con ello, la Resolución N° 10 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, establece que los titulares de permisos de pesca comercial deberán abonar un arancel con carácter de derecho único de extracción, aplicable a la captura de especies o grupos de especies a la modalidad de pesca, además de fijar los montos de aranceles,, su cálculo en función de las capturas realizadas y los coeficientes de conversión que relación la producción a bordo con la especie respectiva, entre otros aspectos.

Que resulta necesario establecer expresamente el sistema de pago de los aranceles mencionados, fijando los plazos para ello una vez producida la descarga de la captura y las entidades habilitadas a tal efecto.

Que el Decreto N° 748 de fecha 14 de julio de 1999 reglamentario de la Ley Federal de Pesca, establece en sus artículos 40 y 41 las pautas y procedimientos sancionatorios para el caso de incumplimiento del pago del arancel de extracción.

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 24.922 y los Decretos N° 214 de fecha 23 de febrero de 1998 y N° 373 de fecha 28 de marzo de 2001.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE:

Artículo 1° — El pago del arancel único de extracción deberá efectuarse dentro de los TREINTA (30) días de producirse la descarga y en cualquiera de los siguientes Organismos:

1.— En la Tesorería de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, sita en Paseo Colón N° 982, Planta Baja, Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, mediante cheque propio certificado por el Banco emisor. El cheque deberá ser emitido en cualquiera de las siguientes formas:

1.1.— A la orden de M.ECON - 50/357 - APEEA - FO.NA.PE . R.F. 13

1.2. — A la orden del BANCO DE LA NACION ARGENTINA llevando al dorso firmada por el librador, la leyenda "Para ser acreditado en la Cuenta Corriente 1752/01 denominada M.ECON. 50/357 - APEEA - FO.NA.PE. R.F. 13".

2.— En la Sucursal Plaza de Mayo del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, mediante cheque propio emitido a la orden de dicho Banco, llevando al dorso, firmada por el librador, la leyenda "Para ser acreditado en la Cuenta Corriente 1752/01 denominada M.ECON. 50/357 - APEEA - FO.NA.PE. R.F. 13", con boleta de depósito magnetizada que deberá retirarse previamente de la Tesorería en la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, sita en Avenida Paseo Colón N° 982, Planta Baja, Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

3.— En cualquiera de las demás sucursales del citado Banco mediante transferencia a la Cuenta Corriente 1752/01 denominada M.ECON. 50/357 - APEEA - FO.NA.PE R.F. 13, Sucursal Plaza de Mayo.

Art. 2° — Los armadores o titulares de buques confeccionarán al arribo del buque a puerto la planilla que como Anexo forma parte de la presente, que tendrá carácter de declaración jurada, la que deberá ser presentada juntamente con el comprobante del pago efectuado, a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA o en cualquiera de sus delegaciones dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de haberse realizado el mismo.

Art. 3° — Los armadores de buques pesqueros que a la entrada en vigencia de la presente no hubiesen abonado el arancel único de extracción previsto por las Resoluciones Nros. 10 y 11, deberán ingresar dentro del plazo de TREINTA (30) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente, las sumas adeudadas en tal concepto. Vencido el plazo señalado, se producirá la mora de pleno derecho y caducarán los plazos acordados, debiendo abonar la totalidad de la deuda con más un interés de una vez y media el que cobra el BANCO DE LA NACION ARGENTINA en sus operaciones de descuento en pesos, desde la fecha en que debió ingresar los montos previstos y hasta su efectiva percepción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6° de la Resolución N° 10 de fecha 21 de diciembre de 2000 del registro del CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

Art. 4° — En el caso de que alguna especie se hubiera capturado con una modalidad de pesca para la cual la Resolución N° 10 de fecha 21 de diciembre de 2000 del registro del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, modificada por la Resolución N° 11 de fecha 27 de diciembre de 2000 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, no ha fijado un coeficiente multiplicador, se entenderá que dicho coeficiente en UNO (1).

Art. 5° — En el caso de que la Resolución N° 10 de fecha 21 de diciembre de 2000 del registro del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, modificada por las Resoluciones N° 11 de fecha 27 de diciembre de 2000 y N° 8 de fecha 3 de mayo de 2001 del mismo registro, no estuviera contemplado el coeficiente de conversión de producto a materia prima para un producto o especie determinada, hasta tanto el CONSEJO FEDERAL PESQUERO lo establezca, se aplicará el coeficiente mínimo vigente a la fecha del desembarco, quedando en suspenso el pago de las diferencias que se pudieran producir al ser establecidos los mismos por el citado Consejo. En caso de que las diferencias se produjeran a favor del armador, éstas se aplicarán al pago de los subsiguientes derechos de extracción.

Para los subproductos cuya conversión en captura ya está contemplada en el producto principal, el coeficiente será CERO (0).

Art. 6° — A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 2° inciso b) de la Resolución N° 10 de fecha 21 de diciembre de 2000 del registro del CONSEJO FEDERAL PESQUERO el armador deberá presentar una declaración jurada ante la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA debidamente suscripta donde conste la porción de la captura a ser procesada en tierra sujeta a la reducción del arancel base.

Art. 7° — El pago del arancel único de extracción previsto por las Resoluciones Nros. 10 de fecha 21 de diciembre de 2000 y 11 de fecha 27 de diciembre de 2000 del registro del CONSEJO FEDERAL PESQUERO que se genere por la captura de especies en aguas provinciales, deberá ajustarse a lo que se establezca en los acuerdos que se celebren con la Autoridad de Aplicación según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 5 del registro del mismo Consejo.

Art. 8° — La presente resolución tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo E. Regúnaga.