CApítulo x: RETIRO DEL RÉGIMEN DE LA OFERTA PÚBLICA

X.1 RETIRO DEL RÉGIMEN DE LA OFERTA PÚBLICA. ACCIONES. VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA.

ARTÍCULO 1º.- El retiro del régimen de la oferta pública, por parte de una emisora, se producirá en los siguientes casos:

a) Retiro voluntario por decisión del órgano de gobierno de la entidad con cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes y regulaciones aplicables y en las disposiciones del presente Capítulo o

b) Cancelación en caso de disolución por fusión en los términos del artículo 82 de la Ley Nº 19.550, o

c) Cancelación en caso de disolución por alguna de las causales previstas en el artículo 94, incisos 1º al 4º inclusive de la ley citada, o

d) Cancelación por declaración de quiebra, por acto firme, de la emisora, o

e) Cancelación por retiro, por resolución firme, de la autorización para funcionar impuesta por leyes especiales en razón de su objeto.

X.1.1 RETIRO VOLUNTARIO DEL RÉGIMEN DE LA OFERTA PÚBLICA. ACCIONES. OBLIGACIONES.

ARTÍCULO 2º.- Las entidades que decidan retirarse del régimen de la oferta pública deberán considerar el tema como punto expreso del orden del día en asamblea extraordinaria, cumpliendo con el quórum y mayorías requeridas por los reglamentos de las entidades autorreguladas, en su caso.

ARTÍCULO 3º.- Cuando el retiro voluntario afecte a las acciones de la emisora:

a) Su directorio deberá con no menos de QUINCE (15) días de anticipación a la asamblea que considere el punto:

a.1) Pronunciarse en forma amplia y fundamentada sobre la conveniencia para la sociedad del retiro propuesto.

a.2) Informar el valor, al leal saber y entender del directorio, de la emisora como empresa en marcha expresado en precio unitario por acción y su comparación con el precio de mercado de la acción, en caso de resultar valuaciones diferentes.

a.3) La condición de independientes o no independientes de los directores, a cuyo fin se entenderá que un director no es independiente cuando a su respecto se den una o más de las siguientes circunstancias:

a.3.1) El director sea también director o dependiente del accionista controlante o de alguna empresa controlada o vinculada al accionista controlante.

a.3.2) Cuando las circunstancias señaladas en a.3.1) se presenten respecto de una sociedad con la cual la emisora o su controlante o empresas controladas o vinculadas por o con esta, tengan accionistas comunes.

a.3.3) Cuando el director tenga relaciones profesionales o pertenezca a una sociedad o asociación profesional que mantenga relaciones profesionales o perciba remuneraciones u honorarios de o con la emisora o con su controlante o con empresas controladas o vinculadas por o con esta última.

a.3.4) Cuando alguna de las circunstancias señaladas en a.3.3) se presenten respecto de una sociedad con la cual la emisora o su controlante o empresas controladas o vinculadas por o con esta, tengan accionistas comunes.

b) En los avisos de convocatoria se mencionará la posibilidad de ejercer el derecho de receso por parte de los accionistas conforme el artículo 245 de la Ley Nº 19.550 y los domicilios donde estarán disponibles, con no menos de QUINCE (15) días de anticipación a la asamblea, las informaciones requeridas por el apartado a) de este artículo, uno de los cuales deberá ser indefectiblemente el de la entidad autorregulada donde las acciones coticen.

c) En la asamblea se informará el valor de reembolso por acción para el eventual ejercicio del derecho de receso y en su caso la existencia de ofertas públicas de adquisición según el procedimiento establecido en el artículo 25 del Capítulo XXI "Transparencia en el Ámbito de la Oferta Pública" de estas Normas.

ARTÍCULO 4º.- Cuando el retiro afecte a las obligaciones negociables de la entidad, en los avisos de convocatoria a la asamblea de obligacionistas (conf. artículos 14 y 15, Ley Nº 23.576) se deberán mencionar los derechos que podrán ejercer los obligacionistas disconformes; y en la asamblea se informará en su caso el valor de reembolso del valor negociable por el eventual ejercicio de los derechos de reembolso o de receso.

X.1.2 PROCEDIMIENTO ULTERIOR A LA DECISIÓN DE RETIRO VOLUNTARIO

ARTÍCULO 5º.- Dentro de los DOS (2) días de resuelto el retiro se lo deberá informar a la Comisión acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos para adoptar tal decisión.

ARTÍCULO 6º.- Cumplidos TRECE (13) días de tal presentación se suspenderá automáticamente la autorización para efectuar oferta pública de los valores negociables de que se trate.

ARTÍCULO 7º.- No se aceptará la solicitud de retiro voluntario de la oferta pública cuando:

a) La sociedad se encuentre bajo sumario por la Comisión o

b) Adeude información contable a la Comisión.

ARTÍCULO 8º.- Notificada la entidad de la resolución favorable deberá publicar durante TRES (3) días avisos anunciando la cancelación de la autorización para efectuar oferta pública.

Los avisos se publicarán:

a) En uno de los diarios de mayor circulación general en la República y

b) En el órgano informativo de la entidad autorregulada en que coticen los valores negociables en su caso.

ARTÍCULO 9º.- La emisora continuará cumpliendo las obligaciones impuestas por la Ley Nº 17.811 y por las Normas hasta que se haga efectiva la cancelación.

X.2 EFECTIVIZACIÓN DE LA CANCELACIÓN

ARTÍCULO 10.- La cancelación de la autorización para efectuar oferta pública se hará efectiva cuando se acreditare la publicación de los avisos, en los siguientes supuestos:

a) Respecto de las acciones, obligaciones negociables, a los CINCUENTA (50) días corridos de expirados los plazos para el ejercicio del derecho de receso por los ausentes o disidentes, sin haberse convocado a asamblea para revocar la decisión de retiro del régimen de la oferta pública.

b) Cuando tal asamblea ratifique la decisión de retiro del régimen de la oferta pública.

c) Respecto de otros valores negociables, incluso los convertibles cuando las acciones no sean ofertadas públicamente, a los DIEZ (10) días de publicados los avisos respectivos.

ARTÍCULO 11.- La Comisión conservará la competencia para atender en las infracciones al sistema de la Ley Nº 17.811 cometidas con anterioridad a la efectivización de la cancelación.

X.3 CANCELACIÓN POR DISOLUCIÓN DE LA EMISORA

ARTÍCULO 12.- Cuando una emisora se disuelva por fusión en los términos del artículo 82 de la Ley Nº 19.550, la cancelación de la autorización para efectuar oferta pública de sus valores negociables no procederá hasta que se produzca el canje de valores correspondiente a la fusión.

ARTÍCULO 13.- Cuando una emisora se disuelva por alguna de las causales enumeradas en el artículo 94, incisos 1º a 4º de la Ley Nº 19.550, la cancelación procederá:

a) Respecto de acciones u obligaciones convertibles, una vez que se apruebe el balance final y el proyecto de distribución.

b) Respecto de obligaciones no convertibles, una vez que se haya puesto a disposición de los obligacionistas el importe de la amortización total y los intereses que correspondieran.

X.4 RESCATE DE VALORES NEGOCIABLES

ARTÍCULO 14.- Cuando los valores negociables que se rescaten tengan participación en dividendos o capitalizaciones que aún no se hubiesen declarado o distribuido al momento del rescate, deberá entregarse a los accionistas, junto con el valor del rescate, un instrumento de compromiso de pago de las participaciones a que los valores negociables tuvieren derecho.

ARTÍCULO 15.- Los dividendos fijos deben pagarse juntamente con el valor del rescate si existiesen utilidades realizadas y líquidas a ese momento.

En caso contrario, deberá entregarse a los accionistas un instrumento de compromiso del pago de esa obligación a efectos que oportunamente se abonen los dividendos que pudieran corresponderles.

X.5 ALCANCE DE LA AUDITORÍA DE LOS ESTADOS CONTABLES QUE SE UTILICEN PARA DETERMINAR EL VALOR DE REEMBOLSO

ARTÍCULO 16.- A los fines de la determinación del valor de reembolso de acuerdo a lo previsto en el artículo 245 de la Ley Nº 19.550, se requerirá que su cálculo sea efectuado sobre la base de estados contables que se encuentren examinados por contador público independiente conforme las normas de auditoría exigidas para ejercicios anuales.