LIBRO: 2. FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN

CAPÍTULO XI: FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN

XI.1 AUTORIZACIÓN INICIAL. DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR POR LOS REPRESENTANTES DE LOS ÓRGANOS DEL FONDO CON LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. FORMULARIOS

XI.1.1 SOCIEDAD GERENTE

ARTÍCULO 1º.- La sociedad gerente deberá presentar la documentación requerida en el Anexo I del presente Capítulo.

XI.1.2 FONDO COMÚN DE INVERSIÓN

ARTÍCULO 2º.- Por el fondo común de inversión la sociedad gerente deberá presentar la documentación requerida en el Anexo II de este Capítulo.

ARTÍCULO 3º.- Cuando las cuotapartes sean escriturales, deberá registrarse en la Comisión el sistema implementado al efecto.

Cuando el sistema respectivo sea computarizado deberá ser registrado por la Comisión. La documentación a presentar en tal caso deberá incluir la información requerida en el Anexo III de este Capítulo.

XI.1.3 CERTIFICADO DE COPROPIEDAD

ARTÍCULO 4º.- El certificado de copropiedad o constancia de saldo de cuotapartes escriturales podrá emitirse en formularios computarizados, y deberá contener, además de los requisitos del artículo 18 de la Ley Nº 24.083 los establecidos en el Anexo IV de este Capítulo.

XI.1.4 SOLICITUDES DE SUSCRIPCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SUSCRIPCIÓN

ARTÍCULO 5º.- Las solicitudes de suscripción y liquidación de suscripción podrán implementarse en un único formulario o por separado, prenumerado y con fecha de suscripción, las que podrán ser asignadas por el sistema computarizado, y deberán contener los requisitos establecidos en los Anexos V y VI de este Capítulo.

Se entenderá (salvo que el reglamento de gestión dispusiera lo contrario) que hay aceptación de la sociedad gerente cuando la sociedad emita y entregue el formulario de liquidación y/o certificado de copropiedad o saldo de cuotaparte, según los casos.

XI.1.5 SOLICITUDES DE RESCATE Y DE LIQUIDACIÓN DE RESCATE

ARTÍCULO 6º.- Las solicitudes de rescate y de liquidación de rescate podrán implementarse en un único formulario o por separado, prenumerado y con fecha de rescate, las que podrán ser asignadas por el sistema computarizado, y deberán contener los requisitos establecidos en los Anexos VII y VIII de este Capítulo.

XI.1.6 RECIBO DE PAGO POR SUSCRIPCIÓN

ARTÍCULO 7º.- El recibo de pago por suscripción puede estar implementado en el recibo de la liquidación, prenumerado y con fecha de emisión, las que podrán ser asignadas por sistema computarizado, y deberá contener los requisitos establecidos en el Anexo IX de este Capítulo.

XI.1.7 RECIBO DE COBRO POR RESCATE

ARTÍCULO 8º.- El recibo de cobro por rescate puede estar implementado con el recibo de la liquidación, prenumerado y con fecha de emisión, las que podrán ser asignadas por sistema computarizado, y deberá contener los requisitos establecidos en el Anexo X de este Capítulo.

ARTÍCULO 9º.- Los formularios del fondo sólo se autorizarán al inicio de sus actividades, quedando bajo la responsabilidad de los órganos del fondo, el cumplimiento ulterior de la normativa vigente al respecto.

XI.1.8 SOCIEDAD DEPOSITARIA

ARTÍCULO 10.- La sociedad depositaria deberá presentar la documentación requerida en el Anexo XI de este Capítulo.

ARTÍCULO 11.- En caso de implementarse un sistema de captación de solicitudes por vía telefónica, por telefacsímil, por transmisión de datos, a través de cajeros automáticos, etc. deberá describirse detalladamente el procedimiento operativo (el cual será registrado por la Comisión) y las medidas de seguridad a adoptar.

ARTÍCULO 12.- Cuando la sociedad depositaria no sea entidad financiera, deberá detallar las medidas de seguridad a implementar a efectos de proceder a la custodia de los activos del fondo.

XI.2 NUEVOS FONDOS

XI.2.1 SOCIEDADES QUE YA ACTÚEN COMO SOCIEDAD GERENTE O SOCIEDAD DEPOSITARIA

ARTÍCULO 13.- En caso de que sociedades ya autorizadas a actuar como sociedad gerente o sociedad depositaria, resuelvan desarrollar similar actividad para un nuevo fondo común de inversión, sólo deberán presentar la documentación que se relacione con ese nuevo fondo común de inversión (artículo 1º, Anexo I, puntos 1), 3), 6), 7) y 8), artículo 2º, Anexo II, puntos 1), 2), 4) y 5), artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10, Anexo XI, puntos 1), 3), 4), 5) y 6) y artículo 37.

ARTÍCULO 14.- Cuando los formularios correspondientes al nuevo fondo no ofrecieren modificaciones respecto de los ya utilizados, independientemente del nombre del fondo, sólo será necesaria su presentación con la documentación definitiva.

En caso de que se utilice el mismo sistema escritural ya autorizado por la Comisión, deberán informar tal circunstancia al momento de efectuar esa presentación.

Cuando se opte por esta alternativa, los integrantes de los órganos de administración de las sociedades gerente y depositaria ya registradas, serán responsables del cumplimiento de los restantes requisitos exigidos por los artículos 1º, 2º y 10 de este Capítulo, presentando la declaración jurada correspondiente, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que correspondan (conf. artículo 35 de la Ley N° 24.083), una vez que comience a funcionar el fondo.

XI.3 DOCUMENTACIÓN DEFINITIVA

ARTÍCULO 15.- La sociedad gerente -una vez autorizado el fondo común de inversión, y antes de comenzar a operar- deberá presentar:

a) Ejemplar impreso de cada formulario a utilizar cuando en estos se incluya o agregue información adicional a la que figura en los respectivos formularios tipo de los Anexos de este Capítulo.

b) Constancia de la inscripción del reglamento de gestión en el Registro Público de Comercio.

c) Deberá informar la fecha de inicio de la actividad del fondo.

d) Constancia de las publicaciones exigidas en el artículo 11 de la Ley Nº 24.083.

XI.4 LIBROS Y DOCUMENTACIÓN CONTABLE

ARTÍCULO 16.- Las sociedades gerentes deberán llevar, por cada fondo común de inversión, los siguientes libros rubricados y al día:

a) Suscripciones y rescates.

b) Determinación del valor de la cuotaparte.

c) Determinación del valor de cartera.

d) Emisión de certificados.

e) Inventarios y balances.

f) Diario general.

Los libros mencionados, salvo inventarios y balances, podrán reemplazarse por registros computarizados autorizados por la Comisión.

Cuando las cuotapartes sean escriturales la sociedad depositaria deberá llevar el Libro de Registro de Cuotapartes.

ARTÍCULO 17.- Cuando los mismos órganos actúen en varios fondos, podrán llevar (por cada fondo) un único libro para la determinación del valor de la cartera y del valor de cuotaparte, estando a cargo de dichos órganos el registro de las operaciones llevado en debida forma.

XI.5 VALUACIÓN DEL PATRIMONIO NETO DEL FONDO

ARTÍCULO 18.- Para las suscripciones, rescates y a todo otro efecto, se tomará el precio de cierre de los mercados de acuerdo a las siguientes pautas:

a) MERCADO ABIERTO ELECTRÓNICO S.A. para los títulos públicos y obligaciones negociables.

b) BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES (mercado de concurrencia de ofertas) para las acciones, los derechos de suscripción, obligaciones negociables convertibles y las obligaciones negociables de pequeñas y medianas empresas.

Cuando un valor negociable cotice simultáneamente en los mercados mencionados en a) y b), deberá optarse por tomar el precio de uno de dichos mercados. Elegido como criterio de valuación el precio de uno de dichos mercados, sólo podrá recurrirse al precio del otro mercado en el caso de que el precio del mercado por el que se hubiere optado no esté disponible o no hubiese negociación que permita la formación de dicho precio.

c) Cuando tratándose de valores representativos de deuda, el precio de cotización no incluya en su expresión, de acuerdo con las normas o usos del mercado considerado, los intereses devengados, el valor correspondiente a tales intereses deberá ser adicionado al precio de cotización, a los fines de la valuación del patrimonio neto del fondo. Igual criterio deberá utilizarse cuando el día de la valuación no hubiese cotización del valor negociable de que se trate.

d) Cuando un valor negociable no cotice en alguno de los mercados mencionados en a) y b) se utilizará el precio de cierre del mercado autorregulado donde se haya negociado el mayor volumen durante los últimos NOVENTA (90) días.

e) Cuando se trate de CEDEAR y estos no coticen en alguno de los mercados autorregulados nacionales, se utilizará el precio de cierre del mercado autorregulado donde se haya negociado el mayor volumen de los respectivos valores subyacentes, con la deducción del valor resultante de los costos fiscales o comerciales que sean aplicables a los tenedores de los CEDEAR, de modo que al leal saber y entender de la sociedad gerente, el valor calculado refleje razonablemente el obtenible en caso de liquidación.

A fin de determinar el valor de los CEDEAR en los fondos nominados en dólares estadounidenses, cuando se trate de activos subyacentes nominados en monedas distintas a la del dólar estadounidense se efectuará la conversión a esta última moneda tomando el tipo de cambio efectivamente aplicado por el país donde se negocie el activo subyacente, a la transferencia de fondos provenientes de la liquidación de dichos activos, de acuerdo a la legislación vigente en cada momento en dicho país. Cuando el fondo sea nominado en pesos y los activos subyacentes nominados en otras monedas la conversión a dólares estadounidenses se efectuará conforme el procedimiento anterior y será reexpresado en moneda argentina utilizando el tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

f) El criterio del primer párrafo del inciso e) se aplicará a los recibos de depósitos de valores emitidos fuera de la República, que no son considerados valores negociables nacionales a los efectos de la determinación de los porcentajes de inversión fijados en el artículo 6º de la Ley Nº 24.083.

g) Para los valores negociables que coticen en el exterior, se tomará el precio de cierre registrado más cercano al momento de valuar la cuotaparte.

h) Para los certificados de depósito a plazo fijo emitidos por entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA se tomará el valor de origen, devengando diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno calculable para el instrumento de que se trate.

i) Para la valuación de inversiones a plazo con retribución variable emitidos en virtud de la Comunicación "A" 2482 inciso d) del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA el criterio de valuación aplicable será el que resulte de la suma del valor del certificado de depósito a plazo fijo más la opción valuada por el método de "Black & Scholes". Para la determinación del mismo se deberá considerar que el año tiene DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS (252) ruedas; que para la obtención de la volatilidad histórica se toma una muestra de CUARENTA (40) días de los precios de cierre del activo subyacente y que la tasa de interés a utilizar será la tasa LIBOR correspondiente al período inmediatamente siguiente al plazo remanente de la opción.

j) Cuando los valores negociables sean Instrumentos de Endeudamiento Público (IEP) emitidos en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 340/96, cuya vida remanente sea menor o igual a NOVENTA Y CINCO (95) días, la valuación se efectuará tomando el valor de colocación y devengando diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno o el precio de cierre de aquel mercado donde sean negociados en cantidades representativas, el que deberá ser individualizado previamente en el Reglamento de Gestión. Elegido uno de los dos criterios, el mismo no podrá ser modificado en el futuro. En caso de haberse optado por tomar el valor de colocación y devengar diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno, sobre estas inversiones también deberá constituirse el margen de liquidez previsto por los párrafos tercero y cuarto del artículo 29 de este Capítulo.

k) Para el caso de metales preciosos, la sociedad gerente deberá, con anterioridad a la adquisición de metales preciosos, someter a la aprobación de la Comisión, el mercado cuyo precio de cierre se tomará en cuenta para el cálculo del precio aplicable.

l) La valuación de disponibilidades o tenencias de moneda que no sea la moneda del fondo, y la de los activos negociados en una moneda que no sea la moneda del fondo, se efectuará de acuerdo al tipo de cambio comprador o vendedor, según corresponda, del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA aplicable a las transferencias financieras.

m) Para el caso de derechos y obligaciones derivados de futuros y opciones negociados en la República Argentina, la valuación se efectuará según el precio de cierre del mercado de mayor volumen operado en la especie de que se trate.

n) Para el caso de derechos y obligaciones derivados de futuros y opciones negociados exclusivamente en el extranjero, se tomará el precio de mercado más cercano al momento de valuar la cuotaparte.

ñ) Tratándose de valores representativos de deuda de corto plazo emitidos de acuerdo con el régimen especial instituido en el Capítulo VI "Oferta Pública Primaria":

ñ.1) Cuando el plazo de duración sea menor o igual a NOVENTA Y CINCO (95) días la valuación se efectuará tomando el valor de colocación y devengando diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno o el precio de cierre de aquel mercado donde sean negociados en cantidades representativas, el que deberá ser individualizado previamente en el Reglamento de Gestión. Elegido uno de los dos criterios, el mismo no podrá ser modificado en el futuro. En caso de haberse optado por tomar el valor de colocación y devengar diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno, sobre estas inversiones también deberá constituirse el margen de liquidez previsto por los párrafos tercero y cuarto del artículo 29 de este Capítulo.

ñ.2) Cuando el plazo de duración sea mayor a NOVENTA Y CINCO (95) días la valuación se efectuará a valor de mercado, siendo de aplicación las pautas establecidas en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, excepto aquellos valores negociables que no hubieran tenido negociación durante los últimos NOVENTA (90) días anteriores a la fecha de la valuación, en cuyo caso será de aplicación el criterio del inciso ñ.1) de este artículo.

o) Se encuentran comprendidos dentro del ámbito de validez del artículo 8º, inciso c) del Decreto Nº 174/93 y sujetos a las pautas de diversificación de riesgos allí establecidas, los instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, que integren el patrimonio de los fondos comunes de inversión abiertos.

Las pautas de valuación citadas precedentemente, deberán ser cumplidas por la sociedad gerente sin perjuicio de su obligación de actuar en la determinación del valor de la cuotaparte, siguiendo criterios de prudencia, los que en caso de situaciones extraordinarias o no previstas pueden obligarla a reducir los valores resultantes de la aplicación de esas pautas de modo que, al leal saber y entender de la sociedad gerente, el valor calculado de la cuotaparte refleje razonablemente el obtenible en caso de liquidación.

ARTÍCULO 19.- Para los valores negociables que coticen en el exterior, se tomará el precio de cierre registrado más cercano al momento de valuar la cuotaparte.

Para los instrumentos representativos de deuda se tomará:

a) Su cotización a la fecha de valuación si la tuviera.

b) En su defecto la última cotización disponible.

c) Cuando no tuviere cotización, el valor de origen más los intereses devengados a la fecha de valuación respectiva.

Cuando tratándose de valores representativos de deuda, el precio de cotización no incluya en su expresión, de acuerdo a las normas o usos del mercado considerado, los intereses devengados, el valor correspondiente a tales intereses deberá ser adicionado al precio de cotización a los fines de la valuación del patrimonio neto del fondo.

XI.6 AUTONOMÍA DE LOS ÓRGANOS DEL FONDO

ARTÍCULO 20.- Las sociedades gerentes de los fondos comunes de inversión, deberán desarrollar su actividad en locales que cuenten con entrada independiente cada una de ellas y posean absoluta autonomía con relación al restante órgano activo del fondo y de cualquier otra actividad.

Igual exigencia se aplicará a las sociedades depositarias no comprendidas en la Ley Nº 21.526.

XI.7 SUSTITUCIÓN DE LOS ÓRGANOS DEL FONDO

ARTÍCULO 21.- A fin de proceder a la sustitución de los órganos activos del fondo (sociedad gerente y depositaria), los interesados deberán:

a) Cumplir los requisitos fijados en el presente Capítulo.

b) Acompañar un estado actualizado de las cuotapartes en circulación y un estado valorizado de la cartera del fondo al momento de la sustitución.

XI.7.1 PLAZO DE APROBACIÓN

ARTÍCULO 22.- El plazo de TREINTA (30) días establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 24.083 se computará a partir del momento de la presentación de la totalidad de la documentación requerida. Si la Comisión efectuase alguna observación, dicho plazo correrá a partir del día siguiente en que se contestase la última de las vistas conferidas.

XI.8 FISCALIZACIÓN DE LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN

XI.8.1 DOCUMENTACIÓN PERIÓDICA A PRESENTAR ANTE LA COMISIÓN

ARTÍCULO 23.- Se deberá presentar a la Comisión:

a) Estados contables de las sociedades gerente y depositaria, dentro de los SETENTA (70) días corridos de cerrados sus ejercicios, acompañados de las actas de reunión del órgano de administración que los apruebe y de los informes de la sindicatura y del auditor, con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente.

b) Copia del acta de asamblea que aprobó los estados contables dentro de los DIEZ (10) días de su celebración.

c) Estados contables de los fondos, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre y dentro de los SETENTA (70) días corridos de la fecha de cierre del ejercicio del fondo, con informe del auditor, con firma legalizada por el consejo profesional correspondiente.

d) Detalle de la composición de la cartera del fondo día por día, su valuación y los cálculos de determinación diaria del valor de cada cuotaparte, dentro de los TRES (3) días de finalizada cada semana. Dicha documentación deberá ser acompañada por la comunicación electrónica de la publicación del valor de la cuotaparte, individualmente o en conjunto.

XI.8.2 DENOMINACIÓN DE LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN

ARTÍCULO 24.- En la denominación de los fondos no podrán utilizarse términos que identifiquen genéricamente a los activos integrantes del haber del fondo respectivo, sin incluir referencias identificatorias suficientes que aseguren una adecuada individualización de cada uno de los fondos comunes de inversión. Las entidades financieras deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 34.

XI.9 FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADOS

ARTÍCULO 25.- Cuando se trate de fondos comunes de inversión especializados o cuando la denominación del fondo incluya una referencia a cierta categoría de activos, el OCHENTA POR CIENTO (80%) del haber del fondo deberá invertirse (como mínimo) en activos que compongan el objeto especial de inversión o en aquellos a los que hiciera referencia la denominación del fondo.

XI.10 REGISTRO DE IDÓNEOS. AGENTES COLOCADORES.

XI.10.1 REGISTRO DE IDÓNEOS

ARTÍCULO 26.- Las personas físicas que vendan, promocionen o presten cualquier tipo de asesoramiento o actividad que implique contacto con el público, que tenga por objeto inducir al público a la adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión, deberán rendir un examen de idoneidad y encontrarse inscriptas en el Registro de Idóneos correspondiente, previo al inicio y para la continuación de tales actividades.

Este artículo será de aplicación para todos los fondos comunes de inversión.

Quedan exceptuados de este requerimiento, los integrantes pertenecientes a entidades autorreguladas.

XI.10.2 DESIGNACIÓN COMO AGENTES COLOCADORES

ARTÍCULO 27.- Sin perjuicio de la colocación directa que pueda realizarse por medio de la depositaria o de la gerente, esta última podrá celebrar a su costo convenios particulares con agentes colocadores, u otros sujetos autorizados por la Comisión.

Podrán actuar como agentes colocadores mediando autorización para ello:

a) Las bolsas de comercio.

b) Los intermediarios pertenecientes a entidades autorreguladas.

c) Las entidades financieras.

d) Las personas no incluidas en los incisos a) al c) inclusive, cuando acrediten ante la Comisión poseer una organización adecuada e idoneidad en la materia.

También podrán ser agentes colocadores de cuotapartes de fondos comunes de inversión con la modalidad prevista en el Acuerdo Marco – "agentes colocadores por cuenta de terceros"- los sujetos mencionados en dicho acuerdo.

XI.10.3 CONTENIDO DEL CONVENIO CON AGENTES COLOCADORES

ARTÍCULO 28.- La designación de agente colocador debe estar instrumentada en un convenio celebrado entre la sociedad gerente y el agente colocador, el cual deberá ser notificado a la Comisión.

En dicho convenio deberá incluirse un reglamento operativo elaborado por la sociedad gerente, que contemple las siguientes especificaciones:

a) Entrega de formularios que deben tener numeración propia para cada agente colocador.

b) Comisión a percibir por el agente colocador que no deberá incrementar los gastos de gestión o adquisición.

c) Información al público. Los agentes colocadores deberán tener permanentemente a disposición del público en sus oficinas, igual información que la prevista para los órganos activos del fondo. En el domicilio de los agentes colocadores deberá exhibirse una leyenda de fácil lectura para el público donde se señale que la comisión percibida por los agentes está a cargo de la sociedad gerente o depositaria, no representando cargo alguno para el cuotapartista.

XI.11 INVERSIÓN DE DISPONIBILIDADES

ARTÍCULO 29.- Las disponibilidades en efectivo no podrán superar el DIEZ POR CIENTO (10%) del haber del fondo, a los efectos de cuyo cómputo no se tendrán en consideración las afectadas a cancelar pasivos netos originados en:

a) Operaciones de SETENTA Y DOS (72) horas pendientes de liquidación y,

b) El rescate de cuotapartes.

Las disponibilidades podrán ser invertidas en colocaciones a la vista en entidades financieras.

No quedan comprendidos en el párrafo anterior los fondos cuyas carteras estén compuestas en un porcentaje igual o mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) por activos que no posean mercado secundario. Estos fondos deberán conservar en todo momento un monto equivalente a no menos del VEINTE POR CIENTO (20%) de su patrimonio neto en disponibilidades invertidas en colocaciones a la vista. No será de aplicación a estos efectos, para los fondos comunes de dinero lo establecido en el artículo 5º, apartado b.6) del Capítulo XIII "Fondos Comunes de Dinero".

El margen de liquidez deberá mantenerse en todo momento y ser reconstituido en caso de su utilización total o parcial para atender rescates, en el menor plazo razonablemente posible, nunca más allá de los CINCO (5) días siguientes al desajuste.

Hasta tanto no se haya reconstituido el margen de liquidez mínimo, no podrán efectuarse nuevas inversiones para las carteras.

La vida promedio ponderada de la cartera de estos fondos no podrá exceder de SESENTA (60) días efectuándose la ponderación en base al capital no amortizado. La citada circunstancia deberá ser informada mediante exhibición en los locales de atención al público juntamente con el extracto semanal de composición de las carteras.

Los títulos públicos con vida remanente menor a NOVENTA Y CINCO (95) días y que posean un mercado secundario pueden integrar el margen de liquidez.

El límite del DIEZ POR CIENTO (10%) en disponibilidades, cuando corresponda su aplicación, podrá ser superado cuando:

a) Responda a los objetivos de administración de cartera definidos en el reglamento de gestión y se encuentre allí previsto.

b) Responda a la política de inversión del fondo y

c) Sea por un plazo no superior a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos.

La decisión deberá ser comunicada a la Comisión dentro de los TRES (3) días de producida.

ARTÍCULO 30.- Los fondos depositados por cualquier concepto en entidades financieras deberán estar individualizados bajo la titularidad de la sociedad depositaria, con el aditamento del carácter que reviste como órgano del fondo.

Podrán ser abiertas en las sociedades depositarias cuentas utilizadas con fines transaccionales, donde se coloquen los fondos producidos por la administración de los flujos provenientes de las actividades de suscripción y rescate.

Los montos que los fondos comunes de inversión coloquen transitoriamente en sus sociedades depositarias, deben ser invertidos en depósitos a la vista remunerados, hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) del haber del fondo, con las mismas tasas que la depositaria pague al resto de los clientes por el mismo tipo de inversión.

En ningún caso la cantidad total así invertida podrá superar los PESOS DIEZ MILLONES ($10.000.000).

XI.11.1 CUSTODIA DE LOS VALORES

ARTÍCULO 31.- Los valores que integran el haber del fondo deberán permanecer en custodia en entidades autorizadas (debidamente individualizados) bajo la titularidad de la sociedad depositaria, con el aditamento del carácter que reviste como órgano del Fondo, debiendo abrirse cuentas distintas para los activos que integren el patrimonio del fondo, de aquellas que la depositaria tenga abiertas en interés propio o de terceros como depositante.

En el caso de custodia de valores emitidos en el extranjero por emisores extranjeros, las entidades donde se encuentren depositados los valores adquiridos por el fondo deberán reunir los mismos requisitos que los aplicables a las custodias de los CEDEAR.

ARTÍCULO 32.- El monto total bajo custodia de la cartera de cada fondo común de inversión, deberá ser informado por nota aclaratoria a los estados contables de la sociedad depositaria.

XI.12 DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA CUOTAPARTE

ARTÍCULO 33.- El valor de la cuotaparte, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley N° 24.083, deberá tener por lo menos TRES (3) decimales, procediéndose al redondeo del último, en más si es superior a CINCO (5) y no considerándolo en caso de ser igual o menor a CINCO (5).

XI.13 PUBLICIDAD. PUBLICIDAD PROMOCIONAL.

ARTÍCULO 34.- Publicidad. La publicidad obligatoria que deben efectuar los fondos comunes de inversión (conf. artículo 27, inciso a) de la Ley Nº 24.083) deberá ser representativa de UN MIL (1.000) cuotapartes sin excepción.

La publicidad a efectuar por los agentes colocadores relacionada con esa actividad deberá contar con la aprobación expresa de la sociedad gerente, quien cumplirá con las disposiciones aplicables de la Ley Nº 24.083 y del Decreto Reglamentario.

Las sociedades gerentes de los fondos comunes de inversión deberán cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 27 de la Ley Nº 24.083 en:

a) Un órgano informativo de una entidad autorregulada, o

b) Un diario de mayor circulación general en la República que cuente con sección reconocida especializada en economía y finanzas, del lugar donde aquellas tengan su sede social.

En relación con la publicidad prevista en los incisos b), c) y d) del artículo citado, los interesados (previa conformidad de la Comisión) podrán cumplir su obligación de publicidad, en las oportunidades correspondientes, mediante aviso en medios que reúnan las pautas establecidas en este artículo, con mención de la dirección y horario de atención, indicando que copias de los respectivos instrumentos se encontrarán a disposición de los interesados en la sede de la sociedad depositaria.

Se considerará cumplida la carga informativa prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 24.083 mediante una publicación que haga constar la aprobación por parte de la Comisión, del texto original del reglamento de gestión o sus posteriores modificaciones, y que contenga una indicación expresa haciendo mención que copia del correspondiente texto se encuentra a disposición de los interesados en la sede de la sociedad depositaria.

Publicidad promocional. La gerente, la depositaria y los agentes colocadores u otros sujetos autorizados por la Comisión, están facultados para realizar todas las actividades tendientes a la promoción y desarrollo del fondo, incluyendo enunciativamente la realización por cualquier medio de publicidad de carácter promocional. La publicidad con independencia del medio utilizado para realizarla no puede, en ningún caso, asegurar ni garantizar el resultado de la inversión, debiendo ajustarse a la normativa aplicable y establecer la existencia de la gerente y de la depositaria con igual rango de importancia. En los casos en que una entidad financiera intervenga (directa o indirectamente) como promotora, colocadora, gerente o depositaria, en forma legible y destacada debe aclararse que "las inversiones en cuotas del fondo no constituyen depósitos en ...(denominación de la entidad financiera interviniente), a los fines de la Ley de Entidades Financieras ni cuentan con ninguna de las garantías que tales depósitos a la vista o a plazo puedan gozar de acuerdo a la legislación y reglamentación aplicables en materia de depósitos en entidades financieras. Asimismo, .... (denominación de la entidad financiera interviniente) se encuentra impedida por normas del Banco Central de la República Argentina de asumir, tácita o expresamente, compromiso alguno en cuanto al mantenimiento, en cualquier momento, del valor del capital invertido, al rendimiento, al valor de rescate de las cuotapartes o al otorgamiento de liquidez a tal fin". Tampoco podrán utilizarse palabras comunes o de la misma raíz, frases, abreviaturas, siglas o símbolos, cuando ellos puedan inducir al cuotapartista o identificar al fondo con la entidad financiera interviniente o que cuenta con el respaldo patrimonial o financiero de esta.

La leyenda a que se refiere el apartado anterior deberá incorporarse a la solicitud de suscripción y en los resúmenes de cuenta que detallen tenencias de cuotapartes y exhibirse en forma destacada en todos los locales donde se promocionen y/o vendan cuotapartes del fondo.

Asimismo, toda propaganda escrita deberá contener una leyenda que especifique los gastos y comisiones reales a cargo del fondo. La folletería deberá integrarse con un ejemplo de la incidencia que los gastos y comisiones tengan en el valor de la cuotaparte.

XI.14 DEBER DE INFORMAR. INFORMACIÓN A LOS CUOTAPARTISTAS.

ARTÍCULO 35.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 24.083 las siguientes personas:

a) Directores y administradores

b) Síndicos y miembros del consejo de vigilancia

c) Gerentes

de las sociedades gerente y depositaria, que se encuentren relacionadas con la administración de la cartera del fondo deberán someterse al régimen informativo y a las restricciones establecidas en las Normas para quienes desempeñan dichas funciones en las sociedades que se encuentran en el régimen de la oferta pública.

Cuando se emitan cuotapartes escriturales la depositaria o la caja de valores autorizada que lleve el registro deberá:

1) Otorgar al cuotapartista un comprobante de su estado de cuenta en el momento de la suscripción o dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de efectuada, sin cargo

2) Un comprobante de la constancia del saldo de su cuenta y de todos los movimientos que se inscriban en ella, en cualquier momento a pedido del cuotapartista y a su costa y

3) Trimestralmente un resumen de su cuenta con los movimientos del período sin cargo.

En los casos 1) y 3) la remisión se efectuará al domicilio del cuotapartista, quien podrá optar en forma documentada por retirarlo del domicilio de la depositaria.

Cuando las cuotapartes sean nominativas o al portador en todos los casos la sociedad gerente deberá emitir los certificados de copropiedad respectivos.

XI.15 INVERSIONES EN MERCADOS DE PAÍSES CON LOS QUE EXISTAN TRATADOS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA

ARTÍCULO 36.- A efectos del cumplimiento de los porcentajes de inversión en la cartera de los fondos comunes de inversión, previstos en el artículo 6º "in fine" de la Ley Nº 24.083, se considerarán como activos emitidos en el país a los valores negociables que cuenten con autorización para ser emitidos en las REPÚBLICAS FederativaS DEL Brasil, DEL Paraguay, Oriental del Uruguay o DE Chile.

XI.16 PROSPECTO DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN

XI.16.1 PROSPECTO DE EMISIÓN

ARTÍCULO 37.- Cuando se utilicen prospectos de emisión, estos deberán contener:

a) El texto íntegro del reglamento de gestión.

b) Nombre y domicilio de los órganos del fondo.

c) Los datos identificatorios del fondo (nombre, número de registro, etc.).

d) Constancia de la autorización por la Comisión.

XI.16.2 INDEPENDENCIA DE LOS FONDOS

ARTÍCULO 38.- En su caso, el prospecto deberá incluir:

a) Cuando los órganos del fondo sean a su vez administradores o custodios de otros fondos, indicación de las medidas adoptadas que aseguren su total independencia.

b) Si la sociedad gerente fuere una entidad financiera, indicación de las medidas adoptadas que aseguren la independencia de la sociedad gerente, respecto de las actividades que desarrolle como entidad financiera.

XI.16.3 CONTENIDO DEL PROSPECTO

ARTÍCULO 39.- Para los casos en que se utilice un prospecto, la sociedad gerente deberá preparar, presentar a la Comisión, poner a disposición del público y publicarse un prospecto de emisión de acuerdo a lo establecido en el Anexo XII de este Capítulo:

XI.17 REGLAMENTO DE GESTIÓN

XI.17.1 FORMALIDADES Y MODIFICACIONES

ARTÍCULO 40.- La reforma del reglamento estará sujeta a las mismas formalidades que este, y deberá ser inscripta en el REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO, previo cumplimiento de la publicidad legal. El reglamento podrá modificarse en todas sus partes mediante el acuerdo de la gerente y la depositaria, sin que sea requerido el consentimiento de los cuotapartistas, y sin perjuicio de las atribuciones que legalmente le corresponden a la Comisión.

Cuando la reforma tenga por objeto modificar sustancialmente la política de inversiones o los activos autorizados, o aumentar el tope de honorarios y gastos o las comisiones previstas, establecidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 inciso c) de la Ley Nº 24.083 se aplicarán las siguientes reglas:

a) No se cobrará a los cuotapartistas durante un plazo de QUINCE (15) días corridos desde la publicación de la reforma, la comisión de rescate que pudiere corresponder.

b) Las modificaciones aprobadas por la Comisión no serán aplicadas hasta transcurridos QUINCE (15) días desde su inscripción en el REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO y publicación por DOS (2) días en el BOLETÍN OFICIAL y en un diario de mayor circulación general en la sede de la gerente y depositaria.

Toda modificación al reglamento de gestión, deberá ser autorizada por la Comisión.

A tal fin los órganos del Fondo presentarán la siguiente documentación:

c) Constancia del cumplimiento de las normas de procedimiento previstas en la ley, el decreto reglamentario y el reglamento de gestión (acta de directorio, consulta a los cuotapartistas, etc.).

d) Escrito que fundamente la necesidad de la reforma.

e) Documentos afectados por la reforma (reglamento de gestión, etc.).

f) Texto del reglamento de gestión modificado, inicialado por los representantes de los órganos de los fondos.

g) Actas de los órganos de administración de las sociedades gerente y depositaria, aprobando la modificación. En caso de banco extranjero, será suficiente la conformidad del representante legal.

h) Modelo de la papelería con las modificaciones introducidas.

XI.17.2 CONTENIDO

ARTÍCULO 41.- El reglamento de gestión, además de contener los requisitos previstos en la Ley Nº 24.083, el Decreto Nº 174/93 y en las Normas, deberá con respecto a la administración del fondo ejercida por la sociedad gerente establecer las pautas de administración del patrimonio del fondo, debiendo ajustar su actuar a normas de prudencia y proceder con la diligencia de un buen hombre de negocios, en el exclusivo beneficio de los intereses colectivos de los cuotapartistas, priorizándolos respecto de los intereses individuales de las sociedades gerente y depositaria.

Asimismo deberá contener los límites y prohibiciones especiales previstos en la Ley Nº 24.083, en el Decreto Nº 174/93 y en las Normas, no pudiéndose invertir en fondos comunes de inversión abiertos ni en fondos comunes de inversión cerrados administrados por la misma gerente. Tampoco podrán participar en otros fondos administrados por otra gerente cuando pudieran resultar participaciones recíprocas, no podrán realizar inversiones en fondos comunes de inversión cerrados cuando el objeto de inversión de tales fondos se integrare por activos reales o creditorios que no sean activos autorizados, ni podrán realizar colocaciones en efectivo ni depósitos en la depositaria, salvo la excepción contenida en el artículo 30, segundo párrafo.

En el cumplimiento de sus objetivos de inversión la gerente podrá realizar, por cuenta del fondo, todas las operaciones de inversión, de cobertura o financieras que no estén expresamente prohibidas por la normativa aplicable y que su operatoria esté reglamentada por la Comisión o que surjan de disposiciones del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, siempre que las disposiciones sean compatibles con las que rigen en el mercado argentino y existan pautas generales de valuación para las carteras de los fondos.

Además deberá establecerse la compensación por gastos ordinarios, pudiendo recuperar la gerente, los gastos reales incurridos en concepto de gastos ordinarios de gestión del fondo, devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al fondo con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral según lo determine la gerente.

Los reglamentos de gestión deberán incluir una descripción de:

a) Los procedimientos para lograr una rápida solución a toda divergencia que se plantee entre los órganos del fondo.

b) Las disposiciones aplicables en los casos de sustitución del o los órganos del fondo que se encontraran inhabilitados para actuar.

XI.17.3 ENTREGA

ARTÍCULO 42.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Nº 24.083, cada suscriptor debe recibir UN (1) ejemplar íntegro del reglamento de gestión, quedando constancia firmada de su recepción en un recibo u otro medio que conservará la sociedad depositaria como único modo válido para tener por cumplida la exigencia.

Esta entrega podrá ser suplida mediante la impresión del reglamento de gestión en el certificado representativo de la cuotaparte. Las sociedades depositarias deberán notificar a la Comisión la adopción de este procedimiento.

XI.17.4 TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN DE FONDOS QUE ADOPTEN EL REGLAMENTO TIPO.

ARTÍCULO 43.- Las solicitudes de autorización que se presenten podrán optar por el trámite acelerado, adoptando el Reglamento Tipo de Gestión y las Cláusulas Particulares que como Anexo XIII forma parte integrante del presente Capítulo.

XI.18 ANEXO I:

TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. DOCUMENTACIÓN DE LA SOCIEDAD GERENTE CONFORME ARTÍCULO 1º.

Documentación

Adjunta (marcar con una X)

SI

NO

1

Acta de Directorio o en caso de tratarse de una sociedad extranjera, la conformidad del representante legal que apruebe la constitución del fondo, el reglamento de gestión y los cargos al fondo.

 

 

2

Estatuto de la sociedad, con la constancia de la inscripción en el REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO o en el registro que corresponda.

Cuando se trate de una entidad financiera, deberá presentar constancia de su habilitación como tal por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (*).

 

 

3

Últimos estados contables generales y acta de asamblea que los apruebe. En caso de haber cerrado el ejercicio económico antes de los cuatro (4) meses previos a la presentación, deberá presentar estados contables especiales y acta del órgano de administración que los apruebe.

En ambos casos deberán estar acompañados con dictamen de contador público independiente, cuya firma deberá estar legalizada por el respectivo consejo profesional.

 

 

4

Croquis que indique fehacientemente la ubicación en el piso de las oficinas ocupadas y que acredite la total independencia de la sociedad gerente, de acuerdo con lo exigido por los artículos 3º de la Ley Nº 24.083 y 3º del Decreto Reglamentario Nº 174 (*).

5

Copia de la escritura traslativa de dominio o -en su defecto- del contrato correspondiente.

 

 

6

Nómina de los miembros de los órganos de administración y fiscalización, gerentes de la primera línea y apoderados.

 

 

7

Declaración jurada de las personas mencionadas en el punto anterior de que no están comprendidas en las situaciones previstas en el artículo 9º de la Ley Nº 24.083.

 

 

8

Declaración jurada individual, en caso de tratarse de una entidad financiera, de cada miembro del directorio y de la comisión fiscalizadora, sobre la existencia de sanciones impuestas o sumarios iniciados por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

 

Observaciones: ..........................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

(*) No deben presentar esta información las sociedades ya autorizadas, conforme artículo 13.

XI.19 ANEXO II:

TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. DOCUMENTACIÓN DEL FONDO CONFORME ARTÍCULO 2º.

Documentación

Adjunta (marcar con una X)

 

 

SI

NO

1

Reglamento de Gestión, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11, 13 y concordantes de la Ley Nº 24.083, inicialado por los representantes de los órganos del fondo.

 

 

2

Plan de cuentas analítico.

 

 

3

Manual de procedimientos administrativo-contable y de control del fondo (*).

 

 

4

Escala de gastos de adquisición y rescate o porcentaje fijo.

5

Detalle de los diarios de mayor circulación en la República en que se efectuarán las publicaciones exigidas por el artículo 27 de la Ley Nº 24.083.

6

Modelos del certificado de copropiedad (salvo cuando se trate de cuotapartes escriturales), de la solicitud de rescate, de la solicitud de suscripción y de los recibos correspondientes, que deberán contener como mínimo los requisitos que figuran en el modelo de formulario adjunto como Anexo IV de este Capítulo.(*)

 

 

7

El sistema implementado (cuando las cuotapartes sean escriturales) para ser registrado por la Comisión, debiendo presentarse de acuerdo a lo requerido en el artículo 3º (*).

 

 

 

Observaciones: .................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

(*) No deben presentar esta información las sociedades ya autorizadas, conforme artículo 13.

XI.20 ANEXO III:

TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. DOCUMENTACIÓN DEL FONDO CONFORME ARTÍCULO 3º.

Documentación

Adjunta (marcar con una X)

 

 

SI

NO

1

Descripción del equipamiento mediante el cual se llevará el registro de cuotapartes escriturales.

 

 

2

Programas utilizados para el desarrollo del sistema.

 

 

3

Flujograma indicando donde se realizarán las actualizaciones de la información (altas, bajas o modificaciones).

 

 

4

Cuando las actualizaciones no se realicen a través de una red local, se deberá indicar el procedimiento a seguir en los casos donde se pueda establecer la comunicación entre el equipo central y algún puesto de trabajo externo.

5

Normas que se aplicarán para la seguridad y el resguardo de los datos, con dictamen de contador público independiente cuya firma se encuentre legalizada por el respectivo consejo profesional.

 

Observaciones: .................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

 

XI.21 ANEXO IV:

MODELO DE CERTIFICADO DE COPROPIEDAD O CONSTANCIA DE SALDO DE CUOTAPARTES ESCRITURALES CONFORME ARTÍCULO 4º

CERTIFICADO DE COPROPIEDAD Nº _____________

(o constancia de saldo de cuotapartes escriturales)

DENOMINACIÓN DEL FONDO COMÚN DE INVERSIÓN

Inscripto en la Comisión Nacional de Valores bajo el Nº ___

Denominación de la Sociedad Gerente Denominación de la Sociedad Depositaria

Domicilio: Domicilio:

Inscripta en el R.P.C. o registro que Inscripta en el R.P.C. o registro que corresponda el __/__/__ bajo el Nº __ corresponda el __/__/__ bajo el Nº _

Constancia de habilitación B.C.R.A.: _____ Constancia de habilitación B.C.R.A.: ____________

Denominación del Agente Colocador

Domicilio

FECHA: __/__./__

Titular/es:

Tipo y Nº de documento:

Domicilio:

Código postal: Localidad:

 

El presente certificado representa _____________ cuotapartes clase _______

 

____________________ _____________________

Firma del representante Firma del representante de la

de la Sociedad Gerente Sociedad Depositaria

______________________

Firma del representante del

Agente Colocador

Las inversiones en cuotapartes del fondo no constituyen depósitos en _______(denominación de la entidad financiera interviniente) a los fines de la Ley de Entidades Financieras ni cuentan con ninguna de las garantías que tales depósitos a la vista o a plazo puedan gozar de acuerdo a la legislación y reglamentación aplicables en materia de depósitos en entidades financieras. Asimismo, _______ (denominación de la entidad financiera interviniente) se encuentra impedida por normas del Banco Central de la República Argentina de asumir, tácita o expresamente, compromiso alguno en cuanto al mantenimiento, en cualquier momento, del valor del capital invertido, al rendimiento, al valor de rescate de las cuotapartes o al otorgamiento de liquidez a tal fin.

Modelo aprobado por la Comisión Nacional de Valores con fecha __/__/__

 

XI.2.2 ANEXO V:

MODELO DE SOLICITUD DE SUSCRIPCIÓN CONFORME ARTÍCULO 5º

SOLICITUD DE SUSCRIPCIÓN Nº ____________

 

DENOMINACIÓN DEL FONDO COMÚN DE INVERSIÓN

Inscripto en la Comisión Nacional de Valores bajo el Nº __

Denominación de la Sociedad Gerente Denominación de la Sociedad Depositaria

Domicilio: Domicilio:

Inscripta en el R.P.C. o registro que Inscripta en el R.P.C. o registro que

corresponda el __/__/__ bajo el Nº __ corresponda el __/__/__ bajo el Nº__

Constancia de habilitación B.C.R.A: __________ Constancia de habilitación B.C.R.A: __________

Denominación del Agente Colocador

Domicilio

FECHA: __/__/__

Apellido y Nombre del/os Suscriptor/es:

Tipo y Nº de documento:

Domicilio:

Código postal: Localidad:

Solicito/amos la suscripción de ________________ cuotapartes clase _____ del Fondo Común de Inversión ___________________________

Al efecto hago/hacemos entrega de la suma de pesos/dólares _________

Importe a invertir

Gastos de adquisición

Total

%

Importe

Declaro haber recibido copia del Reglamento de Gestión (salvo que se encuentre incorporado al título).

__________________

Firma del Suscriptor

Los resúmenes de cuenta trimestrales serán:

› enviados a mi domicilio

Firma del representante de la Firma del representante de la

Sociedad Gerente Sociedad Depositaria

__________________

Firma del Agente Colocador

Las inversiones en cuotapartes del fondo no constituyen depósitos en ____________ (denominación de la entidad financiera interviniente) a los fines de la Ley de Entidades Financieras ni cuentan con ninguna de las garantías que tales depósitos a la vista o a plazo puedan gozar de acuerdo a la legislación y reglamentación aplicables en materia de depósitos en entidades financieras. Asimismo, __________ (denominación de la entidad financiera interviniente) se encuentra impedida por normas del Banco Central de la República Argentina de asumir, tácita o expresamente, compromiso alguno en cuanto al mantenimiento, en cualquier momento, del valor de capital invertido, al rendimiento, al valor de rescate de las cuotapartes o al otorgamiento de liquidez a tal fin.

Modelo aprobado por la Comisión Nacional de Valores con fecha __/__/__

 

XI.23 ANEXO VI:

MODELO DE LIQUIDACIÓN DE SUSCRIPCIÓN CONFORME ARTÍCULO 5º

 

LIQUIDACIÓN DE SUSCRIPCIÓN Nº _______________

DENOMINACIÓN DEL FONDO COMÚN DE INVERSIÓN

Inscripto en la Comisión Nacional de Valores bajo el Nº __

Denominación de la Sociedad Gerente Denominación de la Sociedad Depositaria

Domicilio: Domicilio:

Inscripta en el R.P.C. o registro que Inscripta en el R.P.C. o registro que corresponda el __/__/__ bajo el Nº__ corresponda el __/__/__ bajo el Nº__

Constancia de habilitación B.C.R.A.: _________ Constancia de habilitación B.C.R.A.: ____________

Denominación del Agente Colocador

Domicilio

FECHA: __/__/__

Apellido y Nombre del/os Titular/es:

Tipo y Nº de documento:

Domicilio:

Código postal: Localidad:

Por medio de la presente informamos a Uds. que en el día de la fecha ha sido aceptada su solicitud de suscripción de cuotapartes clase ________ del fondo común de inversión ______________________________ de acuerdo al siguiente detalle.

Valor de la cuotaparte

Cantidad de cuotapartes

Importe Bruto

Gastos de adquisición ___%

Importe Neto de la suscripción

Declaro haber recibido copia del Reglamento de Gestión (salvo que se encuentre incorporado al título).

____________________

Firma del Cuotapartista

______________________ ____________________

Firma del representante Firma del representante Sociedad Gerente Sociedad Depositaria

____________________

Firma del Representante del

Agente Colocador

Modelo aprobado por la Comisión Nacional de Valores con fecha ___/__/__

 

XI.24 ANEXO VII:

MODELO DE SOLICITUD DE RESCATE CONFORME ARTÍCULO 6º

 

SOLICITUD DE RESCATE Nº _______________

DENOMINACIÓN DEL FONDO COMÚN DE INVERSIÓN

Inscripto en la Comisión Nacional de Valores bajo el Nº __

 

Denominación de la Sociedad Gerente Denominación de la Sociedad Depositaria

Domicilio: Domicilio:

Inscripta en el R.P.C. o registro que Inscripta en el R.P.C. o registro que corresponda el __/__/__ bajo el Nº __ el corresponda __/__/__ bajo el Nº __

Constancia habilitación B.C.R.A.: ____________Constancia habilitación B.C.R.A.: ____________

Denominación de Agente Colocador

Domicilio

 

FECHA: __/__/__

Apellido y nombre del/os Titular/es:

Tipo y Nº de documento:

Domicilio:

Código postal: Localidad:

 

Solicito/amos el rescate de (indicar cantidad)_________________________ cuotapartes clase ___________________ del Fondo Común de Inversión ___________________________

 

__________________

Firma del cuotapartista

____________________ ___________________

Firma del representante de la Firma del representante de la

Sociedad Gerente Sociedad Depositaria

__________________

Firma del representante del

Agente Colocador

 

 

Modelo aprobado por la Comisión Nacional de Valores con fecha __/__/__

 

 

XI.25 ANEXO VIII:

MODELO DE LIQUIDACIÓN DE RESCATE CONFORME ARTÍCULO 6º

 

LIQUIDACIÓN DE RESCATE Nº ___________________

DENOMINACIÓN DEL FONDO COMÚN DE INVERSIÓN

Inscripto en la Comisión Nacional de Valores bajo el Nº ___

 

Denominación de la Sociedad Gerente Denominación de la Sociedad Depositaria

Domicilio: Domicilio:

Inscripta en el R.P.C. o registro que Inscripta en el R.P.C. o registro que corresponda el __/__/__ bajo el Nº __. corresponda el __/__/__ bajo el Nº __

Constancia habilitación del B.C.R.A. _________

Denominación del Agente Colocador

Domicilio

FECHA: __/__./__

Apellido y Nombre del/os Titular/es:

Tipo y Nº de documento:

Domicilio:

Código postal: Localidad:

Por medio de la presente informamos a Uds. que en el día de la fecha ha sido aceptada su solicitud de rescate de cuotapartes clase (indicar cantidad)____________________________ del fondo común de inversión ___________________________________ de acuerdo al siguiente detalle.

Valor de la cuotaparte

Cantidad de cuotapartes

Importe Bruto

Gastos de rescate ......%

Importe Neto del rescate

 

 

 

 

 

________________________ _______________________

Firma del representante de la Firma del representante de la

Sociedad Gerente Sociedad Depositaria

______________________

Firma del representante del

Agente Colocador

 

Modelo aprobado por la Comisión Nacional de Valores con fecha ___/__/__.

 

XI.26 ANEXO IX:

MODELO DE RECIBO DE PAGO POR SUSCRIPCIÓN CONFORME ARTÍCULO 7º

 

RECIBO DE PAGO POR SUSCRIPCIÓN Nº _______________

DENOMINACIÓN DEL FONDO COMÚN DE INVERSIÓN

Inscripto en la Comisión Nacional de Valores bajo el Nº ___

Denominación de la Sociedad Gerente Denominación de la Sociedad Depositaria

Domicilio: Domicilio:

Inscripta en el R.P.C. o registro que Inscripta en el R.P.C. o registro que corresponda el __/__/__ bajo el Nº__ corresponda el __/__/__ bajo el Nº__

Constancia habilitación B.C.R.A.: _________ Constancia habilitación B.C.R.A.: _________

Denominación del Agente Colocador

Domicilio

 

FECHA: __/__/__

Apellido y Nombre del/os Titular/es:

Tipo y Nº de documento:

Domicilio:

Código postal: Localidad:

 

Recibimos conforme del Sr/Sra.____________________________________ el importe de pesos/dólares ___________________________________________ por la suscripción de cuotapartes clase ___________, de acuerdo con la Solicitud de Suscripción Nº _________.

Son pesos/dólares: _________________

Forma de pago:

› Efectivo: ____________ › Cheque Nº _______________ Banco: ________________

________________________ _______________________

Firma del representante de la Firma del representante de la

Sociedad Gerente Sociedad Depositaria

_______________________ Firma del representante del

Agente Colocador

Modelo aprobado por la Comisión Nacional de Valores con fecha ___/__/__

 

XI.27 ANEXO X:

MODELO DE RECIBO DE COBRO POR RESCATE CONFORME ARTÍCULO 8º

 

RECIBO DE COBRO POR RESCATE Nº _______________

DENOMINACIÓN DEL FONDO COMÚN DE INVERSIÓN

Inscripto en la Comisión Nacional de Valores bajo el Nº __

Denominación de la Sociedad Gerente Denominación de la Sociedad Depositaria

Domicilio: Domicilio:

Inscripta en el R.P.C. o registro que Inscripta en el R.P.C. o registro que corresponda el __/__/__ bajo el Nº__ corresponda el __/__/__ bajo el Nº__ Constancia habilitación B.C.R.A.: __________Constancia habilitación B.C.R.A.: ______________

Denominación de Agente Colocador

Domicilio

FECHA: __/__/__

Apellido y Nombre del/os Titular/es:

Tipo y Nº de documento:

Domicilio:

Código postal: Localidad:

Recibí conforme el importe de pesos/dólares ____________________________________ por el rescate de la cantidad de _________________ cuotapartes clase _______________, de acuerdo con la Solicitud de Rescate Nº ___________ y Liquidación de Rescate Nº _________________.

 

Son pesos/dólares: _________________

Forma de pago:

› Efectivo: ____________ › Cheque Nº _______________ Banco: _________________

 

____________________

Firma del Cuotapartista

 

 

Modelo aprobado por la Comisión Nacional de Valores con fecha ___/__/__

 

XI.28 ANEXO XI:

TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. DOCUMENTACIÓN DE LA SOCIEDAD DEPOSITARIA CONFORME ARTÍCULO 10

Información

Adjunta (marcar con una X)

Si

No

1

Acta de Directorio, o en caso de tratarse de una sociedad extranjera la conformidad del representante legal que apruebe la constitución del fondo, el reglamento de gestión y los cargos al fondo,

 

 

2

Estatuto social con la constancia de la inscripción en el REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO o en el registro que corresponda, y la constancia de la habilitación por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (*).

 

 

3

Últimos estados contables generales y acta de asamblea que los apruebe. En caso de haber cerrado el ejercicio económico antes de los cuatro (4) meses previos a la presentación, estados contables especiales y acta del órgano de administración que los apruebe.

En ambos se deberá acompañar dictamen de contador público independiente, cuya firma deberá estar legalizada por el respectivo consejo profesional.

4

Nómina de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización, gerentes de la primera línea y apoderados.

5

Declaración jurada de las personas mencionadas en el inciso anterior, de que no están comprendidas en las situaciones previstas en el artículo 9º de la Ley Nº 24.083.

6

Declaración jurada individual, en caso de tratarse de una entidad financiera, de cada miembro del órgano de administración y de fiscalización, sobre la existencia de sanciones impuestas o sumarios iniciados por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

7

Normas de procedimiento relacionadas con la operatoria del fondo común de inversión (*).

 

 

8

Observaciones: .............................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

(*) No deben presentar esta información las sociedades ya autorizadas, conforme artículo 13.

 

XI.29 ANEXO XII:

PROSPECTO

El prospecto deberá contener:

a) Nombre del fondo común.

b) Descripción de la sociedad gerente y de la sociedad depositaria:

b.1) Nombre, domicilio, teléfono, telefacsímil y dirección de correo electrónico, en su caso.

b.2) Datos de las respectivas inscripciones en el REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO u otra autoridad de contralor que corresponda.

b.3) En caso de tratarse de entidades financieras, detalle de la o las respectivas autorizaciones.

b.4) En su caso, denominaciones de otros fondos que administren o de los cuales sean depositarias.

b.5) Patrimonio neto según los balances de los últimos TRES (3) ejercicios anuales, o los que hubieren transcurrido desde la constitución de la sociedad si fuere menor.

b.6) Nómina de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización y de sus gerentes.

b.7) Relaciones económicas y jurídicas entre los órganos del fondo.

b.8) De existir, relaciones económicas y jurídicas entre los órganos del fondo y las entidades que fueren titulares originales de los créditos que integren el haber del fondo.

c) Descripción de las cuotapartes.

c.1) Cantidad y categorías.

c.2) Derechos que otorgan.

c.3) Cronograma de pagos de servicios de interés y capital, si hubiere.

c.4) En caso de emitirse cuotapartes de renta:

c.4.1) Valor nominal.

c.4.2) Renta y forma de cálculo.

c.4.3) En su caso, procedimientos para garantizar el pago de los servicios de renta y amortización.

d) Cuando corresponda, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo XVI "Calificadoras de Riesgo", calificación(es) otorgada(s) a las cuotapartes del fondo e identificación de la(s) sociedad(es) calificadora(s) de riesgo respectiva(s).

e) Cuando corresponda, haber del fondo común donde se explicitarán las características del fondo de que se trate y como mínimo:

e.1) Datos de inscripción del reglamento.

e.2) Descripción de la política de inversión de los activos que integren el haber del fondo.

e.3) Garantías otorgadas por terceros si los hubiere e indicación de su especie y porcentajes.

e.4) Medidas a adoptar en caso de liquidación de los activos del fondo.

e.5) Análisis de los flujos de fondos esperados, en su caso.

e.6) Valor nominal de capital y/o de servicios de renta esperados, si existieran, de las cuotapartes de renta.

e.7) Toda otra información relevante vinculada con el fondo.

f) Entidades autorreguladas donde se negociarán las cuotapartes.

g) Régimen de comisiones y gastos imputables.

h) Precio de suscripción mínimo y forma de integración.

i) Período de suscripción.

j) Datos de los agentes colocadores.

k) Transcripción del reglamento de gestión.

l) Explicitación que las sociedades gerente y depositaria son las responsables por la información contenida en el prospecto, receptando en lo pertinente la leyenda establecida en el artículo 6º del Capítulo VIII "Prospecto".

XI.30 ANEXO XIII:

REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO

ÍNDICE

CLÁUSULAS GENERALES

CAPÍTULO 1: Cláusula Preliminar

CAPÍTULO 2: El Fondo

CAPÍTULO 3: Los Cuotapartistas

CAPÍTULO 4: Las Cuotapartes

CAPÍTULO 5: Funciones de la Gerente

CAPÍTULO 6: Funciones de la Depositaria

CAPÍTULO 7: Honorarios y Gastos a cargo del Fondo. Comisiones de Suscripción y

Rescate

CAPÍTULO 8: Publicidad y Estados Contables

CAPÍTULO 9: Solución de Divergencias

CAPÍTULO 10: Cláusula Interpretativa General

CAPÍTULO 11: Miscelánea

CLÁUSULAS PARTICULARES

CAPÍTULO 1: Cláusulas Particulares relacionadas con el Capítulo 1 de las Cláusulas

Generales

CAPÍTULO 2: Cláusulas Particulares relacionadas con el Capítulo 2 de las Cláusulas

Generales

CAPÍTULO 3: Cláusulas Particulares relacionadas con el Capítulo 3 de las Cláusulas

Generales

CAPÍTULO 4: Cláusulas Particulares relacionadas con el Capítulo 4 de las Cláusulas

Generales

CAPÍTULO 5: Cláusulas Particulares relacionadas con el Capítulo 5 de las Cláusulas

Generales

CAPÍTULO 6: Cláusulas Particulares relacionadas con el Capítulo 6 de las Cláusulas

Generales

CAPÍTULO 7: Cláusulas Particulares relacionadas con el Capítulo 7 de las Cláusulas

Generales

CAPÍTULO 8: Cláusulas Particulares relacionadas con el Capítulo 8 de las Cláusulas

Generales

CAPÍTULO 9: Cláusulas Particulares relacionadas con el Capítulo 9 de las Cláusulas

Generales

CAPÍTULO 10: Cláusulas Particulares relacionadas con el Capítulo 10 de las Cláusulas

Generales

CAPÍTULO 11: Cláusulas Particulares relacionadas con el Capítulo 11 de las Cláusulas

Generales

CAPÍTULO 12: Cláusulas Particulares Adicionales

REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO

ANEXO I

FONDO COMÚN DE INVERSIÓN

[Denominación]

[Aprobación - Inscripción]

[Sociedad Gerente] [Sociedad Depositaria]

REGLAMENTO DE GESTIÓN

CLÁUSULAS GENERALES

CAPÍTULO 1: CLÁUSULA PRELIMINAR

Entre la "GERENTE" -según este término se define en el Capítulo 1, Sección 1 de las CLÁUSULAS PARTICULARES- y la "DEPOSITARIA", -según este término se define en el Capítulo 1, Sección 2 de las CLÁUSULAS PARTICULARES- se acuerda crear un fondo común de inversión (el "FONDO") con la denominación indicada en el Capítulo 1, Sección 3 de las CLÁUSULAS PARTICULARES, el que se regirá por la Ley Nº 24.083, sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias y por lo dispuesto en estas CLÁUSULAS GENERALES y en las CLÁUSULAS PARTICULARES que en su conjunto conforman el presente Reglamento de Gestión (el "REGLAMENTO") del FONDO.

CAPÍTULO 2: EL FONDO

1. FINALIDAD GENERAL. El FONDO se organiza con el objeto de administrar profesionalmente, en base al principio de diversificación del riesgo y liquidez, las inversiones que en él se realicen, con las particularidades establecidas en el REGLAMENTO.

2. CARACTERIZACIÓN LEGAL. El FONDO estará constituido por las inversiones que en él realicen diversas personas (los "CUOTAPARTISTAS" e individualmente el "CUOTAPARTISTA"), con las cuales se adquirirán activos autorizados (según este término se define en el Capítulo 2, Sección 2 de las CLÁUSULAS PARTICULARES, los "ACTIVOS AUTORIZADOS") que se incorporen al patrimonio del FONDO. El FONDO constituye un condominio indiviso de propiedad de los CUOTAPARTISTAS, sin personalidad jurídica.

3. DURACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. El FONDO tendrá una duración indeterminada y funcionará como un "fondo abierto", por lo que su patrimonio puede ampliarse ilimitadamente en razón de nuevas suscripciones, o disminuir en virtud de los rescates que se produzcan.

4. LIQUIDACIÓN. En cualquier tiempo, siempre que hubieren razones atendibles para ello, se contare con la aprobación de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (la "CNV") y se contemplaren adecuadamente los intereses colectivos de los CUOTAPARTISTAS, la GERENTE y la DEPOSITARIA podrán rescindir el REGLAMENTO mediante un preaviso de NOVENTA (90) días y liquidar al FONDO de acuerdo a las siguientes reglas:

4.1. LIQUIDADOR Y PROCEDIMIENTO. Salvo que existiere imposibilidad legal o se designare un sustituto, el que deberá ser aprobado por la CNV, la GERENTE desempeñará el rol de liquidador, procediendo a la venta de los activos que integren el patrimonio del FONDO con posterioridad a la resolución de la CNV que autorice el inicio del proceso liquidatorio. Una vez realizados todos los activos que conformen el patrimonio del FONDO y obtenido el producido total, previa deducción de las obligaciones y cargos que correspondan al FONDO, se fijará el valor de liquidación de la cuotaparte. Dicho valor será publicado y debe permanecer invariable hasta la distribución total entre los CUOTAPARTISTAS, la que se efectivizará a prorrata de su participación en el FONDO. La liquidación del patrimonio del FONDO y la distribución de su producido se hará efectiva en el menor plazo posible, contemplando el interés colectivo de los CUOTAPARTISTAS, y salvo causas de fuerza mayor no excederá de SEIS (6) meses.

4.2. RETRIBUCIÓN. La GERENTE, o quien cumpla el rol de liquidador, percibirá como comisión fija y única en concepto de liquidación la que se determina como honorario de la GERENTE en el Capítulo 7, Sección 1 de las CLÁUSULAS PARTICULARES. Esta retribución compensará por todo concepto las tareas correspondientes al período máximo de liquidación de SEIS (6) meses y será una suma fija a detraer del patrimonio del FONDO una vez realizados sus activos y previo a la determinación del valor definitivo de la cuotaparte.

4.3. OPERACIONES DEL FONDO. La resolución de la CNV que autorice el inicio de la liquidación del FONDO deberá ser publicada, informándose a los CUOTAPARTISTAS y terceros que durante el período de liquidación del FONDO se suspenderán las operaciones de suscripción y rescate de cuotapartes.

4.4. PUBLICIDAD. Todos los avisos concernientes a la liquidación del FONDO se efectuarán por DOS (2) días en un diario de mayor circulación de la sede de la GERENTE, y también en un medio similar de la sede de la DEPOSITARIA si esta tuviera una sede distinta de la sede de la GERENTE. La publicación del aviso indicado en la Sección 4.3. deberá contener asimismo, el nombre del liquidador y el domicilio donde los CUOTAPARTISTAS deben concurrir para acreditar su condición de tales, así como el valor final de la cuotaparte. La citada publicidad deberá ser reiterada en el anteúltimo mes comunicándose en esa oportunidad la fecha de finalización del período máximo de liquidación. Asimismo, en todos los locales en que se hubieren colocado las cuotapartes deberá exponerse a la vista del público un aviso similar a los previstos en esta Sección.

4.5. LIQUIDACIÓN FINAL DEL FONDO. En el caso de que finalizados los SEIS (6) meses del período de liquidación existieran fondos pendientes de entrega, los montos resultantes deberán ser colocados en una cuenta remunerada a nombre del liquidador por cuenta del FONDO, durante el plazo de prescripción vigente al momento de quedar a disposición los fondos mencionados, sin perjuicio del derecho del liquidador a consignar judicialmente las sumas correspondientes. En el caso de no existir cuotapartes en circulación la CNV procederá a dar de baja al FONDO del registro respectivo.

4.6. SUPUESTOS ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN. Lo dispuesto en las Secciones 4.1. a 4.4. será de aplicación en caso de ausencia o cese de actividades de la GERENTE o la DEPOSITARIA, mediante la solicitud de la GERENTE o DEPOSITARIA, según corresponda, o por decisión de la CNV.

5. OBJETIVOS Y POLÍTICA DE INVERSIÓN. Los objetivos y política de inversión del FONDO se establecen en el Capítulo 2, Sección 1 de las CLÁUSULAS PARTICULARES. La GERENTE realizará sus mejores esfuerzos para lograr estos objetivos, realizando inversiones y otras operaciones de manera acorde a los objetivos y política de inversión del FONDO.

6. RIESGO DE INVERSIÓN. El resultado de la inversión en fondos comunes de inversión no está garantizado ni por la GERENTE ni por la DEPOSITARIA, salvo compromiso expreso en contrario, o sus sociedades controlantes o controladas. Los importes o valores entregados por los CUOTAPARTISTAS para suscribir cuotapartes del FONDO no son depósitos u otras obligaciones de la DEPOSITARIA, ni de sus sociedades controlantes o controladas. El resultado de la inversión en el FONDO puede fluctuar en razón a la evolución del valor de los ACTIVOS AUTORIZADOS, pudiendo los CUOTAPARTISTAS no lograr sus objetivos de rentabilidad.

7. OBJETO DE INVERSIÓN. La GERENTE actuará en la administración del patrimonio del FONDO con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo 2, Sección 2 de las CLÁUSULAS PARTICULARES, la GERENTE, en su política de inversiones y de manera consistente con los objetivos de inversión del FONDO, se ajustará a las siguientes pautas:

7.1. ACTIVOS AUTORIZADOS. Son los admitidos por la legislación vigente, identificados en el Capítulo 2, Sección 2 de las CLÁUSULAS PARTICULARES, y en los límites individuales previstos en el Capítulo 2, Sección 2 de las CLÁUSULAS PARTICULARES.

7.2. DIVERSIFICACIÓN MÍNIMA. Las inversiones en valores negociables de una misma emisora o de emisoras pertenecientes a un mismo grupo económico no podrán superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio del FONDO. También será de aplicación para los instrumentos emitidos por entidades financieras aprobadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

7.3. INVERSIONES EN LA GERENTE Y/O LA DEPOSITARIA. La GERENTE, conforme las disposiciones legales vigentes, no puede realizar por cuenta del FONDO inversiones en valores negociables emitidos por la GERENTE o la DEPOSITARIA. Tampoco pueden realizarse colocaciones de efectivo en la DEPOSITARIA, pero está permitida la apertura de cuentas transaccionales en la DEPOSITARIA en donde se colocarán los fondos provenientes de las actividades de suscripciones y rescates. Los montos que los fondos comunes de inversión coloquen transitoriamente en sus sociedades depositarias, deben ser invertidos en depósitos a la vista remunerados, hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) del haber del fondo, con las mismas tasas que la depositaria pague al resto de los clientes por el mismo tipo de inversión. En ningún caso la cantidad total así invertida podrá superar los PESOS DIEZ MILLONES ($10.000.000).

7.4. INVERSIONES EN CONTROLANTES DE LA GERENTE O CONTROLANTES O CONTROLADAS DE LA DEPOSITARIA. Las inversiones en valores negociables emitidos por la controlante de la GERENTE, o la controlante o controladas de la DEPOSITARIA, no podrán exceder el DOS POR CIENTO (2%) del capital o pasivo obligacionario de la controlante o controlada de que se trate, conforme al último balance anual o subperiódico conocido.

7.5. INVERSIONES EN ACTIVOS AUTORIZADOS, NEGOCIADOS U OFERTADOS POR INTERMEDIO DE LA DEPOSITARIA. La GERENTE, respetando los objetivos y políticas de inversión del FONDO, podrá invertir en ACTIVOS AUTORIZADOS negociados u ofrecidos por intermedio de la DEPOSITARIA o sociedades vinculadas, a través de su negociación secundaria (en tanto la adquisición de dichos ACTIVOS AUTORIZADOS se realice en mercados autorregulados).

7.6. INVERSIONES EN ACCIONES. Las inversiones en acciones, acciones de participación, u otros activos financieros representativos del capital social con oferta pública, no podrán representar más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital de la sociedad de que se trate, según el último balance anual o subperiódico conocido.

7.7. INVERSIONES EN VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA DE CARÁCTER PRIVADO. Las inversiones en obligaciones negociables, debentures u otros valores representativos de deuda con oferta pública, incluyendo los valores negociables innominados en los términos del artículo 40 de la Ley Nº 23.697, no podrán representar más del DIEZ POR CIENTO (10%) del pasivo total de la emisora, según el último balance anual o subperiódico conocido.

7.8. CONCURRENCIA. Los límites a las inversiones en los activos financieros mencionados en las Secciones 7.6. y 7.7. precedentes podrán concurrir, pero la circunstancia de que ello no ocurra no autoriza a superar los límites allí establecidos.

7.9. INVERSIONES EN TÍTULOS PÚBLICOS. Las inversiones en una misma especie de títulos de deuda pública emitidos con iguales condiciones de emisión por el Estado Nacional, Provincial o Municipal no podrán superar el TREINTA POR CIENTO (30%) del patrimonio del FONDO. A estos fines, se considerará que un mismo título es emitido con iguales condiciones cuando se trate de las distintas series de un mismo título en la que sólo cambia la fecha de emisión. Si existieran variaciones en cuanto a tasas, pago de rentas o amortización o rescate, las distintas series de un título de deuda emitido por el Estado Nacional, Provincial o Municipal se considerarán como títulos distintos a los efectos del límite previsto en esta Sección.

7.10. DINERO. Las disponibilidades de dinero en efectivo no podrán superar el DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio del FONDO, las que podrán ser depositadas en cuentas (remuneradas o no) de entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (el "BCRA") distintas de la DEPOSITARIA –sin perjuicio de lo establecido en la Sección 7.3. de este Capítulo para las colocaciones transitorias-, o en entidades financieras del exterior para el caso de depósitos y otras transacciones en moneda extranjera que fueren necesarias para las operaciones del FONDO en el exterior. De manera excepcional, y cuando ello sea acorde con los objetivos y la política de inversión del FONDO según lo determine la GERENTE, se podrá superar el limite antedicho por un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, informando a la CNV de tal circunstancia dentro de los TRES (3) días de su verificación. No será aplicable la limitación precedente cuando la cartera del FONDO esté compuesta en un porcentaje igual o mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) por activos que no posean mercado secundario, incluyendo en este porcentaje a los valores negociables que sean Instrumentos de Endeudamiento Público emitidos en virtud del Decreto 340/96, u otra norma que en el futuro la reemplace y que a criterio de la Comisión no modifique en lo sustancial las pautas tenidas en cuenta para el dictado de la norma, cuya vida remanente sea menor o igual a NOVENTA Y CINCO (95) días. En este caso, el FONDO deberá conservar en todo momento un monto equivalente a no menos del VEINTE POR CIENTO (20%) de su patrimonio neto, en disponibilidades invertidas en colocaciones a la vista. No será de aplicación a estos efectos para los FONDOS COMUNES DE DINERO lo establecido en el artículo 5º, apartado b.6) del Capítulo XIV "Fondos Comunes de Dinero" de las Normas de la CNV. El margen de liquidez deberá mantenerse en todo momento y ser reconstituido en caso de su utilización total o parcial para atender rescates, en el menor plazo razonablemente posible, pero nunca más allá de los CINCO (5) días hábiles bursátiles siguientes al desajuste.

Hasta tanto no se haya reconstituido el margen de liquidez mínimo, no podrán efectuarse nuevas inversiones para las carteras.

La vida promedio ponderada de la cartera de estos fondos no podrá exceder de SESENTA (60) días efectuándose la ponderación en base al capital no amortizado. La citada circunstancia deberá ser informada mediante exhibición en los locales de atención al público conjuntamente con el extracto semanal de composición de las carteras.

Los títulos públicos con vida remanente menor a NOVENTA Y CINCO (95) días y que posean un mercado secundario pueden integrar el margen de liquidez.

El límite del DIEZ POR CIENTO (10%) en disponibilidades, cuando corresponda su aplicación, podrá ser superado cuando:

a) Responda a los objetivos de administración de cartera definidos en el reglamento de gestión y se encuentre allí previsto.

b) Responda a la política de inversión del fondo y

c) Sea por un plazo no superior a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos.

La decisión deberá ser comunicada a la Comisión dentro de los TRES (3) días de producida.

7.11. PROHIBICIONES ESPECIALES. Adicionalmente a lo dispuesto en los apartados precedentes, la GERENTE no podrá realizar inversiones en otros fondos comunes de inversión abiertos, ni en fondos comunes de inversión cerrados administrados por la misma GERENTE. Tampoco podrá participar en otros fondos administrados por otra GERENTE cuando pudieran resultar participaciones recíprocas ni podrá realizar inversiones en fondos comunes de inversión cerrados cuando el objeto de inversión de tales fondos se integrare por activos reales o creditorios que no sean ACTIVOS AUTORIZADOS. Al momento de su adquisición, los ACTIVOS AUTORIZADOS que compongan el patrimonio del FONDO deberán estar totalmente integrados o pagado su precio, excepto cuando se trate de valores negociables adquiridos en ejercicio del derecho de suscripción preferente, en cuyo caso el pago podrá ajustarse a las condiciones de emisión correspondientes.

7.12. INVERSIONES EN EL EXTRANJERO. Al menos el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del patrimonio del FONDO debe invertirse en ACTIVOS AUTORIZADOS emitidos y negociados en la República Argentina (incluyendo Certificados de Depósito Argentinos–CEDEAR), o en las REPÚBLICAS FEDERATIVA del BRASIL, del PARAGUAY, ORIENTAL DEL URUGUAY y de CHILE u otros países que se consideren asimilados a estos, según lo resuelva la CNV, en los términos del artículo 13 del Decreto Nº 174/93. En los casos de valores negociables emitidos en el extranjero por emisoras extranjeras, las entidades donde se encuentren depositados los valores negociables adquiridos por el FONDO deberán reunir los mismos requisitos que los aplicables a los custodios de los Certificados de Depósito Argentinos (CEDEAR).

7.13. EXCESOS TRANSITORIOS. Las limitaciones referidas en las Secciones 7.6. y 7.7. precedentes, según corresponda, se podrán exceder transitoriamente, por un máximo de SEIS (6) meses, cuando se ejerciten derechos de conversión, suscripción, o se perciban dividendos en acciones. Adicionalmente, sólo en casos excepcionales, previa autorización por parte de la CNV, y con el objeto de proteger el valor de las cuotapartes, la composición de la cartera podrá exceder en alguna medida razonable las anteriores limitaciones a las inversiones efectuadas por el FONDO. Los excesos no autorizados a los límites mencionados en esta Sección 7 deberán ser comunicados a la CNV dentro de los DOS (2) días de producidos, y liquidarse de inmediato.

7.14. MERCADOS EN LOS QUE SE REALIZARÁN INVERSIONES. Las inversiones por cuenta del FONDO se realizarán, según lo determine la GERENTE, en los mercados que la CNV hubiere aprobado con carácter general, o en los que constan en el Capítulo 2, Sección 3 de las CLÁUSULAS PARTICULARES.

8. OPERACIONES DEL FONDO. Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión, la GERENTE podrá realizar por cuenta del FONDO todas las operaciones de inversión, de cobertura o financieras que no estén expresamente prohibidas por la normativa aplicable o por el REGLAMENTO, que estén especialmente autorizadas para los fondos y que su operatoria esté reglamentada en un mercado autorizado por la CNV o que surjan de disposiciones del BCRA y que las disposiciones de dicha reglamentación sean compatibles con las que rigen en el mercado argentino y existan pautas generales de valuación para las carteras de los fondos.

9. DERECHO DE VOTO. Corresponde a la GERENTE, en su carácter de administradora del patrimonio del FONDO, el ejercicio del derecho de voto de las acciones u otros valores negociables que integren el patrimonio del FONDO. Para el cumplimiento de esta atribución, la GERENTE podrá designar a otra persona, física o jurídica, quien votará las tenencias que correspondan al FONDO según las instrucciones de la GERENTE.

9.1. LIMITACIONES AL DERECHO DE VOTO. Cualquiera sea la tenencia del FONDO, el ejercicio del derecho de voto de las acciones se limitará al CINCO POR CIENTO (5%) del capital total de la sociedad que corresponda.

9.2. SUSPENSIÓN DEL DERECHO DE VOTO. El derecho de voto de las acciones de las controlantes de la GERENTE y controlantes o controladas de la DEPOSITARIA queda suspendido en tanto esas acciones integren el patrimonio del FONDO en una proporción mayor al DOS (2) POR CIENTO del capital o del pasivo obligacionario.

10. MONEDA DEL FONDO. La moneda del FONDO es la determinada en el Capítulo 2, Sección 4 de las CLÁUSULAS PARTICULARES (la "MONEDA DEL FONDO"), la que será utilizada para la realización de suscripciones y pago de los rescates, y en la que serán denominadas y valuadas las cuotapartes del FONDO.

11. REGLAMENTO DE GESTIÓN. El REGLAMENTO es un contrato suscripto originalmente por la GERENTE y por la DEPOSITARIA, al que los CUOTAPARTISTAS adhieren de pleno derecho al suscribir cuotapartes del FONDO.

11.1. FUNCIÓN DEL REGLAMENTO. El REGLAMENTO regula las relaciones contractuales entre la GERENTE, la DEPOSITARIA y los CUOTAPARTISTAS, y se integra por las presentes CLÁUSULAS GENERALES y las CLÁUSULAS PARTICULARES que se adjuntan.

11.2. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO. El REGLAMENTO podrá modificarse en todas sus partes mediante el acuerdo de la GERENTE y la DEPOSITARIA, sin que sea requerido el consentimiento de los CUOTAPARTISTAS, y sin perjuicio de las atribuciones que legalmente le corresponden a la CNV. Cuando la reforma tenga por objeto modificar sustancialmente la política de inversiones o los ACTIVOS AUTORIZADOS en el Capítulo 2 de las CLÁUSULAS PARTICULARES o aumentar el tope de honorarios y gastos o las comisiones previstas en el Capítulo 7 de las CLÁUSULAS PARTICULARES, establecidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 inc. c) de la Ley Nº 24.083 se aplicarán las siguientes reglas: (i) no se cobrará a los CUOTAPARTISTAS durante un plazo de QUINCE (15) días corridos desde la publicación de la reforma, la comisión de rescate que pudiere corresponder según lo previsto en el Capítulo 7, Sección 6, de las CLÁUSULAS PARTICULARES; y (ii) las modificaciones aprobadas por la CNV no serán aplicadas hasta transcurridos QUINCE (15) días desde su inscripción en el REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO y publicación por DOS (2) días en el BOLETÍN OFICIAL y en un diario de mayor circulación en la sede de la gerente. La reforma del REGLAMENTO estará sujeta a las mismas formalidades que este, y deberá ser inscripta en el REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO, previo cumplimiento de la publicidad legal.

11.3. PROHIBICIÓN DE ACUERDOS ESPECIALES CON LOS CUOTAPARTISTAS. Ni la GERENTE ni la DEPOSITARIA, individual o conjuntamente, podrán celebrar con los CUOTAPARTISTAS acuerdos especiales que signifiquen una alteración o modificación del REGLAMENTO.

CAPÍTULO 3: LOS CUOTAPARTISTAS

1. DESCRIPCIÓN. Los inversores del FONDO se denominan CUOTAPARTISTAS, y adquieren tal carácter mediante la suscripción de cuotapartes.

2. INGRESO AL FONDO. El ingreso al FONDO se verifica mediante la suscripción de las cuotapartes, lo que implica de pleno derecho la adhesión del CUOTAPARTISTA al REGLAMENTO. La suscripción de las cuotapartes estará sujeta a los procedimientos descriptos en los apartados siguientes.

2.1. SOLICITUD DE SUSCRIPCIÓN Y PROCEDIMIENTO. Para suscribir cuotapartes del FONDO, el interesado cumplirá con aquellos recaudos que establezca la GERENTE, otorgando la documentación que esta estime necesaria. Los formularios serán establecidos por la GERENTE y aprobados por la CNV. Al efectuar la solicitud de suscripción, el interesado acompañará el monto total de su aporte en la MONEDA DEL FONDO, o, si la GERENTE lo acepta en:

(i) Valores negociables con oferta pública en bolsas o mercados del país o del extranjero, a criterio exclusivo de la GERENTE y dentro de las limitaciones establecidas por su política, objetivos y objeto de inversión. Los valores negociables se tomarán al valor de plaza de acuerdo a lo que estime razonablemente la GERENTE teniendo en cuenta el valor que mejor contemple los intereses del FONDO.

(ii) La entrega de efectivo en una moneda distinta de la MONEDA DEL FONDO, si la GERENTE lo acepta teniendo en cuenta la política, objetivos y objeto de inversión del FONDO.

(iii) Mediante cheques, giros u otras formas de pago de uso general que permitan el ingreso de fondos a una cuenta de la DEPOSITARIA para su aplicación a la suscripción de cuotapartes del FONDO.

(iv) Mediante otros mecanismos de suscripción alternativos según lo previsto en el Capítulo 3, Sección 1 de las CLÁUSULAS PARTICULARES. Los mecanismos de suscripción alternativos deberán permitir la individualización fehaciente de los suscriptores y otorgar rapidez y seguridad a las transacciones, con los recaudos que establezca la CNV.

(v) En todos los casos en que las suscripciones no sean acompañadas de la puesta a disposición inmediata de los fondos correspondientes, la suscripción se considerará realizada el día en que se produzca la disponibilidad efectiva de dichos fondos, resultando los costos asociados al medio de suscripción elegido por el CUOTAPARTISTA a su exclusivo cargo.

Recibida la solicitud de suscripción por la DEPOSITARIA, agentes colocadores u otros sujetos autorizados por la CNV, estos la comunicarán de inmediato a la GERENTE para que esta se expida, considerando el interés del FONDO, sobre la aceptación o no de la solicitud dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de recibida. En caso de ser aceptada, la GERENTE informará a la DEPOSITARIA quien procederá a efectuar la respectiva inscripción en el registro de cuotapartes escriturales (el "REGISTRO"), o en su caso el registro que lleve la GERENTE. La inexistencia de la notificación del rechazo implicará la aceptación de la suscripción. La DEPOSITARIA, el agente colocador u otro sujeto autorizado por la CNV, según corresponda, emitirá la liquidación correspondiente, en la que constará la cantidad de cuotapartes suscriptas. En caso de que la suscripción sea rechazada, la GERENTE comunicará tal circunstancia a la DEPOSITARIA, agente colocador o sujeto autorizado por la CNV, quien deberá poner a disposición del interesado el total del importe por él abonado en la misma especie recibida y dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producido el rechazo. En ningún caso el rechazo de la solicitud podrá ser arbitrario. No se devengarán intereses ni se generará otro tipo de compensación a favor del inversor cuya solicitud de suscripción sea rechazada.

2.2. COLOCACIÓN DE LAS CUOTAPARTES. Sin perjuicio de la colocación directa que pueda realizarse por medio de la DEPOSITARIA, o de la GERENTE, esta última podrá celebrar a su costo convenios particulares con agentes colocadores, u otros sujetos autorizados por la CNV. En este caso, la GERENTE deberá contar con la conformidad de la DEPOSITARIA, y sin que ello signifique desplazamiento de la responsabilidad que pudiera corresponderles a la GERENTE o a la DEPOSITARIA. En todos los casos el personal empleado en la actividad en las sociedades gerentes, depositarias o colocadoras deberá estar inscripto en el Registro previsto en el artículo 5º del Capítulo XIV "Otras Disposiciones para los Fondos Comunes de Inversión".

2.3. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE SUSCRIPCIÓN DE LA CUOTAPARTE Y DE LA CANTIDAD DE CUOTAPARTES SUSCRIPTAS. La cantidad de cuotapartes suscriptas por cada CUOTAPARTISTA se determinará dividiendo el monto aportado por el valor correspondiente de la cuotaparte del día de la efectivización de la suscripción, previa deducción, si correspondiere, del porcentaje que se hubiere establecido como comisión de suscripción al FONDO, tal como lo prevé el Capítulo 7, Sección 5 de las CLÁUSULAS PARTICULARES.

3. EGRESO DEL FONDO. RESCATES. El rescate de las cuotapartes es el medio legalmente previsto para dotar de liquidez a las inversiones en el FONDO. El CUOTAPARTISTA podrá rescatar su inversión de manera total o parcial.

3.1. TRÁMITE DE LOS RESCATES. Los CUOTAPARTISTAS podrán rescatar sus cuotapartes mediante la solicitud correspondiente a la DEPOSITARIA o en su caso al agente colocador o sujeto autorizado por la CNV. Recibida la solicitud de rescate, la DEPOSITARIA, el agente colocador o sujeto autorizado por la CNV la comunicará inmediatamente a la GERENTE, quien deberá poner a disposición de los CUOTAPARTISTAS las sumas de dinero correspondientes dentro del plazo máximo previsto en el Capítulo 3, Sección 2 de las CLÁUSULAS PARTICULARES.

3.2. PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS DE RESCATE. Los CUOTAPARTISTAS podrán rescatar las cuotapartes utilizando los procedimientos alternativos de rescate que se especifican en el Capítulo 3, Sección 3 de las CLÁUSULAS PARTICULARES.

3.3. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE RESCATE. El valor de rescate de las cuotapartes será el que corresponda a la valuación de la cuotaparte del día en que se hubiese solicitado el rescate, conforme a las pautas generales de valuación establecidas en el Capítulo 4, Sección 3 de las CLÁUSULAS GENERALES. La suma a restituir al CUOTAPARTISTA será equivalente a dicho valor unitario multiplicado por la cantidad de cuotapartes rescatadas, menos el porcentaje que pudiere resultar aplicable en virtud de lo dispuesto en el Capítulo 7, Sección 6 de las CLÁUSULAS PARTICULARES.

3.4. FORMA DE PAGO DEL RESCATE. El rescate será abonado en la MONEDA DEL FONDO. Excepcionalmente, y previa autorización de la CNV, la GERENTE podrá disponer que el rescate se abone en todo o en parte mediante la entrega a los CUOTAPARTISTAS de los ACTIVOS AUTORIZADOS integrantes del patrimonio del FONDO. Si la MONEDA DEL FONDO no fuere moneda de curso legal en la República, y existieran al momento del pago del rescate disposiciones normativas imperativas que impidieren el libre acceso al mercado de divisas, el CUOTAPARTISTA acepta, sin recurso contra la GERENTE o la DEPOSITARIA, que el pago se efectuará en moneda de curso legal, títulos públicos en la MONEDA DEL FONDO u otros medios legalmente admisibles, contemplando los intereses del CUOTAPARTISTA y del FONDO y de manera consistente con la valuación de los activos del FONDO en moneda extranjera según se prevé en el Capítulo 4, Sección 2 de las CLÁUSULAS PARTICULARES.

3.5. SUSPENSIÓN DEL DERECHO DE RESCATE. La GERENTE, en su carácter de representante de los CUOTAPARTISTAS y cumpliendo con su función de tutelar el patrimonio del FONDO y el interés común de los CUOTAPARTISTAS, podrá excepcionalmente suspender el derecho de rescate dando aviso a la CNV, cuando ocurra cualquier hecho o causa que imposibilite determinar el valor real de la cuotaparte, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2715 in fine del Código Civil y 23 de la Ley Nº 24.083. Se considerará, que la circunstancia de excepción referida en este apartado se ha producido en los casos de guerra, conmoción interna, feriado bancario, cambiario o bursátil, o cualquier otro acontecimiento grave que afecte los mercados autorregulados o financieros. La suspensión del derecho de rescate por más de TRES (3) días requerirá la aprobación previa de la CNV.

4. RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS CUOTAPARTISTAS. LIMITACIÓN. En ningún caso la responsabilidad personal de los CUOTAPARTISTAS por las operaciones del FONDO excederá el valor corriente de su inversión en el FONDO.

5. IMPUESTOS. RESPONSABILIDAD DE LOS CUOTAPARTISTAS. Ni el FONDO, ni la GERENTE o la DEPOSITARIA, el agente colocador u otro intermediario autorizado por la CNV tienen la obligación de asesorar a los CUOTAPARTISTAS en cuestiones tributarias relacionadas con las inversiones en el FONDO, ni tampoco asumen responsabilidad alguna por el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los CUOTAPARTISTAS.

6. ESTADO DE CUENTA Y MOVIMIENTOS. La DEPOSITARIA o la caja de valores autorizada que lleve el REGISTRO deberá: (i) otorgar al CUOTAPARTISTA un comprobante de su estado de cuenta en el momento de la suscripción o dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de efectuada, sin cargo; (ii) un comprobante de la constancia del saldo de su cuenta y de todos sus movimientos que se inscriban en ella, en cualquier momento a pedido del cuotapartista y a su costa y (iii) trimestralmente un resumen de su cuenta con los movimientos del período, sin cargo. En los casos de (i) y (iii) la remisión se efectuará al domicilio del cuotapartista, quién podrá optar en forma documentada por retirarlo del domicilio de la depositaria.

CAPÍTULO 4: LAS CUOTAPARTES

1. CONCEPTO. Las cuotapartes son valores negociables que podrán ser nominativas, al portador o escriturales emitidas por cuenta del FONDO, y representan el derecho de copropiedad indiviso de los CUOTAPARTISTAS sobre el patrimonio del FONDO. La calidad de CUOTAPARTISTA se presume por la constancia de la cuenta abierta en el REGISTRO. Las cuotapartes serán emitidas y registradas únicamente contra el pago total del precio de suscripción.

2. VALUACIÓN. El valor unitario de la suscripción y rescate de cada cuotaparte será determinado todos los días hábiles bursátiles, dividiendo el patrimonio neto del FONDO valuado de acuerdo con lo prescripto por la Sección 3 siguiente, por el número de cuotapartes en circulación.

3. CRITERIOS DE VALUACIÓN. La valuación del patrimonio neto del FONDO se realizará, para las suscripciones, rescates y a todo otro efecto, conforme los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los criterios específicos previstos por el Capítulo 4, Sección 1 de las CLÁUSULAS PARTICULARES. Para la valuación del patrimonio neto del FONDO se tomará el precio que se registre al momento del cierre de los siguientes mercados, de acuerdo a las siguientes pautas:

(i) Mercado Abierto Electrónico S.A. para los títulos públicos y obligaciones negociables.

(ii) Bolsa de Comercio de Buenos Aires (Mercado de concurrencia de ofertas) para las acciones, los derechos de suscripción, obligaciones negociables convertibles y las obligaciones negociables de PYMES. Cuando un valor negociable cotice simultáneamente en los mercados mencionados en (i) y (ii), deberá optarse por tomar el precio de uno de dichos mercados. Elegido como criterio de valuación el precio de uno de dichos mercados en el Capítulo 4 Sección 1 de las CLÁUSULAS PARTICULARES, sólo podrá recurrirse al precio del otro mercado en el caso de que el precio del Mercado por el que se hubiere optado no esté disponible o no hubiese negociación que permita la formación de dicho precio.

(iii) Cuando tratándose de valores representativos de deuda, el precio de cotización no incluya en su expresión -de acuerdo con las normas o usos del mercado considerado- los intereses devengados, el valor correspondiente a tales intereses deberá ser adicionado al precio de cotización, a los fines de la valuación del patrimonio neto del FONDO. Igual criterio deberá utilizarse cuando al día de la valuación no hubiese cotización del valor negociable de que se trate.

(iv) Cuando un valor negociable no cotice en alguno de los mercados mencionados en (i) y (ii), se utilizará el precio de cierre del mercado autorregulado o bolsa donde se haya negociado el mayor volumen durante los últimos NOVENTA (90) días.

(v) Cuando se trate de CEDEAR y estos no coticen en algunos de los mercados autorregulados nacionales, se utilizará el precio de cierre del mercado autorregulado donde se haya negociado el mayor volumen de los respectivos valores subyacentes, con la deducción del valor resultante de los costos fiscales o comerciales que sean aplicables a los tenedores de los CEDEAR, de modo que al leal saber y entender de la sociedad GERENTE, el valor calculado refleje razonablemente el obtenible en caso de liquidación.

A fin de determinar el valor de los CEDEAR en los fondos nominados en dólares estadounidenses cuando se trate de activos subyacentes nominados en monedas distintas a la del dólar estadounidense se efectuará la conversión a esta última moneda tomando el tipo de cambio efectivamente aplicado por el país donde se negocie el activo subyacente, a la transferencia de fondos provenientes de la liquidación de dichos activos, de acuerdo a la legislación vigente en cada momento en dicho país. Cuando el fondo sea nominado en pesos y los activos subyacentes nominados en otras monedas, la conversión a dólares estadounidenses se efectuará conforme el procedimiento anterior y será reexpresado en moneda argentina utilizando el tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

(vi) El mismo criterio se aplicará a los recibos de depósitos de valores, emitidos fuera de la República, que no son considerados valores negociables nacionales a los efectos de la determinación de los porcentajes de inversión fijados en el artículo 6º de la Ley Nº 24.083.

(vii) Para los valores negociables que coticen en el exterior, se tomará el precio de cierre registrado más cercano al momento de valuar la cuotaparte.

(viii) Para los certificados de depósito a plazo fijo emitidos por entidades financieras autorizadas por el BCRA se tomará el valor de origen, devengando diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno calculable para el instrumento de que se trate.

(ix) Para la valuación de inversiones a plazo con retribución variable emitidos en virtud de la Comunicación "A" 2482 inciso d) el criterio de valuación aplicable será el que resulte de la suma del valor del certificado de depósito a plazo fijo más la opción valuada por el método de "Black & Scholes". Para la determinación del mismo se deberá considerar que el año tiene DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS (252) ruedas; que para la obtención de la volatilidad histórica se toma una muestra de CUARENTA (40) días de los precios de cierre de los activos subyacentes y que la tasa de interés a utilizar será la tasa LIBOR correspondiente al período inmediatamente siguiente al plazo remanente de la opción.

(x) Cuando los valores negociables sean Instrumentos de Endeudamiento Público (IEP) emitidos en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 340/96, cuya vida remanente sea menor o igual a NOVENTA Y CINCO (95) días, la valuación se efectuará tomando el valor de colocación y devengando diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno o el precio de cierre de aquel mercado donde sean negociados en cantidades representativas, el que deberá ser individualizado previamente en el Reglamento de Gestión. Elegido uno de los dos criterios, el mismo no podrá ser modificado en el futuro. En caso de haberse optado por tomar el valor de colocación y devengar diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno, sobre estas inversiones también deberá constituirse el margen de liquidez previsto por los párrafos tercero y cuarto del artículo 29 de este Capítulo.

(xi) Para el caso de metales preciosos, la GERENTE deberá, con anterioridad a la adquisición de metales preciosos, someter a la aprobación de la CNV el mercado cuyo precio de cierre se tomará en cuenta para el cálculo del precio aplicable.

(xii) La valuación de disponibilidades o tenencias de moneda que no sea la MONEDA DEL FONDO, y la de los activos negociados en una moneda que no sea la MONEDA DEL FONDO se efectuará de acuerdo al tipo de cambio comprador o vendedor (según corresponda) del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA aplicable a transferencias financieras. Sin perjuicio de ello, si existieren al momento del cálculo disposiciones normativas imperativas que restrinjan o impidan el libre acceso al mercado de divisas, las sumas en moneda extranjera correspondientes a las inversiones realizadas en dicha moneda, serán valuadas, considerando el interés del FONDO, según el mecanismo previsto en el Capítulo 4, Sección 2 de las CLÁUSULAS PARTICULARES.

(xiii) Para el caso de derechos y obligaciones derivados de futuros y opciones negociados en la República Argentina, la valuación se efectuará según el precio de cierre del mercado de mayor volumen operado en la especie de que se trate.

(xiv) Para el caso de derechos y obligaciones derivados de futuros y opciones negociados exclusivamente en el extranjero, se tomará el precio de mercado más cercano al momento de valuar la cuotaparte.

(xv) Tratándose de valores representativos de deuda de corto plazo emitidos de acuerdo con el régimen especial instituido en el Capítulo VI "Oferta Pública Primaria":

(xv.1) Cuando el plazo de duración sea menor o igual a NOVENTA Y CINCO (95) días la valuación se efectuará tomando el valor de colocación y devengando diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno o el precio de cierre de aquel mercado donde sean negociados en cantidades representativas, el que deberá ser individualizado previamente en el Reglamento de Gestión. Elegido uno de los dos criterios, el mismo no podrá ser modificado en el futuro. En caso de haberse optado por tomar el valor de colocación y devengar diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno, sobre estas inversiones también deberá constituirse el margen de liquidez previsto por los párrafos tercero y cuarto del artículo 29 de este Capítulo.

(xv.2) Cuando el plazo de duración sea mayor a NOVENTA Y CINCO (95) días la valuación se efectuará a valor de mercado, siendo de aplicación las pautas establecidas en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, excepto aquellos valores negociables que no hubieran tenido negociación durante los últimos NOVENTA (90) días anteriores a la fecha de la valuación, en cuyo caso será de aplicación el criterio del inciso ñ.1) de este artículo.

(xvi) Se encuentran comprendidos dentro del ámbito de validez del artículo 8º inciso c) del Decreto Nº 174/93 y sujetos a las pautas de diversificación de riesgos allí establecidas, los instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, que integren el patrimonio de los fondos comunes de inversión abiertos.

(xvii) Las pautas de valuación establecidas por la reglamentación, son sin perjuicio de la obligación de la sociedad GERENTE de actuar en la determinación del valor de la cuotaparte, siguiendo criterios de prudencia, los que frente a situaciones extraordinarias o no previstas pueden obligar a reducir los valores resultantes de la aplicación de estas pautas, de modo que, al leal saber y entender de la sociedad GERENTE, el valor calculado refleje razonablemente el obtenible en caso de liquidación.

4. PROCEDIMIENTO. Determinado el valor de los activos que integran el patrimonio neto del FONDO, se calcularán y restarán los pasivos y gastos imputables al FONDO según lo establece el REGLAMENTO, obteniéndose así el patrimonio neto del FONDO, el que se dividirá por la cantidad de cuotapartes en circulación, resultando de esta operación el valor unitario de las cuotapartes del FONDO al día que corresponda.

5. FORMA DE EMISIÓN DE LAS CUOTAPARTES. Cuando las cuotapartes del FONDO tengan carácter escritural se representarán mediante anotaciones en el REGISTRO que lleva la DEPOSITARIA o una caja de valores debidamente autorizada. Las cuotapartes al portador o nominativas estarán representadas por certificados de copropiedad, llevando en todos los casos la GERENTE el libro de suscripciones y rescates.

6. TRANSMISIÓN DE LAS CUOTAPARTES. Sin perjuicio del derecho de rescate, los CUOTAPARTISTAS podrán realizar actos de disposición sobre sus cuotapartes, incluyendo la transmisión a terceros. La transferencia de cuotapartes sólo tendrá efectos respecto de la GERENTE y la DEPOSITARIA cuando esa circunstancia le fuere fehacientemente notificada a la DEPOSITARIA o a la caja de valores autorizada para llevar el REGISTRO.

7. DERECHOS REPRESENTADOS POR LAS CUOTAPARTES. Las cuotapartes del FONDO cartulares y las constancias de saldo de cuenta representan, y en consecuencia su titular tiene, los siguientes derechos:

7.1. COPROPIEDAD INDIVISA. sobre todos los activos del FONDO, cuyo patrimonio está sujeto a un derecho de condominio indiviso de todos los CUOTAPARTISTAS.

7.2. RESCATE: sin perjuicio del derecho a realizar actos de disposición directa sobre las cuotapartes, los CUOTAPARTISTAS podrán liquidar total o parcialmente su inversión en el FONDO solicitando el rescate en los términos previstos por el REGLAMENTO.

7.3. UTILIDADES: en los casos que la GERENTE así lo determine, los beneficios derivados de la gestión del patrimonio del FONDO se distribuirán entre los CUOTAPARTISTAS, en la forma y proporción que disponga la GERENTE conforme lo previsto en el Capítulo 4, Sección 3 de las CLÁUSULAS PARTICULARES.

7.4. DIVIDENDO DE LIQUIDACIÓN: las cuotapartes dan derecho a los CUOTAPARTISTAS a participar en proporción a sus tenencias en el producido de la liquidación del FONDO, según lo previsto en el Capítulo 2, Sección 4, de las CLÁUSULAS GENERALES.

7.5. DERECHO A RECLAMAR DAÑOS Y PERJUICIOS: en los casos de infracción a la Ley Nº 24.083, sus disposiciones complementarias o reglamentarias, o violación a lo previsto en el REGLAMENTO que cause un perjuicio al CUOTAPARTISTA, este podrá reclamar las indemnizaciones correspondientes a la GERENTE, la DEPOSITARIA, sus directores, gerentes y miembros de sus órganos de fiscalización, quienes responderán solidariamente en los términos de la Ley Nº 24.083.

7.6. DERECHO A INFORMACIÓN: sin perjuicio de la información complementaria que la GERENTE decida proveer a los CUOTAPARTISTAS, estos tienen derecho a la información mínima obligatoria que prevé la Ley Nº 24.083 y sus disposiciones reglamentarias.

7.7. DERECHO A EFECTUAR DENUNCIAS ANTE LA CNV: los CUOTAPARTISTAS tienen derecho a denunciar a la CNV las violaciones respecto de la Ley Nº 24.083, sus disposiciones complementarias o reglamentarias o el REGLAMENTO, que pudieran ser cometidas por la GERENTE, la DEPOSITARIA, sus directores, gerentes o miembros de sus órganos de fiscalización.

CAPÍTULO 5: FUNCIONES DE LA GERENTE

1. ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN. La GERENTE administra el patrimonio del FONDO y representa los intereses colectivos de los CUOTAPARTISTAS, debiendo ajustar su actuar a normas de prudencia, y proceder con la diligencia de un buen hombre de negocios en el exclusivo beneficio de los intereses colectivos de los CUOTAPARTISTAS. Compete a la GERENTE:

1.1. ADMINISTRACIÓN: administrar discrecionalmente, pero bajo las pautas establecidas más arriba en este Capítulo y en el resto del REGLAMENTO, el patrimonio del FONDO, realizando todas las operaciones permitidas por la legislación aplicable y el REGLAMENTO y ejecutando la política de inversión del FONDO. Sin perjuicio de la responsabilidad indelegable de la GERENTE, esta podrá contratar a su costo a uno o más asesores de inversión cuando las características del objeto o la política de inversión del FONDO así lo justifiquen sin que su opinión sea vinculante, ni implique el desplazamiento de la responsabilidad de la DEPOSITARIA. Igualmente, la GERENTE podrá actuar como sociedad gerente de otros fondos comunes de inversión.

1.2. REPRESENTACIÓN: representar judicial o extrajudicialmente a los CUOTAPARTISTAS por cualquier asunto concerniente a sus intereses respecto del patrimonio del FONDO. A tal fin, la GERENTE podrá designar apoderados con facultades suficientes para tomar las decisiones que, a criterio de la GERENTE, sean conducentes a la mejor protección de los intereses colectivos o derechos de los CUOTAPARTISTAS.

1.3. CONTABILIDAD: llevar la contabilidad del FONDO, registrando debidamente sus operaciones, confeccionando sus estados contables y determinando el valor del patrimonio neto y de la cuotaparte del FONDO de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y al REGLAMENTO.

1.4. PUBLICIDAD: realizar todas las publicaciones exigidas legalmente y cumplir con todos los requerimientos de información que solicite la CNV u otra autoridad competente.

1.5. LIQUIDACIÓN: actuar como liquidador del FONDO, en los términos previstos por el Capítulo 2, Sección 4, de las CLÁUSULAS GENERALES.

1.6. SUSTITUCIÓN DE LA DEPOSITARIA: proponer a la CNV la designación de un sustituto para el caso en que la DEPOSITARIA cese por cualquier causa en sus funciones, atendiendo temporariamente las solicitudes de rescate con intervención de un tercero imparcial, abogado o contador que determine la procedencia y legalidad de los rescates. Mientras no exista designación de una nueva sociedad depositaria aprobada por la CNV no se podrán aceptar suscripciones.

1.7. CONTROL: controlar la actuación de la DEPOSITARIA, exclusivamente en su carácter de DEPOSITARIA del FONDO, informando a la CNV de cualquier irregularidad grave que detecte en el cumplimiento de su función de control.

2. RENUNCIA: la GERENTE podrá renunciar a su función sustituyendo su mandato en otra sociedad habilitada para actuar como sociedad gerente del FONDO. Deberá preavisar a la DEPOSITARIA con no menos de NOVENTA (90) días a la fecha de efectivización de la renuncia, la que no entrará en vigor hasta tanto la nueva sociedad gerente esté autorizada para actuar en tal carácter por la CNV.

CAPÍTULO 6: FUNCIONES DE LA DEPOSITARIA

1. CUSTODIA. Los activos que integren el patrimonio del FONDO serán custodiados por la DEPOSITARIA. Para cumplir con esta función, y sin perjuicio de su responsabilidad legal, la DEPOSITARIA podrá celebrar convenios de subcustodia con sociedades o entidades, en el país o en el extranjero, debidamente autorizadas por la autoridad competente para prestar el servicio de depósito colectivo o centralizado de valores negociables, según corresponda en virtud de la naturaleza de los activos de que se trate. Compete también a la DEPOSITARIA:

1.1. PAGOS Y COBROS: percibir el importe de las suscripciones, dividendos y cualquier otro importe por cuenta del FONDO; abonar los rescates y cualquier otro importe por cuenta del FONDO de acuerdo a lo previsto en el REGLAMENTO.

1.2. CONTROL: controlar la actuación de la GERENTE en su carácter de GERENTE del FONDO, informando a la CNV de cualquier incumplimiento que detecte en el ejercicio de su función de control.

1.3. REGISTRO: llevar el REGISTRO por sí o por medio de una caja de valores autorizada.

1.4. SUSTITUCIÓN DE LA GERENTE: proponer a la CNV la designación de un sustituto para el caso en que la GERENTE cese en sus funciones. Mientras no exista una designación de una nueva sociedad gerente aprobada por la CNV no se podrán aceptar suscripciones.

1.5. TITULARIDAD DE LOS ACTIVOS DEL FONDO: registrar a su nombre, con el aditamento del carácter de sociedad depositaria, los activos que integren el patrimonio del FONDO, debiendo abrirse cuentas distintas de aquellas que la DEPOSITARIA tenga abiertas en interés propio o de terceros.

1.6. EJECUCIÓN DE LAS DECISIONES DE INVERSIÓN: ejecutar fielmente todas las operaciones resueltas por la GERENTE, de acuerdo al objeto y objetivos de inversión del FONDO.

2. RENUNCIA. La DEPOSITARIA podrá renunciar a su función sustituyendo su mandato en otra sociedad habilitada para ser depositaria del FONDO. Deberá preavisar a la GERENTE con no menos de NOVENTA (90) días a la fecha de efectivización de la renuncia, la que no entrará en vigor hasta tanto la nueva sociedad depositaria esté autorizada para actuar en tal carácter por la CNV.

CAPÍTULO 7: HONORARIOS Y GASTOS A CARGO DEL FONDO. COMISIONES DE SUSCRIPCIÓN Y RESCATE

1. HONORARIOS DE LA GERENTE. En retribución por el desempeño de sus funciones, la GERENTE percibirá un honorario que no podrá superar el porcentaje máximo anual que se determina en el Capítulo 7, Sección 1 de las CLÁUSULAS PARTICULARES. El honorario se calculará sobre el valor del patrimonio neto del FONDO, devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al FONDO con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral, según lo determine la GERENTE.

2. COMPENSACIÓN POR GASTOS ORDINARIOS. Adicionalmente, la GERENTE tendrá derecho a recuperar los gastos reales incurridos en concepto de gastos ordinarios de gestión del FONDO, dentro del porcentaje máximo que se determina en el Capítulo 7, Sección 2 de las CLÁUSULAS PARTICULARES. Esta compensación se calculará sobre el valor del patrimonio neto del FONDO, devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al FONDO con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral, según lo determine la GERENTE.

3. ARANCELES, DERECHOS E IMPUESTOS. Los aranceles, derechos e impuestos correspondientes a la operatoria, así como los atinentes a la negociación de los activos del FONDO, serán imputados directamente al resultado del FONDO.

4. HONORARIOS DE LA DEPOSITARIA. En retribución por el desempeño de sus funciones, la DEPOSITARIA percibirá un honorario que no podrá superar el porcentaje máximo anual que se determina en el Capítulo 7, Sección 3 de las CLÁUSULAS PARTICULARES. El honorario se calculará sobre el valor del patrimonio neto del FONDO, devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al FONDO con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral, según lo determine la DEPOSITARIA.

5. TOPE ANUAL. La totalidad de los honorarios y gastos de la GERENTE Y DEPOSITARIA que corresponden al FONDO, excluyendo los aranceles, derechos e impuestos por la negociación de sus activos, no excederán el límite anual establecido en el Capítulo 7, Sección 4 de las CLÁUSULAS PARTICULARES.

6. COMISIONES DE SUSCRIPCIÓN. La GERENTE podrá establecer comisiones de suscripción con el porcentual máximo previsto en el Capítulo 7, Sección 5 de las CLÁUSULAS PARTICULARES, calculado sobre el monto de la suscripción solicitada.

7. COMISIONES DE RESCATE. La GERENTE podrá establecer comisiones de rescate, deducibles del monto rescatado, con el porcentual máximo previsto en el Capítulo 7, Sección 6 de las CLÁUSULAS PARTICULARES.

8. CÁLCULO DE LOS HONORARIOS Y GASTOS. En todos los casos, el patrimonio neto del FONDO a efectos del cálculo de los honorarios y gastos previstos en el REGLAMENTO no incluirá los honorarios y gastos devengados hasta la fecha del cálculo.

CAPÍTULO 8: PUBLICIDAD Y ESTADOS CONTABLES

1. PUBLICIDAD INFORMATIVA. La GERENTE publicará por cuenta del FONDO toda la información que deba ser difundida en cumplimiento de la normativa vigente, incluyendo la publicidad diaria del valor y de la cantidad total de cuotapartes del FONDO emitidas, netas de suscripciones y rescates, al cierre de las operaciones del día.

La publicidad obligatoria que deben efectuar los fondos comunes de inversión (conf. artículo 27, inciso a) de la Ley Nº 24.083) deberá ser representativa de UN MIL (1.000) cuotapartes sin excepción.

La publicidad a efectuar por los agentes colocadores relacionada con esa actividad deberá contar con la aprobación expresa de la sociedad gerente, quien cumplirá con las disposiciones aplicables de la Ley Nº 24.083 y del Decreto Reglamentario.

Las sociedades gerentes de los fondos comunes de inversión deberán practicar la publicidad dispuesta en el artículo 27 de la Ley Nº 24.083 en:

a) Un órgano informativo de una entidad autorregulada, o

b) Un diario de mayor circulación general en la República que cuente con sección reconocida especializada en economía y finanzas, del lugar donde aquellas tengan su sede social.

En relación con la publicidad prevista en los incisos b), c) y d) del artículo citado, los interesados (previa conformidad de la CNV) podrán cumplir su obligación de publicidad, en las oportunidades correspondientes, mediante aviso en medios que reúnan las pautas establecidas en este artículo, con mención de la dirección y horario de atención, indicando que copias de los respectivos instrumentos se encontrarán a disposición de los interesados en la sede de la sociedad depositaria.

Se considerará cumplida la carga informativa prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 24.083 mediante una publicación que haga constar la aprobación por parte de la Comisión, del texto original del reglamento de gestión o sus posteriores modificaciones, y que contenga una indicación expresa haciendo mención que copia del correspondiente texto se encuentra a disposición de los interesados en la sede de la sociedad depositaria.

2. PUBLICIDAD PROMOCIONAL. La GERENTE, la DEPOSITARIA y los agentes colocadores u otros sujetos autorizados por la CNV, están facultados para realizar todas las actividades tendientes a la promoción y desarrollo del fondo, incluyendo enunciativamente la realización por cualquier medio de publicidad de carácter promocional. La publicidad, con independencia del medio utilizado para realizarla no puede en ningún caso, asegurar ni garantizar el resultado de la inversión, debiendo ajustarse a la normativa aplicable y establecer la existencia de la GERENTE y de la DEPOSITARIA con igual rango de importancia. En los casos en que una entidad financiera intervenga (directa o indirectamente) como promotora, colocadora, gerente o depositaria, en forma legible y destacada debe aclararse que "las inversiones en cuotas del fondo no constituyen depósitos en ...(denominación de la entidad financiera interviniente), a los fines de la Ley de Entidades Financieras ni cuentan con ninguna de las garantías que tales depósitos a la vista o a plazo puedan gozar de acuerdo a la legislación y reglamentación aplicables en materia de depósitos en entidades financieras. Asimismo, ... (denominación de la entidad financiera interviniente) se encuentra impedida por normas del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA de asumir, tácita o expresamente, compromiso alguno en cuanto al mantenimiento, en cualquier momento, del valor del capital invertido, al rendimiento, al valor de rescate de las cuotapartes o al otorgamiento de liquidez a tal fin". Tampoco podrán utilizarse palabras comunes o de la misma raíz, frases, abreviaturas, siglas o símbolos, cuando ellos puedan inducir al cuotapartista o identificar al fondo con la entidad financiera interviniente o que cuenta con el respaldo patrimonial o financiero de esta.

La leyenda a que se refiere el apartado anterior deberá incorporarse a la solicitud de suscripción y en los resúmenes de cuenta que detallen tenencias de cuotapartes y exhibirse en forma destacada en todos los locales donde se promocionen y/o vendan cuotapartes del fondo.

Asimismo, toda propaganda escrita deberá contener una leyenda que especifique los gastos y comisiones reales a cargo del fondo. La folletería deberá integrarse con un ejemplo de la incidencia que los gastos y comisiones tengan en el valor de la cuotaparte.

3. ESTADOS CONTABLES. El ejercicio económico-financiero del FONDO cierra en la fecha prevista en el Capítulo 8, Sección 1 de las CLÁUSULAS PARTICULARES, correspondiendo a la GERENTE la responsabilidad por la contabilidad del FONDO. En oportunidad del cierre anual, la GERENTE producirá una memoria explicativa de la gestión del FONDO, la que estará a disposición de los CUOTAPARTISTAS a partir de los NOVENTA (90) días del cierre del ejercicio en la sede de la DEPOSITARIA.

CAPÍTULO 9: SOLUCIÓN DE DIVERGENCIAS

1. ARBITRAJE. Para el caso de que surgiere alguna divergencia entre los CUOTAPARTISTAS y la GERENTE y/o la DEPOSITARIA respecto de la interpretación del REGLAMENTO y/o los derechos y obligaciones de los CUOTAPARTISTAS, y la divergencia no pudiere ser solucionada de buena fe por las partes, la controversia será sometida a la decisión final e inapelable del Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, sin perjuicio de la intervención que pudiere corresponderle a la CNV.

CAPÍTULO 10: CLÁUSULA INTERPRETATIVA GENERAL

1. FUNCIÓN DE LAS CLÁUSULAS PARTICULARES. Las CLÁUSULAS PARTICULARES integran junto con las CLÁUSULAS GENERALES el REGLAMENTO del FONDO. El rol de las CLÁUSULAS PARTICULARES es complementar las referencias efectuadas por las CLÁUSULAS GENERALES, o incluir cuestiones no tratadas específicamente en las CLÁUSULAS GENERALES pero dentro de ese marco general.

2. ORDEN DE PRELACIÓN. Las CLÁUSULAS PARTICULARES complementan a las CLÁUSULAS GENERALES. La modificación de las CLÁUSULAS PARTICULARES será considerada a todos sus efectos como una modificación del REGLAMENTO.

3. ORDEN DE LAS CLÁUSULAS PARTICULARES. Únicamente para facilitar la lectura y comprensión del REGLAMENTO, las CLÁUSULAS PARTICULARES refieren en el encabezamiento de cada uno de sus capítulos al capítulo correspondiente de las CLÁUSULAS GENERALES a las que complementan, incorporándose capítulos especiales de CLÁUSULAS PARTICULARES para aquellas cuestiones no tratadas específicamente en las CLÁUSULAS GENERALES.

CAPÍTULO 11: MISCELÁNEA

1. PRESCRIPCIÓN. Los dividendos o valores puestos a disposición de los CUOTAPARTISTAS y no reclamados en los plazos que correspondan de acuerdo a las disposiciones vigentes prescribirán automáticamente a favor del FONDO, y pasarán a integrar su patrimonio, salvo en el caso de liquidación que acrecentaran el haber de la liquidación.

2. NUEVAS DISPOSICIONES LEGALES O REGLAMENTARIAS. En el supuesto de que se dicten disposiciones legales o reglamentarias que no estén reflejadas o sean contrarias a las disposiciones del REGLAMENTO, se procederá de la siguiente manera:

2.1. NORMAS IMPERATIVAS: en el caso que las nuevas disposiciones resulten imperativas, estas se considerarán incorporadas de pleno derecho al REGLAMENTO a partir de su vigencia, sin necesidad de proceder a su modificación inmediata. Sin embargo, el contenido de las nuevas normas imperativas deberá ser incorporado al REGLAMENTO en la primera oportunidad en que este se modifique.

2.2. NORMAS ATINENTES A LA CARTERA DEL FONDO: para la hipótesis de que las nuevas normas modifiquen los límites de inversión o la composición de la cartera del FONDO, y el caso no se encontrare comprendido en la Sección 2.1. precedente, la GERENTE pondrá en conocimiento público tal circunstancia con el procedimiento prescripto en el Capítulo 2 Sección 11.2 de las CLÁUSULAS GENERALES. El contenido de las nuevas normas atinentes a la composición de la cartera del FONDO constituye una modificación del REGLAMENTO que estará sujeta a las mismas formalidades que este y deberá ser inscripta luego de la aprobación por la CNV en el Registro Público de Comercio, previo cumplimiento de la publicidad legal. Las modificaciones serán oponibles a terceros a partir de los CINCO (5) días de la inscripción en el Registro Público de Comercio.

2.3. NORMAS SUPLETORIAS: las modificaciones normativas no alcanzadas por las Secciones 2.1. o 2.2. precedentes podrán, a criterio de la GERENTE, ser incorporadas al REGLAMENTO en la primera oportunidad en que este se modifique manteniéndose el principio de la aprobación por la CNV e inscripción previa en el Registro Público de Comercio antes de que las mismas sean operativas.

REGLAMENTO DE GESTIÓN

CLÁUSULAS PARTICULARES

CAPÍTULO 1: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 1 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES

1. SOCIEDAD GERENTE: la GERENTE del FONDO es ____________________, con domicilio en jurisdicción de________________.

2. SOCIEDAD DEPOSITARIA: la DEPOSITARIA del FONDO es _________________, con domicilio en jurisdicción de___________________.

3. EL FONDO: el fondo común de inversión ________________________

CAPÍTULO 2: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 2 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES

1. OBJETIVOS Y POLÍTICA DE INVERSIÓN: las inversiones del FONDO se orientan a:

1.1. OBJETIVOS DE INVERSIÓN: ______________________

1.2. POLÍTICA DE INVERSIÓN: ________________________

2. ACTIVOS AUTORIZADOS: con las limitaciones generales indicadas en el Capítulo 2, Sección 7 de las CLÁUSULAS GENERALES, las establecidas en esta Sección y las derivadas de los objetivos y política de inversión del FONDO determinados en la Sección 1 de este Capítulo 2 de las CLÁUSULAS PARTICULARES, el FONDO puede invertir, en los porcentajes mínimos y máximos establecidos a continuación, en:

2.1. ____

2.2. ____

2.3.____

2.4. ____

3. MERCADOS EN LOS QUE SE REALIZARÁN INVERSIONES: adicionalmente a los mercados referidos por el Capítulo 2, Sección 7.14 de las CLÁUSULAS GENERALES, las inversiones por cuenta del FONDO se realizarán, según lo determine la GERENTE, en los siguientes mercados: _______________________________________________.

4. MONEDA DEL FONDO: es el ___________________, o la moneda de curso legal que en el futuro lo reemplace.

CAPÍTULO 3: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 3 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES

1. MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SUSCRIPCIÓN: ________________________________________________________.

2. PLAZO DE PAGO DE LOS RESCATES: el plazo máximo de pago de los rescates es de __________________________________________.

3. PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS DE RESCATE: _________________.

CAPÍTULO 4: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 4 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES

En el supuesto contemplado en el Capítulo 4, Sección 1 de las CLÁUSULAS GENERALES, las cuotapartes serán: ______________________________.

1. CRITERIOS ESPECÍFICOS DE VALUACIÓN: Conforme con lo previsto en el Capítulo 4, Sección 3 de las CLÁUSULAS GENERALES, se aplicarán los siguientes criterios específicos de valuación:

1.1. _____________

1.2. _____________

1.3. _____________

2. VALUACIÓN DE LA MONEDA EXTRANJERA: en el supuesto contemplado en el apartado (xi) del Capítulo 4, Sección 3 de las CLÁUSULAS GENERALES, la moneda extranjera se valuará _________________________________________

3. UTILIDADES DEL FONDO: los beneficios devengados al cierre de cada ejercicio anual del FONDO ______________________________________

CAPÍTULO 5: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 5 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES

No existen cláusulas particulares para este Capítulo.

CAPÍTULO 6: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 6 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES

No existen cláusulas particulares para este Capítulo.

CAPÍTULO 7: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 7 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES

1. HONORARIOS DE LA GERENTE: el límite anual máximo referido por el Capítulo 7, Sección 1 de las CLÁUSULAS GENERALES es el _______________

2. COMPENSACIÓN POR GASTOS ORDINARIOS: el límite anual máximo referido por el Capítulo 7, Sección 2 de las CLÁUSULAS GENERALES es el _______________

3. HONORARIOS DE LA DEPOSITARIA: el límite anual máximo referido por el Capítulo 7, Sección 4 de las CLÁUSULAS GENERALES es el _______________

4. TOPE ANUAL: el límite anual máximo referido por el Capítulo 7, Sección 5 de las CLÁUSULAS GENERALES es el _______________

5. COMISIÓN DE SUSCRIPCIÓN: _______________________

6. COMISIÓN DE RESCATE: ____________________________

7. COMISIÓN DE TRANSFERENCIA: la comisión de transferencia será equivalente a la comisión de rescate que hubiere correspondido aplicar según lo previsto en la Sección 6 precedente.

CAPÍTULO 8: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 8 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES

1. CIERRE DE EJERCICIO: el ejercicio económico-financiero del FONDO cierra el _________________________________________________

CAPÍTULO 9: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 9 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES

CAPÍTULO 10: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 10 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES

CAPÍTULO 11: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 11 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES

CAPÍTULO 12: CLÁUSULAS PARTICULARES ADICIONALES