LIBRO 3. FIDEICOMISOS

CAPÍTULO XV: FIDEICOMISOS

XV.1 DEFINICIONES. DISPOSICIONES COMUNES.

XV.1.1 FIDEICOMISO ORDINARIO PÚBLICO

ARTÍCULO 1º.- Habrá fideicomiso ordinario público cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirla al fiduciante, al beneficiario o a terceros (fideicomisarios), al cumplimiento de los plazos o condiciones previstos en el contrato.

XV.1.2 FIDEICOMISO FINANCIERO

ARTÍCULO 2º.- Habrá contrato de fideicomiso financiero cuando una o más personas (fiduciante) trasmitan la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien deberá ejercerla en beneficio de titulares de los certificados de participación en la propiedad de los bienes transmitidos o de titulares de valores representativos de deuda garantizados con los bienes así transmitidos (beneficiarios) y transmitirla al fiduciante, a los beneficiarios o a terceros (fideicomisarios) al cumplimiento de los plazos o condiciones previstos en el contrato.

XV.1.3 PROHIBICIÓN DE CONSTITUCIÓN DE FIDEICOMISO UNILATERAL

ARTÍCULO 3º.- No podrán constituirse fideicomisos por acto unilateral, entendiéndose por tales aquellos en los que coincidan las personas del fiduciante y del fiduciario.

Los fideicomisos unilaterales actualmente existentes y con certificados de participación y/o valores representativos de deuda ya emitidos, podrán continuar hasta el vencimiento de los plazos de duración para los cuales hubieran sido autorizados en cada caso.

Cuando se hubieren autorizado programas de fideicomisos que previeren la constitución de fideicomisos por acto unilateral, las series no emitidas al 1º de agosto de 1997 deberán adecuarse a la prohibición establecida en este artículo, a cuyo efecto la designación del nuevo fiduciario se hará constar en el pertinente suplemento del prospecto, correspondiente a la primera serie que se emita a partir de la fecha mencionada.

ARTÍCULO 4º.- En el caso de fideicomisos cuyo activo fideicomitido esté constituido total o parcialmente por dinero u otros activos líquidos, los respectivos fiduciarios no podrán adquirir para el fideicomiso:

a) Activos de propiedad del fiduciario o respecto de los cuales el fiduciario tenga, por cualquier título, derecho de disposición o

b) Activos de propiedad o respecto de los cuales tengan, por cualquier título, derecho de disposición, personas que:

b.1) Fueren accionistas titulares de más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social del fiduciario o

b.2) Que tuvieren accionistas comunes con el fiduciario cuando tales accionistas posean en conjunto más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social de una o de otra entidad o de las entidades controlantes de uno o de otro.

La restricción mencionada no se aplicará cuando:

c) El activo haya sido individualizado con carácter previo a la constitución del fideicomiso

d) El precio del activo a ser adquirido haya sido establecido con carácter previo a la constitución del fideicomiso y

e) Las circunstancias referidas en los incisos c) y d) así como la titularidad del activo y, en su caso, la vinculación entre el fiduciario y el transmitente hayan sido claramente informadas en el prospecto correspondiente.

Cuando el fiduciario pueda o se proponga adquirir para el fideicomiso activos de propiedad o respecto de los cuales tengan derecho de disposición personas jurídicas con una participación accionaria menor a la indicada en los apartados b.1) y b.2) de este artículo, esta circunstancia deberá ser informada en forma destacada en el prospecto.

XV.1.4 FIDUCIARIOS

ARTÍCULO 5º.- Podrán actuar como:

a.1) Fiduciarios ordinarios públicos (conf. artículo 5º de la Ley Nº 24.441) o

a.2) Fiduciarios financieros (conf. artículo 19, Ley citada)

los siguientes sujetos:

b.1) Entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley Nº 21.526 y reglamentación.

b.2) Cajas de valores autorizadas en los términos de la Ley Nº 20.643 y reglamentación.

b.3) Sociedades anónimas constituidas en el país y sociedades extranjeras que acrediten el establecimiento de una sucursal, asiento u otra especie de representación suficiente -a criterio de la Comisión- en el país, que soliciten su inscripción en el Registro de Fiduciarios

Ordinarios Públicos o en el Registro de Fiduciarios Financieros.

b.4) Personas físicas o sociedades de personas domiciliadas en el país que soliciten su inscripción en el Registro de Fiduciarios Ordinarios Públicos.

b.5) El representante de los obligacionistas en los términos del artículo 13 de la Ley Nº 23.576.

XV.1.5 REGISTRO DE FIDUCIARIOS ORDINARIOS PÚBLICOS. REGISTRO DE FIDUCIARIOS FINANCIEROS.

ARTÍCULO 6º.- Para obtener la inscripción en el respectivo registro se deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Si se solicita la inscripción en el Registro de Fiduciarios Ordinarios Públicos, un patrimonio neto no inferior a PESOS CIEN MIL ($ 100.000), que deberá incrementarse en PESOS CINCO MIL ($ 5.000), a partir del primer contrato de fideicomiso en vigencia y -en lo sucesivo- por cada nuevo contrato de fideicomiso que entre en vigencia y en el que el autorizado actúe como fiduciario.

b) Si se solicita la inscripción en el Registro de Fiduciarios un patrimonio neto no inferior a PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000).

c) Prever en su objeto social la actuación como fiduciario.

d) Organización administrativa adecuada para prestar el servicio ofrecido. A fin de dar cumplimiento a esta disposición podrá contratarse con terceros la prestación de los servicios de administración.

Las entidades que hubieren sido registradas como fiduciarios deberán cumplir con los requerimientos patrimoniales establecidos en los incisos a) y b) del presente artículo, bajo apercibimiento de -en forma inmediata- declarar la caducidad de la inscripción y ordenar el cese de su actividad como fiduciario.

Sin perjuicio de lo anterior la Comisión no autorizará nuevos fideicomisos y/o la prórroga o reconducción de los fideicomisos existentes cuando el fiduciario no cumpla con los requisitos establecidos en los incisos a) al d) inclusive del presente artículo.

XV.1.6 CADUCIDAD DE LA AUTORIZACIÓN PARA ACTUAR COMO FIDUCIARIO

ARTÍCULO 7º.- Las entidades autorizadas a actuar como fiduciarios deberán, durante el término de vigencia de su inscripción, cumplir los requisitos mencionados en el artículo 6º. En caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas, la Comisión podrá disponer la caducidad de la autorización y ordenar el cese de la actividad.

ARTÍCULO 8º.- El fiduciario y el fiduciante no podrán tener accionistas comunes que posean en conjunto el DIEZ POR CIENTO (10%) o más del capital:

a) Del fiduciario o del fiduciante o

b) De las entidades controlantes del fiduciario o del fiduciante.

El fiduciario tampoco podrá ser sociedad vinculada al fiduciante o a accionistas que posean más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital del fiduciante.

XV.1.7 SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO RESPECTIVO

ARTÍCULO 9º.- La solicitud de inscripción en el registro respectivo deberá contener:

a) Nombre o denominación de la sociedad.

b) Domicilio y sede social, que deberá coincidir con las oficinas de administración de la persona y entidad, salvo el supuesto de contratación con terceros de este servicio (conf. artículo 6º, inciso d), del presente Capítulo), en cuyo caso también se deberá informar el domicilio y sede social de la entidad administradora.

En caso de contar con sucursales o agencias deberá indicar además los lugares donde ellas se encuentran ubicadas.

c) Copia del texto ordenado vigente del estatuto o del contrato social con constancia de su inscripción en el Registro Público de Comercio u otra autoridad competente. Cuando el solicitante sea una persona física, datos y antecedentes personales.

d) Nómina de los miembros del órgano de administración, de fiscalización y de los gerentes de primera línea, indicándose domicilio real, datos y antecedentes personales. Deberá acompañarse copia autenticada de los instrumentos que acrediten tales designaciones.

e) Indicación del registro al que se solicita incorporación y acreditación de la decisión societaria de solicitar tal inscripción.

f) Acreditación del patrimonio neto mínimo aplicable conforme al artículo 6º de este Capítulo, con estados contables que se encuentren examinados por contador público independiente conforme las normas de auditoría exigidas para ejercicios anuales.

g) Acreditación de la inscripción en los organismos fiscales y de previsión que correspondan.

h) Cuando se subcontraten los servicios de administración (conf. artículo 6º, inciso d), el contrato de prestación de tales servicios junto con información suficiente respecto de la solvencia patrimonial y técnica de la persona o entidad subcontratista.

Las entidades enumeradas en los apartados b.1) y b.2) del artículo 5º de este Capítulo, podrán solicitar un número de inscripción en el registro pertinente.

La información requerida deberá mantenerse actualizada durante todo el tiempo que dure la inscripción.

ARTÍCULO 10.- La actualización de la información prevista en el inciso f) del artículo anterior se tendrá por acreditada únicamente con la presentación de:

a) Estados contables anuales dentro de los SETENTA (70) días corridos a contar desde el cierre del ejercicio con informe de auditoría suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional.

b) Estados contables trimestrales dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre con informe de revisión limitada suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional.

c) Acta del órgano que los apruebe.

d) Acta de asamblea que aprobó los estados contables anuales dentro de los DIEZ (10) días de su celebración.

e) Las entidades inscriptas que no hubieran comenzado a actuar, podrán sustituir la obligación del inciso b) presentando una certificación de tal circunstancia emitida por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre y presentar antes del inicio de su actividad los estados contables indicados en los incisos a) y b).

XV.2 FIDEICOMISO FINANCIERO

XV.2.1 REQUISITOS DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO

ARTÍCULO 11.- El contrato de fideicomiso deberá contener:

a) Los requisitos establecidos en el artículo 4º de la Ley N° 24.441.

b) La identificación:

b.1) Del o los fiduciantes, del o los fiduciarios y del o los fideicomisarios, en su caso.

b.2) Del fideicomiso

b.3) Utilización de la denominación fideicomiso financiero por los fideicomisos que se constituyan conforme a las Normas, debiendo agregar además la designación que permita individualizarlos.

c) Procedimiento para la liquidación del fideicomiso.

d) La obligación del fiduciario de rendir cuentas a los beneficiarios y el procedimiento a seguir a tal efecto, de acuerdo al régimen informativo establecido en los artículos 27 y 28 del presente Capítulo.

e) La remuneración del fiduciario.

f) Los términos y condiciones de emisión de los valores representativos de deuda o certificados de participación.

XV.2.2 VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA

ARTÍCULO 12.- Los valores representativos de deuda garantizados por los bienes fideicomitidos podrán ser emitidos por:

a.1) El fiduciante

a.2) El fiduciario o

a.3) Un tercero.

Podrán ser emitidos en cualquier forma, incluida la escritural, conforme lo dispuesto en los artículos 8º y concordantes de la Ley Nº 23.576 y las Normas. Asimismo deberán contener:

b.1) Denominación social, domicilio y firma del representante legal o apoderado del emisor o del fiduciario, en su caso.

b.2) Identificación del fideicomiso al que corresponden.

b.3) Monto de la emisión y de los valores representativos de deuda emitidos.

b.4) Clase, número de serie y de orden de cada valor negociable.

b.5) Garantías y/u otros beneficios otorgados por terceros en su caso.

b.6) Fecha y número de la resolución de la Comisión mediante la cual se autorizó su oferta pública.

b.7) Plazo de vigencia del fideicomiso.

b.8) La leyenda establecida en cada caso, en los artículos 13, 14 y 15 del presente Capítulo.

ARTÍCULO 13.- Cuando los valores representativos de deuda fueren emitidos por el fiduciario, los bienes de este no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos.

En este caso, los valores representativos de deuda deberán contener la siguiente leyenda: "Los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso. Estas obligaciones serán satisfechas exclusivamente con los bienes fideicomitidos, conforme lo dispone el artículo 16 de la Ley N° 24.441".

ARTÍCULO 14.- Cuando los valores representativos de deuda fueran emitidos por el fiduciante o por un tercero las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, podrán ser satisfechas, según lo establecido en las condiciones y términos de emisión e informado en el prospecto respectivo:

a) Con la garantía especial constituida con los bienes fideicomitidos sin perjuicio que el emisor se obligue a responder con su patrimonio o

b) Con los bienes fideicomitidos exclusivamente. En este supuesto, la leyenda prevista deberá ser la siguiente: "Los bienes del fiduciario y del emisor no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso. Estas obligaciones serán exclusivamente satisfechas con los bienes fideicomitidos".

XV.2.3 CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN

ARTÍCULO 15.- Los certificados de participación deben ser emitidos por el fiduciario y podrán adoptar cualquier forma, incluida la escritural, conforme lo dispuesto en los artículos 8º y concordantes de la Ley Nº 23.576 y en las Normas.

Deberán contener los requisitos enunciados en los incisos b.1) al b.8) inclusive, del artículo 12 y siguientes:

a) Enunciación de los derechos que confieren y medida de la participación en la propiedad de los bienes fideicomitidos que representan.

b) La leyenda:

"Los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso. Estas obligaciones serán exclusivamente satisfechas con los bienes fideicomitidos, conforme lo dispone el artículo 16 de la Ley Nº 24.441".

XV.2.4 TRANSCRIPCIÓN DE LA SÍNTESIS SOBRE TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL FIDEICOMISO

ARTÍCULO 16.- Cuando los valores representativos de deuda garantizados con los bienes fideicomitidos y/o los certificados de participación fueren emitidos en forma cartular, deberá transcribirse en el reverso del instrumento una síntesis de los términos y condiciones del fideicomiso, confeccionada de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo I de este Capítulo.

ARTÍCULO 17.- Cuando los valores representativos de deuda garantizados con los bienes fideicomitidos y/o certificados de participación fueren emitidos en forma escritural, esta exigencia se dará por cumplida con la transcripción de dicha síntesis en los respectivos contratos de suscripción.

ARTÍCULO 18.- En ningún caso, el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo eximirá de la obligación de entregar a cada inversor un ejemplar del prospecto de emisión si este así lo requiere.

XV.2.5 PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN

ARTÍCULO 19.- La solicitud de oferta pública deberá ser presentada por el emisor.

Se podrá optar por solicitar la autorización de oferta pública de:

a) Una emisión de valores representativos de deuda o de certificados de participación

b) Un programa global para la emisión de valores representativos de deuda o de certificados de participación,

hasta un monto máximo.

La autorización de los programas globales se regirá por el procedimiento previsto en el Capítulo VI "Oferta Pública Primaria" con excepción de la documentación a ser presentada.

ARTÍCULO 20.- La solicitud deberá estar acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia de las resoluciones sociales del fiduciante en virtud de las cuales se autoriza la transferencia de los bienes fideicomitidos al fiduciario.

b) Copia de la documentación que acredite las facultades del fiduciario financiero para actuar en tal carácter con relación a los valores negociables cuya oferta pública se solicita.

c) UN (1) ejemplar del prospecto de emisión.

d) Copia del contrato de fideicomiso en el cual se instrumenta la transmisión fiduciaria de los bienes fideicomitidos.

e) Modelo de los títulos a ser emitidos y contratos relacionados con su emisión, en su caso.

f) De existir, copia del contrato para la administración de los bienes fideicomitidos.

XV.2.6 PROSPECTO DE EMISIÓN

ARTÍCULO 21.- Las entidades que soliciten la autorización de oferta pública de los valores representativos de deuda garantizados con los bienes fideicomitidos o de los certificados de participación deberán dar a conocer un prospecto confeccionado de acuerdo a lo establecido en el Anexo II del presente y en el Capítulo VIII "Prospecto".

ARTÍCULO 22.- En el caso de programas globales para la emisión de valores negociables contemplados bajo el presente Capítulo:

a) El prospecto deberá contener una descripción de las características generales de los bienes que podrán ser afectados al repago de cada serie de valores negociables que se emitan bajo el marco de dicho programa.

b) El suplemento del prospecto correspondiente a cada serie deberá contener la información especificada en el Anexo II del presente Capítulo y una descripción particular de los bienes fideicomitidos afectados al repago de dicha serie.

c) El fiduciario deberá estar identificado en el respectivo programa y en las diferentes series de certificados de participación o de valores representativos de deuda que se emitan.

XV.3 FONDOS DE INVERSIÓN DIRECTA

ARTÍCULO 23.- Los fideicomisos financieros que se constituyan como "fondos de inversión directa", a los fines del artículo 74, inciso l) de la Ley Nº 24.241, deberán presentar, además de la documentación prevista en los artículos 19 y concordantes, la siguiente:

a) Un plan de inversión, de producción y estratégico que formará parte del contrato de fideicomiso y publicarse en el prospecto, directamente dirigido a la consecución de objetivos económicos, a través de la realización de actividades productivas de bienes o la prestación de servicios en beneficio de los tenedores de los valores negociables emitidos.

b) En caso que el fiduciante hubiera constituido el fideicomiso financiero mediante la entrega de bienes, estos deberán valuarse en forma similar a la aplicable a los aportes efectuados en especie a las sociedades anónimas.

c) Los antecedentes personales, técnicos y empresariales de las demás entidades que hubiesen participado en la organización del proyecto o participaren en la administración de los bienes fideicomitidos, en iguales términos que los aplicables al fiduciario.

ARTÍCULO 24.- Los fideicomisos que no hayan presentado la documentación mencionada en el artículo anterior no podrán utilizar el nombre "fondo de inversión directa" ni ninguna denominación análoga.

ARTÍCULO 25.- Cuando en el contrato de fideicomiso el fiduciante o el fiduciario hubieren previsto la participación de otras personas, además del fiduciario, en la administración de los bienes fideicomitidos el contrato deberá especificar el alcance de su responsabilidad. El contrato no podrá eximir la responsabilidad del fiduciario ante terceros por el incumplimiento de sus obligaciones legales sin perjuicio de los derechos que pudiere tener.

XV.4 CALIFICACIÓN DE RIESGO

ARTÍCULO 26.- En su caso, la(s) calificación(es) de riesgo a que hace referencia el Decreto Nº 656 del 23 de abril de 1992, deberán mantenerse actualizadas de acuerdo al régimen previsto en el Capítulo XVI "Calificadoras de Riesgo".

XV.5 RÉGIMEN INFORMATIVO

ARTÍCULO 27.- El fiduciario financiero deberá presentar a la Comisión por cada fideicomiso los siguientes estados contables:

a) Estado de situación patrimonial.

b) Estado de evolución del patrimonio neto.

c) Estado de resultados.

d) Estado de origen y aplicación de fondos.

Los estados contables se prepararán siguiendo los mismos criterios de valuación y exposición exigidos a las emisoras sujetas al régimen de oferta pública que coticen sus valores negociables en la sección especial de una entidad autorregulada, procediendo a adecuarlos –en su caso- a las características propias del fideicomiso.

Como información complementaria se deberá:

e) Identificar el o los fiduciantes, sus actividades principales, el objeto del fideicomiso y el plazo de duración del contrato y/o condición resolutoria, el precio de transferencia de los activos fideicomitidos al fideicomiso y una descripción de los riesgos que -en su caso- tienen los activos que constituyen el fideicomiso, así como los riesgos en caso de liquidación anticipada o pago anticipado de los créditos que los conforman.

f) Indicar los motivos por el cual no se emite alguno de los estados contables enumerados en a) a d).

g) Explicar los aspectos relevantes y característicos del contrato de fideicomiso y dejar expresa constancia de la efectiva transferencia de dominio de los activos que conforman el fideicomiso de cada clase y/o serie.

h) Indicar que los registros contables correspondientes al patrimonio fideicomitido se llevan en libros rubricados en forma separada de los correspondientes al registro del patrimonio del fiduciario.

i) En caso que una serie emitida en el marco de un fideicomiso financiero, esté subdividida en distintas clases, deberá indicarse en nota a los estados contables la discriminación para cada clase de la situación patrimonial y los resultados para el período.

j) Indicar la fecha de cierre de ejercicio del fideicomiso la que deberá ser informada a la Comisión al momento de presentarse la solicitud de autorización.

ARTÍCULO 28.- Los estados contables indicados en el artículo anterior deberán ser presentados por períodos anuales y subperíodos trimestrales siendo de aplicación los plazos de presentación, formalidades y requisitos de publicidad establecidos para las emisoras de valores negociables comprendidas en el régimen de oferta pública y que coticen en la sección especial de una entidad autorregulada.

Los estados contables anuales y por períodos intermedios deberán estar firmados por el representante del fiduciario y aprobados por los órganos de administración del fiduciario y contarán con informe de auditoría y de revisión limitada, respectivamente, suscripto por contador público independiente, cuya firma será legalizada por el respectivo consejo profesional.

XV.6 DENOMINACIÓN FIDUCIARIO FINANCIERO. PUBLICIDAD.

ARTÍCULO 29.- Ninguna sociedad que no esté expresamente autorizada para actuar como fiduciario financiero podrá incluir en su denominación o utilizar de cualquier modo la expresión "fiduciario financiero" u otra semejante susceptible de generar confusión.

En la publicidad de las emisiones de fideicomisos y de sus activos fideicomitidos deberá advertirse al público -en forma destacada- que las entidades en las que se propone invertir los bienes fideicomitidos no se encuentran sujetas a la Ley Nº 24.083.

En los prospectos, folletos, avisos o cualquier otro tipo de publicidad vinculada con los fideicomisos, no podrán utilizarse las denominaciones fondo, fondo de inversión, fondo común de inversión u otras análogas (conf. Ley Nº 24.083).

Cuando el haber del fideicomiso esté integrado por acciones y/u otros tipos de participaciones societarias, en la información al público deberá destacarse que el valor de dichos activos es susceptible de ser alterado por las eventuales adquisiciones de pasivos que efectúen las emisoras de las acciones y/o participaciones mencionadas. En este caso, deberán explicitarse claramente en relación a la respectiva sociedad:

a) El objeto social

b) Su situación patrimonial y financiera y

c) Su política de inversiones y de distribución de utilidades.

Aplicabilidad de los artículos 1º a 7º del Capítulo VII "Emisoras Extranjeras y cedears"

ARTÍCULO 30.- Los artículos 1º a 7º inclusive del Capítulo VII "Emisoras Extranjeras y Cedears" de las Normas no serán de aplicación a los fideicomisos financieros cualesquiera sean los bienes fideicomitidos.

 

XV.8 ANEXO I:

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL FIDEICOMISO

a) La individualización del o los fiduciantes, fiduciarios y fideicomisarios.

b) La identificación del fideicomiso por el cual los valores negociables son emitidos o garantizados.

c) La individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, constará la descripción de los requisitos y características que deberán reunir los bienes.

d) La determinación del modo en que otros bienes podrán ser incorporados al fideicomiso.

e) Los plazos o condiciones a que se sujeta el dominio fiduciario.

f) El destino de los bienes a la finalización del fideicomiso.

g) Los derechos y obligaciones del fiduciario.

h) Los términos y condiciones de emisión de los valores representativos de deuda o certificados de participación.

i) Descripción de los valores representativos de deuda garantizados con los bienes fideicomitidos y/o de los certificados de participación.

j) En su caso mecanismos mediante los cuales se garantizare el pago de los servicios de renta y amortización.

k) Calificación(es) otorgada(s), cuando corresponda, a los valores representativos de deuda garantizados con los bienes fideicomitidos y/o los certificados de participación.

l) Régimen de comisiones y gastos imputables.

m) La leyenda aplicable de acuerdo a lo dispuesto en este Capítulo.

XV.9 ANEXO II:

CONTENIDO DEL PROSPECTO

a) Identificación del fideicomiso por el cual los valores negociables son emitidos.

b) Descripción del o los fiduciarios.

b.1) Denominación social, domicilio y teléfono, telefacsímil y dirección de correo electrónico.

b.2) Datos de las respectivas inscripciones en el Registro Público de Comercio u otra autoridad de contralor que corresponda.

b.3) En caso de tratarse de entidades financieras, detalle de las respectivas autorizaciones.

b.4) Nómina de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización y gerentes de primera línea.

b.5) Relaciones económicas y jurídicas entre fiduciario financiero y fiduciante.

c) Descripción de los valores representativos de deuda garantizados con los bienes fideicomitidos y/o los certificados de participación.

c.1) Cantidad y categorías.

c.2) Derechos que otorgan.

c.3) Cronograma de pagos de servicios de interés y capital.

c.4) En caso de emitirse valores representativos de deuda:

c.4.1) Valor nominal.

c.4.2) Renta y forma de cálculo.

c.4.3) Procedimientos mediante los cuales se garantiza el pago de los servicios de renta y amortización.

c.4.4) Explicitación de que, sin perjuicio de los procedimientos descriptos en el ítem anterior, el repago de los valores representativos de deuda no tiene otro respaldo que el haber del fideicomiso.

c.5) En caso de emitirse certificados de participación en la propiedad de los bienes fideicomitidos proporción o medida de participación que representan.

d) Calificación(es) otorgada(s), cuando corresponda, a los valores representativos de deuda garantizados con los bienes fideicomitidos y/o certificados de participación.

e) Haber del fideicomiso. Deberán detallarse los activos que constituyen el haber del fideicomiso y/o el plan de inversión correspondiente.

En caso que el haber del fideicomiso esté constituido por derechos creditorios deberá contemplarse:

e.1) La composición de la cartera de créditos indicando su origen, forma de valuación, precio de adquisición, rentabilidad histórica promedio, garantías existentes y previsión acerca de los remanentes en su caso, la política de selección de los créditos efectuada por el fiduciario, y los eventuales mecanismos de sustitución e incorporación de créditos por cancelación de los anteriores.

e.2) Titular o titulares originales de los derechos creditorios: denominación, domicilio social, teléfono, telefacsímil y dirección de correo electrónico e inscripción, en su caso, ante el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

e.3) Análisis de los flujos de fondos esperados.

e.4) Previsiones para la inversión transitoria de fondos excedentes.

e.5) Régimen que se aplicará para la cobranza de los créditos morosos.

e.6) Explicitación de las adquisiciones de valores negociables correspondientes a la emisión, que prevean realizar los fiduciantes de los créditos que integren el haber del fideicomiso.

e.7) Forma de liquidación del fideicomiso, incluyendo las normas relativas a la disposición de los créditos en gestión y mora remanentes a la fecha prevista para el último pago correspondiente a los créditos de acuerdo con sus términos originales.

e.8) En caso que el fideicomiso previere la emisión de valores representativos de deuda, deberán explicitarse los mecanismos mediante los cuales se garantizará el pago de los servicios de renta o amortización a sus titulares.

e.9) Entidades autorreguladas donde se negociarán los valores negociables correspondientes a la emisión.

f) Régimen de comisiones y gastos imputables.

g) Precio de suscripción y forma de integración. En el caso que los valores negociables no se ofrezcan a un precio fijo para todos los inversores, sino a un precio variable a ser determinado de común acuerdo entre los colocadores y los inversores, se deberá incluir una descripción a tal efecto.

h) Período de suscripción.

i) Datos de los agentes colocadores.

j) Transcripción del contrato de fideicomiso.

k) En su caso, estados contables conforme los artículos 27 y 28 de este Capítulo.

l) La leyenda aplicable de acuerdo a lo dispuesto en este Capítulo.

m) El prospecto informativo relacionado con fideicomisos financieros deberá contener una descripción gráfica adecuada y suficiente que posibilite a cualquier interesado tener una visión clara y completa del funcionamiento del correspondiente negocio, con especial atención al aporte de fondos efectuado por los inversores, a la contraprestación que deban recibir los mismos y a la exhaustiva descripción del activo subyacente. Cuando los flujos dependan de la ocurrencia de ciertos eventos deberán incorporarse ejemplos de los flujos de fondos contemplando si ocurriesen esos eventos o no.