LIBRO: 5. NEGOCIACIÓN Y CUSTODIA DE VALORES NEGOCIABLES

CAPITULO XVII OFERTA PÚBLICA SECUNDARIA

XVII.1 SECCIONES DE COTIZACIÓN

ARTÍCULO 1º - Las entidades autorreguladas en las que se coticen valores negociables privados podrán prever la existencia de más de una sección de cotización, de acuerdo a criterios objetivos por ellas definidos.

XVII.1.1 PASES DE SECCIÓN DE COTIZACIÓN O COTIZACIÓN EN OTROS MERCADOS. INAPLICABILIDAD DEL DERECHO DE RECESO.

ARTÍCULO 2º.- Las emisoras cuyos valores negociables coticen en entidades autorreguladas autorizadas a tal fin y sujetas a la jurisdicción de la Comisión podrán:

a) Transferir las respectivas cotizaciones de una entidad autorregulada a otra.

b) Transferir -de acuerdo con los requisitos aplicables- la cotización de una sección a otra de la entidad autorregulada en la que coticen sus valores negociables.

Las transferencias mencionadas no implicarán -a los fines del artículo 245 de la Ley Nº 19.550- un retiro de la respectiva cotización en la entidad autorregulada autorizada.

XVII.2 REMATE DE VALORES NEGOCIABLES

ARTÍCULO 3º.- Los agentes de bolsa podrán realizar remates de valores negociables en los siguientes casos:

a) Los ordenados por los jueces, conforme el artículo 36, segunda parte de la Ley Nº 17.811.

b) Los correspondientes a valores negociables con o sin oferta pública autorizada, cuando se efectúen conforme a las disposiciones que establezcan los respectivos mercados de valores en sus reglamentos y no existan limitaciones resultantes de leyes especiales.

XVII.2.1 COMUNICACIÓN A LA COMISIÓN. REQUISITOS PARA DAR POR OTORGADA LA OFERTA PÚBLICA.

ARTÍCULO 4º.- Los remates deberán ser comunicados a la Comisión con una anticipación no menor a CINCO (5) días de la fecha prevista para su realización.

Cuando se trate de valores negociables sin oferta pública autorizada, el agente de bolsa que tenga a su cargo el remate deberá acreditar haber presentado a la bolsa correspondiente -salvo imposibilidad de obtenerla- la siguiente documentación:

a) Estatuto social y sus reformas.

b) Instrumentos en los que conste la designación de los directores, síndicos y consejeros en su caso, con constancia de su inscripción registral.

c) Últimos estados contables aprobados por la sociedad, dictaminados por contador público independiente.

Esta documentación quedará a disposición de los interesados en la bolsa de comercio y en las oficinas del agente interviniente.

Podrá prescindirse de la documentación indicada cuando ella obre en poder de la bolsa en virtud de remates anteriores y no se hubieran producido modificaciones, lo que se denunciará bajo responsabilidad de la persona que solicite el remate.

Si no existiera el dictamen mencionado en el inciso c), se dejará constancia de ello en los avisos a que se refiere el artículo siguiente, cuyo texto también se remitirá a la Comisión.

XVII.2.2 AVISOS DE REMATE DE VALORES NEGOCIABLES SIN OFERTA PÚBLICA AUTORIZADA

ARTÍCULO 5º.- Cuando se trate de valores negociables sin oferta pública autorizada, los avisos que publiquen los agentes deberán contener la siguiente información:

a) Denominación y domicilio de la sociedad cuyos valores negociables se ofrecen.

b) Especie, cantidad y clase de los valores negociables.

c) Que el estatuto social, los últimos estados contables aprobados y el detalle del origen de los valores negociables, se encuentran a disposición de los interesados en las oficinas del agente y en la bolsa de comercio, y que la información se proporciona en base a los datos en poder de aquel.

En caso de no contarse con todo o parte de la documentación mencionada, deberá expresarse esa circunstancia en los avisos.

d) Que no existe un mercado público para los valores negociables ofrecidos.

e) Que los estados contables con dictamen de contador público independiente, se hallan a disposición de los interesados. Caso contrario, deberá incluirse tal circunstancia en los avisos.

f) Que los documentos indicados en los avisos no han sido examinados por la Comisión.

g) Que la persona por cuenta de quien se efectúa el remate se hace responsable por la autenticidad de los valores negociables y de la demás documentación referida a la sociedad presentada al agente.

XVII.2.3 PUBLICACIÓN DE LOS AVISOS

ARTÍCULO 6º.- Salvo el caso de remate de valores negociables ordenado judicialmente los avisos de los remates se publicarán:

a) Con CINCO (5) días de antelación, en un diario de mayor circulación general del lugar del remate y en otro del domicilio de la entidad, cuando este fuera distinto de aquel, durante DOS (2) días y

b) En el boletín de la bolsa de comercio en cuyo recinto se realice el acto, por UN (1) día y con igual antelación.

Cuando el remate sea por un número de acciones inferior a aquel que represente los votos necesarios para formar la voluntad social, la bolsa respectiva podrá reducir la publicidad a su boletín.

En todos los casos, el remate y la fecha de su realización se anunciarán en la pizarra del respectivo mercado durante DOS (2) días, con la antelación mencionada en el inciso a).

XVII.2.4 SANCIONES A LOS AGENTES DE BOLSA QUE ACTÚEN COMO REMATADORES

ARTÍCULO 7º.- Los agentes de bolsa que actúen como rematadores serán pasibles de las sanciones establecidas en el artículo 59 de la Ley Nº 17.811, cuando se realizaren operaciones sin observar el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 4º a 6º de este Capítulo.

XVII.3 AUTORREGULACIÓN DE LOS MERCADOS

ARTÍCULO 8º.- Sólo podrán realizar oferta pública de:

a) Valores negociables o

b) Contratos a término o

c) Contratos de futuros u opciones

los intermediarios registrados en entidades autorreguladas.

Quienes realicen oferta pública fuera del ámbito previsto en los artículos 28 y siguientes de la Ley Nº 17.811, deberán pertenecer a una entidad autorregulada autorizada a funcionar como tal por la Comisión y sujeta a las condiciones que esta determine.

ARTÍCULO 9º.- Será requisito para negociar acciones o contratos de futuros u opciones en todo el ámbito de la República, la obtención previa de la autorización de oferta pública y, según el caso, de cotización o de negociación en una entidad autorregulada.

En los casos de otros valores negociables, no será necesario obtener la autorización para cotizar mencionada en el párrafo anterior.

Las emisoras tendrán, en todos los casos, libertad para elegir el o los ámbitos en los que se negociarán sus valores negociables.

ARTÍCULO 10.- Las entidades autorreguladas donde coticen o se negocien valores negociables, o contratos de futuros y opciones podrán suscribir convenios con otras entidades autorreguladas, mediante los cuales se autorice en tales ámbitos su negociación.

En tanto no se requiera a las emisoras de valores negociables el cumplimiento de requisitos especiales o se les impongan mayores costos o cargas informativas adicionales, no será necesario su consentimiento expreso para que sus valores negociables autorizados a cotizar en una entidad autorregulada puedan ser negociados simultáneamente en otras entidades autorreguladas con las cuales la primera hubiere celebrado convenios a ese fin.

No obstante, las emisoras podrán, al solicitar la cotización en una entidad autorregulada o en cualquier momento posterior, expresar su oposición a la negociación de sus valores negociables en otras entidades autorreguladas con las que aquella hubiera suscripto convenios.