CAPITULO XX CAJAS DE VALORES

XX.1 REQUISITOS MÍNIMOS

XX.1.1 RÉGIMEN BÁSICO DEL SISTEMA DE DEPÓSITO COLECTIVO DE VALORES NEGOCIABLES

ARTÍCULO 1º.- Las sociedades anónimas que se constituyan para cumplir las funciones de cajas de valores en los términos de la Ley Nº 20.643 y disposiciones complementarias, deberán cumplir y mantener los requisitos siguientes como condición para iniciar y continuar su actividad:

a) OBJETO: tener como objeto exclusivo el cumplimiento de las funciones previstas en el artículo 31 de la Ley Nº 20.643 y de las actividades complementarias compatibles con el desarrollo de ese fin, que establezcan sus estatutos y reglamentos aprobados por la Comisión.

b) CAPITAL: estar representado en acciones nominativas no endosables o escriturales.

c) DENOMINACIÓN: tener una denominación que les permita diferenciarse de otras entidades con la misma actividad y que incluya el aditamento "Caja de Valores".

d) PATRIMONIO NETO: acreditar un patrimonio neto no inferior a PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000), el cual deberá estar constituido, hasta el monto mencionado por activos de alta liquidez.

e) SEGURIDAD: observar, si bien no con el carácter de requisitos mínimos, las normas sobre seguridad que rigen para las entidades financieras reguladas por la Ley Nº 21.526. Toda variación o innovación que se proponga, deberá ser fundamentada y avalada por terceros reconocidamente idóneos en la materia.

f) INFORMÁTICA: poseer un sistema informático que garantice la limitación del acceso a datos y transacciones, renovación periódica de claves, confidencialidad e integridad de datos almacenados y en circulación, procedimientos controlados para la realización de las tareas del personal de sistemas, continuidad operativa de los sistemas y preservación de los datos, cuya existencia deberá ser certificada técnicamente por profesional con competencia en la materia de acuerdo con las leyes aplicables.

XX.2 REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL

ARTÍCULO 2º.- Las entidades de depósito colectivo que deseen reducir su capital social deberán contar, en forma previa, con la autorización de la Comisión, la que únicamente podrá ser otorgada si, después de operada la reducción, el patrimonio neto resultante se encontrara por encima del mínimo requerido por el artículo 1º inciso d) del presente Capítulo.

XX.3 INFORMACIONES A LA COMISIÓN

ARTÍCULO 3º.- Las cajas de valores deberán remitir a la Comisión:

a) Estados contables anuales y trimestrales: Los plazos de presentación y las normas contables aplicables serán los previstos para las emisoras.

Igual exigencia se aplicará respecto del acta de la asamblea que trate los estados contables anuales.

b) Anualmente: Informe de auditoría relativo al sistema informático previsto en el artículo 1º inciso f) suscripto por profesional con competencia en la materia de acuerdo con las leyes aplicables.

XX.4 ORGANIZACIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 4º.- Las cajas de valores deben demostrar poseer una organización técnica y administrativa que les permita cumplir con las funciones previstas en la Ley Nº 20.643 y demás disposiciones complementarias.

XX.5 CONTROL DE LA SEGURIDAD

ARTÍCULO 5º.- La Comisión -a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones de seguridad y resolver las cuestiones que se planteen- podrá requerir el asesoramiento de los organismos estatales competentes en la materia y fundar en tal asesoramiento cualquier toma de decisiones.

XX.6 SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA FUNCIONAR

ARTÍCULO 6º.- A efectos de requerir la autorización para funcionar como caja de valores, la sociedad deberá presentar una solicitud que contenga:

a) Denominación social.

b) Domicilio en el cual desarrollará la actividad y domicilio especial -si lo hubiera- a los efectos del trámite de autorización.

c) Copia autenticada del contrato social o del estatuto del cual surjan los requisitos del artículo 1º de este Capítulo, inscripto en el Registro Público de Comercio.

d) Copias autenticadas del acta de asamblea y de la reunión de directorio, de las cuales surjan la designación de directores, síndicos y/o consejeros de vigilancia.

En todos los casos se deberá indicar domicilio real, datos y antecedentes personales de actuación en el ámbito de las actividades económicas y financieras, cargos y vinculaciones con otras empresas, declaración jurada del patrimonio y número de clave única de identificación tributaria (CUIT).

e) Estados contables con dictamen de contador público independiente. En su caso, la información deberá complementarse con la presentación de un estado de situación patrimonial realizado dentro de los TRES (3) meses anteriores a la iniciación del trámite.

f) Acreditación de la clave única de identificación tributaria (CUIT).

g) Plan de cuentas, organigrama y manual de procedimientos internos referidos a la actividad y atención al público, el que deberá estar perfectamente individualizado respecto a cualquier otra sociedad o persona física.

h) Nómina de socios, con todos sus antecedentes y su participación en el capital.

i) Manual del sistema informático, antecedentes sobre contratación y características del equipamiento.

j) Documentación que acredite el cumplimiento de los recaudos de seguridad e informática.

XX.7 SISTEMAS DE COMPENSACIÓN

ARTÍCULO 7º.- Dentro de los NOVENTA (90) días de entrada en funcionamiento una nueva caja de valores, deberá organizarse entre ellas un único sistema de compensación que, comprendiéndolas, permita la adhesión de otras que se inscriban en el futuro, el que deberá ser sometido a la aprobación de la Comisión.

ARTÍCULO 8º.- En tanto efectivamente opere este sistema de compensación, las cajas de valores -a los efectos de no alterar el normal funcionamiento de la operatoria en los mercados bursátil y no bursátil- se deberán dispensar recíprocamente y en condiciones de igualdad, el tratamiento de depositantes, lo cual quedará debidamente circunstanciado y explicitado en los manuales que se mencionan en el artículo 6º, inciso g).

XX.8 RESTRICCIONES OPERATIVAS

ARTÍCULO 9º.- Las cajas de valores no podrán imponer a sus depositantes ninguna restricción operativa tendiente a favorecer la utilización de una caja en detrimento de otra ya existente o a formarse.

XX.9 CONDICIONES DE LA AUTORIZACIÓN PARA FUNCIONAR

ARTÍCULO 10.- La autorización para funcionar como caja de valores será otorgada por la Comisión una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios pertinentes.

XX.10 REGLAMENTACIÓN SOBRE VALORES NEGOCIABLES ESCRITURALES

XX.10.1 INSCRIPCIÓN DEL INGRESO DE LOS VALORES NEGOCIABLES EN CAJA DE VALORES

ARTÍCULO 11.- Cuando un agente de registro reciba de una caja de valores notificación de haberse efectuado en ella un depósito de valores negociables cuyo registro es llevado por tal agente, deberá:

a) Registrar la especie a nombre de dicha caja.

b) Comunicar a la caja el crédito formulado a su favor y el nuevo saldo de la especie en cuestión.

c) Comunicar las operaciones realizadas al titular de la cuenta en que se efectúe el débito de los valores negociables acreditados a la caja de valores.

Todas estas comunicaciones deberán cursarse en el plazo de UN (1) día.

XX10.2 EMISIÓN DE COMPROBANTES DE LOS DERECHOS DE SUSCRIPCIÓN

ARTÍCULO 12.- Cuando una entidad resuelva un aumento de capital por suscripción o una emisión de valores negociables convertibles, deberá emitir comprobantes de los derechos de suscripción correspondientes a las acciones o valores negociables convertibles no incluidos en el sistema de cajas de valores, para su ingreso a efectos de su negociabilidad.

XX.10.3 RETIRO DE LOS VALORES NEGOCIABLES DE CAJA DE VALORES. INSCRIPCIÓN. AVISO.

ARTÍCULO 13.- Cuando una emisora o entidad que lleve el registro reciba el aviso de la caja de valores contratada comunicando el retiro de los valores negociables, acreditará las tenencias en la cuenta o libro pertinente y debitará a la caja una cantidad equivalente.

La entidad cursará aviso a la caja de valores acerca del débito en su cuenta, dentro de los CINCO (5) días de efectuado.

XX.10.4 CONSTANCIA A PEDIDO DEL TITULAR

ARTÍCULO 14.- El titular de los valores negociables podrá solicitar a la emisora o entidad que lleve el registro una constancia de la apertura de su cuenta por haber retirado sus valores negociables de la caja, exhibiendo el comprobante expedido por esta, si fuese necesario.

XX.10.5 ESQUEMA FUNCIONAL

ARTÍCULO 15.- Las cajas de valores admitirán en su sistema los valores negociables, manteniendo la característica de copropiedad natural de ellos entre los de igual clase y emisor.

A tal efecto las cajas de valores deberán implementar el esquema funcional previsto en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 16.- Se acompañará el comprobante de saldo de cuenta de los valores negociables para su transferencia, en el cual conste que su expedición es a los efectos del ingreso en la respectiva caja de valores.

ARTÍCULO 17.- Comunicación al emisor o entidad que lleve el registro: dentro de UN (1) día, la caja informará al emisor o entidad que lleve el registro, la recepción de la constancia.

ARTÍCULO 18.- Anotación en el registro del emisor: en el plazo indicado en el artículo anterior el emisor o entidad que lleve el registro deberá anotar el ingreso de las acciones u otros valores negociables en la caja de valores y comunicar a esta el nuevo saldo a su favor.

ARTÍCULO 19.- Rechazo: en caso de no existir respuesta afirmativa de la entidad en el plazo indicado en los artículos anteriores la caja rechazará la acreditación del ingreso de las acciones u otros valores negociables en su sistema.

ARTÍCULO 20.- Acreditación: recibida la conformidad mencionada en el artículo 18, se acreditará el ingreso de la especie en las respectivas cuentas y subcuentas. La caja no responderá por errores o irregularidades en las cuentas de la emisora o entidad que lleve el registro.

ARTÍCULO 21.- Régimen aplicable en la caja de valores: para las transferencias, percepción de dividendos, ajustes, amortizaciones, intereses, prendas, embargos, ejercicios de derechos de suscripción, asistencia a asambleas, etc., se aplicará a los valores negociables escriturales ingresados en la caja el régimen usual de los valores negociables cartulares.

ARTÍCULO 22.- Derechos de suscripción: cuando la emisora decida un aumento de capital o emisión de valores negociables convertibles en acciones, la negociabilidad de los derechos de suscripción se ajustará a las siguientes disposiciones:

a) La emisora expedirá comprobantes de los derechos de suscripción correspondientes a los valores negociables convertibles escriturales, en su caso, que no se encuentren en la caja de valores para su ingreso a esta.

b) La caja de valores emitirá certificados para el ejercicio de los derechos de suscripción por los valores negociables convertibles escriturales inscriptos en su sistema, conforme a lo previsto en el artículo 21. Cuando correspondiere, ejercerá tales derechos como si fuesen títulos nominativos cartulares.

ARTÍCULO 23.- Retiro de valores negociables: a pedido del comitente, el depositante presentará a la caja de valores una orden de extracción, y la caja de valores emitirá una constancia similar a la que prevé el artículo 16, para ser presentada a la emisora o entidad que lleve el registro.

ARTÍCULO 24.- Comunicación del retiro: la caja de valores comunicará el retiro a la emisora o entidad que lleve el registro de valores negociables, para que proceda a registrar el nombre, domicilio y nacionalidad del comitente, tipo y número del documento de identidad, cantidad, especie y clase de valores negociables retirados.

XX.10.6 TRÁMITE DE CONVERSIÓN DE VALORES NEGOCIABLES CONVERTIBLES EN ACCIONES

ARTÍCULO 25.- Las cajas de valores intervendrán en el trámite de conversión de valores negociables convertibles en acciones y su correspondiente canje, conforme al esquema funcional previsto en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 26.- Comunicación del ejercicio del derecho de conversión: las cajas de valores podrán recibir comunicaciones del ejercicio del derecho de conversión por los valores negociables que estuvieren en su sistema, a efectos de su traslado a la emisora.

A tal fin, la comunicación se hará por escrito en papel membrete del depositante, firmado por el titular de los valores negociables, y haciéndose responsable el depositante por la autenticidad de dicha firma, salvo que la voluntad de su titular surja de cualquier otro documento fehaciente.

Dentro del primer día de recibida la comunicación las cajas de valores la trasladarán a la emisora para que esta proceda a entregarle las láminas, certificados provisorios o globales, o acreditar en cuenta los valores negociables que correspondan.

Si las cajas de valores llevaren el registro de los valores negociables, darán traslado de la comunicación a la entidad y simultáneamente efectuarán las anotaciones en las cuentas pertinentes dentro del mismo plazo.

ARTÍCULO 27.- Ingreso de los valores negociables convertibles y simultáneo ejercicio del derecho de conversión: si los valores negociables convertibles ingresaran en las cajas de valores, a efectos de su conversión, el plazo fijado en el artículo anterior comenzará a correr luego que se hubiere acreditado el ingreso de la especie en las respectivas cuentas y subcuentas.

XX.10.7 CERTIFICADOS GLOBALES

ARTÍCULO 28.- Los certificados globales admitidos en entidades autorreguladas serán ingresados en el régimen de depósito colectivo de una caja de valores.

No se exigirá forma instrumental determinada y podrán consistir en notas dirigidas a la caja de valores, firmadas por quienes deban hacerlo en las láminas definitivas.

La emisora deberá entregar láminas definitivas en cantidades necesarias para cubrir el movimiento físico en la caja de valores y nuevos certificados por el saldo que reemplacen a los anteriores. Dicha entrega se efectuará, como máximo, dentro de los NOVENTA (90) días corridos de la puesta a disposición de los valores negociables o de cerrado el período de suscripción.

Los certificados globales de acciones llevarán las menciones indicadas en los artículos 211 y 212 de la Ley Nº 19.550.

Los certificados globales de otros valores negociables llevarán las menciones indicadas en el artículo 7º, incisos a) a g) de la Ley Nº 23.576.

XX.11 INFORMACIÓN RESUMEN TRIMESTRAL. SALDOS Y MOVIMIENTOS SUBCUENTAS COMITENTES.

ARTÍCULO 29.- Dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada trimestre calendario las cajas de valores deben enviar al titular de cada subcuenta un detalle de la totalidad de su movimiento, al domicilio que este tenga constituido en la respectiva caja.

En el detalle mencionado debe indicarse la cantidad, clase y especie de los valores negociables en depósito al comienzo del trimestre y el movimiento que hayan tenido durante el período.

ARTÍCULO 30.- Las cajas de valores deberán dejar constancia en cada resumen trimestral, de los certificados para concurrir a asamblea que hayan emitido en el período, indicando cantidad de valores negociables, clase y emisor que representaba cada uno de ellos.

XX.12 MARCADO. BLOQUEO DE LAS TENENCIAS DE LAS SUBCUENTAS COMITENTES.

ARTÍCULO 31.- Cuando el resumen trimestral sea devuelto por cualquier causa a la respectiva caja de valores, esta deberá poner tal situación en conocimiento del depositante.

ARTÍCULO 32.- El depositante deberá comunicar (en forma fehaciente) al titular de la subcuenta, que debe constituir nuevo domicilio o ratificar el constituido ante dicha institución, en un plazo que no podrá exceder de TREINTA (30) días, contados desde la fecha en que la caja de valores notifique el hecho al depositante.

ARTÍCULO 33.- La constitución del nuevo domicilio o la ratificación del ya constituido, deberá ser hecha personalmente por el comitente ante la caja de valores, o mediante el envío de carta con firma certificada. El comitente deberá presentarse en el plazo establecido en el artículo 32, personalmente, suscribiendo las fórmulas previstas a tal efecto o por carta.

En este período será normal el movimiento de valores negociables en la cuenta comitente.

ARTÍCULO 34.- De no presentarse el comitente en el término de TREINTA (30) días desde el marcado de su cuenta, la caja de valores procederá al bloqueo de la cuenta.

En este período, no se permitirán movimientos de valores excepto aquellos originados por acreditaciones.

XX.13 CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO Y SUS MODIFICACIONES

ARTÍCULO 35.- La constitución del domicilio (y sus modificaciones) que el depositante efectúe en relación a las subcuentas abiertas en las cajas de valores, deberán contar con la aprobación expresa del titular de la subcuenta.

ARTÍCULO 36.- Las cajas de valores individualizarán las devoluciones de los resúmenes trimestrales que emitiesen a la totalidad de los comitentes que registren saldos o movimientos en el período correspondiente.

XX.14 DISCONFORMIDAD DEL COMITENTE CON EL RESUMEN

ARTÍCULO 37.- En los resúmenes trimestrales expedidos por las cajas de valores deberá incluirse una leyenda que informe al comitente que en caso de disconformidad con los datos contenidos en ellos, deberá dirigirse a la entidad autorregulada a la que pertenece el depositante.

XX.15 APERTURA DE SUBCUENTAS DE RETIRO CONJUNTO DEPOSITANTE - COMITENTE

ARTÍCULO 38.- Las cajas de valores podrán convenir con los depositantes la apertura de subcuentas especiales de retiro conjunto (depositante-comitente), a nombre de los comitentes titulares de valores negociables públicos y/o privados que lo soliciten, dentro del régimen de depósito colectivo, conforme a las leyes y regulaciones vigentes.

El manejo de las subcuentas mencionadas quedará sujeto a las condiciones que establezcan por vía de reglamentación las cajas de valores.

XX.16 OTROS DEPOSITANTES

ARTÍCULO 39.- Se autoriza a actuar como depositantes (en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley Nº 20.643 y en las Normas) a los siguientes sujetos:

a) Las bolsas de comercio sin mercado de valores adherido, registradas en la Comisión, excepto en las cajas de valores en cuya organización participen.

b) Las entidades financieras del exterior con representación autorizada en el país.

Las cajas de valores deberán exigir (en forma previa a otorgar la autorización) que el solicitante acredite debidamente su condición de representante de entidad financiera del exterior autorizado por el Banco Central de la República Argentina.

c) Las entidades extranjeras que tengan como objeto la recepción de valores negociables en carácter de depósito colectivo y los agentes bursátiles o no bursátiles extranjeros.

Los depositantes autorizados en virtud de este inciso, podrán mantener cuentas globales (total o parcialmente) o abrir subcuentas a nombre de sus comitentes en los términos del artículo 42 de la Ley Nº 20.643, en cuyo caso deberán informarlo a la caja de valores interviniente.

d) La SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA.

e) Las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, respecto de los títulos representativos de las inversiones de los respectivos fondos de jubilaciones y pensiones y sus encajes.

f) Las entidades constituidas en el extranjero para actuar como administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y los fondos de pensión o entidades de similar naturaleza a estos últimos.

g) Las entidades constituidas en el extranjero para actuar como administradoras de fondos de inversión, o fondos de inversión o entidades de similar naturaleza a estos últimos.

h) Las compañías de seguros, respecto de los valores negociables de estas.

ARTÍCULO 40.- Los sujetos enumerados en el artículo anterior deben ajustar su accionar a lo dispuesto en la Ley Nº 20.643 y el Decreto Reglamentario Nº 659 del 29 de agosto de 1974, en las Normas, y en los reglamentos de las entidades autorizadas para recibir depósitos colectivos.

ARTÍCULO 41.- Las cajas de valores deberán exigir, en forma previa a otorgar la autorización para actuar como depositante, que el solicitante acredite fehacientemente:

a) Representación en el país, en los términos del artículo 118 de la Ley Nº 19.550.

b) Inscripción ante el ente de control correspondiente como agente bursátil o no bursátil en el país de origen.

c) Constancia de autorización vigente para funcionar ante el ente de control correspondiente, en el caso de cajas de valores o entes similares, la que deberá ser actualizada trimestralmente.

d) Manifestación expresa y voluntaria del aspirante a depositante para brindar todo tipo de información al respecto, que le sea requerida por la caja de valores y la Comisión en el ejercicio de sus funciones.

Quedarán exceptuadas del cumplimiento del requisito previsto en el inciso a) precedente, las entidades extranjeras que tengan como objeto la recepción de valores negociables en carácter de depósito colectivo.

Las entidades cuya autorización para actuar como depositantes en los términos del artículo 32 de la Ley Nº 20.643 se encuadre en el presente régimen, deberán contar en cada caso con la previa conformidad de la Comisión.

XX.17 SUSPENSIÓN DEL DEPOSITANTE

ARTÍCULO 42.- En el caso de suspensión o exclusión de un depositante perteneciente a una entidad autorregulada para actuar como tal, la entidad autorregulada tendrá a su cargo la administración de las respectivas cuentas y subcuentas en la caja de valores, salvo disposición en contrario adoptada al efecto por la Comisión. Las entidades autorreguladas podrán delegar en uno o más de sus miembros la atención de dichas cuentas y subcuentas, a cuyo efecto los procedimientos de selección del o los miembros que tendrán a su cargo la atención de las cuentas y subcuentas deberán ser previamente aprobados por la Comisión.

En los casos de depositantes no pertenecientes a entidades autorreguladas, la Comisión designará el administrador de las respectivas cuentas y subcuentas en la caja de valores.

XX.18 ARANCELES PERCIBIDOS POR LOS DEPOSITANTES

ARTÍCULO 43.- Los depositantes en las cajas de valores que cobren a sus comitentes los aranceles por servicios relacionados con los valores negociables depositados en dichas entidades, deben notificárselo a aquellos, indicando el monto o porcentaje que corresponda por cada servicio.

A tal efecto, en las oficinas de atención al público deberán informarse (en lugar destacado) los servicios que prestan como depositantes en las cajas de valores y el costo de cada uno de ellos.

XX.19 ORGANISMO DE CONTROL DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

ARTÍCULO 44.- Las cajas de valores considerarán -en los términos de los artículos 15 y 20 del Decreto Nº 659/74- como organismo de control de la actividad principal de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones que actúen como depositantes, a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, con relación a las comunicaciones que esta efectúe respecto de:

a) Las altas, bajas o suspensiones de esos depositantes y

b) La designación de quien atenderá las cuentas y subcuentas de los depositantes suspendidos o excluidos.

XX.20 REGLAMENTACIÓN ARTÍCULO 13 DECRETO Nº 259/96

ARTÍCULO 45.- A los fines previstos en el artículo 13 del Decreto Nº 259 del 18 de marzo de 1996, la Comisión reconoce como regímenes de depósito colectivo nacionales a Caja de Valores Sociedad AnÓnima, y como regímenes de depósito colectivo extranjeros a CLEARSTREAM BANKING, EUROCLEAR OPERATIONS CENTRE, THE DEPOSITARY TRUST COMPANY (DTC) y SWISS SECURITIES CLEARING CORPORATION (SEGA).