LIBRO: 9. OTRAS DISPOSICIONES

CAPITULO XXV.REGLAMENTACIÓN ARTÍCULOS 76 Y 78 LEY Nº 24.241

XXV.1 MERCADOS DONDE PUEDEN TRANSARSE LOS VALORES NEGOCIABLES OBJETO DE INVERSIÓN POR PARTE DE LOS FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

XXV.1.1 MERCADOS NACIONALES

ARTÍCULO 1º.- A los fines del artículo 78 de la Ley Nº 24.241, son mercados determinados:

a) MERCADO DE VALORES DE BUENOS AIRES S.A. adherido a la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES

b) MERCADO DE VALORES DE ROSARIO S.A. adherido a la BOLSA DE COMERCIO DE ROSARIO

c) MERCADO DE VALORES DEL LITORAL S.A. adherido a la BOLSA DE COMERCIO DE SANTA FE

d) MERCADO DE VALORES DE CÓRDOBA S.A. adherido a la BOLSA DE COMERCIO DE CÓRDOBA

e) MERCADO DE VALORES DE MENDOZA S.A. adherido a la BOLSA DE COMERCIO DE MENDOZA S.A.

f) MERCADO REGIONAL DE CAPITALES S.A. adherido a la BOLSA DE COMERCIO DE LA PLATA

g) MERCADO ABIERTO ELECTRÓNICO S.A., en forma provisoria.

XXV.1.2 MERCADOS DEL EXTERIOR

ARTÍCULO 2º.- A los fines del artículo 78 de la Ley Nº 24.241, son mercados determinados:

a) En los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA:

a.1) NEW YORK STOCK EXCHANGE

a.2) AMERICAN STOCK EXCHANGE

a.3) NATIONAL ASSOCIATION OF SECURITIES DEALERS AUTOMATIC QUOTATION

b) En el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE:

b.1) LONDON STOCK EXCHANGE

c) En la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:

c.1) DEUTSCHE BORSE AG

d) En el JAPÓN:

d.1) TOKYO STOCK EXCHANGE

e) En el REINO DE ESPAÑA:

e.1) BOLSA DE MADRID

XXV.1.3 REQUISITOS A CUMPLIR POR LOS MERCADOS NACIONALES DETERMINADOS

ARTÍCULO 3º.- Para obtener y mantener su condición de mercado determinado, los mercados mencionados en el artículo 1º deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Contar con o adherirse a sistemas de liquidación y compensación de todas las operaciones que realicen en sus ámbitos, los que deberán ser autorizados o reconocidos por la Comisión.

b) Contar con un plazo único de liquidación de operaciones de contado, que deberá ser de TRES (3) días.

El mercado autorregulado que realice el mayor volumen de negociación en cada especie, podrá someter a consideración del organismo la autorización de un plazo único de liquidación por especie, distinto al establecido en el párrafo anterior.

c) Horario uniforme para sesión continua de negociación y mercado abierto.

d) Definición de precio testigo para sesión continua de negociación y mercado abierto.

e) Registro inmediato y obligatorio de las operaciones concertadas.

f) Control a tiempo real ("Stock Watch").

g) Información a la Comisión y a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES de las operaciones de compra y venta realizadas por las A.F.J.P, discriminando las realizadas con recursos de los fondos de jubilaciones y pensiones, con recursos del encaje y con recursos de libre disponibilidad de la administradora.

h) Definición del precio de cierre para sesión continua de negociación y mercado abierto.

XXV.1.4 RÉGIMEN DE CADUCIDAD DE LA DETERMINACIÓN

ARTÍCULO 4º.- La Comisión podrá resolver la caducidad de la determinación, cuando verificado un incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 3º, el respectivo mercado no lo subsanare en el plazo suplementario que establezca la Comisión, con el apercibimiento de resolver la caducidad sin más trámite.

XXV.1. 5 COLOCACIONES PRIMARIAS

ARTÍCULO 5º.- Cuando las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones adquieran valores negociables en oportunidad de su colocación primaria, se entenderá que esas adquisiciones han sido efectuadas en mercados determinados a los fines del artículo 78 de la Ley Nº 24.241, en la medida en que dichos valores negociables cuenten con autorización para ser negociados en alguno de los mercados determinados por la Comisión y las colocaciones se realicen en el ámbito de dichos mercados.

En el caso que se realizaran fuera de los mercados ya determinados por la Comisión, cuando se efectúen por la propia emisora o por agentes colocadores, en alguna de las siguientes modalidades:

a) A precio fijo y predeterminado, o.

b) A precio único determinado mediante mecanismos competitivos de licitación o remate, o.

c) A precio único y determinado mediante una curva de demanda integrada por la totalidad de los participantes ("book building") que cuente con la debida difusión de información respecto del precio de referencia inicial y con pautas preestablecidas para la determinación del precio final y la asignación de participaciones (prorrateo u orden de prioridades preestablecido).

En todos los casos los valores negociables objeto de la oferta pública primaria deberán contar con autorización para ser negociados en alguno de los mercados ya determinados por la Comisión a los fines del artículo 78 de la Ley Nº 24.241.

Asimismo los agentes colocadores deberán informar a la Comisión y a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES dentro de los DOS (2) días de confirmadas las operaciones a las administradoras, y sin necesidad de requerimiento previo, información que de cuenta de:

d) Fechas de suscripción y liquidación.

e) Precio de colocación.

f) Cantidades y precios confirmados a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES por sus solicitudes de suscripción con recursos de los fondos de jubilaciones y pensiones, encajes y recursos de libre disponibilidad, discriminando debidamente las operaciones según sus titulares.

XXV.2 ENTIDADES DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN

XXV.2.1 AUTORIZADAS

ARTÍCULO 6º.- Se autoriza como entidad nacional de compensación y liquidación de operaciones a:

a) ARGENCLEAR S.A.

XXV.2.2 RECONOCIDAS

ARTÍCULO 7º.- Se reconoce como entidades extranjeras de compensación y liquidación de operaciones a:

a) CLEARSTREAM BANKING

b) EUROCLEAR OPERATIONS CENTRE

XXV.2.3 REQUISITOS

ARTÍCULO 8º.- Para obtener y mantener su autorización a los efectos de este Capítulo, las entidades nacionales de compensación y liquidación de operaciones de valores negociables, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Objeto: Operar un sistema de compensación y liquidación de operaciones en valores negociables.

b) Alcance: Aptitud de compensar y liquidar todas las clases de valores negociables privados y públicos que se negocien en el ámbito de la oferta pública.

c) Capital Social: Suscribir e integrar la totalidad de su capital.

d) Sistema de Liquidación: A opción de cada mercado podrá ser operación por operación, compensación bilateral o compensación multilateral.

e) Modalidad de liquidación: Entrega contra pago, sin descartar otras formas y/o instrumentos que aseguren la liquidación.

f) Costos: Competitivos a nivel internacional.

g) Plazos de liquidación de operaciones de contado: TRES (3) días o menos, conforme a normas de la Comisión.

h) Régimen informativo: Deberán presentar

h.1) Estados contables anuales y por períodos intermedios conforme los plazos de presentación y normas establecidas en el Capítulo XXIII "Régimen Informativo Periódico" para las emisoras.

h.2) Informe anual de auditoría relativo al sistema informático de la entidad, suscripto por profesional con competencia en la materia.

XXV.3 ARTÍCULO 76 DE LA LEY Nº 24.241. REVERSIÓN DEL EXCESO DE LIMITACIONES PARA LAS INVERSIONES DEL ACTIVO DEL FONDO Y DEL ENCAJE.

ARTÍCULO 9º.- Cuando las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones excedan las limitaciones establecidas para inversiones del activo del fondo de jubilaciones y pensiones y del encaje, dichos excesos deberán revertirse en los plazos que se detallan a continuación:

a) En los supuestos de variación en la valuación o en la calificación de riesgo de los activos mantenidos en la cartera de inversiones del activo del fondo o del encaje, y de cambios en las tipificaciones de empresas a las que se hubiere considerado como empresas públicas privatizadas, DOS (2) años a contar de la fecha en que se produjo el exceso.

b) Excesos derivados del ejercicio de los derechos de suscripción o de conversión o de la percepción de dividendos en acciones, DOS (2) años a contar de la fecha en que se produjo el exceso.