CAPITULO XXVII: DISPOSICIONES GENERALES

 

XXVII.1 DEFINICIÓN Y ALCANCE DE TÉRMINOS

ARTÍCULO 1º.- A los fines de las presentes Normas:

a) La palabra "Comisión" y la sigla "CNV", se refieren a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

b) El término "entidad autorregulada" identifica tanto a las bolsas de comercio autorizadas a cotizar valores negociables y mercados de valores adheridos a aquellas a que se refiere la Ley Nº 17.811, como a los mercados autorizados a actuar como tales por la Comisión y los mercados de futuros y opciones y las cámaras compensadoras, excepto que en la norma particular se distinga.

c) Los términos "valores" y "valores negociables", a los efectos de estas Normas, se refieren tanto a los títulos valores, como a todos los activos escriturales de crédito, participación social o representativos de bienes negociables en igual forma y con los mismos efectos que aquellos, emitidos en serie.

d) A los fines de estas Normas las invitaciones que se realicen del modo descripto en el artículo 16 de la Ley Nº 17.811 respecto de actos jurídicos con contratos a término, futuros y opciones de cualquier naturaleza se considerarán "oferta pública".

e) El término "emisoras" identifica a aquellas entidades (sociedades por acciones, cooperativas o asociaciones) que se encuentren autorizadas para efectuar oferta pública de sus valores negociables y a los emisores de fideicomisos financieros y Cedears.

f) En todos los casos en que en estas Normas se haga referencia a números de leyes, decretos o resoluciones, deberá interpretarse que estas referencias son comprensivas de todas las modificaciones que hubieran sido dictadas con posterioridad a su dictado inicial.

g) El término "agentes de bolsa" a los efectos de estas normas se refieren tanto a los agentes de bolsa como a las sociedades de bolsa.

XXVII.2 NOTIFICACIONES

XXVII.2.1 PRINCIPIO GENERAL

ARTÍCULO 2º.- Las notificaciones de los actos administrativos emitidos por la Comisión se rigen por lo dispuesto en la Reglamentación de la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto Nº 1759/72 y Decreto Nº 1883/91).

XXVII.2.2 NOTIFICACIONES VÍA TELEFACSÍMIL

ARTÍCULO 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las notificaciones de actos administrativos emitidos por la Comisión podrán realizarse por telefacsímil, conforme las siguientes reglas:

a) Domicilio especial telefónico: A los fines de recibir notificaciones por este medio, los interesados deberán constituir un domicilio especial telefónico mediante la denuncia de un número de telefacsímil. Dicho número deberá corresponder al área de llamadas locales de la Comisión.

b) Validez de la notificación vía telefacsímil: Se tendrán por válidas las notificaciones efectuadas mediante la transmisión al número de telefacsímil denunciado, con la constancia emitida por la máquina mediante la cual se efectuó la transmisión al administrado, de donde surja la recepción en condiciones normales.

c) Las notificaciones se tendrán por realizadas en la fecha que surja de la constancia de transmisión y recepción en condiciones normales del telefacsímil.

d) El agente a cargo de realizar la notificación, deberá dejar constancia en el expediente respectivo del medio empleado, fecha y horario, agregando la constancia de transmisión del telefacsímil y el documento transmitido. En cada una de las fojas de este último deberá obrar el sello con la leyenda "transmitido por telefacsímil" y la firma del agente notificador.

e) El documento, con los requisitos del inciso anterior, constituirá la prueba del contenido del acto notificado.

XXVII.2.3 COMUNICACIONES DE LOS ADMINISTRADOS VÍA TELEFACSÍMIL

ARTÍCULO 4º.- Se tendrán por válidas las comunicaciones efectuadas por los administrados por telefacsímil. A esos efectos esta Comisión constituye como domicilio especial telefónico de telefacsímil el correspondiente a la mesa de entradas de la Comisión: (011) 4349-4784.

ARTÍCULO 5º.- Las comunicaciones a través de este medio, deberán efectuarse dentro del horario de atención al público de la mesa de entradas de la Comisión. Aquellas que se realicen fuera de dicho horario se tendrán por efectuadas el día siguiente al de recepción en el horario de inicio de atención al público.

XXVII.3 DELEGACIÓN

ARTÍCULO 6º.- La Gerencia de Emisoras tendrá la facultad de declarar la caducidad del procedimiento, aprobar los desistimientos cuando se trate de trámites en los que medie sólo el interés privado de los administrados, y disponer el archivo de expedientes por falta de actividad de los interesados así como cancelar la oferta pública por los montos autorizados y no colocados, cuando el monto colocado resultase inferior al autorizado.

ARTÍCULO 7º.- En todos los supuestos deberá verificarse que se encuentran debidamente satisfechos los requisitos que legitiman la procedencia de los institutos mencionados, lo que ineludiblemente incluye el conocimiento previo por los interesados.

XXVII.4 TASAS Y ARANCELES ESTABLECIDOS POR EL DECRETO Nº 1526/98

ARTÍCULO 8º.- El ingreso de los importes correspondientes a las tasas y aranceles establecidos por el Decreto Nº 1526/98 y fijados por la Resolución Ministerial Nº 87/2001 deberá hacerse efectivo por las entidades obligadas, a partir del 21 de febrero de 2001, en el Banco de la Nación Argentina en la cuenta habilitada al efecto a nombre de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

ARTÍCULO 9º.- Las Boletas de Depósito deberán solicitarse en la Tesorería del Organismo, ante la cual, una vez efectuado el depósito, se acompañará la respectiva constancia, a los efectos de que expida el comprobante de pago.

ARTÍCULO 10.- La tasa de fiscalización y control se hará efectiva una vez al año y se acreditará ante el Sector que corresponda, con el comprobante del pago, expedido por la Tesorería del Organismo, en la oportunidad que en cada caso se indica:

a) Las bolsas de comercio sin mercado de valores, las bolsas de comercio con mercado de valores adherido, los mercados de valores, los mercados a término y/o de futuros y opciones, otros mercados autorregulados, y las sociedades de depósito colectivo, que se encuentren autorizados al 31 de marzo, del 1º al 5º día hábil de abril de cada año.

b) Las sociedades calificadoras de riesgo que se encuentren registradas al 31 de marzo, del 1º al 5º día hábil de abril de cada año.

c) Las sociedades gerentes de fondos comunes de inversión por cada uno de los fondos que administren al 31 de marzo, del 6º al 10º día hábil del mes de abril de cada año.

Las entidades que sean autorizadas o los fondos comunes de inversión que inicien sus actividades con posterioridad a las fechas indicadas, deberán abonar la tasa correspondiente dentro de los CINCO (5) días de obtenida la autorización o de la fecha en que comiencen a funcionar, respectivamente.

ARTÍCULO 11.- El arancel de autorización, establecido respecto de las obligaciones negociables, y de los fideicomisos financieros, será de aplicación para todos los programas y/o emisiones de series o clases y para toda emisión de series y/o clases de programas ya autorizados que se soliciten a partir del 21 de febrero de 2001:

a) Emisiones de obligaciones negociables deberán acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.

b) Emisiones de obligaciones negociables por programa:

b.1) Por el monto total del programa, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.

b.2) Por ampliación, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.

b.3) Por colocación de serie y/o clase, deberá acreditarse, junto con la documentación adicional que establecen las Normas, dentro de los CINCO (5) días de la fecha de colocación de cada serie y/o clase.

c) Fideicomisos financieros:

c.1) Emisiones de certificados de participación y/o valores representativos de deuda, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.

c.2) Emisiones por programa:

c.2.1) Por el monto total del programa, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.

c.2.2) Por ampliación, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.

c.2.3) Por la colocación de serie y/o clase, deberá acreditarse dentro de los CINCO (5) días de la fecha de colocación de cada serie y/o clase.

A los fines de la determinación del monto a ingresar en concepto de arancel las emisoras deberán acompañar a la Comisión los datos especificados en el Anexo I que forma parte integrante del presente Capítulo.

El pago del presente arancel es condición necesaria para el levantamiento de los condicionamientos y la obtención de la autorización definitiva.

En todos los casos en que el arancel se fije respecto de montos colocados, el representante legal de la entidad deberá presentar una declaración jurada en la que conste el monto efectivamente colocado y la fecha de colocación.

ARTÍCULO 12.- La falta de cumplimiento del pago de las tasas y aranceles, producirá la mora automática al vencimiento del plazo, y dará lugar a la aplicación de los intereses punitorios establecidos en el artículo 5º del Decreto Nº 1.526/98. Si la entidad morosa iniciara algún trámite de autorización en estas condiciones, sólo se podrá dar curso al mismo cuando se regularice la situación.

XXVII.5 RESOLUCIONES MODIFICATORIAS DEL TEXTO AÑO 2001

ARTÍCULO 13.- Las futuras reglamentaciones dictadas por la Comisión deberán redactarse en todos los casos como modificaciones al presente cuerpo normativo, adecuándose a la metodología adoptada y manteniendo la uniformidad de los términos utilizados en el texto.

XXVII.6 ANEXO I:

ARANCEL DE AUTORIZACIÓN OBLIGACIONES NEGOCIABLES Y VALORES FIDUCIARIOS

Por el presente, en mi carácter de __________________ informo a esa COMISIÓN NACIONAL DE VALORES el monto a ingresar en concepto de arancel de autorización establecido por el Decreto Nº 1526/98 y disposiciones reglamentarias correspondiente a la solicitud de oferta pública cuyos datos se consignan en el cuadro adjunto:

Información a suministrar

Información a ser completada por la emisora respecto a la solicitud de oferta pública

Emisor: (Identificación del emisor de las obligaciones negociables y/o fiduciario)

 

Denominación de las obligaciones negociables y/o del fideicomiso financiero

 

Tipo de valor negociable a emitir:

 

Fechas autorizaciones C.N.V. (programa-series y/o clases) (cuando corresponda)

 

Monto a autorizar del Programa (o aumento en su caso)

 

Monto colocado de serie y/o clase

 

Fecha de colocación:

 

Moneda:

 

Conversión en pesos

 

Fecha de vencimiento del programa y serie y/o clase

 

 

Arancel a ingresar: (en pesos)

 

Observaciones:

 

La información consignada en el presente reviste el carácter de declaración jurada.

________________

Firma del representante legal y/o autorizado aclaración y cargo

A SER COMPLETADO POR LA C.N.V.:

Nº Expediente: ______________

Observaciones:

________________________ (firma y sello)