Capítulo x: RETIRO DEL RÉGIMEN DE LA OFERTA PÚBLICA

X.1 RETIRO DEL RÉGIMEN DE LA OFERTA PÚBLICA. ACCIONES. VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA.

ARTÍCULO 1º.- El retiro del régimen de la oferta pública, por parte de una emisora, se producirá en los siguientes casos:

a) Retiro voluntario por decisión del órgano de gobierno de la entidad con cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes y regulaciones aplicables y en las disposiciones del presente Capítulo, o

b) Cancelación en caso de disolución por fusión en los términos del artículo 82 de la Ley Nº 19.550, o

c) Cancelación en caso de disolución por alguna de las causales previstas en el artículo 94, incisos 1º al 4º inclusive de la ley citada, o

d) Cancelación por declaración de quiebra, por acto firme, de la emisora, o

e) Cancelación por retiro, por resolución firme, de la autorización para funcionar impuesta por leyes especiales en razón de su objeto, o

f) Cancelación por inexistencia de valores negociables en circulación de emisoras que no cuentan con autorización para hacer oferta pública de acciones.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 570/2010 de la Comisión Nacional de Valores, B.O. 6/5/2010. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2010)

X.1.1 RETIRO VOLUNTARIO DEL RÉGIMEN DE LA OFERTA PÚBLICA. ACCIONES. OBLIGACIONES.

ARTÍCULO 2º.- Las entidades que decidan retirarse del régimen de la oferta pública deberán considerar el tema como punto expreso del orden del día en asamblea extraordinaria, cumpliendo con el quórum y mayorías requeridas por los reglamentos de las entidades autorreguladas, en su caso.

ARTICULO 3° — Cuando el retiro voluntario afecte a las acciones de la emisora se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) De proponerse una oferta pública de adquisición por parte de la sociedad, en los términos del artículo 31 del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública del Decreto N° 677/01, la decisión deberá adoptarse como punto especial del orden del día de la asamblea que lo trate.

b) En el plazo y por el medio indicados en el artículo 71 de la Ley N° 17.811 el directorio deberá poner a disposición de los accionistas, y remitir copia a la Comisión y a la entidad autorregulada donde negocien las acciones, un informe que contenga un comentario amplio y fundado sobre la conveniencia para la sociedad del retiro propuesto.

c) La oferta pública de adquisición se regirá por lo dispuesto en el Capítulo XXVII de estas Normas.

e) Si la oferta pública de adquisición no se hiciera extensiva a los accionistas que voten a favor del retiro en la asamblea, en los avisos deberá advertirse que tales accionistas deberán inmovilizar sus valores hasta que transcurra el plazo indicado en el artículo 3°, apartado a.4.1) del Capítulo XXVII "Ofertas Públicas de Adquisición".

f) La oferta pública de adquisición deberá tener efectivo inicio dentro de los VEINTE (20) días de celebrada la asamblea que aprobó el retiro. Dicho plazo se interrumpirá por resolución de la Comisión, o por impugnación u objeción al precio de la oferta, y hasta que se determine el precio definitivo por acuerdo de partes o por laudo arbitral o sentencia judicial.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución General N°400/2002 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/4/2002. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)

ARTÍCULO 4º.- Cuando el retiro afecte a las obligaciones negociables de la entidad, en los avisos de convocatoria a la asamblea de obligacionistas (conf. artículos 14 y 15, Ley Nº 23.576) se deberán mencionar los derechos que podrán ejercer los obligacionistas disconformes; y en la asamblea se informará en su caso el valor de reembolso del valor negociable por el eventual ejercicio de los derechos de reembolso o de receso.

X.1.2 PROCEDIMIENTO ULTERIOR A LA DECISIÓN DE RETIRO VOLUNTARIO

ARTICULO 5° — Dentro de los DOS (2) días de resuelto el retiro se lo deberá informar a la Comisión acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos para adoptar tal decisión.

Cuando el retiro afecte a las acciones, dentro de igual plazo deberá informarse si la oferta pública de adquisición se hará extensiva o no a los accionistas que votaron afirmativamente por el retiro.

En caso negativo, deberá simultáneamente acreditarse:

a) Por la sociedad, haber notificado en su caso al agente que lleva el registro de accionistas, la indisponibilidad de las acciones pertenecientes a los accionistas que votaron afirmativamente el retiro de la sociedad, proporcionando su identidad.

b) Por el agente que lleva el registro de accionistas, haber tomado nota de la indisponibilidad.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución General N°./2002 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/4/2002. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)

ARTICULO 6° — Cumplidos TRECE (13) días de tal presentación se suspenderá automáticamente la autorización para efectuar oferta pública de los valores negociables de que se trate, salvo que el retiro afecte las acciones."

(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución General N°400/2002 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/4/2002. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)

ARTÍCULO 7º.- No se aceptará la solicitud de retiro voluntario de la oferta pública cuando:

a) La sociedad se encuentre bajo sumario por la Comisión o

b) Adeude información contable a la Comisión.

ARTICULO 8° — Dentro de los DIEZ (10) días de la asamblea que aprobó el retiro de las acciones deberá presentarse:

a) El prospecto de la oferta pública de adquisición, conforme al modelo incorporado como Anexo V del Capítulo VIll "Prospecto".

b) Acta de directorio que aprobó el prospecto e informe con opinión del órgano de fiscalización que lo consideró.

c) Opinión del Comité de Auditoría, de corresponder.

d) En su caso, informe completo de valuación emitido por una entidad especializada independiente.

(Artículo incorporado como art. 8° por el art. 8° de la Resolución General N°400/2002 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/4/2002. Renumerados los artículos 8° a 16° como arts. 9° al 17°. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)

ARTÍCULO 9º.- Notificada la entidad de la resolución favorable deberá publicar durante TRES (3) días avisos anunciando la cancelación de la autorización para efectuar oferta pública.

Los avisos se publicarán:

a) En uno de los diarios de mayor circulación general en la República y

b) En el órgano informativo de la entidad autorregulada en que coticen los valores negociables en su caso.

(Renumerados los artículos 8° a 16° como arts. 9° al 17°, por el art. 8° de la Resolución General N°400/2002 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/4/2002. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)

ARTÍCULO 10º.- La emisora continuará cumpliendo las obligaciones impuestas por la Ley Nº 17.811 y por las Normas hasta que se haga efectiva la cancelación.

(Renumerados los artículos 8° a 16° como arts. 9° al 17°, por el art. 8° de la Resolución General N°400/2002 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/4/2002. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)

X.2 EFECTIVIZACIÓN DE LA CANCELACIÓN

ARTICULO 11. — La cancelación de la autorización para efectuar oferta pública se hará efectiva cuando se acreditare la publicación de los avisos, en los siguientes supuestos:

a) Respecto de las obligaciones negociables, a los CINCUENTA (50) días corridos de expirados los plazos para el ejercicio del derecho de rembolso por los ausentes o disidentes, sin haberse convocado a asamblea para revocar la decisión de retiro del régimen de la oferta pública.

b) Cuando tal asamblea ratifique la decisión de retiro del régimen de la oferta pública.

c) Respecto de otros valores negociables, a los DIEZ (10) días de publicados los avisos respectivos.

(Renumerados los artículos 8° a 16° como arts. 9° al 17°, por el art. 8° de la Resolución General N°400/2002 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/4/2002.)

(Artículo sustituido por art. 9° de la Resolución General N°400/2002 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/4/2002. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)

ARTÍCULO 12.- La Comisión conservará la competencia para atender en las infracciones al sistema de la Ley Nº 17.811 cometidas con anterioridad a la efectivización de la cancelación.

(Renumerados los artículos 8° a 16° como arts. 9° al 17°, por el art. 8° de la Resolución General N°400/2002 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/4/2002. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)

X.3 CANCELACIÓN POR DISOLUCIÓN DE LA EMISORA

ARTÍCULO 13.- Cuando una emisora se disuelva por fusión en los términos del artículo 82 de la Ley Nº 19.550, la cancelación de la autorización para efectuar oferta pública de sus valores negociables no procederá hasta que se produzca el canje de valores correspondiente a la fusión.

(Renumerados los artículos 8° a 16° como arts. 9° al 17°, por el art. 8° de la Resolución General N°400/2002 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/4/2002. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)

ARTÍCULO 14.- Cuando una emisora se disuelva por alguna de las causales enumeradas en el artículo 94, incisos 1º a 4º de la Ley Nº 19.550, la cancelación procederá:

a) Respecto de acciones u obligaciones convertibles, una vez que se apruebe el balance final y el proyecto de distribución.

b) Respecto de obligaciones no convertibles, una vez que se haya puesto a disposición de los obligacionistas el importe de la amortización total y los intereses que correspondieran.

(Renumerados los artículos 8° a 16° como arts. 9° al 17°, por el art. 8° de la Resolución General N°400/2002 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/4/2002. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)

X.4 CANCELACION POR INEXISTENCIA DE VALORES NEGOCIABLES EN CIRCULACION DE SOCIEDADES QUE NO HACEN OFERTA PUBLICA DE SUS ACCIONES

ARTICULO 15. - Cuando opere la extinción, por cualquier medio, de los valores negociables de sociedades que no cuenten con autorización para hacer oferta pública de sus acciones, y en caso de haberse autorizado la creación de un programa global, vencido el plazo de vigencia de éste, en el término de DIEZ (10) días la emisora deberá presentar la siguiente documentación:

a) copia certificada de la reunión del órgano que trató la extinción de los valores negociables, e

b) informe de contador público independiente dando cuenta de la inexistencia de valores negociables en circulación.

Transcurridos SEIS (6) meses calendario de la extinción de dichos valores negociables, sin que los órganos sociales de la emisora hayan decidido una nueva emisión, se procederá de oficio a cancelar la autorización de oferta pública.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 570/2010 de la Comisión Nacional de Valores, B.O. 6/5/2010. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2010)

X.5 RESCATE DE VALORES NEGOCIABLES (Punto X.4 renumerado como X.5 por art. 3° de la Resolución General N° 570/2010 de la Comisión Nacional de Valores, B.O. 6/5/2010. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2010)

ARTÍCULO 16.- Cuando los valores negociables que se rescaten tengan participación en dividendos o capitalizaciones que aún no se hubiesen declarado o distribuido al momento del rescate, deberá entregarse a los accionistas, junto con el valor del rescate, un instrumento de compromiso de pago de las participaciones a que los valores negociables tuvieren derecho. (Artículo 15 renumerado como 16 por art. 3° de la Resolución General N° 570/2010 de la Comisión Nacional de Valores, B.O. 6/5/2010. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2010)

(Renumerados los artículos 8° a 16° como arts. 9° al 17°, por el art. 8° de la Resolución General N°400/2002 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/4/2002. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)

ARTÍCULO 17.- Los dividendos fijos deben pagarse juntamente con el valor del rescate si existiesen utilidades realizadas y líquidas a ese momento. (Artículo 16 renumerado como 17 por art. 3° de la Resolución General N° 570/2010 de la Comisión Nacional de Valores, B.O. 6/5/2010. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2010)

En caso contrario, deberá entregarse a los accionistas un instrumento de compromiso del pago de esa obligación a efectos que oportunamente se abonen los dividendos que pudieran corresponderles.

(Renumerados los artículos 8° a 16° como arts. 9° al 17°, por el art. 8° de la Resolución General N°400/2002 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/4/2002. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)

X.6 ESTADOS CONTABLES ESPECIALES (Punto X.5 renumerado como X.6 por art. 3° de la Resolución General N° 570/2010 de la Comisión Nacional de Valores, B.O. 6/5/2010. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2010)

ARTICULO 18. — Cuando se requiera la preparación y presentación de estados contables especiales, éstos deberán ser confeccionados de acuerdo a las Normas de esta Comisión y examinados por contador público independiente conforme las normas de auditoría exigidas para ejercicios anuales (Artículo 17 renumerado como 18 por art. 3° de la Resolución General N° 570/2010 de la Comisión Nacional de Valores, B.O. 6/5/2010. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2010)

(Renumerados los artículos 8° a 16° como arts. 9° al 17°, por el art. 8° de la Resolución General N°400/2002 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/4/2002. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)

(Artículo sustituido por art. 9° de la Resolución General N°400/2002 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/4/2002. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)