LIBRO: 2. FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN

CAPÍTULO XI: FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN

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XI.1 AUTORIZACIÓN INICIAL. DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR POR LOS REPRESENTANTES DE LOS ÓRGANOS DEL FONDO CON LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. FORMULARIOS

XI.1.1 SOCIEDAD GERENTE

ARTÍCULO 1º.- La sociedad gerente deberá presentar la documentación requerida en el Anexo I del presente Capítulo.

XI.1.2 FONDO COMÚN DE INVERSIÓN

ARTÍCULO 2º.- Por el fondo común de inversión la sociedad gerente deberá presentar la documentación requerida en el Anexo II de este Capítulo.

ARTÍCULO 3º.- Cuando las cuotapartes sean escriturales, la sociedad depositaria deberá registrar en la Comisión el sistema implementado al efecto. Cuando el sistema respectivo sea computarizado, deberá ser registrado en la Comisión. La documentación a presentar en tal caso, deberá incluir la información requerida en el Anexo XI Punto 5 de este Capítulo.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 499/2007 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/3/2007. Vigencia: a partir del día 1º de marzo de 2007).

XI.1.3 CERTIFICADO DE COPROPIEDAD

ARTÍCULO 4º.- El certificado de copropiedad o constancia de saldo de cuotapartes escriturales podrá emitirse en formularios computarizados, y deberá contener, además de los requisitos del artículo 18 de la Ley Nº 24.083 los establecidos en el Anexo IV de este Capítulo.

XI.1.4 SOLICITUDES DE SUSCRIPCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SUSCRIPCIÓN

ARTÍCULO 5º.- Las solicitudes de suscripción y liquidación de suscripción podrán implementarse en un único formulario o por separado, prenumerado y con fecha de suscripción, las que podrán ser asignadas por el sistema computarizado, y deberán contener los requisitos establecidos en los Anexos V y VI de este Capítulo.

Se entenderá (salvo que el reglamento de gestión dispusiera lo contrario) que hay aceptación de la sociedad gerente cuando la sociedad emita y entregue el formulario de liquidación y/o certificado de copropiedad o saldo de cuotaparte, según los casos.

XI.1.5 SOLICITUDES DE RESCATE Y DE LIQUIDACIÓN DE RESCATE

ARTÍCULO 6º.- Las solicitudes de rescate y de liquidación de rescate podrán implementarse en un único formulario o por separado, prenumerado y con fecha de rescate, las que podrán ser asignadas por el sistema computarizado, y deberán contener los requisitos establecidos en los Anexos VII y VIII de este Capítulo.

XI.1.6 RECIBO DE PAGO POR SUSCRIPCIÓN

ARTÍCULO 7º.- El recibo de pago por suscripción puede estar implementado en el recibo de la liquidación, prenumerado y con fecha de emisión, las que podrán ser asignadas por sistema computarizado, y deberá contener los requisitos establecidos en el Anexo IX de este Capítulo.

XI.1.7 RECIBO DE COBRO POR RESCATE

ARTÍCULO 8º.- El recibo de cobro por rescate puede estar implementado con el recibo de la liquidación, prenumerado y con fecha de emisión, las que podrán ser asignadas por sistema computarizado, y deberá contener los requisitos establecidos en el Anexo X de este Capítulo.

ARTÍCULO 9º.- Los formularios del fondo sólo se autorizarán al inicio de sus actividades, quedando bajo la responsabilidad de los órganos del fondo, el cumplimiento ulterior de la normativa vigente al respecto.

XI.1.8 SOCIEDAD DEPOSITARIA

ARTÍCULO 10.- La sociedad depositaria deberá presentar la documentación requerida en el Anexo XI de este Capítulo.

ARTÍCULO 11.- En caso de implementarse un sistema de captación de solicitudes por vía telefónica, por telefacsímil, por transmisión de datos, a través de cajeros automáticos, etc. deberá describirse detalladamente el procedimiento operativo (el cual será registrado por la Comisión) y las medidas de seguridad a adoptar.

ARTÍCULO 12.- Cuando la sociedad depositaria no sea entidad financiera, deberá detallar las medidas de seguridad a implementar a efectos de proceder a la custodia de los activos del fondo.

XI.2 NUEVOS FONDOS

XI.2.1 SOCIEDADES QUE YA ACTUEN COMO SOCIEDAD GERENTE O SOCIEDAD DEPOSITARIA.

ARTÍCULO 13.- En caso de que sociedades ya autorizadas a actuar como sociedad gerente o sociedad depositaria, resuelvan desarrollar similar actividad para un nuevo fondo común de inversión, sólo deberán presentar la documentación que se relacione con ese nuevo fondo común de inversión (conforme lo dispuesto en el Anexo I, en el Anexo II, y en el Anexo XI del presente Capítulo).

(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 499/2007 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/3/2007. Vigencia: a partir del día 1º de marzo de 2007).

ARTÍCULO 14.- Cuando los formularios correspondientes al nuevo fondo no ofrecieren modificaciones respecto de los ya utilizados, independientemente del nombre del fondo, sólo será necesaria su presentación con la documentación definitiva.

En caso de que se utilice el mismo sistema escritural ya autorizado por la Comisión, deberán informar tal circunstancia al momento de efectuar esa presentación.

Cuando se opte por esta alternativa, los integrantes de los órganos de administración de las sociedades gerente y depositaria ya registradas, serán responsables del cumplimiento de los restantes requisitos exigidos por los artículos 1º, 2º y 10 de este Capítulo, presentando la declaración jurada correspondiente, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que correspondan (conf. artículo 35 de la Ley N° 24.083), una vez que comience a funcionar el fondo.

XI.3 DOCUMENTACIÓN DEFINITIVA

ARTÍCULO 15.- La sociedad gerente -una vez autorizado el fondo común de inversión, y antes de comenzar a operar- deberá presentar:

a) Ejemplar impreso de cada formulario a utilizar cuando en estos se incluya o agregue información adicional a la que figura en los respectivos formularios tipo de los Anexos de este Capítulo.

b) Constancia de la inscripción del reglamento de gestión en el Registro Público de Comercio.

c) Deberá informar la fecha de inicio de la actividad del fondo.

d) Constancia de las publicaciones exigidas en el artículo 11 de la Ley Nº 24.083.

XI.4 LIBROS Y DOCUMENTACIÓN CONTABLE

ARTICULO 16.- Las sociedades gerentes deberán llevar, por cada fondo común de inversión, los siguientes libros rubricados y al día:

a) Suscripciones y rescates.

b) Determinación del valor de la cuotaparte.

c) Determinación del valor de cartera.

d) Emisión de certificados.

e) Inventarios y balances.

f) Diario general.

Los libros mencionados, salvo inventarios y balances, podrán reemplazarse por registros computarizados autorizados por la Comisión, quedando delegado en la Gerencia de Productos de Inversión Colectiva la facultad de otorgar dicha autorización.

Cuando las cuotapartes sean escriturales la sociedad depositaria deberá llevar el Libro de Registro de Cuotapartes.

(Artículo sustituido por art. 4º de la Resolución General Nº 584/2011 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/01/2011)

ARTÍCULO 17.- Cuando los mismos órganos actúen en varios fondos, podrán llevar (por cada fondo) un único libro para la determinación del valor de la cartera y del valor de cuotaparte, estando a cargo de dichos órganos el registro de las operaciones llevado en debida forma.

XI.5 VALUACIÓN DEL PATRIMONIO NETO DEL FONDO

ARTÍCULO 18.- Para las suscripciones, rescates y a todo otro efecto, se tomará el precio de cierre de los mercados de acuerdo a las siguientes pautas:

a) MERCADO ABIERTO ELECTRONICO S.A. para los títulos públicos y obligaciones negociables.

b) BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES (mercado de concurrencia de ofertas) para las acciones, los derechos de suscripción, obligaciones negociables convertibles y las obligaciones negociables de pequeñas y medianas empresas.

Cuando un valor negociable cotice simultáneamente en los mercados mencionados en a) y b), deberá optarse por tomar el precio de uno de dichos mercados. Elegido como criterio de valuación el precio de uno de dichos mercados, sólo podrá recurrirse al precio del otro mercado en el caso de que el precio del mercado por el que se hubiere optado no esté disponible o no hubiese negociación que permita la formación de dicho precio.

c) Cuando tratándose de valores representativos de deuda, el precio de cotización no incluya en su expresión, de acuerdo con las normas o usos del mercado considerado, los intereses devengados, el valor correspondiente a tales intereses deberá ser adicionado al precio de cotización, a los fines de la valuación del patrimonio neto del fondo. Igual criterio deberá utilizarse cuando el día de la valuación no hubiese cotización del valor negociable de que se trate.

d) Cuando un valor negociable no cotice en alguno de los mercados mencionados en a) y b) se utilizará el precio de cierre del mercado autorregulado donde se haya negociado el mayor volumen durante los últimos NOVENTA (90) días.

e) Cuando se trate de CEDEAR y éstos no negocien en alguno de los mercados nacionales, se utilizará el precio de cierre del mercado donde se haya negociado el mayor volumen de los respectivos valores subyacentes, con la deducción del valor resultante de los costos fiscales o comerciales que sean aplicables a los tenedores de los CEDEAR. Cuando dichos valores subyacentes se encuentren nominados en moneda extranjera deberá realizarse la conversión a moneda nacional utilizando el tipo de cambio del BANCO DE LA NACION ARGENTINA aplicable a las transferencias financieras. (Inciso sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 617/2013 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/3/2013. Vigencia: a partir de su publicación)

f) El criterio del primer párrafo del inciso e) se aplicará a los recibos de depósitos de valores emitidos fuera de la República, que no son considerados valores negociables nacionales a los efectos de la determinación de los porcentajes de inversión fijados en el artículo 6º de la Ley Nº 24.083.

g) Para los valores negociables que coticen en el exterior, se tomará el precio de cierre registrado más cercano al momento de valuar la cuotaparte.

h) Para los certificados de depósito a plazo fijo emitidos por entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA se tomará el valor de origen, devengando diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno calculable para el instrumento de que se trate.

Cuando se trate de plazos fijos precancelables en período de precancelación —a tenor del inciso b) del artículo 29 del presente Capítulo—, los mismos se valuarán a precio de realización y/o de mercado.

i) Para la valuación de inversiones a plazo con retribución variable emitidos en virtud de la Comunicación "A" 2482 inciso d) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA el criterio de valuación aplicable será el que resulte de la suma del valor del certificado de depósito a plazo fijo más la opción valuada por el método de "Black Scholes". Para la determinación del mismo se deberá considerar que el año tiene DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS (252) ruedas; que para la obtención de la volatilidad histórica se toma una muestra de CUARENTA (40) días de los precios de cierre del activo subyacente y que la tasa de interés a utilizar será la tasa LIBOR correspondiente al período inmediatamente siguiente al plazo remanente de la opción.

j) Cuando los valores negociables sean Instrumentos de Endeudamiento Público (IEP) emitidos en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 340/96, cuya vida remanente sea menor o igual a NOVENTA Y CINCO (95) días, la valuación se efectuará tomando el valor de colocación y devengando diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno o el precio de cierre de aquel mercado donde sean negociados en cantidades representativas, el que deberá ser individualizado previamente en el Reglamento de Gestión. Elegido uno de los dos criterios, el mismo no podrá ser modificado en el futuro. En caso de haberse optado por tomar el valor de colocación y devengar diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno, sobre estas inversiones también deberá constituirse el margen de liquidez previsto por los párrafos tercero y cuarto del artículo 29 de este Capítulo.

k) Para el caso de metales preciosos, la sociedad gerente deberá, con anterioridad a la adquisición de metales preciosos, someter a la aprobación de la Comisión, el mercado cuyo precio de cierre se tomará en cuenta para el cálculo del precio aplicable.

l) La valuación de disponibilidades o tenencias de moneda que no sea la moneda del fondo, y la de los activos negociados en una moneda que no sea la moneda del fondo, se efectuará de acuerdo al tipo de cambio comprador o vendedor, según corresponda, del BANCO DE LA NACION ARGENTINA aplicable a las transferencias financieras.

m) Para el caso de derechos y obligaciones derivados de futuros y opciones negociados en la República Argentina, la valuación se efectuará según el precio de cierre del mercado de mayor volumen operado en la especie de que se trate.

Para el caso de derechos y obligaciones derivados de futuros y opciones negociados exclusivamente en el extranjero, se tomará el precio de mercado más cercano al momento de valuar la cuotaparte.

ñ) Tratándose de valores representativos de deuda de corto plazo emitidos de acuerdo con el régimen especial instituido en el Capítulo VI "Oferta Pública Primaria":

ñ.1) Cuando el plazo de duración sea menor o igual a NOVENTA Y CINCO (95) días la valuación se efectuará tomando el valor de colocación y devengando diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno o el precio de cierre de aquel mercado donde sean negociados en cantidades representativas, el que deberá ser individualizado previamente en el Reglamento de Gestión. Elegido uno de los dos criterios, el mismo no podrá ser modificado en el futuro. En caso de haberse optado por tomar el valor de colocación y devengar diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno, sobre estas inversiones también deberá constituirse el margen de liquidez previsto por los párrafos tercero y cuarto del artículo 29 de este Capítulo.

ñ.2) Cuando el plazo de duración sea mayor a NOVENTA Y CINCO (95) días la valuación se efectuará a valor de mercado, siendo de aplicación las pautas establecidas en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, excepto aquellos valores negociables que no hubieran tenido negociación durante los últimos NOVENTA (90) días anteriores a la fecha de la valuación, en cuyo caso será de aplicación el criterio del inciso ñ.1) de este artículo.

o) Se encuentran comprendidos dentro del ámbito de validez del artículo 8º, inciso c) del Decreto Nº 174/93 y sujetos a las pautas de diversificación de riesgos allí establecidas, los instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, que integren el patrimonio de los fondos comunes de inversión abiertos.

Las pautas de valuación citadas precedentemente, deberán ser cumplidas por la sociedad gerente sin perjuicio de su obligación de actuar en la determinación del valor de la cuota parte, siguiendo criterios de prudencia, los que en caso de situaciones extraordinarias o no previstas pueden obligarla a reducir los valores resultantes de la aplicación de esas pautas de modo que, al leal saber y entender de la sociedad gerente, el valor calculado de la cuota parte refleje razonablemente el obtenible en caso de liquidación.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 575/2010 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/6/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTÍCULO 19.- Para los valores negociables que coticen en el exterior, se tomará el precio de cierre registrado más cercano al momento de valuar la cuotaparte.

Para los instrumentos representativos de deuda se tomará:

a) Su cotización a la fecha de valuación si la tuviera.

b) En su defecto la última cotización disponible.

c) Cuando no tuviere cotización, el valor de origen más los intereses devengados a la fecha de valuación respectiva.

Cuando tratándose de valores representativos de deuda, el precio de cotización no incluya en su expresión, de acuerdo a las normas o usos del mercado considerado, los intereses devengados, el valor correspondiente a tales intereses deberá ser adicionado al precio de cotización a los fines de la valuación del patrimonio neto del fondo.

XI.6 AUTONOMÍA DE LOS ÓRGANOS DEL FONDO

ARTÍCULO 20.- Las sociedades gerentes de los fondos comunes de inversión, deberán desarrollar su actividad en locales que cuenten con entrada independiente cada una de ellas y posean absoluta autonomía con relación al restante órgano activo del fondo y de cualquier otra actividad.

Igual exigencia se aplicará a las sociedades depositarias no comprendidas en la Ley Nº 21.526.

XI.7 SUSTITUCION DE LOS ORGANOS DEL FONDO

ARTICULO 21.-

a) A fin de proceder a la sustitución de los órganos del fondo (sociedad gerente y/o sociedad depositaria, según sea el caso), los interesados deberán presentar:

a.1) actas de directorio, o en caso de tratarse de una sociedad extranjera, la conformidad del representante legal, correspondiente a cada uno de los sujetos involucrados, de donde surja la renuncia, la designación y la aceptación de las sociedades gerente y/o depositaria, según sea el caso.

a.2) toda la documentación relacionada con la designación de una nueva sociedad gerente y/o depositaria, según sea el caso (Anexos I a XI del presente Capítulo, Anexo I del Capítulo XIV y Anexo I del Capítulo XXVI).

b) Una vez aprobada la sustitución de los órganos del fondo (sociedad gerente y/o sociedad depositaria, según sea el caso) por parte de esta Comisión, se deberá presentar dentro de los NOVENTA (90) días de notificada la resolución aprobatoria, como mínimo, la siguiente documentación:

b.1) fecha en que se realizará la transferencia y traspaso de todos los activos y documentación involucrada en la sustitución, con carácter de hecho relevante, y las actas aprobatorias, o conformidad del representante legal en caso de tratarse de una sociedad extranjera, que deberá operar dentro de los DIEZ (10) días como máximo contados desde la notificación de la inscripción en el REGISTRO correspondiente.

b.2) dentro de los DIEZ (10) días desde la fecha informada para la realización de la transferencia, un informe de transferencia debidamente firmado por un responsable de la sociedad depositaria, de la sociedad gerente, y de la sociedad sustituida, que incluya entre otra la siguiente documentación:

b.2.1) una certificación contable emitida por contador público independiente con firma legalizada por el consejo profesional correspondiente del arqueo de todos los activos y pasivos que integran el patrimonio neto de cada uno de los fondos involucrados en la sustitución, incluyendo valor de cuotaparte y cantidad de cuotapartes en circulación.

b.2.2) un listado actualizado de cuotapartistas de cada fondo.

b.2.3) un detalle analítico de toda otra documentación compulsada durante el proceso de transferencia.

b.3) actas de directorio o conformidad del representante legal en caso de tratarse de una sociedad extranjera, de cada uno de los sujetos involucrados, aprobatorias de la conclusión del procedimiento de transferencia.

b.4) testimonio de la reducción a escritura pública de los textos de los reglamentos de gestión aprobados o instrumento privado de los mismos suscriptos conforme al artículo 11 de la Ley Nº 24.083 y constancias de sus inscripciones en el REGISTRO correspondiente dentro de los CINCO (5) días de producidas.

b.5) declaración jurada suscripta por persona autorizada, mediante la cual se deje expresa constancia que las inscripciones citadas en el apartado b.4) que antecede, se corresponden en todos sus términos con los textos de los reglamentos de gestión aprobados por esta Comisión.

b.6) formularios y documentación a ser utilizados en el funcionamiento de los fondos, que deberán contener la inclusión de la nueva sociedad gerente y/o depositaria, según sea el caso, sin perjuicio del cumplimiento del artículo 9º del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001).

b.7) textos de los reglamentos de gestión aprobados a través del acceso "REGLAMENTO DE GESTION" de la AIF.

b.8) planilla actualizada por el acceso "DATOS DE INSCRIPCION DE FONDOS COMUNES DE INVERSION" de la AIF.

b.9) nuevas actas de directorio o conformidad del representante legal en caso de tratarse de una sociedad extranjera, donde se ratifiquen las modificaciones efectuadas a los textos de los reglamentos de gestión aprobados, con carácter previo a la acreditación del cumplimiento del artículo 6º del Decreto Nº 174/93, por el acceso "ACTAS DE DIRECTORIO" de la AIF.

b.10) en soporte papel, copia de las publicaciones exigidas por el artículo 11 de la Ley Nº 24.083, dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de realizadas.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 499/2007 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/3/2007. Vigencia: a partir del día 1º de marzo de 2007).

XI.7.1 PLAZO DE APROBACIÓN

ARTÍCULO 22.- El plazo de TREINTA (30) días establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 24.083 se computará a partir del momento de la presentación de la totalidad de la documentación requerida. Si la Comisión efectuase alguna observación, dicho plazo correrá a partir del día siguiente en que se contestase la última de las vistas conferidas.

XI.8 FISCALIZACIÓN DE LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN

XI.8.1 DOCUMENTACIÓN PERIÓDICA A PRESENTAR ANTE LA COMISIÓN

ARTICULO 23.— Se deberá presentar a la Comisión:

a) Estados contables de las sociedades gerente y depositaria, dentro de los SETENTA (70) días corridos de cerrados sus ejercicios, acompañados de las actas de reunión del órgano de administración que los apruebe y de los informes de la sindicatura y del auditor, con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente.

b) Copia del acta de asamblea que aprobó los estados contables dentro de los DIEZ (10) días de su celebración.

c) Estados contables de los fondos, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre y dentro de los SETENTA (70) días corridos de la fecha de cierre del ejercicio del fondo, con informe de auditor, con firma legalizada por el consejo profesional correspondiente.

d) Detalle de la composición de la cartera del fondo del último día hábil de cada semana, su valuación y los cálculos de determinación diaria del valor de cada cuotaparte, dentro de los TRES (3) días de finalizada cada semana.

d.1) El detalle de la composición de la cartera, deberá contener como mínimo la siguiente información:

d.1.1) Valores negociables con oferta pública: especie, datos de la emisora y/o de la organizadora de los valores que componen la cartera, va- lor nominal por especie, precio en la moneda de origen, moneda del precio de origen, monto a la fecha de valuación en la moneda de origen, mercado de donde toma el precio de origen, tipo de cambio y monto reexpresado en moneda del fondo. En el caso que se trate de valores negociables con oferta pública que sean títulos de deuda pasibles de ser valuados a devengamiento (públicos o privados) se deberá informar asimismo fecha de compra, fecha de inicio de devengamiento y tasa.

d.1.2) Instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA: tipo de instrumento, datos de entidad emisora, capital original, tasa de interés, moneda de origen, monto a la fecha de valuación en la moneda de origen, fecha de inicio, fecha de vencimiento, plazo. Si el instrumento es precancelable se indicará la fecha de precancelación más próxima a la fecha de valuación y si es precancelable en inmediato. Se informará si el instrumento es transferible, si está afectado a margen de liquidez, el tipo de cambio utilizado y el monto reexpresado en moneda del fondo.

d.1.3) Derechos y obligaciones derivados de operaciones de futuros y opciones: tipo de contrato, activo subyacente, precio de ejercicio, cantidad de contratos, precio en la moneda de origen, moneda de origen, monto a la fecha de valuación, mercado de donde se toma el precio de origen, fecha de origen, fecha de vencimiento, tipo de cambio y monto reexpresado en moneda del fondo.

d.1.4) Metales preciosos: tipo de metal con detalle de calidad, cantidad, precio de mercado a la fecha de valuación en la moneda de origen, monto a la fecha de valuación en la moneda de origen, mercado de donde se toma el precio de valuación, tipo de cambio y monto reexpresado en la moneda del fondo.

d.1.5) Divisas: moneda, país, cantidad en la moneda de origen, monto en la moneda de origen, tipo de cambio y monto reexpresado en moneda del fondo.

d.2) El detalle de la valuación y los cálculos de determinación del valor de cada cuotaparte deberá contener como mínimo la siguiente información, expresada en la moneda del fondo:

d.2.1) Por el Activo: dividendos y rentas a cobrar, créditos por suscripciones, créditos por ventas (liquidación normal), créditos por ventas (otros plazos), otros créditos, otros activos sin discriminar, total del activo.

d.2.2) Por el Pasivo: deudas por rescates, deudas por compras (liquidación normal), deudas por compras (otros plazos), otras deudas, provisiones, otros pasivos sin discriminar, total del pasivo.

d.2.3) Por el Patrimonio Neto: total de patrimonio neto.

d.3) En el caso de fondos del artículo 29 inciso b) de este Capítulo, se deberá informar, en días, la vida promedio de la cartera del fondo.

La Comisión podrá, en cualquier momento, requerir la información establecida en este inciso d), correspondiente a uno o más días del mes.

e) Detalle de operaciones de compra y venta realizadas bajo sistemas de contratación directa o bilateral (artículo 21 Capítulo XIV y artículo 63 Capítulo XXXI) día por día, dentro de los TRES (3) días de finalizada cada semana, que deberá incluir: tipo de valor, especie, cantidad, precio en la moneda de origen, monto de la operación, valuación en la moneda de origen, tipo de cambio y monto reexpresado en moneda del fondo.

f) Detalle de la siguiente información por cada fondo, dentro de los TRES (3) días de finalizado cada mes calendario.

f.1) Información general: comisión de ingreso, comisión de rescate, comisión de transferencia, honorarios de sociedad gerente, honorarios de sociedad depositaria, honorarios de éxito y honorarios de liquidadores.

f.2) Calificaciones de riesgo: fecha de calificación, entidad calificadora, calificación otorgada.

f.3) Cuotapartistas personas físicas: cantidad de personas físicas, monto total invertido.

f.4) Cuotapartistas personas jurídicas: cantidad de personas jurídicas, monto total invertido.

f.5) Residencia de cuotapartistas: cantidad de cuotapartes por país de residencia del cuotapartista, monto total por país de residencia del cuotapartista.

g) Detalle de la siguiente información por cada fondo, en forma diaria:

g.1) Cantidad de cuotapartes suscriptas, cantidad de cuotapartes rescatadas, cantidad de cuotapartes al cierre del día.

g.2) Valor de la cuotaparte.

g.3) Patrimonio neto.

En caso que existan clases distintas de cuotapartes, los datos indicados en los apartados g.1), g.2) y g.3) deberán ser informados discriminándose por clase.

h) Detalle de la composición de la cartera del Fondo de cada día hábil de la semana, su valuación y los cálculos de determinación diaria del valor de cada cuotaparte, de manera inmediata y en formato planilla de cálculo (EXCEL). Respecto de los Fondos comprendidos en las Resoluciones Generales Nº 534, Nº 568 y Nº 596, la información deberá diferenciar la composición de las carteras en cuanto a los activos que hacen a la especificidad del Fondo. En todos los casos, dicha información deberá ser remitida por las sociedades gerentes. (Inciso incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 618/2013 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/3/2013. Vigencia: a partir su publicación. Por art. 3° de la misma norma se establece que la remisión de información prevista en el nuevo inciso h), será exigible a partir del día 15 de abril de 2013)

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 477/2005 B.O. 11/1/2005. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2005).

XI.8.2 DENOMINACIÓN DE LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN

ARTÍCULO 24.- En la denominación de los fondos no podrán utilizarse términos que identifiquen genéricamente a los activos integrantes del haber del fondo respectivo, sin incluir referencias identificatorias suficientes que aseguren una adecuada individualización de cada uno de los fondos comunes de inversión. Las entidades financieras deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 34.

XI.9 FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADOS

ARTÍCULO 25.- Cuando se trate de fondos comunes de inversión especializados o cuando la denominación del fondo incluya a cierta categoría de activos, el SETENTA Y CINCO (75%) del haver del fondo deberá invertirse (como mínimo) en activos que compongan el objeto especial de inversión o en aquellos a los que hicieren referencia la denominación del fondo.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 374/2001 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/8/2001. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación.)

XI. 10 AGENTES COLOCADORES Y REGISTRO DE IDONEOS.

XI. 10.1. DESIGNACION COMO AGENTES COLOCADORES.

ARTICULO 26.- Sin perjuicio de la colocación directa que pueda realizarse por medio de las sociedades gerente y/o depositaria, los órganos activos de un Fondo Común de Inversión podrán celebrar —a su costo— convenios particulares con agentes colocadores, y sin que ello signifique desplazamiento de la responsabilidad que pudiera corresponderles a la gerente y a la depositaria. Para iniciar su actividad, los agentes colocadores deberán estar previamente autorizados por la Comisión, debiendo para ello cumplir con todos los requisitos que a estos efectos establezca el Organismo. Podrán actuar como agentes colocadores:

a) Las bolsas de comercio sin mercado de valores adherido.

b) Los intermediarios pertenecientes a entidades autorreguladas y los sujetos mencionados en el Acuerdo Marco previsto en el Capítulo XXXII.

c) Las entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley Nº 21.526.

d) Las personas no incluidas en los incisos a) al c) inclusive, cuando cumplan los requisitos específicos que a estos efectos establezca la Comisión.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 578/2010 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/7/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

XI. 10.2 CONTENIDO DEL CONVENIO CON AGENTES COLOCADORES.

Art. 27.- El convenio a que hace referencia el artículo 26 del presente Capítulo, deberá contener un reglamento operativo que contemple, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Entrega de formularios, que deben tener numeración propia para cada agente colocador.

b) Comisiones de suscripción y de rescate que percibirá el agente colocador, las que deberán estar dentro de las máximas permitidas en el reglamento de gestión del fondo.

c) En su caso, detalle de la participación a percibir por el agente colocador en los cargos al fondo (honorario de gerente y/o de depositaria y/o gastos generales).

d) Información al público. Los agentes colocadores deberán tener permanentemente a disposición del público en sus oficinas, igual información que la requerida a los órganos del fondo. Asimismo, deberán exponer en forma legible y destacada el detalle de las comisiones de suscripción y de rescate que percibe el agente colocador —aclarando que las mismas se encuentran dentro de las máximas permitidas en el reglamento de gestión del fondo—, y el detalle de la participación que percibe el agente colocador —aclarando que está a cargo de la sociedad gerente y/o depositaria y que no representa cargo alguno para el cuotapartista—.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 499/2007 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/3/2007. Vigencia: a partir del día 1º de marzo de 2007).

XI. 10.3 REGISTRO DE IDONEOS.

Art. 28.- El personal empleado en la actividad de las sociedades gerentes, de las sociedades depositarias y de los agentes colocadores, que vendan, promocionen o presten cualquier tipo de asesoramiento o actividad que implique contacto con el público inversor, relacionado con cuotapartes de fondos comunes de inversión, deberá rendir un examen de idoneidad y encontrarse inscripto en el Registro de Idóneos previsto en el artículo 5º del Capítulo XIV, previo al inicio y para la continuación de tales actividades. Quedan exceptuados de este requerimiento, los integrantes pertenecientes a entidades autorreguladas.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 499/2007 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/3/2007. Vigencia: a partir del día 1º de marzo de 2007).

XI.11 INVERSIÓN DE DISPONIBILIDADES

ARTICULO 29.- Los fondos comunes de inversión:

a) Cuyas carteras estén compuestas en un porcentaje igual o mayor al OCHENTA POR CIENTO (80%) por activos valuados a precio de mercado no podrán contar con disponibilidades en un porcentaje superior al DIEZ POR CIENTO (10%) de su patrimonio neto. Se considerará disponibilidades a la suma de los saldos acreedores de dinero en efectivo y cuentas a la vista no remuneradas. A los efectos del cómputo no se tendrán en consideración los saldos afectados a cancelar pasivos netos originados en operaciones de SETENTA Y DOS (72) horas pendientes de liquidación y al rescate de cuotapartes. Las disponibilidades deberán ser depositadas en colocaciones a la vista en cuentas radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

El límite del DIEZ POR CIENTO (10%) en disponibilidades podrá ser superado cuando:

a.1) Responda a los objetivos de administración de cartera definidos en el reglamento de gestión y se encuentre allí previsto.

a.2) Sea por un plazo no superior a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos. Esta decisión deberá ser comunicada a la Comisión dentro de los TRES (3) días de producida.

b) Cuyas carteras estén compuestas por un porcentaje máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) por activos valuados a devengamiento deberán conservar en todo momento, en calidad de margen de liquidez, un monto equivalente a no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del porcentaje total que el fondo conserve en cartera en activos valuados a devengamiento en cuentas corrientes abiertas en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, bajo la titularidad de la sociedad depositaria con indicación del carácter que reviste como órgano del fondo, con identificación del fondo al cual corresponden, con el aditamento "Margen de Liquidez", separadas del resto de las cuentas que la depositaria tenga abiertas en interés propio o de terceros como depositante. No será de aplicación a estos efectos para los fondos comunes de dinero lo establecido en el artículo 5º apartado b.6) del Capítulo XIII —Fondos Comunes de Dinero— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.).

b.1) Se podrá invertir hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) en plazos fijos precancelables en período de precancelación, los que serán valuados a precio de realización y/o de mercado. La suma de activos valuados a devengamiento y de plazos fijos precancelables en período de precancelación, no podrá exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del patrimonio neto del fondo.

b.2.) El margen de liquidez deberá mantenerse en todo momento y ser reconstituido, en caso de su utilización total o parcial para atender rescates, en el menor plazo razonablemente posible. Hasta tanto no se haya reconstituido el margen de liquidez mínimo, no podrán efectuarse nuevas inversiones para las carteras.

b.3) Podrán ser considerados dentro del margen de liquidez, por hasta un DIEZ POR CIENTO (10%), los plazos fijos precancelables, siempre que se encuentren en condiciones de ser cancelados en el día y que la disponibilidad de los fondos provenientes de dicha cancelación sea inmediata.

b.4) Los plazos fijos precancelables, cuando no se encuentren en período de precancelación, computarán para el límite del TREINTA POR CIENTO (30%) como activos valuados a devengamiento; cuando estén en período de precancelación, se computarán corno activos valuados a precio de realización y/o de mercado, y por ende no sujetos a la constitución de margen de liquidez.

b.5) Los activos valuados a devengamiento que integren las carteras, deberán tener un vencimiento final fijado para una fecha que no exceda de los NOVENTA Y CINCO (95) días corridos a partir de la fecha de adquisición.

b.6) La vida promedio ponderada de la cartera compuesta por activos valuados a devengamiento no podrá exceder de TREINTA Y CINCO (35) días. Esta circunstancia deberá ser anoticiada al público mediante la exhibición de la respectiva información en los locales de atención al público, junto con el extracto semanal de composición de las carteras.

b.7) Para el cálculo de la vida promedio ponderada de la cartera integrada por activos valuados a devengamiento, los plazos fijos precancelables computarán de la siguiente forma:

(i) mientras no alcancen el período de precancelación, la cantidad de días que resulten de la diferencia entre la fecha de precancelación y la fecha de cálculo respectivo; y

(ii) en período de cancelación, se excluirán del cálculo.

b.8) La participación de los cuotapartistas al momento de efectuar la suscripción no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio neto del fondo. En el caso de nuevos fondos comunes de inversión, este límite será de aplicación a partir de los TREINTA (30) días desde su lanzamiento.

b.9) En el reglamento de gestión podrá establecerse la utilización de cuentas abiertas en la sociedad gerente y/o depositaria, en su carácter de entidad financiera, utilizadas únicamente como cuentas recaudadoras del resultante de las operaciones concertadas y de los servicios financieros, según surge del apartado a.1) del artículo 41 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.).

b.10) A todo evento, se entiende por "Plazos Fijos Precancelables" a los instrumentos indicados en el Texto Ordenado BCRA "Depósitos e Inversiones a Plazo", Sección 2.3. "Con Opción de Cancelación Anticipada.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 575/2010 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/6/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTÍCULO 30.- Los excesos que se produzcan en la administración de la cartera de los fondos, con respecto a las limitaciones a las inversiones que surgen de la Ley Nº 24.083, el Decreto Nº 174/93 y las NORMAS, deberán ser comunicados a la Comisión en forma inmediata, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA (AIF).

En la misma comunicación, se describirán las causas de los excesos y se presentará a consideración de la Comisión un plan de adecuación de la cartera a las limitaciones legales y reglamentarias mencionadas, que no podrá superar el plazo de TREINTA (30) días corridos desde ocurridos los mismos. En caso que la Comisión no aceptara el plan de adecuación presentado, los excesos deberán ser ajustados en forma inmediata.

(Artículo sustituido por art. 4º de la Resolución General Nº 498/2007 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/1/2007. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).

XI.11.1 CUSTODIA DE LOS ACTIVOS.

ARTÍCULO 31.- Los instrumentos financieros emitidos por entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y los valores que integran el patrimonio del fondo, deberán, respectivamente, estar individualizados bajo la titularidad de la sociedad depositaria con el aditamento del carácter que reviste como órgano del fondo y permanecer en custodia en entidades autorizadas (debidamente individualizados) bajo la titularidad de la sociedad depositaria, con el aditamento del carácter que reviste como órgano del Fondo, debiendo abrirse cuentas distintas para los activos que integren el patrimonio del fondo, de aquellas que la depositaria tenga abiertas en interés propio o de terceros como depositante.

En el caso de custodia de valores emitidos en el extranjero por emisores extranjeros, las entidades donde se encuentren depositados los valores adquiridos por el fondo deberán reunir los mismos requisitos que los aplicables a las custodias de los CEDEAR.

(Artículo sustituido por art. 8° de la Resolución General N° 499/2007 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/3/2007. Vigencia: a partir del día 1º de marzo de 2007).

ARTÍCULO 32.- Las sociedades depositarias deberán incluir en sus estados contables una nota aclaratoria indicando el monto del patrimonio neto de cada uno de los fondos comunes de inversión en donde actúe en tal carácter, en forma discriminada por fondo.

(Artículo sustituido por art. 9° de la Resolución General N° 499/2007 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/3/2007. Vigencia: a partir del día 1º de marzo de 2007).

XI.12 DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA CUOTAPARTE

ARTÍCULO 33.- El valor de la cuotaparte, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley N° 24.083, deberá tener por lo menos TRES (3) decimales, procediéndose al redondeo del último, en más si es superior a CINCO (5) y no considerándolo en caso de ser igual o menor a CINCO (5).

XI. 13. PUBLICIDAD E INFORMACION.

ARTÍCULO 34.- Publicidad e Información.

a) Publicidad e Información obligatoria dispuesta en el artículo 27 de la Ley Nº 24.083. Las sociedades gerentes deberán cumplir con los requisitos de publicidad e información obligatoria dispuestos en el artículo 27 de la Ley Nº 24.083 difundiendo información diaria, semanal, mensual, trimestral y anual correspondiente a cada uno de los fondos en los que actúan como gerentes:

a.1) en un órgano informativo de una entidad autorregulada, o en un diario de amplia difusión en la República donde aquéllas tengan su sede social, y

a.2) por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA (AIF) creada por esta Comisión (conforme lo dispuesto en el Capítulo XXVI correspondiente).

A estos efectos, se deberán seguir las siguientes pautas: a.3) en lo que respecta a la difusión de la información diaria (según detalle dispuesto en el artículo 23 inciso g) del presente Capítulo), se considerará cumplida la obligación dispuesta en los apartados a.1) y a.2) con la presentación que la CAMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSION (CAFCI) —en representación de las entidades adheridas—, realice diariamente a estos efectos en los medios mencionados en los apartados a.1) y a.2), sin perjuicio de la responsabilidad de los órganos del fondo. El valor de cuotaparte que se publique diariamente deberá ser representativo de UN MIL (1.000) cuotapartes sin excepción.

a.4) en el caso de la información semanal y mensual, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27 inciso b) "in fine" de la Ley Nº 24.083, se considerará cumplida la obligación dispuesta en los apartados a.1) y a.2) que anteceden con la remisión semanal del detalle de la cartera de los fondos que realicen las gerentes por medio del "Sistema CNV-CAFCI", en cumplimiento del régimen informativo dispuesto en el artículo 23 inciso d) del presente Capítulo, conforme lo requerido en los artículos 22, 23 y 24 del Capítulo XIV. Como consecuencia de ello, la composición de la cartera de cada fondo —obtenida de esta remisión obligatoria realizada por las gerentes— será publicada por intermedio de la Comisión en la AIF, a los DIEZ (10) días de la fecha correspondiente a la cartera. Las gerentes deberán asimismo publicarla en sus páginas de Internet, siguiendo lo dispuesto en el punto 8 (10) del Anexo I del Capítulo XXVI.

a.5) en el caso de la información trimestral y anual, se tendrá por cumplida la obligación dispuesta en el apartado a.1), con la publicación de un aviso informando la dirección completa y el horario donde la misma se encontrará a disposición de los interesados.

b) Publicidad e Información obligatoria dispuesta en el artículo 11 de la Ley Nº 24.083. La obligación informativa prevista en este artículo deberá ser cumplida mediante:

b.1) la publicación de un aviso por DOS (2) días en el BOLETIN OFICIAL y en un diario de amplia difusión en las jurisdicciones de las sociedades gerente y depositaria donde se haga constar la aprobación por parte de la Comisión del texto original del reglamento de gestión o sus posteriores modificaciones, y una indicación expresa que copia del correspondiente texto se encuentra a disposición de los interesados en las sedes sociales de las sociedades gerentes y/o depositarias.

b.2) la remisión del texto del aviso por medio de la AIF dentro del acceso "HECHOS RELEVANTES".

c) Publicidad e Información voluntaria promocional en el marco de los artículos 29 de la Ley Nº 24.083 y 23 del Decreto Nº 174/93. La gerente, la depositaria y los agentes colocadores autorizados por la Comisión, están facultados para realizar todas las actividades tendientes a la promoción y desarrollo de los fondos, incluyendo enunciativamente la realización de publicidades de los fondos por cualquier medio, cumpliendo con las siguientes pautas:

c.1) en ningún caso, se puede asegurar ni garantizar el resultado de la inversión.

c.2) se debe establecer la existencia de la gerente y de la depositaria con igual rango de importancia.

c.3) se debe agregar en forma legible y destacada:

c.3.1) una leyenda que indique que el valor de cuotaparte es neto de honorarios de la gerente y de la depositaria, y de gastos generales.

c.3.2) un detalle de honorarios de la gerente y de la depositaria, y de las comisiones de suscripción, de rescate y de transferencia vigentes.

c.3.3) una leyenda que aclare si existen honorarios de éxito y/u otros gastos a cargo del fondo diferentes a los gastos generales, indicando dónde puede el inversor adquirir datos actualizados de estos conceptos.

c.3.4) indicación, en cada caso, si se trata de datos anuales, si son de carácter fijo o variable.

c.3.5) el porcentaje de todos los conceptos mencionados anteriormente, deberá exponerse en tanto por ciento con dos decimales.

c.3.6) en todos los casos, se deberá precisar la fecha de vigencia de los datos informados, e incorporar una leyenda de donde surja dónde puede el inversor adquirir datos actualizados.

c.4) en los casos en que una entidad financiera intervenga (directa o indirectamente) como promotora, agente colocador, gerente o depositaria:

c.4.1) se debe agregar en forma legible y destacada una leyenda indicando: "las inversiones en cuotas del fondo no constituyen depósitos en ... (denominación de la entidad financiera interviniente), a los fines de la Ley de Entidades Financieras ni cuentan con ninguna de las garantías que tales depósitos a la vista o aplazo puedan gozar de acuerdo a la legislación y reglamentación aplicables en materia de depósitos en entidades financieras. Asimismo, .... (denominación de la entidad financiera interviniente) se encuentra impedida por normas del Banco Central de la República Argentina de asumir, tácita o expresamente, compromiso alguno en cuanto al mantenimiento, en cualquier momento, del valor del capital invertido, al rendimiento, al valor de rescate de las cuotapartes o al otorgamiento de liquidez a tal fin".

c.4.2) no se pueden utilizar palabras comunes o de la misma raíz, frases, abreviaturas, siglas o símbolos, cuando ellos puedan inducir al cuotapartista o identificar al fondo con la entidad financiera interviniente o que cuenta con el respaldo patrimonial o financiero de ésta.

c.5) la publicidad debe remitirse a la Comisión dentro de los TRES (3) días de realizada.

d) Leyenda obligatoria en Formularios y Locales. En los casos en que una entidad financiera intervenga (directa o indirectamente) como promotora, agente colocador, gerente o depositaria de fondos, la leyenda requerida en el apartado c.4.1) anterior, deberá incorporarse en todos los formularios que se utilicen en el funcionamiento de los fondos (de solicitud y liquidación de suscripción, de solicitud y liquidación de rescate, de constancia de entrega de reglamento de gestión, y en los resúmenes trimestrales de cuenta), y asimismo exhibirse en forma destacada en todos los locales donde se promocionen y/o vendan cuotapartes.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 499/2007 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/3/2007. Vigencia: a partir del día 1º de marzo de 2007).

XI.14 DEBER DE INFORMAR. INFORMACIÓN A LOS CUOTAPARTISTAS.

ARTÍCULO 35.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 24.083 las siguientes personas:

a) Directores y administradores

b) Síndicos y miembros del consejo de vigilancia

c) Gerentes

de las sociedades gerente y depositaria, que se encuentren relacionadas con la administración de la cartera del fondo deberán someterse al régimen informativo y a las restricciones establecidas en las Normas para quienes desempeñan dichas funciones en las sociedades que se encuentran en el régimen de la oferta pública.

Cuando se emitan cuotapartes escriturales la depositaria o la caja de valores autorizada que lleve el registro deberá:

1) Otorgar al cuotapartista un comprobante de su estado de cuenta en el momento de la suscripción o dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de efectuada, sin cargo

2) Un comprobante de la constancia del saldo de su cuenta y de todos los movimientos que se inscriban en ella, en cualquier momento a pedido del cuotapartista y a su costa y

3) Trimestralmente un resumen de su cuenta con los movimientos del período sin cargo.

En los casos 1) y 3) la remisión se efectuará al domicilio del cuotapartista, quien podrá optar en forma documentada por retirarlo del domicilio de la depositaria.

Cuando las cuotapartes sean nominativas o al portador en todos los casos la sociedad gerente deberá emitir los certificados de copropiedad respectivos.

XI.15 INVERSIONES EN MERCADOS DE PAÍSES CON LOS QUE EXISTAN TRATADOS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA

ARTÍCULO 36.- A efectos del cumplimiento de los porcentajes de inversión en la cartera de los fondos comunes de inversión, previstos en el artículo 6º "in fine" de la Ley Nº 24.083, se considerarán como activos emitidos en el país a los valores negociables que cuenten con autorización para ser emitidos en las REPÚBLICAS FederativaS DEL Brasil, DEL Paraguay, Oriental del Uruguay o DE Chile.

XI.16 PROSPECTO DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN

XI.16.1 PROSPECTO DE EMISIÓN

ARTÍCULO 37.- Cuando se utilicen prospectos de emisión, estos deberán contener:

a) El texto íntegro del reglamento de gestión.

b) Nombre y domicilio de los órganos del fondo.

c) Los datos identificatorios del fondo (nombre, número de registro, etc.).

d) Constancia de la autorización por la Comisión.

XI.16.2 INDEPENDENCIA DE LOS FONDOS

ARTÍCULO 38.- En su caso, el prospecto deberá incluir:

a) Cuando los órganos del fondo sean a su vez administradores o custodios de otros fondos, indicación de las medidas adoptadas que aseguren su total independencia.

b) Si la sociedad gerente fuere una entidad financiera, indicación de las medidas adoptadas que aseguren la independencia de la sociedad gerente, respecto de las actividades que desarrolle como entidad financiera.

XI.16.3 CONTENIDO DEL PROSPECTO

ARTÍCULO 39.- Para los casos en que se utilice un prospecto, la sociedad gerente deberá preparar, presentar a la Comisión, poner a disposición del público y publicarse un prospecto de emisión de acuerdo a lo establecido en el Anexo XII de este Capítulo:

XI.17 REGLAMENTO DE GESTIÓN

XI.17.1 FORMALIDADES Y MODIFICACIONES

ARTÍCULO 40.- La reforma del reglamento estará sujeta a las mismas formalidades que este, y deberá ser inscripta en el REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO, previo cumplimiento de la publicidad legal. El reglamento podrá modificarse en todas sus partes mediante el acuerdo de la gerente y la depositaria, sin que sea requerido el consentimiento de los cuotapartistas, y sin perjuicio de las atribuciones que legalmente le corresponden a la Comisión.

Cuando la reforma tenga por objeto modificar sustancialmente la política de inversiones o los activos autorizados, o aumentar el tope de honorarios y gastos o las comisiones previstas, establecidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 inciso c) de la Ley Nº 24.083 se aplicarán las siguientes reglas:

a) No se cobrará a los cuotapartistas durante un plazo de QUINCE (15) días corridos desde la publicación de la reforma, la comisión de rescate que pudiere corresponder.

b) Las modificaciones aprobadas por la Comisión no serán aplicadas hasta transcurridos QUINCE (15) días desde su inscripción en el REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO y publicación por DOS (2) días en el BOLETÍN OFICIAL y en un diario de mayor circulación general en la sede de la gerente y depositaria.

Toda modificación al reglamento de gestión, deberá ser autorizada por la Comisión.

A tal fin los órganos del Fondo presentarán la siguiente documentación:

c) Constancia del cumplimiento de las normas de procedimiento previstas en la ley, el decreto reglamentario y el reglamento de gestión (acta de directorio, consulta a los cuotapartistas, etc.).

d) Escrito que fundamente la necesidad de la reforma.

e) Documentos afectados por la reforma (reglamento de gestión, etc.).

f) Texto del reglamento de gestión modificado, inicialado por los representantes de los órganos de los fondos.

g) Actas de los órganos de administración de las sociedades gerente y depositaria, aprobando la modificación. En caso de banco extranjero, será suficiente la conformidad del representante legal.

h) Modelo de la papelería con las modificaciones introducidas.

XI.17.2 CONTENIDO

ARTÍCULO 41.- El reglamento de gestión, además de contener los requisitos previstos en la Ley Nº 24.083, el Decreto Nº 174/93 y en las NORMAS, deberá con respecto a la administración del fondo ejercida por la sociedad sociedad gerente contener los límites y prohibiciones especiales previstos en la Ley Nº 24.083, en el Decreto Nº 174/93 y en las NORMAS, y establecer las pautas de administración del patrimonio del fondo, debiendo ajustar su actuar a normas de prudencia y diligencia de un buen hombre de negocios, en el exclusivo beneficio de los intereses colectivos de los cuotapartistas, priorizándolos respecto de los intereses individuales de las sociedades gerente y depositaria.

Asimismo deberá contener los límites y prohibiciones especiales previstos en la Ley Nº 24.083, en el Decreto Nº 174/93 y en las NORMAS, no pudiéndose invertir en Fondos Comunes de Inversión Abiertos ni en Fondos Comunes de Inversión Cerrados administrados por la misma Gerente. Tampoco podrán participar en otros Fondos administrados por otra Gerente cuando pudieran resultar participaciones recíprocas, ni podrán realizar inversiones en Fondos Comunes de Inversión Cerrados cuando el objeto de inversión de tales Fondos se integrare por activos reales o creditorios que no sean activos autorizados.

En materia de rescates, asimismo, debe asegurarse la validez y vigencia del plazo establecido como regla legal obligatoria; y, fuera de los casos comunes, cabe reconocer la actuación de la excepción siempre y cuando, en cada supuesto particular, esté prevista y se verifiquen las condiciones requeridas en el artículo 26 del Decreto Reglamentario Nº 174/93, las que deberán ser objeto de acreditación posterior.

Adicionalmente, el reglamento de gestión deberá contemplar las siguientes limitaciones especiales:

a) el patrimonio del fondo no podrá invertirse en valores negociables ni en instrumentos financieros emitidos por la gerente y/o la depositaria. Quedan exceptuadas de esta disposición:

a.1) las cuentas abiertas en la sociedad gerente y/o depositaria, en su carácter de entidad financiera, utilizadas únicamente como cuentas recaudadoras del resultante de las operaciones concertadas y de los servicios financieros, en su caso.

a.2) las inversiones realizadas en el marco de lo dispuesto en el inciso b) del presente artículo.

b) cuando el objetivo de inversión de un fondo sea desarrollar una política de inversión que replique, reproduzca o persiga el seguimiento de un determinado índice bursátil o de renta fija, el índice deberá reunir, como mínimo, las siguientes condiciones.

b.1) tener una composición suficientemente diversificada.

b.2) resultar de fácil reproducción.

b.3) ser una referencia suficientemente adecuada para el mercado o conjunto de valores en cuestión.

b.4) tener una difusión pública adecuada.

Exclusivamente en estos casos, cuando concurran circunstancias excepcionales en el mercado, previa autorización de la Comisión, el patrimonio del fondo podrá invertirse en valores negociables o en instrumentos financieros emitidos por la gerente y/o la depositaria, en valores negociables o en instrumentos financieros del mismo emisor o de emisores pertenecientes a un mismo grupo económico por un porcentaje superior al VEINTE POR CIENTO (20%), y/o en valores negociables o en instrumentos financieros emitidos por emisores extranjeros admitidos a oferta pública y cotización en alguna bolsa o mercado de la REPUBLICA ARGENTINA que sumados superen el VEINTICINCO POR CIENTO (25%).

c) en las inversiones en instrumentos financieros derivados, la gerente deberá constatar previamente que dichas operaciones son apropiadas a los objetivos del fondo y asegurar que dispone de los medios y experiencia necesarios para llevar a cabo tal actividad. Sólo podrá realizar por cuenta del fondo operaciones con instrumentos financieros derivados que tengan como finalidad asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en toda o parte de la cartera o como inversión para gestionar de modo más eficaz la cartera, conforme a los objetivos de gestión previstos en el reglamento de gestión. A estos efectos:

c.1) la gerente deberá comunicar a la Comisión en forma mensual por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA por el acceso HECHO RELEVANTE, los tipos de instrumentos financieros derivados utilizados, los riesgos asociados, así como los métodos de estimación de éstos.

c.2) la exposición total al riesgo de mercado asociada a instrumentos financieros derivados no podrá superar el patrimonio neto del fondo. Por exposición total al riesgo se entenderá cualquier obligación actual o potencial que sea consecuencia de la utilización de instrumentos financieros derivados.

En el cumplimiento de sus objetivos de inversión la gerente podrá realizar, por cuenta del fondo, todas las operaciones de inversión, de cobertura o financieras que no estén expresamente prohibidas por la normativa aplicable, que estén reglamentadas por la Comisión o que surjan de disposiciones del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, siempre que estén contempladas en el reglamento de gestión del fondo.

Asimismo, el reglamento de gestión deberá incluir una descripción de los procedimientos para lograr una rápida solución a toda divergencia que se plantee entre los órganos del fondo y disposiciones aplicables en los casos de sustitución del o los órganos del fondo que se encontraran inhabilitados para actuar. Además, deberá establecerse la compensación por gastos ordinarios, pudiendo recuperar la gerente, los gastos reales incurridos en concepto de gastos ordinarios de gestión del fondo, devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al fondo con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral, según se determine en el reglamento de gestión.

d) Para solicitar el rescate de cuotapartes cuando el monto del reembolso supere el QUINCE POR CIENTO (15%) del patrimonio neto del fondo, los reglamentos de gestión podrán establecer un plazo de preaviso que no podrá exceder de TRES (3) días, lo que resultará aplicable únicamente en casos de excepción que lo justifiquen y siempre que se correspondan con el objeto del fondo y con la imposibilidad de obtener liquidez en condiciones normales en un lapso menor.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 574/2010 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 9/6/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

XI.17.3 ENTREGA

ARTÍCULO 42.- El texto vigente del reglamento de gestión de los fondos (y en su caso del prospecto) deberá ser entregado a cualquier interesado que así lo solicite. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº 24.083, cada inversor debe recibir UN (1) ejemplar íntegro del reglamento de gestión (y del prospecto en su caso) al momento de la suscripción, debiendo como constancia de ello, acreditarse el cumplimiento de las exigencias dispuestas en el Capítulo XIV, correspondientes a cada una de las distintas modalidades de captación de solicitudes de suscripción utilizadas.

Particularmente en el caso de los fondos que adoptan la modalidad y el procedimiento del REGLAMENTO DE GESTION TIPO de los artículos 43, 44 y Anexo XIII del presente Capítulo, el ejemplar íntegro del reglamento de gestión tipo (y en su caso del prospecto) que debe entregarse a cualquier interesado que así lo solicite, debe contener el texto completo de las cláusulas particulares aprobadas por la Comisión junto con el texto vigente al momento de la suscripción de las cláusulas generales que surgen del artículo 44 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001).

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 499/2007 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/3/2007. Vigencia: a partir del día 1º de marzo de 2007).

XI.17.4. TRAMITE DE AUTORIZACION DE FONDOS QUE ADOPTEN LA MODALIDAD DEL REGLAMENTO DE GESTION TIPO.

ARTICULO 43.- En la constitución de un fondo se podrá optar por la utilización del REGLAMENTO DE GESTION TIPO con trámite acelerado de aprobación, adoptando el texto vigente de las CLAUSULAS GENERALES que surge del artículo 44 del presente Capítulo y completando el texto de las CLAUSULAS PARTICULARES que como Anexo XIII forma parte del mismo.

Las CLAUSULAS GENERALES deben ser las plasmadas en el artículo 44 del presente Capítulo, cuyo texto vigente y actualizado estará disponible en forma permanente en la página de Internet de esta Comisión en www.cnv.gov.ar y en las oficinas u otros medios de la gerente y depositaria del FONDO.

Las CLAUSULAS PARTICULARES del Anexo XIII del presente Capítulo deberán ser completadas teniendo en cuenta que ninguna previsión que se incorpore en las CLAUSULAS PARTICULARES puede ser contraria de las CLAUSULAS GENERALES vigentes establecidas en el artículo 44 del presente Capítulo.

El plazo de aprobación bajo esta modalidad será de QUINCE (15) días, computado a partir del momento de la presentación de la totalidad de la documentación requerida. Si la Comisión efectuase alguna observación, dicho plazo correrá a partir del día siguiente en que se contestase la última de las vistas conferidas.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 460/2004 de la CNV B.O. 7/4/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

XI.17.5. TEXTO CLAUSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO DE GESTION TIPO.

ARTICULO 44.-

CAPITULO 1: CLAUSULA PRELIMINAR

Entre la "SOCIEDAD GERENTE" —definida en el Capítulo 1, Sección 1 de las CLAUSULAS PARTICULARES — (en adelante, la "GERENTE") y la "SOCIEDAD DEPOSITARIA", —definida en el Capítulo 1, Sección 2 de las CLAUSULAS PARTICULARES — (en adelante, la "DEPOSITARIA") se acuerda crear un fondo común de inversión (en adelante, el "FONDO") con la denominación indicada en el Capítulo 1, Sección 3 de las CLAUSULAS PARTICULARES, el que se regirá por la Ley Nº 24.083, sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias y por lo dispuesto en estas CLAUSULAS GENERALES y en las CLAUSULAS PARTICULARES que en su conjunto conforman el presente Reglamento de Gestión (en adelante, el "REGLAMENTO") del FONDO.

CAPITULO 2: EL FONDO

1. FINALIDAD GENERAL. El FONDO se organiza con el objeto de administrar profesionalmente, en base al principio de diversificación del riesgo y liquidez, las inversiones que en él se realicen, con las particularidades establecidas en el REGLAMENTO.

2. CARACTERIZACION LEGAL. El FONDO estará constituido por las inversiones que en él realicen diversas personas (en adelante, los "CUOTAPARTISTAS" e individualmente el "CUOTAPARTISTA"), con las cuales se adquirirán activos autorizados (definidos en el Capítulo 2, Sección 2 de las CLAUSULAS PARTICULARES, y en adelante "ACTIVOS AUTORIZADOS") que se incorporen al patrimonio del FONDO. El FONDO constituye un condominio indiviso de propiedad de los CUOTAPARTISTAS, sin personalidad jurídica.

3. DURACION Y FUNCIONAMIENTO. El FONDO tendrá una duración indeterminada y funcionará como un "fondo abierto", por lo que su patrimonio puede ampliarse ilimitadamente en razón de nuevas suscripciones, o disminuir en virtud de los rescates que se produzcan.

4. OBJETIVOS Y POLITICA DE INVERSION. Los objetivos y política de inversión del FONDO se establecen en el Capítulo 2, Sección 1 de las CLAUSULAS PARTICULARES. La GERENTE realizará sus mejores esfuerzos para lograr estos objetivos, realizando inversiones y otras operaciones de manera acorde a los objetivos y política de inversión del FONDO.

5. RIESGO DE INVERSION. El resultado de la inversión en fondos comunes de inversión no está garantizado ni por la GERENTE ni por la DEPOSITARIA, salvo compromiso expreso en contrario, o sus sociedades controlantes o controladas. Los importes o valores entregados por los CUOTAPARTISTAS para suscribir cuotapartes del FONDO no son depósitos u otras obligaciones de la DEPOSITARIA, ni de sus sociedades controlantes o controladas. El resultado de la inversión en el FONDO puede fluctuar en razón a la evolución del valor de los ACTIVOS AUTORIZADOS, pudiendo los CUOTAPARTISTAS no lograr sus objetivos de rentabilidad.

6. OBJETO DE INVERSION. La GERENTE actuará en la administración del patrimonio del FONDO con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo 2, Sección 2 de las CLAUSULAS PARTICULARES, la GERENTE, en su política de inversiones y de manera consistente con los objetivos de inversión del FONDO, se ajustará a las siguientes pautas:

6.1. ACTIVOS AUTORIZADOS. Son los admitidos por la legislación vigente, identificados en el Capítulo 2, Sección 2 de las CLAUSULAS PARTICULARES, y en los límites individuales previstos en el Capítulo 2, Sección 2 de las CLAUSULAS PARTICULARES.

6.2. DIVERSIFICACION MINIMA. Las inversiones en valores negociables de una misma emisora o de emisoras pertenecientes a un mismo grupo económico no podrán superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio del FONDO. También será de aplicación para los instrumentos emitidos por entidades financieras aprobadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

6.3. INVERSIONES EN LA GERENTE Y/O LA DEPOSITARIA. El patrimonio del fondo no podrá invertirse en valores negociables ni en instrumentos financieros emitidos por la gerente y/o la depositaria. Quedan exceptuadas de esta disposición, las cuentas abiertas en la sociedad gerente y/o depositaria, en su carácter de entidad financiera, utilizadas únicamente como cuentas recaudadoras del resultante de las operaciones concertadas y de los servicios financieros en su caso; y las inversiones realizadas en el marco de lo dispuesto en el artículo 41 inciso b) del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001).

(Sección 6.3. sustituida por art. 2° de la Resolución General N° 574/2010 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 9/6/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

6.4. INVERSIONES EN CONTROLANTES DE LA GERENTE O CONTROLANTES O CONTROLADAS DE LA DEPOSITARIA. Las inversiones en valores negociables emitidos por la controlante de la GERENTE, o la controlante o controladas de la DEPOSITARIA, no podrán exceder el DOS POR CIENTO (2%) del capital o pasivo obligacionario de la controlante o controlada de que se trate, conforme al último balance anual o subperiódico conocido.

6.5. INVERSIONES EN ACTIVOS AUTORIZADOS, NEGOCIADOS U OFERTADOS POR INTERMEDIO DE LA DEPOSITARIA. La GERENTE, respetando los objetivos y políticas de inversión del FONDO, podrá invertir en ACTIVOS AUTORIZADOS negociados u ofrecidos por intermedio de la DEPOSITARIA o sociedades vinculadas, a través de su negociación secundaria (en tanto la adquisición de dichos ACTIVOS AUTORIZADOS se realice en mercados autorregulados).

6.6. INVERSIONES EN ACCIONES. Las inversiones en acciones, acciones de participación, u otros activos financieros representativos del capital social con oferta pública, no podrán representar más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital de la sociedad de que se trate, según el último balance anual o subperiódico conocido.

6.7. INVERSIONES EN VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA DE CARACTER PRIVADO. Las inversiones en obligaciones negociables, debentures u otros valores representativos de deuda con oferta pública, incluyendo los valores negociables innominados en los términos del artículo 40 de la Ley Nº 23.697, no podrán representar más del DIEZ POR CIENTO (10%) del pasivo total de la emisora, según el último balance anual o subperiódico conocido.

6.8. CONCURRENCIA. Los límites a las inversiones en los activos financieros mencionados en las Secciones 6.6. y 6.7. precedentes podrán concurrir, pero la circunstancia de que ello no ocurra no autoriza a superar los límites allí establecidos.

6.9. INVERSIONES EN TITULOS PUBLICOS. Las inversiones en una misma especie de títulos de deuda pública emitidos con iguales condiciones de emisión por el Estado Nacional, Provincial o Municipal no podrán superar el TREINTA POR CIENTO (30%) del patrimonio del FONDO. A estos fines, se considerará que un mismo título es emitido con iguales condiciones cuando se trate de las distintas series de un mismo título en la que sólo cambia la fecha de emisión. Si existieran variaciones en cuanto a tasas, pago de rentas o amortización o rescate, las distintas series de un título de deuda emitido por el Estado Nacional, Provincial o Municipal se considerarán como títulos distintos a los efectos del límite previsto en esta Sección.

6.10. DINERO. Los fondos comunes de inversión:

a) Cuyas carteras estén compuestas en un porcentaje igual o mayor al OCHENTA POR CIENTO (80%) por activos valuados a precio de mercado no podrán contar con disponibilidades en un porcentaje superior al DIEZ POR CIENTO (10%) de su patrimonio neto. Se considerará disponibilidades a la suma de los saldos acreedores de dinero en efectivo y cuentas a la vista no remuneradas. A los efectos del cómputo no se tendrán en consideración los saldos afectados a cancelar pasivos netos originados en operaciones de SETENTA Y DOS (72) horas pendientes de liquidación y al rescate de cuotas parte. Las disponibilidades deberán ser depositadas en colocaciones a la vista en cuentas radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

El límite del DIEZ POR CIENTO (10%) en disponibilidades podrá ser superado cuando:

a.1) Responda a los objetivos de administración de cartera definidos en el reglamento de gestión y se encuentre allí previsto.

a.2) Sea por un plazo no superior a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos. Esta decisión deberá ser comunicada a la Comisión dentro de los TRES (3) días de producida.

b) Cuyas carteras estén compuestas por un porcentaje máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) por activos valuados a devengamiento deberán conservar en todo momento, en calidad de margen de liquidez, un monto equivalente a no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del porcentaje total que el fondo conserve en cartera en activos valuados a devengamiento en cuentas corrientes abiertas en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, bajo la titularidad de la sociedad depositaria con indicación del carácter que reviste como órgano del fondo, con identificación del fondo al cual corresponden, con el aditamento "Margen de Liquidez", separadas del resto de las cuentas que la depositaria tenga abiertas en interés propio o de terceros como depositante. No será de aplicación a estos efectos para los fondos comunes de dinero lo establecido en el artículo 5º apartado b.6) del Capítulo XIII —Fondos Comunes de Dinero— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.).

b.1) Se podrá invertir hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) en plazos fijos precancelables en período de precancelación, los que serán valuados a precio de realización y/o de mercado. La suma de activos valuados a devengamiento y de plazos fijos precancelables en período de precancelación, no podrá exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del patrimonio neto del fondo.

b.2.) El margen de liquidez deberá mantenerse en todo momento y ser reconstituido, en caso de su utilización total o parcial para atender rescates, en el menor plazo razonablemente posible. Hasta tanto no se haya reconstituido el margen de liquidez mínimo, no podrán efectuarse nuevas inversiones para las carteras.

b.3) Podrán ser considerados dentro del margen de liquidez, por hasta un DIEZ POR CIENTO (10%), los plazos fijos precancelables, siempre que se encuentren en condiciones de ser cancelados en el día y que la disponibilidad de los fondos provenientes de dicha cancelación sea inmediata.

b.4) Los plazos fijos precancelables, cuando no se encuentren en período de precancelación, computarán para el límite del TREINTA POR CIENTO (30%) como activos valuados a devengamiento; cuando estén en período de precancelación, se computarán como activos valuados a precio de realización y/o de mercado, y por ende no sujetos a la constitución de margen de liquidez.

b.5) Los activos valuados a devengamiento que integren las carteras, deberán tener un vencimiento final fijado para una fecha que no exceda de los NOVENTA Y CINCO (95) días corridos a partir de la fecha de adquisición.

b.6) La vida promedio ponderada de la cartera compuesta por activos valuados a devengamiento no podrá exceder de TREINTA Y CINCO (35). Esta circunstancia deberá ser anoticiada al público mediante la exhibición de la respectiva información en los locales de atención al público, junto con el extracto semanal de composición de las carteras.

b.7) Para el cálculo de la vida promedio ponderada de la cartera integrada por activos valuados a devengamiento, los plazos fijos precancelables computarán de la siguiente forma:

(i) mientras no alcancen el período de precancelación, la cantidad de días que resulten de la diferencia entre la fecha de precancelación y la fecha de cálculo respectivo; y

(ii) en período de cancelación, se excluirán del cálculo.

b.8) La participación de los cuotapartistas al momento de efectuar la suscripción no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio neto del fondo. En el caso de nuevos fondos comunes de inversión, este límite será de aplicación a partir de los TREINTA (30) días desde su lanzamiento.

b.9) En el reglamento de gestión podrá establecerse la utilización de cuentas abiertas en la sociedad gerente y/o depositaria, en su carácter de entidad financiera, utilizadas únicamente como cuentas recaudadoras del resultante de las operaciones concertadas y de los servicios financieros, según surge del apartado a.1) del artículo 41 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.).

b.10) A todo evento, se entiende por "Plazos Fijos Precancelables" a los instrumentos indicados en el Texto Ordenado BCRA "Depósitos e Inversiones a Plazo", Sección 2.3. "Con Opción de Cancelación Anticipada".

(Sección 6.10 sustituida por art. 2° de la Resolución General N° 575/2010 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/6/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

6.11. LIMITACIONES A LAS INVERSIONES. Adicionalmente a lo dispuesto en los apartados precedentes, la GERENTE deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 41 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001) cuyo texto se encuentra disponible en www.cnv.gov.ar.

(Sección 6.11 sustituida por art. 2º de la Resolución General Nº 498/2007 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/1/2007. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).

6.12. INVERSIONES EN EL EXTRANJERO. Al menos el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del patrimonio del FONDO debe invertirse en ACTIVOS AUTORIZADOS emitidos y negociados en la República Argentina, o en las REPUBLICAS FEDERATIVA del BRASIL, del PARAGUAY, ORIENTAL DEL URUGUAY y de CHILE u otros países que se consideren asimilados a éstos, según lo resuelva la CNV, en los términos del artículo 13 del Decreto Nº 174/93. En los casos de valores negociables emitidos en el extranjero por emisoras extranjeras, las entidades donde se encuentren depositados los valores negociables adquiridos por el FONDO deberán reunir los mismos requisitos que los aplicables a los custodios de los Certificados de Depósito Argentinos (CEDEAR).

(Sección 6.12 sustituida por art. 2° de la Resolución General N° 617/2013 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/3/2013. Vigencia: a partir de su publicación)

6.13. EXCESOS A LAS LIMITACIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS. Rige lo dispuesto en el artículo 30 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001), cuyo texto se encuentra disponible en www.cnv.gov.ar.

(Sección 6.13 sustituida por art. 5º de la Resolución General Nº 498/2007 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/1/2007. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).

6.14. MERCADOS EN LOS QUE SE REALIZARAN INVERSIONES. Las inversiones por cuenta del FONDO se realizarán, según lo determine la GERENTE, en los mercados que la CNV hubiere aprobado con carácter general, o en los que constan en el Capítulo 2, Sección 3 de las CLAUSULAS PARTICULARES.

7. OPERACIONES DEL FONDO. Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión, la GERENTE podrá realizar por cuenta del FONDO todas las operaciones de inversión, de cobertura o financieras que no estén expresamente prohibidas por la normativa aplicable, que estén reglamentadas por la CNV o que surjan de disposiciones del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, siempre que estén contempladas en los reglamentos de gestión del fondo.

(Sección 7 sustituida por art. 3º de la Resolución General Nº 498/2007 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/1/2007. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).

8. DERECHO DE VOTO. Corresponde a la GERENTE, en su carácter de administradora del patrimonio del FONDO, el ejercicio del derecho de voto de las acciones u otros valores negociables que integren el patrimonio del FONDO. Para el cumplimiento de esta atribución, la GERENTE podrá designar a otra persona, física o jurídica, quien votará las tenencias que correspondan al FONDO según las instrucciones de la GERENTE.

8.1. LIMITACIONES AL DERECHO DE VOTO. Cualquiera sea la tenencia del FONDO, el ejercicio del derecho de voto de las acciones se limitará al CINCO POR CIENTO (5%) del capital total de la sociedad que corresponda.

8.2. SUSPENSION DEL DERECHO DE VOTO. El derecho de voto de las acciones de las controlantes de la GERENTE y controlantes o controladas de la DEPOSITARIA queda suspendido en tanto esas acciones integren el patrimonio del FONDO en una proporción mayor al DOS (2) POR CIENTO del capital o del pasivo obligacionario.

9. MONEDA DEL FONDO. La moneda del FONDO es la determinada en el Capítulo 2, Sección 4 de las CLAUSULAS PARTICULARES (en adelante, la "MONEDA DEL FONDO"), la que será utilizada para la realización de suscripciones y pago de los rescates, y en la que serán denominadas y valuadas las cuotapartes del FONDO.

10. REGLAMENTO DE GESTION. El REGLAMENTO es un contrato suscripto originalmente por la GERENTE y por la DEPOSITARIA, al que los CUOTAPARTISTAS adhieren de pleno derecho al suscribir cuotapartes del FONDO.

10.1. FUNCION DEL REGLAMENTO. El REGLAMENTO regula las relaciones contractuales entre la GERENTE, la DEPOSITARIA y los CUOTAPARTISTAS, y se integra por las CLAUSULAS PARTICULARES que se adjuntan y por las CLAUSULAS GENERALES establecidas en el artículo 44 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001) de la COMISION NACIONAL DE VALORES. En estos REGLAMENTOS DE GESTION TIPO las CLAUSULAS GENERALES serán siempre las que surjan del artículo 44 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001), cuyo texto completo y actualizado se encontrará en forma permanente a disposición del público inversor en la página de Internet de la COMISION NACIONAL DE VALORES en www.cnv.gov.ar y en los locales o medios afectados a la atención del público inversor de la GERENTE y la DEPOSITARIA.

10.2. MODIFICACION DE LAS CLAUSULAS PARTICULARES DEL REGLAMENTO. Las CLAUSULAS PARTICULARES del REGLAMENTO podrán modificarse en todas sus partes mediante el acuerdo de la GERENTE y la DEPOSITARIA, sin que sea requerido el consentimiento de los CUOTAPARTISTAS. Toda modificación de las CLAUSULAS PARTICULARES deberá ser previamente aprobada por la COMISION NACIONAL DE VALORES.

Cuando la reforma tenga por objeto modificar sustancialmente la política de inversiones o los ACTIVOS AUTORIZADOS en el Capítulo 2 de las CLAUSULAS PARTICULARES o aumentar el tope de honorarios y gastos o las comisiones previstas en el Capítulo 7 de las CLAUSULAS PARTICULARES, establecidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 inc. c) de la Ley Nº 24.083, se aplicarán las siguientes reglas: (i) no se cobrará a los CUOTAPARTISTAS durante un plazo de QUINCE (15) días corridos desde la publicación de la reforma, la comisión de rescate que pudiere corresponder según lo previsto en el Capítulo 7, Sección 6, de las CLAUSULAS PARTICULARES; y (ii) las modificaciones aprobadas por la CNV no serán aplicadas hasta transcurridos QUINCE (15) días desde su inscripción en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO y publicación por DOS (2) días en el BOLETIN OFICIAL y en un diario de amplia difusión en la jurisdicción de la GERENTE y la DEPOSITARIA.

La reforma de otros aspectos de las CLAUSULAS PARTICULARES del REGLAMENTO estará sujeta a las formalidades establecidas en el artículo 11 de la Ley Nº 24.083, siendo oponible a terceros a los CINCO (5) días de su inscripción en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO, la que se realizará previo cumplimiento de la publicidad legal.

10.3. MODIFICACION DE LAS CLAUSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO. Las CLAUSULAS GENERALES del REGLAMENTO sólo podrán ser modificadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES. Las modificaciones que realice la COMISION NACIONAL DE VALORES al texto de las CLAUSULAS GENERALES se considerarán incorporadas en forma automática y de pleno derecho al mismo a partir de la entrada en vigencia de la Resolución aprobatoria. En caso que la COMISION NACIONAL DE VALORES introduzca modificaciones al texto de las CLAUSULAS GENERALES, la GERENTE y la DEPOSITARIA deberán informar las modificaciones ocurridas realizando una publicación por DOS (2) días en un diario de amplia difusión en la jurisdicción de la GERENTE y la DEPOSITARIA. Esta obligación se tendrá por cumplimentada con la publicación que a estos efectos realice la CAMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSION en representación de sus asociadas por DOS (2) días en un diario de amplia difusión en la jurisdicción de la GERENTE y la DEPOSITARIA.

10.4. PROHIBICION DE ACUERDOS ESPECIALES CON LOS CUOTAPARTISTAS. Ni la GERENTE ni la DEPOSITARIA, individual o conjuntamente, podrán celebrar con los CUOTAPARTISTAS acuerdos especiales que signifiquen una alteración o modificación del REGLAMENTO.

CAPITULO 3: LOS CUOTAPARTISTAS

1. DESCRIPCION. Los inversores del FONDO se denominan CUOTAPARTISTAS, y adquieren tal carácter mediante la suscripción de cuotapartes.

2. INGRESO AL FONDO. El ingreso al FONDO se verifica mediante la suscripción de las cuotapartes, lo que implica de pleno derecho la adhesión del CUOTAPARTISTA al REGLAMENTO. La suscripción de las cuotapartes estará sujeta a los procedimientos descriptos en los apartados siguientes.

2.1. SOLICITUD DE SUSCRIPCION Y PROCEDIMIENTO. Para suscribir cuotapartes del FONDO, el interesado cumplirá con aquellos recaudos que establezca la GERENTE, otorgando la documentación que ésta estime necesaria. Los formularios serán establecidos por la GERENTE y aprobados por la CNV. Al efectuar la solicitud de suscripción, el interesado acompañará el monto total de su aporte en la MONEDA DEL FONDO, o, si la GERENTE lo acepta en:

(i) Valores negociables con oferta pública en bolsas o mercados del país o del extranjero, a criterio exclusivo de la GERENTE y dentro de las limitaciones establecidas por su política, objetivos y objeto de inversión. Los valores negociables se tomarán al valor de plaza de acuerdo a lo que estime razonablemente la GERENTE teniendo en cuenta el valor que mejor contemple los intereses del FONDO.

(ii) La entrega de efectivo en una moneda distinta de la MONEDA DEL FONDO, si la GERENTE lo acepta teniendo en cuenta la política, objetivos y objeto de inversión del FONDO.

(iii) Mediante cheques, giros u otras formas de pago de uso general que permitan el ingreso de fondos a una cuenta de la DEPOSITARIA para su aplicación a la suscripción de cuotapartes del FONDO.

(iv) Mediante otros mecanismos de suscripción alternativos según lo previsto en el Capítulo 3, Sección 1 de las CLAUSULAS PARTICULARES. Los mecanismos de suscripción alternativos deberán permitir la individualización fehaciente de los suscriptores y otorgar rapidez y seguridad a las transacciones, con los recaudos que establezca la CNV.

(v) En todos los casos en que las suscripciones no sean acompañadas de la puesta a disposición inmediata de los fondos correspondientes, la suscripción se considerará realizada el día en que se produzca la disponibilidad efectiva de dichos fondos, resultando los costos asociados al medio de suscripción elegido por el CUOTAPARTISTA a su exclusivo cargo.

Recibida la solicitud de suscripción por la DEPOSITARIA, agentes colocadores u otros sujetos autorizados por la CNV, estos la comunicarán de inmediato a la GERENTE para que esta se expida, considerando el interés del FONDO, sobre la aceptación o no de la solicitud dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de recibida. En caso de ser aceptada, la GERENTE informará a la DEPOSITARIA quien procederá a efectuar la respectiva inscripción en el registro de cuotapartes escriturales (el "REGISTRO"), o en su caso el registro que lleve la GERENTE. La inexistencia de la notificación del rechazo implicará la aceptación de la suscripción.

La DEPOSITARIA, el agente colocador u otro sujeto autorizado por la CNV, según corresponda, emitirá la liquidación correspondiente, en la que constará la cantidad de cuotapartes suscriptas. En caso de que la suscripción sea rechazada, la GERENTE comunicará tal circunstancia a la DEPOSITARIA, agente colocador o sujeto autorizado por la CNV, quien deberá poner a disposición del interesado el total del importe por él abonado en la misma especie recibida y dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producido el rechazo. En ningún caso el rechazo de la solicitud podrá ser arbitrario. No se devengarán intereses ni se generará otro tipo de compensación a favor del inversor cuya solicitud de suscripción sea rechazada.

2.2. COLOCACION DE LAS CUOTAPARTES. Sin perjuicio de la colocación directa que pueda realizarse por medio de la DEPOSITARIA, o de la GERENTE, esta última podrá celebrar a su costo convenios particulares con agentes colocadores, u otros sujetos autorizados por la CNV. En este caso, la GERENTE deberá contar con la conformidad de la DEPOSITARIA, y sin que ello signifique desplazamiento de la responsabilidad que pudiera corresponderles a la GERENTE o a la DEPOSITARIA. En todos los casos el personal empleado en la actividad en las sociedades gerentes, depositarias o colocadoras deberá estar inscripto en el Registro previsto en el artículo 5º del Capítulo XIV "Otras Disposiciones para los Fondos Comunes de Inversión".

2.3. DETERMINACION DEL VALOR DE SUSCRIPCION DE LA CUOTAPARTE Y DE LA CANTIDAD DE CUOTAPARTES SUSCRIPTAS. La cantidad de cuotapartes suscriptas por cada CUOTAPARTISTA se determinará dividiendo el monto aportado por el valor correspondiente de la cuotaparte del día de la efectivización de la suscripción, previa deducción, si correspondiere, del porcentaje que se hubiere establecido como comisión de suscripción al FONDO, tal como lo prevé el Capítulo 7, Sección 5 de las CLAUSULAS PARTICULARES.

3. EGRESO DEL FONDO. RESCATES. El rescate de las cuotapartes es el medio legalmente previsto para dotar de liquidez a las inversiones en el FONDO. El CUOTAPARTISTA podrá rescatar su inversión de manera total o parcial.

3.1. TRAMITE DE LOS RESCATES. Los CUOTAPARTISTAS podrán rescatar sus cuotapartes mediante la presentación de la solicitud correspondiente a la DEPOSITARIA o en su caso al agente colocador o sujeto autorizado por la CNV. Recibida la solicitud de rescate, la DEPOSITARIA, el agente colocador o sujeto autorizado por la CNV la comunicará inmediatamente a la GERENTE, quien deberá poner a disposición de los CUOTAPARTISTAS las sumas de dinero correspondientes dentro del plazo máximo previsto en el Capítulo 3, Sección 2 de las CLAUSULAS PARTICULARES.

3.2. PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS DE RESCATE. Los CUOTAPARTISTAS podrán rescatar las cuotapartes utilizando los procedimientos alternativos de rescate que se especifican en el Capítulo 3, Sección 3 de las CLAUSULAS PARTICULARES.

3.3. DETERMINACION DEL VALOR DE RESCATE. El valor de rescate de las cuotapartes será el que corresponda a la valuación de la cuotaparte del día en que se hubiese solicitado el rescate, conforme a las pautas generales de valuación establecidas en el Capítulo 4, Sección 3 de las CLAUSULAS GENERALES. La suma a restituir al CUOTAPARTISTA será equivalente a dicho valor unitario multiplicado por la cantidad de cuotapartes rescatadas, menos el porcentaje que pudiere resultar aplicable en virtud de lo dispuesto en el Capítulo 7, Sección 6 de las CLAUSULAS PARTICULARES.

3.4. FORMA DE PAGO DEL RESCATE. El rescate será abonado en la MONEDA DEL FONDO. Excepcionalmente, y previa autorización de la CNV, la GERENTE podrá disponer que el rescate se abone en todo o en parte mediante la entrega a los CUOTAPARTISTAS de los ACTIVOS AUTORIZADOS integrantes del patrimonio del FONDO. Si la MONEDA DEL FONDO no fuere moneda de curso legal en la República, y existieran al momento del pago del rescate disposiciones normativas imperativas que impidieren el libre acceso al mercado de divisas, el CUOTAPARTISTA acepta, sin recurso contra la GERENTE o la DEPOSITARIA, que el pago se efectuará en moneda de curso legal, títulos públicos en la MONEDA DEL FONDO u otros medios legalmente admisibles, contemplando los intereses del CUOTAPARTISTA y del FONDO y de manera consistente con la valuación de los activos del FONDO en moneda extranjera según se prevé en el Capítulo 4, Sección 2 de las CLAUSULAS PARTICULARES.

3.5. SUSPENSION DEL DERECHO DE RESCATE. La GERENTE, en su carácter de representante de los CUOTAPARTISTAS y cumpliendo con su función de tutelar el patrimonio del FONDO y el interés común de los CUOTAPARTISTAS, podrá excepcionalmente suspender el derecho de rescate dando aviso a la CNV, cuando ocurra cualquier hecho o causa que imposibilite determinar el valor real de la cuotaparte, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2715 in fine del Código Civil y 23 de la Ley Nº 24.083. Se considerará, que la circunstancia de excepción referida en este apartado se ha producido en los casos de guerra, conmoción interna, feriado bancario, cambiario o bursátil, o cualquier otro acontecimiento grave que afecte los mercados autorregulados o financieros. La suspensión del derecho de rescate por más de TRES (3) días requerirá la aprobación previa de la CNV.

4. RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS CUOTAPARTISTAS. LIMITACION. En ningún caso la responsabilidad personal de los CUOTAPARTISTAS por las operaciones del FONDO excederá el valor corriente de su inversión en el FONDO.

5. IMPUESTOS. RESPONSABILIDAD DE LOS CUOTAPARTISTAS. Ni el FONDO, ni la GERENTE o la DEPOSITARIA, el agente colocador u otro intermediario autorizado por la CNV tienen la obligación de asesorar a los CUOTAPARTISTAS en cuestiones tributarias relacionadas con las inversiones en el FONDO, ni tampoco asumen responsabilidad alguna por el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los CUOTAPARTISTAS.

6. ESTADO DE CUENTA Y MOVIMIENTOS. La DEPOSITARIA o la caja de valores autorizada que lleve el REGISTRO deberá: (i) otorgar al CUOTAPARTISTA un comprobante de su estado de cuenta en el momento de la suscripción o dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de efectuada, sin cargo; (ii) un comprobante de la constancia del saldo de su cuenta y de todos sus movimientos que se inscriban en ella, en cualquier momento a pedido del cuotapartista y a su costa y (iii) trimestralmente un resumen de su cuenta con los movimientos del período, sin cargo. En los casos de (i) y (iii) la remisión se efectuará al domicilio del cuotapartista, quien podrá optar en forma documentada por retirarlo del domicilio de la depositaria.

CAPITULO 4: LAS CUOTAPARTES

1. CONCEPTO. Las cuotapartes son valores negociables que podrán ser nominativas, al portador o escriturales emitidas por cuenta del FONDO, y representan el derecho de copropiedad indiviso de los CUOTAPARTISTAS sobre el patrimonio del FONDO. La calidad de CUOTAPARTISTA se presume por la constancia de la cuenta abierta en el REGISTRO. Las cuotapartes serán emitidas y registradas únicamente contra el pago total del precio de suscripción.

2. VALUACION. El valor unitario de la suscripción y, rescate de cada cuotaparte será determinado todos los días hábiles bursátiles, dividiendo el patrimonio neto del FONDO valuado de acuerdo con lo prescripto por la Sección 3 siguiente, por el número de cuotapartes en circulación.

3. CRITERIOS DE VALUACION. La valuación del patrimonio neto del FONDO se realizará, para las suscripciones, rescates y a todo otro efecto, conforme los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los criterios específicos previstos por el Capítulo 4, Sección 1 de las CLAUSULAS PARTICULARES. Para la valuación del patrimonio neto del FONDO se tomará el precio que se registre al momento del cierre de los siguientes mercados, de acuerdo a las siguientes pautas:

(i) Mercado Abierto Electrónico S.A. para los títulos públicos y obligaciones negociables.

(ii) Bolsa de Comercio de Buenos Aires (Mercado de concurrencia de ofertas) para las acciones, los derechos de suscripción, obligaciones negociables convertibles y las obligaciones negociables de PYMES. Cuando un valor negociable cotice simultáneamente en los mercados mencionados en (i) y (ii), deberá optarse por tomar el precio de uno de dichos mercados. Elegido como criterio de valuación el precio de uno de dichos mercados en el Capítulo 4 Sección 1 de las CLAUSULAS PARTICULARES, sólo podrá recurrirse al precio del otro mercado en el caso de que el precio del Mercado por el que se hubiere optado no esté disponible o no hubiese negociación que permita la formación de dicho precio.

(iii) Cuando tratándose de valores representativos de deuda, el precio de cotización no incluya en su expresión —de acuerdo con las normas o usos del mercado considerado— los intereses devengados, el valor correspondiente a tales intereses deberá ser adicionado al precio de cotización, a los fines de la valuación del patrimonio neto del FONDO. Igual criterio deberá utilizarse cuando al día de la valuación no hubiese cotización del valor negociable de que se trate.

(iv) Cuando un valor negociable no cotice en alguno de los mercados mencionados en (i) y (ii), se utilizará el precio de cierre del mercado autorregulado o bolsa donde se haya negociado el mayor volumen durante los últimos NOVENTA (90) días.

(v) Cuando se trate de CEDEAR y éstos no negocien en alguno de los mercados nacionales, se utilizará el precio de cierre del mercado donde se haya negociado el mayor volumen de los respectivos valores subyacentes, con la deducción del valor resultante de los costos fiscales o comerciales que sean aplicables a los tenedores de los CEDEAR. Cuando dichos valores subyacentes se encuentren nominados en moneda extranjera deberá realizarse la conversión a moneda nacional utilizando el tipo de cambio del BANCO DE LA NACION ARGENTINA aplicable a las transferencias financieras. (Apartado sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 617/2013 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/3/2013. Vigencia: a partir de su publicación)

(vi) El mismo criterio se aplicará a los recibos de depósitos de valores, emitidos fuera de la República, que no son considerados valores negociables nacionales a los efectos de la determinación de los porcentajes de inversión fijados en el artículo 6º de la Ley Nº 24.083.

(vii) Para los valores negociables que coticen en el exterior, se tomará el precio de cierre registrado más cercano al momento de valuar la cuota parte.

(viii) Para los certificados de depósito a plazo fijo emitidos por entidades financieras autorizadas por el BCRA se tomará el valor de origen, devengando diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno calculable para el instrumento de que se trate.

Cuando se trate de plazos fijos precancelables en período de precancelación —a tenor del inciso b) del artículo 29 del presente Capítulo—, los mismos se valuarán a precio de realización y/o de mercado.

(ix) Para la valuación de inversiones a plazo con retribución variable emitidos en virtud de la Comunicación "A" 2482 inciso d) el criterio de valuación aplicable será el que resulte de la suma del valor del certificado de depósito a plazo fijo más la opción valuada por el método de "Black & Scholes". Para la determinación del mismo se deberá considerar que el año tiene DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS (252) ruedas; que para la obtención de la volatilidad histórica se toma una muestra de CUARENTA (40) días de los precios de cierre de los activos subyacentes y que la tasa de interés a utilizar será la tasa LIBOR correspondiente al período inmediatamente siguiente al plazo remanente de la opción.

(x) Cuando los valores negociables sean Instrumentos de Endeudamiento Público (IEP) emitidos en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 340/96, cuya vida remanente sea menor o igual a NOVENTA Y CINCO (95) días, la valuación se efectuará tomando el valor de colocación y devengando diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno o el precio de cierre de aquel mercado donde sean negociados en cantidades representativas, el que deberá ser individualizado previamente en el Reglamento de Gestión. Elegido uno de los dos criterios, el mismo no podrá ser modificado en el futuro. En caso de haberse optado por tomar el valor de colocación y devengar diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno, sobre estas inversiones también deberá constituirse el margen de liquidez previsto por los párrafos tercero y cuarto del artículo 29 de este Capítulo.

(xi) Para el caso de metales preciosos, la GERENTE deberá, con anterioridad a la adquisición de metales preciosos, someter a la aprobación de la CNV el mercado cuyo precio de cierre se tomará en cuenta para el cálculo del precio aplicable.

(xii) La valuación de disponibilidades o tenencias de moneda que no sea la MONEDA DEL FONDO, y la de los activos negociados en una moneda que no sea la MONEDA DEL FONDO se efectuará de acuerdo al tipo de cambio comprador o vendedor (según corresponda) del BANCO DE LA NACION ARGENTINA aplicable a transferencias financieras.

(Último párrafo derogado por art. 1° de la Resolución General N° 608/2012 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/08/2012. Vigencia: a partir de los OCHO (8) días siguientes al de su publicación)

(xiii) Para el caso de derechos y obligaciones derivados de futuros y opciones negociados en la República Argentina, la valuación se efectuará según el precio de cierre del mercado de mayor volumen operado en la especie de que se trate.

(xiv) Para el caso de derechos y obligaciones derivados de futuros y opciones negociados exclusivamente en el extranjero, se tomará el precio de mercado más cercano al momento de valuar la cuota parte.

(xv) Tratándose de valores representativos de deuda de corto plazo emitidos de acuerdo con el régimen especial instituido en el Capítulo VI "Oferta Pública Primaria":

(xv.1) Cuando el plazo de duración sea menor o igual a NOVENTA Y CINCO (95) días la valuación se efectuará tomando el valor de colocación y devengando diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno o el precio de cierre de aquel mercado donde sean negociados en cantidades representativas, el que deberá ser individualizado previamente en el Reglamento de Gestión. Elegido uno de los dos criterios, el mismo no podrá ser modificado en el futuro. En caso de haberse optado por tomar el valor de colocación y devengar diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno, sobre estas inversiones también deberá constituirse el margen de liquidez previsto por los párrafos tercero y cuarto del artículo 29 de este Capítulo.

(xv.2) Cuando el plazo de duración sea mayor a NOVENTA Y CINCO (95) días la valuación se efectuará a valor de mercado, siendo de aplicación las pautas establecidas en los incisos (i), (ii), (iii) y (iv) de esta Sección, excepto aquellos valores negociables que no hubieran tenido negociación durante los últimos NOVENTA (90) días anteriores a la fecha de la valuación, en cuyo caso será de aplicación el criterio del inciso (xv.1) de esta Sección.

(xvi) Se encuentran comprendidos dentro del ámbito de validez del artículo 8º inciso c) del Decreto Nº 174/93 y sujetos a las pautas de diversificación de riesgos allí establecidas, los instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, que integren el patrimonio de los fondos comunes de inversión abiertos.

(xvii) Las pautas de valuación establecidas por la reglamentación, son sin perjuicio de la obligación de la GERENTE de actuar en la determinación del valor de la cuota parte, siguiendo criterios de prudencia, los que frente a situaciones extraordinarias o no previstas pueden obligar a reducir los valores resultantes de la aplicación de estas pautas, de modo que, al leal saber y entender de la GERENTE, el valor calculado refleje razonablemente el obtenible en caso de liquidación.

(Sección 3 sustituida por art. 4° de la Resolución General N° 575/2010 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/6/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

4. PROCEDIMIENTO. Determinado el valor de los activos que integran el patrimonio neto del FONDO, se calcularán y restarán los pasivos y gastos imputables al FONDO según lo establece el REGLAMENTO, obteniéndose así el patrimonio neto del FONDO, el que se dividirá por la cantidad de cuotapartes en circulación, resultando de esta operación el valor unitario de las cuotapartes del FONDO al día que corresponda.

5. FORMA DE EMISION DE LAS CUOTAPARTES. Cuando las cuotapartes del FONDO tengan carácter escritural se representarán mediante anotaciones en el REGISTRO que lleva la DEPOSITARIA o una caja de valores debidamente autorizada. Las cuotapartes al portador o nominativas estarán representadas por certificados de copropiedad, llevando en todos los casos la GERENTE el libro de suscripciones y rescates.

6. TRANSMISION DE LAS CUOTAPARTES. Sin perjuicio del derecho de rescate, los CUOTAPARTISTAS podrán realizar actos de disposición sobre sus cuotapartes, incluyendo la transmisión a terceros. La transferencia de cuotapartes sólo tendrá efectos respecto de la GERENTE y la DEPOSITARIA cuando esa circunstancia le fuere fehacientemente notificada a la DEPOSITARIA o a la caja de valores autorizada para llevar el REGISTRO.

7. DERECHOS REPRESENTADOS POR LAS CUOTAPARTES. Las cuotapartes del FONDO cartulares y las constancias de saldo de cuenta representan, y en consecuencia su titular tiene, los siguientes derechos:

7.1. COPROPIEDAD INDIVISA: sobre todos los activos del FONDO, cuyo patrimonio está sujeto a un derecho de condominio indiviso de todos los CUOTAPARTISTAS.

7.2. RESCATE: sin perjuicio del derecho a realizar actos de disposición directa sobre las cuotapartes, los CUOTAPARTISTAS podrán liquidar total o parcialmente su inversión en el FONDO solicitando el rescate en los términos previstos por el REGLAMENTO.

7.3. UTILIDADES: en los casos que la GERENTE así lo determine, los beneficios derivados de la gestión del patrimonio del FONDO se distribuirán entre los CUOTAPARTISTAS, en la forma y proporción que disponga la GERENTE conforme lo previsto en el Capítulo 4, Sección 3 de las CLAUSULAS PARTICULARES.

7.4. DIVIDENDO DE LIQUIDACION: las cuotapartes dan derecho a los CUOTAPARTISTAS a participar en proporción a sus tenencias en el producido de la liquidación del FONDO, según lo previsto en el Capítulo 8 de las CLAUSULAS GENERALES.

7.5. DERECHO A RECLAMAR DAÑOS Y PERJUICIOS: en los casos de infracción a la Ley Nº 24.083, sus disposiciones complementarias o reglamentarias, o violación a lo previsto en el REGLAMENTO que cause un perjuicio al CUOTAPARTISTA, este podrá reclamar las indemnizaciones correspondientes a la GERENTE, la DEPOSITARIA, sus directores, gerentes y miembros de sus órganos de fiscalización, quienes responderán solidariamente en los términos de la Ley Nº 24.083.

7.6. DERECHO A INFORMACION: sin perjuicio de la información complementaria que la GERENTE decida proveer a los CUOTAPARTISTAS, estos tienen derecho a la información mínima obligatoria que prevé la Ley Nº 24.083 y sus disposiciones reglamentarias.

7.7. DERECHO A EFECTUAR DENUNCIAS ANTE LA CNV: los CUOTAPARTISTAS tienen derecho a denunciar a la CNV las violaciones respecto de la Ley Nº 24.083, sus disposiciones complementarias o reglamentarias o el REGLAMENTO, que pudieran ser cometidas por la GERENTE, la DEPOSITARIA, sus directores, gerentes o miembros de sus órganos de fiscalización.

CAPITULO 5: FUNCIONES DE LA GERENTE

1. ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. La GERENTE administra el patrimonio del FONDO y representa los intereses colectivos de los CUOTAPARTISTAS, debiendo ajustar su actuar a normas de prudencia, y proceder con la diligencia de un buen hombre de negocios en el exclusivo beneficio de los intereses colectivos de los CUOTAPARTISTAS. Compete a la GERENTE:

1.1. ADMINISTRACION: administrar discrecionalmente, pero bajo las pautas establecidas más arriba en este Capítulo y en el resto del REGLAMENTO, el patrimonio del FONDO, realizando todas las operaciones permitidas por la legislación aplicable y el REGLAMENTO y ejecutando la política de inversión del FONDO. Sin perjuicio de la responsabilidad indelegable de la GERENTE, esta podrá contratar a su costo a uno o más asesores de inversión cuando las características del objeto o la política de inversión del FONDO así lo justifiquen sin que su opinión sea vinculante, ni implique el desplazamiento de la responsabilidad de la DEPOSITARIA. Igualmente, la GERENTE podrá actuar como sociedad gerente de otros fondos comunes de inversión.

1.2. REPRESENTACION: representar judicial o extrajudicialmente a los CUOTAPARTISTAS por cualquier asunto concerniente a sus intereses respecto del patrimonio del FONDO. A tal fin, la GERENTE podrá designar apoderados con facultades suficientes para tomar las decisiones que, a criterio de la GERENTE, sean conducentes a la mejor protección de los intereses colectivos o derechos de los CUOTAPARTISTAS.

1.3. CONTABILIDAD: llevar la contabilidad del FONDO, registrando debidamente sus operaciones, confeccionando sus estados contables y determinando el valor del patrimonio neto y de la cuotaparte del FONDO de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y al REGLAMENTO.

1.4. PUBLICIDAD: realizar todas las publicaciones exigidas legalmente y cumplir con todos los requerimientos de información que solicite la CNV u otra autoridad competente.

1.5. LIQUIDACION: actuar como liquidador del FONDO conjuntamente con la DEPOSITARIA, cada una desempeñando sus funciones específicas, en los términos previstos en el Capítulo 8 de las CLAUSULAS GENERALES.

1.6. SUSTITUCION DE LA DEPOSITARIA: proponer a la CNV la designación de un sustituto para el caso en que la DEPOSITARIA cese por cualquier causa en sus funciones, atendiendo temporariamente las solicitudes de rescate con intervención de un tercero imparcial, abogado o contador que determine la procedencia y legalidad de los rescates. Mientras no exista designación de una nueva sociedad depositaria aprobada por la CNV no se podrán aceptar suscripciones.

1.7. CONTROL: controlar la actuación de la DEPOSITARIA, exclusivamente en su carácter de DEPOSITARIA del FONDO, informando a la CNV de cualquier irregularidad grave que detecte en el cumplimiento de su función de control.

2. RENUNCIA: la GERENTE podrá renunciar a su función sustituyendo su mandato en otra sociedad habilitada para actuar como sociedad gerente del FONDO. Deberá preavisar a la DEPOSITARIA con no menos de NOVENTA (90) días a la fecha de efectivización de la renuncia, la que no entrará en vigor hasta tanto la nueva sociedad gerente esté autorizada para actuar en tal carácter por la CNV.

CAPITULO 6: FUNCIONES DE LA DEPOSITARIA

1. CUSTODIA. Los activos que integren el patrimonio del FONDO serán custodiados por la DEPOSITARIA. Para cumplir con esta función, y sin perjuicio de su responsabilidad legal, la DEPOSITARIA podrá celebrar convenios de subcustodia con sociedades o entidades, en el país o en el extranjero, debidamente autorizadas por la autoridad competente para prestar el servicio de depósito colectivo o centralizado de valores negociables, según corresponda en virtud de la naturaleza de los activos de que se trate. Compete también a la DEPOSITARIA:

1.1. PAGOS Y COBROS: percibir el importe de las suscripciones, dividendos y cualquier otro importe por cuenta del FONDO; abonar los rescates y cualquier otro importe por cuenta del FONDO de acuerdo a lo previsto en el REGLAMENTO.

1.2. CONTROL: controlar la actuación de la GERENTE en su carácter de GERENTE del FONDO, informando a la CNV de cualquier incumplimiento que detecte en el ejercicio de su función de control.

1.3. REGISTRO: llevar el REGISTRO por sí o por medio de una caja de valores autorizada.

1.4. SUSTITUCION DE LA GERENTE: proponer a la CNV la designación de un sustituto para el caso en que la GERENTE cese en sus funciones. Mientras no exista una designación de una nueva sociedad gerente aprobada por la CNV no se podrán aceptar suscripciones.

1.5. TITULARIDAD DE LOS ACTIVOS DEL FONDO: registrar a su nombre, con el aditamento del carácter de sociedad depositaria, los activos que integren el patrimonio del FONDO, debiendo abrirse cuentas distintas de aquellas que la DEPOSITARIA tenga abiertas en interés propio o de terceros.

1.6. EJECUCION DE LAS DECISIONES DE INVERSION: ejecutar fielmente todas las operaciones resueltas por la GERENTE, de acuerdo al objeto y objetivos de inversión del FONDO.

1.7. LIQUIDACION: actuar como liquidador del FONDO conjuntamente con la GERENTE, cada una desempeñando sus funciones específicas, en los términos previstos en el Capítulo 8 de las CLAUSULAS GENERALES.

2. RENUNCIA. La DEPOSITARIA podrá renunciar a su función sustituyendo su mandato en otra sociedad habilitada para ser depositaria del FONDO. Deberá preavisar a la GERENTE con no menos de NOVENTA (90) días a la fecha de efectivización de la renuncia, la que no entrará en vigor hasta tanto la nueva sociedad depositaria esté autorizada para actuar en tal carácter por la CNV.

CAPITULO 7: HONORARIOS Y GASTOS A CARGO DEL FONDO. COMISIONES DE SUSCRIPCION Y RESCATE

1. HONORARIOS DE LA GERENTE. En retribución por el desempeño de sus funciones, la GERENTE percibirá un honorario que no podrá superar el porcentaje máximo anual que se determina en el Capítulo 7, Sección 1 de las CLAUSULAS PARTICULARES. El honorario se calculará sobre el valor del patrimonio neto del FONDO, devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al FONDO con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral, según lo determine la GERENTE.

2. COMPENSACION POR GASTOS ORDINARIOS. Adicionalmente, la GERENTE tendrá derecho a recuperar los gastos reales incurridos en concepto de gastos ordinarios de gestión del FONDO, dentro del porcentaje máximo que se determina en el Capítulo 7, Sección 2 de las CLAUSULAS PARTICULARES. Esta compensación se calculará sobre el valor del patrimonio neto del FONDO, devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al FONDO con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral, según lo determine la GERENTE.

3. ARANCELES, DERECHOS E IMPUESTOS. Los aranceles, derechos e impuestos correspondientes a la operatoria, así como los atinentes a la negociación de los activos del FONDO, serán imputados directamente al resultado del FONDO.

4. HONORARIOS DE LA DEPOSITARIA. En retribución por el desempeño de sus funciones, la DEPOSITARIA percibirá un honorario que no podrá superar el porcentaje máximo anual que se determina en el Capítulo 7, Sección 3 de las CLAUSULAS PARTICULARES. El honorario se calculará sobre el valor del patrimonio neto del FONDO, devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al FONDO con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral, según lo determine la DEPOSITARIA.

5. TOPE ANUAL. La totalidad de los honorarios y gastos de la GERENTE Y DEPOSITARIA que corresponden al FONDO, excluyendo los aranceles, derechos e impuestos por la negociación de sus activos, no excederán el límite anual establecido en el Capítulo 7, Sección 4 de las CLAUSULAS PARTICULARES.

6. COMISIONES DE SUSCRIPCION. La GERENTE podrá establecer comisiones de suscripción con el porcentual máximo previsto en el Capítulo 7, Sección 5 de las CLAUSULAS PARTICULARES, calculado sobre el monto de la suscripción solicitada.

7. COMISIONES DE RESCATE. La GERENTE podrá establecer comisiones de rescate, deducibles del monto rescatado, con el porcentual máximo previsto en el Capítulo 7, Sección 6 de las CLAUSULAS PARTICULARES.

8. CALCULO DE LOS HONORARIOS Y GASTOS. En todos los casos, el patrimonio neto del FONDO a efectos del cálculo de los honorarios y gastos previstos en el REGLAMENTO no incluirá los honorarios y gastos devengados hasta la fecha del cálculo.

CAPITULO 8: LIQUIDACION Y CANCELACION DEL FONDO

1. LIQUIDACION. La liquidación de un fondo podrá ser decidida por la CNV en los casos previstos por la Ley Nº 24.083 y el Decreto Nº 174/ 93. Asimismo, cuando el reglamento de gestión no prevea fecha o plazo para la liquidación del fondo, ésta podrá ser decidida en cualquier momento por los órganos del mismo, siempre que existan razones fundadas para ello, y se asegure el interés de los cuotapartistas. La liquidación no podrá ser practicada hasta que la decisión sea aprobada por la CNV, siendo de aplicación a estos efectos el procedimiento contemplado en el artículo 11 de la Ley Nº 24.083.

1.1. ORGANOS DEL FONDO Y LIQUIDADOR. La GERENTE y la DEPOSITARIA estarán a cargo de la liquidación, asumiendo cada una las tareas inherentes a su competencia. En casos excepcionales, la CNV podrá designar un liquidador sustituto de los órganos del fondo. En todos los casos, se deberá proceder con la mayor diligencia arbitrando los medios necesarios para finalizar en el plazo más breve posible los procesos inherentes a la liquidación del fondo, privilegiando los intereses de los cuotapartistas.

1.2. RETRIBUCION. Los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, percibirán una retribución en concepto de liquidación conforme lo dispuesto en el Capítulo 8 de las CLAUSULAS PARTICULARES. Esta retribución compensará por todo concepto las tareas correspondientes al período máximo de liquidación y se detraerá del patrimonio del fondo, una vez finalizado el proceso de realización de activos y previo a la determinación del valor de liquidación final de la cuotaparte en caso de realización total conforme a la Sección 1.4 inciso d.1), o del importe de pago parcial en caso de realización parcial y cantidad de activos para pago en especie conforme a la Sección 1.4 inciso d.2) del presente Capítulo.

1.3. TRAMITE DE LIQUIDACION.

a) INICIO DEL TRAMITE DE LIQUIDACION. El trámite de solicitud de aprobación de la liquidación sólo se considerará iniciado cuando se verifique que la GERENTE y la DEPOSITARIA, han presentado actas de los órganos de administración o nota suscripta por los representantes cuando se trate de sucursales de entidades financieras extranjeras, de donde surja la aprobación de la liquidación del fondo y hayan presentado la solicitud ante la CNV. Esto sin perjuicio de su inicio cuando la liquidación sea decidida por la CNV en los casos previstos por la Ley Nº 24.083 y el Decreto Nº 174/93.

b) SUSPENSION DE OPERACIONES DE SUSCRIPCION Y RESCATE. A partir de la presentación, en la forma requerida de acuerdo al inciso a) que antecede, de la solicitud de liquidación del fondo ante la CNV, se suspenderán las operaciones de suscripción y rescate de cuotapartes.

Los rescates sólo podrán, hasta la fecha de notificación de la resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación, ser realizados en especie y entregándose al cuotapartista rescatante su proporción en cada uno de los activos que compongan el fondo al momento del rescate.

c) NO APLICACION NORMATIVA DISPERSION. A partir del inicio del trámite de liquidación, no serán de aplicación respecto del fondo las restricciones relacionadas con la dispersión de activos y con las inversiones del fondo.

d) INFORMACION A CUOTAPARTISTAS Y TERCEROS. Desde el día del inicio del trámite de liquidación en la CNV, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán publicar en forma diaria conforme el procedimiento requerido en el artículo 23 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001), una leyenda indicando que el fondo se encuentra en trámite de aprobación de liquidación ante la CNV.

1.4. PROCESO DE REALIZACION DE ACTIVOS.

a) INICIO DEL PROCESO DE REALIZACION DE ACTIVOS. Los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, iniciarán la realización de los activos que integran el patrimonio del fondo, en todo de acuerdo a lo informado en el inciso b.2) de la presente Sección, no debiendo exceder a estos efectos el período máximo de TREINTA (30) días desde la notificación de la resolución aprobatoria de la CNV o el plazo mayor que se disponga, en su caso. El producido de los activos realizados deberá ser depositado en una cuenta remunerada en entidades autorizadas (debidamente individualizado) bajo la titularidad de la sociedad depositaria, o del liquidador sustituto, con el aditamento del carácter que reviste respecto del fondo, debiendo abrirse cuentas distintas de aquellas que la depositaria, o el liquidador sustituto, tenga abiertas en interés propio o de terceros como depositante. En su caso, los activos que no puedan ser realizados deberán registrarse de igual forma en las entidades correspondientes.

b) INFORMACION A CUOTAPARTISTAS Y TERCEROS. Dentro de los CINCO (5) días desde la notificación de la resolución de la CNV que aprueba la liquidación, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán informar a los cuotapartistas y terceros conforme la Sección 1.6 del presente Capítulo:

b.1) La resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación del fondo, indicando claramente las denominaciones completas del fondo, de la GERENTE, de la DEPOSITARIA, o del liquidador sustituto, y el domicilio donde los cuotapartistas deben concurrir para acreditar su condición de tales.

b.2) La fecha de inicio del proceso de realización de activos del fondo, la que deberá ocurrir dentro de los DIEZ (10) días desde la notificación de la resolución aprobatoria, y la fecha de finalización del mismo, la que no deberá exceder el período máximo de TREINTA (30) días desde la notificación de la resolución aprobatoria, o el plazo mayor que disponga la CNV, en su caso.

b.3) Toda otra información de interés relacionada con el procedimiento que se llevará a cabo durante la liquidación del fondo.

c) PUBLICACION DIARIA. Desde la fecha de inicio del proceso de realización de activos del fondo conforme el inciso a) y hasta la fecha de finalización del mismo conforme el inciso d), los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán publicar en forma diaria conforme el procedimiento requerido en el artículo 23 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001), una leyenda indicando que el fondo se encuentra en proceso de realización de activos por liquidación.

d) FINALIZACION DEL PROCESO DE REALIZACION DE ACTIVOS. REALIZACION TOTAL. REALIZACION PARCIAL Y PAGO EN ESPECIE. Finalizado el proceso de realización de activos:

d.1) En caso de haberse realizado la totalidad de los activos y obtenido el producido total, previa deducción de las obligaciones y cargos que correspondan al fondo, se fijará el valor de liquidación final de la cuotaparte, el que deberá surgir de estados contables de liquidación debidamente aprobados, que deberán ser presentados a la CNV.

d.2) En caso de haberse realizado una parte de los activos, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán solicitar a la CNV autorización para instrumentar pago en especie de los activos no realizados en forma proporcional a las tenencias de cada cuotapartista utilizando procedimientos o instrumentos idóneos que aseguren los derechos de los cuotapartistas respecto de los mismos. En estos casos, obtenido el producido parcial, previa deducción de las obligaciones y cargos que correspondan al fondo, se fijará un importe de pago parcial, el que deberá surgir de estados contables de liquidación debidamente aprobados, que deberán ser presentados a la CNV.

d.3) En ambos casos, los estados contables de liquidación deberán estar a disposición de los cuotapartistas y terceros.

d.4) Junto a dichos estados contables, se deberá presentar a la CNV la siguiente información:

d.4.1) Composición de la cartera del fondo al día anterior al de la notificación de la resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación.

d.4.2) Valor de la cuotaparte al día anterior al de la notificación de la resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación.

d.4.3) Listado de cuotapartistas al día anterior al de la notificación de la resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación indicando la tenencia de cada cuotapartista a esa fecha.

d.4.4) Importe a cobrar por cada cuotapartista conforme al valor final de liquidación de cuotaparte en caso de realización total.

d.4.5) Importe a cobrar y cantidad de activos en especie a recibir por cada cuotapartista en forma proporcional a su tenencia en caso de realización parcial.

1.5. PROCESO DE PAGO TOTAL O DE PAGO PARCIAL Y DE ENTREGA DE ACTIVOS EN ESPECIE.

a) INICIO DEL PROCESO DE PAGO TOTAL O DEL PAGO PARCIAL Y DE ENTREGA DE ACTIVOS EN ESPECIE A LOS CUOTAPARTISTAS. INFORMACION A CUOTAPARTISTAS. Dentro de los CINCO (5) días desde la finalización del proceso de realización de activos del fondo, y contando con la autorización de la CNV en caso de pago en especie, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán informar a los cuotapartistas y terceros conforme la Sección 1.6. del presente Capítulo:

a.1) Las denominaciones completas del fondo, de la GERENTE, de la DEPOSITARIA, o del liquidador sustituto, y el domicilio donde los cuotapartistas deben concurrir para acreditar su condición de tales.

a.2) La fecha de inicio del proceso de pago total o de pago parcial y de entrega de activos en especie, según sea el caso, la que deberá ocurrir dentro de los DIEZ (10) días desde la finalización del proceso de realización, indicando que deberá finalizarse en el menor plazo posible contemplando el interés colectivo de los CUOTAPARTISTAS, y que salvo causas de fuerza mayor no deberá exceder de los SESENTA (60) días desde la finalización del proceso de realización de activos.

a.3) El valor de liquidación final de la cuotaparte en caso de realización total o el importe y el detalle de la implementación del pago en especie en caso de realización parcial.

a.4) Toda otra información de interés relacionada con el procedimiento que se llevará a cabo durante el proceso de pago total o de pago parcial y de entrega de activos en especie.

b) PUBLICACION DIARIA. Desde la fecha de inicio del proceso de pago total o de pago parcial y de entrega de activos en especie, conforme el inciso a), y hasta la fecha de finalización del mismo conforme el inciso c), los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán publicar en forma diaria conforme el procedimiento requerido en el artículo 23 incisos del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001), una leyenda indicando el valor de liquidación final de la cuotaparte o el importe de pago parcial en caso de realización parcial con detalle de la implementación del pago en especie correspondiente.

c) FINALIZACION DEL PROCESO DE PAGO TOTAL O PAGO PARCIAL Y ENTREGA DE ACTIVOS EN ESPECIE.

Finalizado el proceso de pago total o pago parcial y entrega de activos en especie:

c.1) En caso de no existir importes pendientes de pago o activos pendientes de entrega en especie, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán presentar en la CNV informe especial auditado por contador público independiente, con firma legalizada por el consejo profesional correspondiente y actas de los órganos de administración, o nota suscripta por los representantes cuando se trate de sucursales de entidades financieras extranjeras, con constancia de la correspondiente aprobación.

c.2) En caso que existieran importes o activos no reclamados por cuotapartistas remanentes, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán depositar los importes en un banco en la cuenta que oportunamente el cuotapartista hubiera designado.

En el caso que dicha cuenta no se encontrara vigente o que el cuotapartista no hubiera designado tal cuenta se procederá a depositar los importes, adecuadamente identificados, en un banco con el mandato de entregarlos al cuotapartista en el momento en que éste se presente para tal fin. El banco sólo podrá percibir una comisión de mantenimiento sobre dichos fondos siempre que dicho cobro hubiera sido formalmente pactado por los órganos del fondo con el respectivo cuotapartista, o éste hubiera recibido comunicación fehaciente en ese sentido. Dicha comisión en ningún caso podrá exceder los costos de mercado para este tipo de operaciones y el cobro sólo procederá luego de transcurrido un año del depósito.

Los activos en especie a nombre del cuotapartista correspondiente deberán ser transferidos en depósito a la entidad que lleve el registro de titularidad del activo, si fuera escritural o nominativo y conservando, en este último caso, a su disposición el título respectivo bajo la guarda de la sociedad depositaria, presentando en la CNV informe especial auditado por contador público independiente, con firma legalizada por el consejo profesional correspondiente y actas de los órganos de administración o nota suscripta por los representantes cuando se trate de sucursales de entidades financieras extranjeras, con constancia de la correspondiente aprobación. Asimismo deberán presentar documentación respaldatoria referida a la notificación procurada a cada uno de los cuotapartistas remanentes del procedimiento instrumentado, identificando entidad depositante o registrante, número de cuenta, importes y cantidad de activos en caso de entrega en especie, que han sido puestos a disposición de los cuotapartistas remanentes.

En este caso, los importes depositados y los activos registrados quedarán a disposición de los cuotapartistas remanentes durante el plazo de prescripción vigente, sin perjuicio del derecho de los órganos del fondo, o del liquidador sustituto, a consignar judicialmente las sumas o activos correspondientes.

1.6. NOTIFICACIONES A CUOTAPARTISTAS Y TERCEROS. A los efectos de la difusión a los cuotapartistas y terceros de información concerniente a la liquidación del fondo de acuerdo a lo indicado en las Secciones 1.4 y 1.5, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán efectuar publicaciones por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en un diario de amplia difusión en las respectivas jurisdicciones. Asimismo, en su caso, podrán instrumentar mecanismos informativos y procedimientos o instrumentos idóneos que aseguren una adecuada difusión procurando una efectiva notificación oportuna a los cuotapartistas, implementando los medios pertinentes que acrediten la notificación en tiempo y forma a los cuotapartistas, incluyendo asimismo la utilización de los locales en funcionamiento en donde se hubieren colocado cuotapartes y, en su caso, los medios alternativos del artículo 11 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001).

1.7. INFORMACION PERIODICA A PRESENTAR EN LA COMISION. Desde la fecha de inicio del trámite de liquidación conforme lo dispuesto en la Sección 1.3 inciso a), hasta la fecha de finalización del proceso de pago total o pago parcial y entrega de activos en especie conforme la Sección 1.5 inciso c), los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán remitir semanalmente a la CNV el estado patrimonial del fondo, indicando en su caso los importes pendientes de cobro por los cuotapartistas y/o la cantidad de activos pendientes de entrega a los cuotapartistas.

2. CANCELACION. La CNV procederá a cancelar la inscripción del fondo liquidado y de la GERENTE y la DEPOSITARIA, o tomar nota de la conclusión de la tarea del liquidador sustituto, cuando ocurriera una de las situaciones descriptas en la Sección 1.5 inciso c) del presente Capítulo, y se hubiera procedido de acuerdo a lo allí indicado.

CAPITULO 9: PUBLICIDAD Y ESTADOS CONTABLES

1. PUBLICIDAD INFORMATIVA. La GERENTE publicará por cuenta del FONDO toda la información que deba ser difundida en cumplimiento de la normativa vigente, incluyendo la publicidad diaria del valor y de la cantidad total de cuotapartes del FONDO emitidas, netas de suscripciones y rescates, al cierre de las operaciones del día.

La publicidad obligatoria que deben efectuar los fondos comunes de inversión (conf. artículo 27 inciso a) de la Ley Nº 24.083) deberá ser representativa de UN MIL (1000) cuotapartes sin excepción.

La publicidad a efectuar por los agentes colocadores relacionada con esa actividad deberá contar con la aprobación expresa de la GERENTE, quien cumplirá con las disposiciones aplicables de la Ley Nº 24.083 y del Decreto Reglamentario.

Las sociedades gerentes de los fondos comunes de inversión deberán practicar la publicidad dispuesta en el artículo 27 de la Ley Nº 24.083 en:

a) Un órgano informativo de una entidad autorregulada, o

b) Un diario de mayor circulación general en la República que cuente con sección reconocida especializada en economía y finanzas, del lugar donde aquéllas tengan su sede social.

En relación con la publicidad prevista en los incisos b), c) y d) del artículo citado, los interesados (previa conformidad de la CNV) podrán cumplir su obligación de publicidad, en las oportunidades correspondientes, mediante aviso en medios que reúnan las pautas establecidas en este artículo, con mención de la dirección y horario de atención, indicando qué copias de los respectivos instrumentos se encontrarán a disposición de los interesados en la sede de la sociedad depositaria.

Se considerará cumplida la carga informativa prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 24.083 mediante una publicación que haga constar la aprobación por parte de la CNV, del texto original del reglamento de gestión o sus posteriores modificaciones, y que contenga una indicación expresa haciendo mención que copia del correspondiente texto se encuentra a disposición de los interesados en la sede de la sociedad depositaria.

2. PUBLICIDAD PROMOCIONAL. La GERENTE, la DEPOSITARIA y los agentes colocadores u otros sujetos autorizados por la CNV, están facultados para realizar todas las actividades tendientes a la promoción y desarrollo del fondo, incluyendo enunciativamente la realización por cualquier medio de publicidad de carácter promocional. La publicidad, con independencia del medio utilizado para realizarla no puede en ningún caso, asegurar ni garantizar el resultado de la inversión, debiendo ajustarse a la normativa aplicable y establecer la existencia de la GERENTE y de la DEPOSITARIA con igual rango de importancia. En los casos en que una entidad financiera intervenga (directa o indirectamente) como promotora, colocadora, gerente o depositaria, en forma legible y destacada debe aclararse que "las inversiones en cuotas del fondo no constituyen depósitos en ... (denominación de la entidad financiera interviniente), a los fines de la Ley de Entidades Financieras ni cuentan con ninguna de las garantías que tales depósitos a la vista o a plazo puedan gozar de acuerdo a la legislación y reglamentación aplicables en materia de depósitos en entidades financieras. Asimismo, ... (denominación de la entidad financiera interviniente) se encuentra impedida por normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de asumir, tácita o expresamente, compromiso alguno en cuanto al mantenimiento, en cualquier momento, del valor del capital invertido, al rendimiento, al valor de rescate de las cuotapartes o al otorgamiento de liquidez a tal fin". Tampoco podrán utilizarse palabras comunes o de la misma raíz, frases, abreviaturas, siglas o símbolos, cuando ellos puedan inducir al cuotapartista o identificar al fondo con la entidad financiera interviniente o que cuenta con el respaldo patrimonial o financiero de ésta.

La leyenda a que se refiere el apartado anterior deberá incorporarse a la solicitud de suscripción y en los resúmenes de cuenta que detallen tenencias de cuotapartes y exhibirse en forma destacada en todos los locales donde se promocionen y/ o vendan cuotapartes del fondo.

Asimismo, toda propaganda escrita deberá contener una leyenda que especifique los gastos y comisiones reales a cargo del fondo. La folletería deberá integrarse con un ejemplo de la incidencia que los gastos y comisiones tengan en el valor de la cuotaparte.

3. ESTADOS CONTABLES. El ejercicio económico- financiero del FONDO cierra en la fecha prevista en el Capítulo 9, Sección 1 de las CLAUSULAS PARTICULARES, correspondiendo a la GERENTE la responsabilidad por la contabilidad del FONDO. En oportunidad del cierre anual, la GERENTE producirá una memoria explicativa de la gestión del FONDO, la que estará a disposición de los CUOTAPARTISTAS a partir de los NOVENTA (90) días del cierre del ejercicio en la sede de la DEPOSITARIA.

CAPITULO 10: SOLUCION DE DIVERGENCIAS

1. ARBITRAJE. Para el caso de que surgiere alguna divergencia entre los CUOTAPARTISTAS y la GERENTE y/o la DEPOSITARIA respecto de la interpretación del REGLAMENTO y/o los derechos y obligaciones de los CUOTAPARTISTAS, y la divergencia no pudiere ser solucionada de buena fe por las partes, la controversia será sometida a la decisión final e inapelable del Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, sin perjuicio de la intervención que pudiere corresponderle a la CNV.

CAPITULO 11: CLAUSULA INTERPRETATIVA GENERAL

1. FUNCION DE LAS CLAUSULAS PARTICULARES. Las CLAUSULAS PARTICULARES integran junto con las CLAUSULAS GENERALES el REGLAMENTO del FONDO. El rol de las CLAUSULAS PARTICULARES es complementar las referencias efectuadas por las CLAUSULAS GENERALES, o incluir cuestiones no tratadas específicamente en las CLAUSULAS GENERALES pero dentro de ese marco general.

2. ORDEN DE LAS CLAUSULAS PARTICULARES. Unicamente para facilitar la lectura y comprensión del REGLAMENTO, las CLAUSULAS PARTICULARES refieren en el encabezamiento de cada uno de sus capítulos al capítulo correspondiente de las CLAUSULAS GENERALES a las que complementan, incorporándose capítulos especiales de CLAUSULAS PARTICULARES para aquellas cuestiones no tratadas específicamente en las CLAUSULAS GENERALES.

CAPITULO 12: MISCELANEA

1. PRESCRIPCION. Los dividendos o valores puestos a disposición de los CUOTAPARTISTAS y no reclamados en los plazos que correspondan de acuerdo a las disposiciones vigentes prescribirán automáticamente a favor del FONDO, y pasarán a integrar su patrimonio, salvo en el caso de liquidación que acrecentaran el haber de la liquidación.

2. NUEVAS DISPOSICIONES LEGALES O REGLAMENTARIAS. En el supuesto de que se dicten disposiciones legales o reglamentarias que modifiquen las CLAUSULAS GENERALES éstas se considerarán incorporadas en forma automática y de pleno derecho en el texto de las mismas a partir de su entrada en vigencia. En este sentido, se debe tener en cuenta que el texto de las CLAUSULAS GENERALES siempre será el contemplado en el artículo 44 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001), el que se mantendrá actualizado en forma permanente y a disposición del público inversor en la página de Internet de la COMISION NACIONAL DE VALORES en www.cnv.gov.ar y en los locales o medios afectados a la atención del público inversor de la GERENTE y la DEPOSITARIA.

En el supuesto extraordinario que se dicten disposiciones legales o reglamentarias de aplicación obligatoria por los órganos del FONDO, que como consecuencia de ello tornen a las CLAUSULAS PARTICULARES vigentes a ese momento como contrarias a las mismas, los órganos de los FONDOS deberán adecuar el texto de las CLAUSULAS PARTICULARES a las nuevas disposiciones dentro de los TREINTA (30) días de su entrada en vigencia.

(Artículo 44 incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 460/2004 de la CNV B.O. 7/4/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

XI.17.6 POLITICA DE INVERSION ESPECIFICA

Artículo 45.- Las sociedades gerentes podrán adoptar una política de inversión específica para los fondos comunes de inversión bajo su administración, la cual deberá encuadrarse dentro de lo previsto en el texto del reglamento de gestión oportunamente aprobado por la Comisión, acotando y/o restringiendo lo allí establecido.

Dicha política de inversión específica de ningún modo podrá desnaturalizar la política de inversión fijada para el fondo y deberá adecuarse a la normativa vigente y aplicable en la materia.

Las sociedades gerentes deberán presentar a la Comisión, para su consideración, copia certificada de la parte pertinente del acta de directorio o nota de conformidad del representante legal, en caso de tratarse de sociedades extranjeras, en soporte papel, con la decisión de adoptar una política de inversión específica para un determinado fondo.

Una vez notificada la falta de observaciones y la conformidad de la Comisión con relación a la documentación presentada, las sociedades gerentes procederán al envío de la misma a través de la Autopista de la Información Financiera (AIF), de acuerdo a lo establecido en el apartado c.18) del artículo 11 del Capítulo XXVI, así como también, a la publicación en sus páginas web.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 528/2008 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2008. Vigencia: a partir de su publicación)

XI.18.- REGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCION DE FONDOS COMUNES DE INVERSION PYMEs.

Artículo 46.- Los Fondos Comunes de Inversión cuyo objeto especial de inversión lo constituyan instrumentos destinados al financiamiento de PYMEs se regirán por el régimen especial que se desarrolla seguidamente y por las disposiciones aplicables en general para los fondos comunes de inversión abiertos.

a) El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), como mínimo, del haber del fondo deberá invertirse en activos que compongan el objeto especial de inversión antes señalado.

b) El CUARENTA POR CIENTO (40%) del porcentaje indicado precedentemente deberá invertirse en valores negociables emitidos por PYMEs —incluidos cheques de pago diferido— mientras que el porcentaje restante podrá completarse mediante inversiones en valores negociables emitidos por empresas constituidas en el país de baja capitalización bursátil y/o instrumentos de otras entidades cuya emisión detente como objetivo o finalidad el financiamiento de PYMEs.

c) En el reglamento de gestión podrá fijarse un período para la conformación definitiva de la cartera de inversión en los términos antes exigidos, el que no podrá exceder los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde el lanzamiento del FCI.

d) Para solicitar el rescate de cuotapartes cuando el monto del reembolso supere el DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto del FCI, en el reglamento de gestión podrá establecerse un plazo de preaviso que no podrá exceder de DIEZ (10) días.

e) De no conformarse el patrimonio del fondo conforme lo exigido en los incisos a) y b), dentro del período estipulado en el inciso c) del presente artículo, deberá procederse a la inmediata cancelación del FCI; debiéndose especificar en el reglamento de gestión las condiciones de liquidación, las bases para la distribución del patrimonio entre los cuotapartistas y los requisitos de publicidad aplicables.

f) En toda la documentación relativa al FCI deberá constar la mención "Fondo Común de Inversión Inversión Abierto PYMEs" junto con la respectiva identificación particular.

Al exclusivo efecto de acceder al régimen especial previsto en el presente artículo se considerarán PYMEs las empresas que califiquen como tales de acuerdo con la definición incorporada al artículo 36 del Capítulo VI, así como aquellas que conforme lo establecido por el artículo 17 del Capítulo III se encuentren exceptuadas de constituir un Comité de Auditoría.

Serán consideradas de "baja capitalización bursátil", al sólo fin de integrar el patrimonio de los FCI constituidos en el marco de este régimen especial, las empresas constituidas en el país cuya capitalización bursátil no supere el 0,3% de la capitalización bursátil correspondiente a la totalidad de empresas constituidas en el país que integren el panel general de cotización de la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES, no pudiendo el monto de capitalización de la empresa en particular superar la suma de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000).

Cuando el monto de capitalización bursátil correspondiente a una empresa cuyos valores negociables integren la cartera de inversiones del Fondo —en los términos establecidos en el inciso b) del presente artículo— supere, durante la vigencia del Fondo, el monto indicado en el párrafo que antecede, deberá adecuarse la cartera a las limitaciones mencionadas dentro de los CIENTO OCHENTA (180) de producido el incremento.

Las pautas para considerar "Pequeñas y Medianas Empresas" y "Empresas constituidas en el país de baja capitalización bursátil", estipuladas en los párrafos que anteceden, deberán constar en los respectivos reglamentos de gestión.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 534/2008 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/9/2008. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

XI. 19.- REGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCION DE FONDOS COMUNES DE INVERSION ABIERTOS PARA PROYECTOS PRODUCTIVOS DE ECONOMIAS REGIONALES E INFRAESTRUCTURA.

Artículo 47.- Los Fondos Comunes de Inversión cuyo objeto especial de inversión, en los términos del artículo 25 del Capítulo XI de las NORMAS, constituyan instrumentos destinados al financiamiento de proyectos productivos de economías regionales e infraestructura, se regirán por el régimen especial que se desarrolla seguidamente y por las disposiciones aplicables en general para los fondos comunes de inversión abiertos:

a)El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), como mínimo, del haber del Fondo deberá invertirse en activos que compongan el objeto especial de inversión antes señalado.

b) El CUARENTA Y CINCO POR CIENTO 45%) del haber del Fondo deberá invertirse en valores negociables y cheques de pago diferido emitidos con la finalidad de financiar en forma directa proyectos productivos de economías regionales e infraestructura, mientras que el TREINTA POR CIENTO (30%) restante podrá completarse mediante inversiones en otros valores negociables y cheques de pago diferido, cuya emisión se relacione con la finalidad de financiamiento que detenta este régimen especial.

c) No resultará de aplicación a los FCI Abiertos se constituyan bajo este régimen especial lo dispuesto por el inciso a) del artículo 29 del presente Capítulo.

d) En el texto del reglamento de gestión podrá fijarse un período para la conformación definitiva de la cartera de inversión en los términos antes exigidos, el que no podrá exceder los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, contados a partir del lanzamiento del Fondo.

e) Para solicitar el rescate de cuotapartes, en el reglamento de gestión podrá establecerse un plazo de preaviso que no podrá exceder los VEINTICINCO (25) días.

f) Regirá para estos Fondos un régimen informativo periódico particularizado respecto del cual, y complementariamente a las disposiciones aplicables en general para los fondos comunes de inversión abiertos, se deberá remitir dentro de los TRES (3) días de finalizada cada semana —en formato planilla de cálculo (EXCEL) a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA del Organismo y mediante el acceso "Composición Semanal Cartera Fondo"— el detalle de la composición de la cartera del último día hábil de cada semana, su valuación y los cálculos de determinación diaria del valor de cada cuotaparte.

g) En la denominación de los Fondos deberá constar la mención "FONDO COMUN DE INVERSION ABIERTO PARA PROYECTOS PRODUCTIVOS DE ECONOMIAS REGIONALES E INFRAESTRUCTURA".

h) De no conformarse el patrimonio del FCI conforme lo exigido en los incisos a) y b), dentro del período estipulado en el inciso d) del presente artículo, deberá procederse a la inmediata cancelación del FCI; debiéndose especificar en el reglamento de gestión las condiciones de liquidación, las bases para la distribución del patrimonio entre los cuotapartistas y los requisitos de publicidad aplicables.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 568/2010 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/3/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

XI.20.- AGENTES COLOCADORES INTEGRALES.

Artículo 48.- Sin perjuicio de la colocación de cuotapartes que pueden realizar la sociedad gerente y/o la sociedad depositaria y/o los Agentes Colocadores regulados en el artículo 26 de este Capítulo, las sociedades gerente y depositaria podrán celebrar —a su costo— convenios particulares con los denominados ‘Agentes Colocadores Integrales’, sin que ello signifique desplazamiento de la responsabilidad que pudiera corresponderles a la gerente y a la depositaria en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 24.083.

Para iniciar su actividad, los Agentes Colocadores Integrales deberán contar con la previa autorización de la Comisión; presentando a dichos fines, junto con la respectiva solicitud, la siguiente documentación:

a) Proyecto de Convenio de Colocación.

b) Modelos de Formularios a ser entregados a sus clientes suscriptores.

c) La documentación requerida en el Anexo XIV del presente Capítulo.

La autorización definitiva será concedida una vez presentada copia certificada del convenio de colocación efectivamente suscripto.

En el desempeño de sus funciones, le serán exigibles a los Agentes Colocadores Integrales, en lo pertinente, las disposiciones legales y normativas aplicables a las sociedades gerentes y depositarias y a los Agentes Colocadores regulados por el artículo 26 de este Capítulo.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 578/2010 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/7/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

Artículo 49.- Podrán actuar como Agentes Colocadores Integrales los siguientes sujetos:

a) Las entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley

Nº 21.526.

b) Los intermediarios pertenecientes a entidades autorreguladas.

c) Las bolsas de comercio sin mercado de valores adherido.

d) Las sociedades anónimas constituidas en el país.

e) Las sociedades por acciones constituidas en el extranjero en los términos del artículo 118 de la Ley de Sociedades Comerciales.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 578/2010 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/7/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

Artículo 50.- Los sujetos indicados en los incisos d) y e) del artículo precedente, a los fines de su desempeño en el carácter de Agentes Colocadores Integrales, deberán acreditar tener una organización administrativa propia y adecuada para prestar el servicio ofrecido y un patrimonio neto mínimo de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000.-), el cual se integrará de acuerdo a las siguientes pautas:

(i) Como mínimo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del patrimonio neto mínimo deberá estar exclusivamente constituido con activos líquidos, a cuyos efectos sólo podrán considerarse los rubros del activo corriente disponibilidades e inversiones cuyo plazo de realización no supere los TREINTA (30) días, netos de previsiones.

(ii) La contrapartida en activos líquidos podrá constituirse o reemplazarse presentando una fianza bancaria, con cláusula de principal pagador por tiempo determinado de tipo permanente, de manera que ampare a terceros por todas las obligaciones a cargo del Agente Colocador Integral en el ejercicio de la actividad específica, que deberá efectivizarse a quien la Comisión indique. El monto garantizado por esta fianza debe presentar la cantidad necesaria para completar el valor total de la contrapartida reemplazada. El texto de la fianza debe ser aprobado por la Comisión, antes de su constitución definitiva. La entidad financiera que la otorgue deberá ser alguna de las incluidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA como banco comercial.

(iii) Hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del patrimonio neto mínimo podrá estar constituido por inmuebles. En este caso, se tomará en cuenta el precio de adquisición que surja de la respectiva escritura pública o valuación fiscal actual, el que resultare menor. Los inmuebles no deberán registrar embargos, hipotecas u otros derechos reales. Para el caso que luego de la inscripción en el Registro, el o los inmuebles ofrecidos en garantía, fueran afectados por alguna medida de carácter judicial, ésta deberá ser levantada en el plazo de TREINTA (30) días corridos, o bien, se deberá ofrecer otra garantía en reemplazo. También deberá sustituirse la garantía, en forma simultánea, en caso que el inmueble ofrecido sea enajenado, hipotecado o gravado con algún derecho real.

Las entidades mencionadas deberán cumplir —en todo momento— con los requerimientos indicados en el presente artículo, bajo apercibimiento de proceder en forma inmediata a cancelar la autorización otorgada y a ordenar el cese de su actividad como Agente Colocador Integral.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 578/2010 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/7/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

Artículo 51.- Corresponderá a los Agentes Colocadores Integrales la percepción del importe de las suscripciones y el pago de los rescates a sus clientes por cuenta de la depositaria, para lo cual deberán proceder a la apertura —por cada Fondo Común de Inversión en cuya colocación intervengan — de cuentas bancarias exclusivas y distintas de aquellas que tengan abiertas en interés propio o de terceros, en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 578/2010 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/7/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

Artículo 52.- Los Agentes Colocadores Integrales autorizados por la Comisión serán registrados como cuotapartistas del Fondo Común de Inversión en cuya colocación intervengan, en el Registro llevado por la sociedad depositaria del mismo.

A los fines de la individualización de las tenencias correspondientes a los inversores, el Agente Colocador Integral interviniente deberá utilizar el sistema vigente de cuentas depositantes y subcuentas comitentes en las Cajas de Valores autorizadas por la Comisión.

Las Cajas de Valores actuarán como agentes de pago de los rescates que los cuotapartistas titulares de subcuentas comitentes soliciten al Agente Colocador Integral en su carácter de titular de la cuenta depositante.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 578/2010 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/7/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

Artículo 53.- Estos Agentes Colocadores Integrales deberán remitir por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA la información y documentación indicada en el inciso n) del artículo 11 del Capítulo XXVI de las Normas.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 578/2010 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/7/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

Artículo 54.- Sin perjuicio de la intervención de estos Agentes Colocadores Integrales, se respetarán las Cláusulas estipuladas en los Reglamentos de Gestión de los distintos Fondos Comunes de Inversión relacionadas con comisiones de suscripción y de rescate, honorarios de la gerente y de la depositaria y gastos ordinarios.

A todo evento, deberán incorporarse en los Contratos a presentarse cláusulas que recepten lo estipulado en los incisos b), c) y d) del artículo 27 del presente Capítulo.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 578/2010 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/7/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

Artículo 55.- Las sociedades gerentes implementarán procedimientos de auditorías trimestrales, destinados al contralor periódico de la actividad de los Agentes Colocadores Integrales que coloquen cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión bajo su administración, los cuales se encontrarán a disposición del Organismo —como así también los resultados de las auditorías a realizarse a su respecto—.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 578/2010 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/7/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

"XI.21. ANEXO I: TRAMITE DE AUTORIZACION DE FONDOS COMUNES DE INVERSION.

(Apartado XI.20 renumerado como XI.21 por art. 2° de la Resolución General N° 578/2010 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/7/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

(Anexo incorporado por art. 6° de la Resolución General N° 575/2010 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/6/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

DOCUMENTACION DE LA SOCIEDAD GERENTE CONFORME ARTICULO 1º.

(*) No deben presentar esta información las sociedades ya autorizadas, conforme artículo 13 del Capítulo XI, salvo que el documento presentado ante la Comisión oportunamente, tenga una fecha de emisión que supere los DOCE (12) meses y/o no se encuentre actualizado, en cuyo caso deberá presentarse una nueva versión actualizada.

XI. 22 ANEXO II:

(Apartado XI.21 renumerado como XI.22 por art. 2° de la Resolución General N° 578/2010 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/7/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

(Apartado XI.20 renumerado como XI.21 por art. 7° de la Resolución General N° Resolución General N° 575/2010 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/6/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. DOCUMENTACIÓN DEL FONDO CONFORME ARTÍCULO 2º.

(Anexo II sustituido por art. 13 de la Resolución General N° 499/2007 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/3/2007. Vigencia: a partir del día 1º de marzo de 2007).

(*) No deben presentar esta información las sociedades ya autorizadas, conforme artículo 13 del Capítulo XI, salvo que el documento presentado ante la Comisión oportunamente, tenga una fecha de emisión que supere los DOCE MESES (12) y/o no se encuentre actualizado, en cuyo caso deberá presentarse una nueva versión actualizada.

XI.23 ANEXO III:

(Apartado XI.22 renumerado como XI.23 por art. 2° de la Resolución General N° 578/2010 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/7/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

(Apartado XI.21 renumerado como XI.22 por art. 7° de la Resolución General N° Resolución General N° 575/2010 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/6/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

(Anexo III sustituido por art. 14 de la Resolución General N° 499/2007 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/3/2007. Vigencia: a partir del día 1º de marzo de 2007).

ANEXO III. CONSTANCIA RECIBO ENTREGA REGLAMENTO DE GESTION EN SUSCRIPCION PRESENCIAL

Declaro conocer y aceptar el/los texto/s del/los reglamento/s de gestión (reglamento/s) del/los fondo/s común/es de inversión (FONDO/S) que se detalla/n a continuación, del/los cual/es recibo copia íntegra del texto vigente, obrando el presente como suficiente recibo.

El/los texto/s vigente/s del/los reglamento/s, así como la información adicional sobre el/los FONDOS, la GERENTE y la DEPOSITARIA, podrán ser consultados en forma gratuita, en todo momento, en www.xxx.xxx.ar (completar con página en Internet de GERENTE y/o DEPOSITARIA), en www.cnv.gov.ar y/o en www.fondosargentina.org.ar

DENOMINACION FONDO/S COMUNES DE INVERSION...............................................

APROBADO/S POR RESOLUCION CNV Nº ....................................................................

DE FECHA ............................................................................................................................

Apellido y Nombre / razón social del INVERSOR ................................................................

Tipo y Nro. de Documento de Identidad: ...............................................................................

Fecha: .....................................................................................................................................

Firma y aclaración del INVERSOR ........................................................................................

Firma y aclaración del PERSONAL de la sociedad gerente y/o de la sociedad depositaria y/o del agente colocador, presente en la entrega al INVERSOR de la copia íntegra del texto del reglamento de gestión .......................................................................................................

Las inversiones en cuotas del FONDO no constituyen depósitos en (denominación de la entidad financiera interviniente), a los fines de la Ley de Entidades Financieras ni cuentan con ninguna de las garantías que tales depósitos a la vista o aplazo puedan gozar de acuerdo a la legislación y reglamentación aplicables en materia de depósitos en entidades financieras. Asimismo, (denominación de la entidad financiera interviniente) se encuentra impedida por normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de asumir, tácita o expresamente, compromiso alguno en cuanto al mantenimiento, en cualquier momento, del valor del capital invertido, al rendimiento, al valor de rescate de las cuotapartes o al otorgamiento de liquidez a tal fin.

XI.24 ANEXO IV:

(Apartado XI.23 renumerado como XI.24 por art. 2° de la Resolución General N° 578/2010 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/7/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

(Apartado XI.22 renumerado como XI.23 por art. 7° de la Resolución General N° Resolución General N° 575/2010 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/6/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

MODELO DE CERTIFICADO DE COPROPIEDAD O CONSTANCIA DE SALDO DE CUOTAPARTES ESCRITURALES CONFORME ARTÍCULO 4º

CERTIFICADO DE COPROPIEDAD Nº _____________

(o constancia de saldo de cuotapartes escriturales)

DENOMINACIÓN DEL FONDO COMÚN DE INVERSIÓN

Inscripto en la Comisión Nacional de Valores bajo el Nº ___

Denominación de la Sociedad Gerente Denominación de la Sociedad Depositaria

Domicilio: Domicilio:

Inscripta en el R.P.C. o registro que Inscripta en el R.P.C. o registro que corresponda el __/__/__ bajo el Nº __ corresponda el __/__/__ bajo el Nº _

Constancia de habilitación B.C.R.A.: _____ Constancia de habilitación B.C.R.A.: ____________

Denominación del Agente Colocador

Domicilio

FECHA: __/__./__

Titular/es:

Tipo y Nº de documento:

Domicilio:

Código postal: Localidad:

 

El presente certificado representa _____________ cuotapartes clase _______

 

____________________ _____________________

Firma del representante Firma del representante de la

de la Sociedad Gerente Sociedad Depositaria

______________________

Firma del representante del

Agente Colocador

Las inversiones en cuotapartes del fondo no constituyen depósitos en _______(denominación de la entidad financiera interviniente) a los fines de la Ley de Entidades Financieras ni cuentan con ninguna de las garantías que tales depósitos a la vista o a plazo puedan gozar de acuerdo a la legislación y reglamentación aplicables en materia de depósitos en entidades financieras. Asimismo, _______ (denominación de la entidad financiera interviniente) se encuentra impedida por normas del Banco Central de la República Argentina de asumir, tácita o expresamente, compromiso alguno en cuanto al mantenimiento, en cualquier momento, del valor del capital invertido, al rendimiento, al valor de rescate de las cuotapartes o al otorgamiento de liquidez a tal fin.

Modelo aprobado por la Comisión Nacional de Valores con fecha __/__/__

 

XI.25 ANEXO V:

(Apartado XI.24 renumerado como XI.25 por art. 2° de la Resolución General N° 578/2010 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/7/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

(Apartado XI.23 renumerado como XI.24 por art. 7° de la Resolución General N° Resolución General N° 575/2010 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/6/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

MODELO DE SOLICITUD DE SUSCRIPCIÓN CONFORME ARTÍCULO 5º

SOLICITUD DE SUSCRIPCIÓN Nº ____________

 

DENOMINACIÓN DEL FONDO COMÚN DE INVERSIÓN

Inscripto en la Comisión Nacional de Valores bajo el Nº __

Denominación de la Sociedad Gerente Denominación de la Sociedad Depositaria

Domicilio: Domicilio:

Inscripta en el R.P.C. o registro que Inscripta en el R.P.C. o registro que

corresponda el __/__/__ bajo el Nº __ corresponda el __/__/__ bajo el Nº__

Constancia de habilitación B.C.R.A: __________ Constancia de habilitación B.C.R.A: __________

Denominación del Agente Colocador

Domicilio

FECHA: __/__/__

Apellido y Nombre del/os Suscriptor/es:

Tipo y Nº de documento:

Domicilio:

Código postal: Localidad:

Solicito/amos la suscripción de ________________ cuotapartes clase _____ del Fondo Común de Inversión ___________________________

Al efecto hago/hacemos entrega de la suma de pesos/dólares _________

Importe a invertir

Gastos de adquisición

Total


%

Importe






Declaro haber recibido copia del Reglamento de Gestión (salvo que se encuentre incorporado al título).

__________________

Firma del Suscriptor

Los resúmenes de cuenta trimestrales serán:

› enviados a mi domicilio

Firma del representante de la Firma del representante de la

Sociedad Gerente Sociedad Depositaria

__________________

Firma del Agente Colocador

Las inversiones en cuotapartes del fondo no constituyen depósitos en ____________ (denominación de la entidad financiera interviniente) a los fines de la Ley de Entidades Financieras ni cuentan con ninguna de las garantías que tales depósitos a la vista o a plazo puedan gozar de acuerdo a la legislación y reglamentación aplicables en materia de depósitos en entidades financieras. Asimismo, __________ (denominación de la entidad financiera interviniente) se encuentra impedida por normas del Banco Central de la República Argentina de asumir, tácita o expresamente, compromiso alguno en cuanto al mantenimiento, en cualquier momento, del valor de capital invertido, al rendimiento, al valor de rescate de las cuotapartes o al otorgamiento de liquidez a tal fin.

Modelo aprobado por la Comisión Nacional de Valores con fecha __/__/__

 

XI.26 ANEXO VI:

(Apartado XI.25 renumerado como XI.26 por art. 2° de la Resolución General N° 578/2010 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/7/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

(Apartado XI.24 renumerado como XI.25 por art. 7° de la Resolución General N° Resolución General N° 575/2010 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/6/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

MODELO DE LIQUIDACIÓN DE SUSCRIPCIÓN CONFORME ARTÍCULO 5º

 

LIQUIDACIÓN DE SUSCRIPCIÓN Nº _______________

DENOMINACIÓN DEL FONDO COMÚN DE INVERSIÓN

Inscripto en la Comisión Nacional de Valores bajo el Nº __

Denominación de la Sociedad Gerente Denominación de la Sociedad Depositaria

Domicilio: Domicilio:

Inscripta en el R.P.C. o registro que Inscripta en el R.P.C. o registro que corresponda el __/__/__ bajo el Nº__ corresponda el __/__/__ bajo el Nº__

Constancia de habilitación B.C.R.A.: _________ Constancia de habilitación B.C.R.A.: ____________

Denominación del Agente Colocador

Domicilio

FECHA: __/__/__

Apellido y Nombre del/os Titular/es:

Tipo y Nº de documento:

Domicilio:

Código postal: Localidad:

Por medio de la presente informamos a Uds. que en el día de la fecha ha sido aceptada su solicitud de suscripción de cuotapartes clase ________ del fondo común de inversión ______________________________ de acuerdo al siguiente detalle.

Valor de la cuotaparte

Cantidad de cuotapartes

Importe Bruto

Gastos de adquisición ___%

Importe Neto de la suscripción






Declaro haber recibido copia del Reglamento de Gestión (salvo que se encuentre incorporado al título).

____________________

Firma del Cuotapartista

______________________ ____________________

Firma del representante Firma del representante Sociedad Gerente Sociedad Depositaria

____________________

Firma del Representante del

Agente Colocador

Modelo aprobado por la Comisión Nacional de Valores con fecha ___/__/__


XI.27 ANEXO VII:

(Apartado XI.26 renumerado como XI.27 por art. 2° de la Resolución General N° 578/2010 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/7/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

(Apartado XI.25 renumerado como XI.26 por art. 7° de la Resolución General N° Resolución General N° 575/2010 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/6/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

MODELO DE SOLICITUD DE RESCATE CONFORME ARTÍCULO 6º

 

SOLICITUD DE RESCATE Nº _______________

DENOMINACIÓN DEL FONDO COMÚN DE INVERSIÓN

Inscripto en la Comisión Nacional de Valores bajo el Nº __

 

Denominación de la Sociedad Gerente Denominación de la Sociedad Depositaria

Domicilio: Domicilio:

Inscripta en el R.P.C. o registro que Inscripta en el R.P.C. o registro que corresponda el __/__/__ bajo el Nº __ el corresponda __/__/__ bajo el Nº __

Constancia habilitación B.C.R.A.: ____________Constancia habilitación B.C.R.A.: ____________

Denominación de Agente Colocador

Domicilio

 

FECHA: __/__/__

Apellido y nombre del/os Titular/es:

Tipo y Nº de documento:

Domicilio:

Código postal: Localidad:

 

Solicito/amos el rescate de (indicar cantidad)_________________________ cuotapartes clase ___________________ del Fondo Común de Inversión ___________________________

 

__________________

Firma del cuotapartista

____________________ ___________________

Firma del representante de la Firma del representante de la

Sociedad Gerente Sociedad Depositaria

__________________

Firma del representante del

Agente Colocador

 

 

Modelo aprobado por la Comisión Nacional de Valores con fecha __/__/__

 

 

XI.28 ANEXO VIII:

(Apartado XI.27 renumerado como XI.28 por art. 2° de la Resolución General N° 578/2010 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/7/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

(Apartado XI.26 renumerado como XI.27 por art. 7° de la Resolución General N° Resolución General N° 575/2010 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/6/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

MODELO DE LIQUIDACIÓN DE RESCATE CONFORME ARTÍCULO 6º

 

LIQUIDACIÓN DE RESCATE Nº ___________________

DENOMINACIÓN DEL FONDO COMÚN DE INVERSIÓN

Inscripto en la Comisión Nacional de Valores bajo el Nº ___

 

Denominación de la Sociedad Gerente Denominación de la Sociedad Depositaria

Domicilio: Domicilio:

Inscripta en el R.P.C. o registro que Inscripta en el R.P.C. o registro que corresponda el __/__/__ bajo el Nº __. corresponda el __/__/__ bajo el Nº __

Constancia habilitación del B.C.R.A. _________

Denominación del Agente Colocador

Domicilio

FECHA: __/__./__

Apellido y Nombre del/os Titular/es:

Tipo y Nº de documento:

Domicilio:

Código postal: Localidad:

Por medio de la presente informamos a Uds. que en el día de la fecha ha sido aceptada su solicitud de rescate de cuotapartes clase (indicar cantidad)____________________________ del fondo común de inversión ___________________________________ de acuerdo al siguiente detalle.

Valor de la cuotaparte

Cantidad de cuotapartes

Importe Bruto

Gastos de rescate ......%

Importe Neto del rescate

 

 

 

 

 

________________________ _______________________

Firma del representante de la Firma del representante de la

Sociedad Gerente Sociedad Depositaria

______________________

Firma del representante del

Agente Colocador

 

Modelo aprobado por la Comisión Nacional de Valores con fecha ___/__/__.

 

XI.29 ANEXO IX:

(Apartado XI.28 renumerado como XI.29 por art. 2° de la Resolución General N° 578/2010 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/7/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

(Apartado XI.27 renumerado como XI.28 por art. 7° de la Resolución General N° Resolución General N° 575/2010 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/6/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

MODELO DE RECIBO DE PAGO POR SUSCRIPCIÓN CONFORME ARTÍCULO 7º

 

RECIBO DE PAGO POR SUSCRIPCIÓN Nº _______________

DENOMINACIÓN DEL FONDO COMÚN DE INVERSIÓN

Inscripto en la Comisión Nacional de Valores bajo el Nº ___

Denominación de la Sociedad Gerente Denominación de la Sociedad Depositaria

Domicilio: Domicilio:

Inscripta en el R.P.C. o registro que Inscripta en el R.P.C. o registro que corresponda el __/__/__ bajo el Nº__ corresponda el __/__/__ bajo el Nº__

Constancia habilitación B.C.R.A.: _________ Constancia habilitación B.C.R.A.: _________

Denominación del Agente Colocador

Domicilio

 

FECHA: __/__/__

Apellido y Nombre del/os Titular/es:

Tipo y Nº de documento:

Domicilio:

Código postal: Localidad:

 

Recibimos conforme del Sr/Sra.____________________________________ el importe de pesos/dólares ___________________________________________ por la suscripción de cuotapartes clase ___________, de acuerdo con la Solicitud de Suscripción Nº _________.

Son pesos/dólares: _________________

Forma de pago:

› Efectivo: ____________ › Cheque Nº _______________ Banco: ________________

________________________ _______________________

Firma del representante de la Firma del representante de la

Sociedad Gerente Sociedad Depositaria

_______________________ Firma del representante del

Agente Colocador

Modelo aprobado por la Comisión Nacional de Valores con fecha ___/__/__

 

XI.30 ANEXO X:

(Apartado XI.29 renumerado como XI.30 por art. 2° de la Resolución General N° 578/2010 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/7/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

(Apartado XI.28 renumerado como XI.29 por art. 7° de la Resolución General N° Resolución General N° 575/2010 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/6/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

MODELO DE RECIBO DE COBRO POR RESCATE CONFORME ARTÍCULO 8º

 

RECIBO DE COBRO POR RESCATE Nº _______________

DENOMINACIÓN DEL FONDO COMÚN DE INVERSIÓN

Inscripto en la Comisión Nacional de Valores bajo el Nº __

Denominación de la Sociedad Gerente Denominación de la Sociedad Depositaria

Domicilio: Domicilio:

Inscripta en el R.P.C. o registro que Inscripta en el R.P.C. o registro que corresponda el __/__/__ bajo el Nº__ corresponda el __/__/__ bajo el Nº__ Constancia habilitación B.C.R.A.: __________Constancia habilitación B.C.R.A.: ______________

Denominación de Agente Colocador

Domicilio

FECHA: __/__/__

Apellido y Nombre del/os Titular/es:

Tipo y Nº de documento:

Domicilio:

Código postal: Localidad:

Recibí conforme el importe de pesos/dólares ____________________________________ por el rescate de la cantidad de _________________ cuotapartes clase _______________, de acuerdo con la Solicitud de Rescate Nº ___________ y Liquidación de Rescate Nº _________________.

 

Son pesos/dólares: _________________

Forma de pago:

› Efectivo: ____________ › Cheque Nº _______________ Banco: _________________

 

____________________

Firma del Cuotapartista

 

 

Modelo aprobado por la Comisión Nacional de Valores con fecha ___/__/__

 

XI.31 ANEXO XI:

(Apartado XI.30 renumerado como XI.31 por art. 2° de la Resolución General N° 578/2010 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/7/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

(Apartado XI.29 renumerado como XI.30 por art. 7° de la Resolución General N° Resolución General N° 575/2010 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/6/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. DOCUMENTACIÓN DE LA SOCIEDAD DEPOSITARIA CONFORME ARTÍCULOS 3° y 10.

(Anexo XI sustituido por art. 12 de la Resolución General N° 499/2007 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/3/2007. Vigencia: a partir del día 1º de marzo de 2007).

(Punto 12 derogado por art. 2° de la Resolución General N° 547/2009 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/1/2009)

XI.32 ANEXO XII:

(Apartado XI.31 renumerado como XI.32 por art. 2° de la Resolución General N° 578/2010 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/7/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

(Apartado XI.30 renumerado como XI.31 por art. 7° de la Resolución General N° Resolución General N° 575/2010 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/6/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

PROSPECTO

El prospecto deberá contener:

a) Nombre del fondo común.

b) Descripción de la sociedad gerente y de la sociedad depositaria:

b.1) Nombre, domicilio, teléfono, telefacsímil y dirección de correo electrónico, en su caso.

b.2) Datos de las respectivas inscripciones en el REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO u otra autoridad de contralor que corresponda.

b.3) En caso de tratarse de entidades financieras, detalle de la o las respectivas autorizaciones.

b.4) En su caso, denominaciones de otros fondos que administren o de los cuales sean depositarias.

b.5) Patrimonio neto según los balances de los últimos TRES (3) ejercicios anuales, o los que hubieren transcurrido desde la constitución de la sociedad si fuere menor.

b.6) Nómina de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización y de sus gerentes.

b.7) Relaciones económicas y jurídicas entre los órganos del fondo.

b.8) De existir, relaciones económicas y jurídicas entre los órganos del fondo y las entidades que fueren titulares originales de los créditos que integren el haber del fondo.

c) Descripción de las cuotapartes.

c.1) Cantidad y categorías.

c.2) Derechos que otorgan.

c.3) Cronograma de pagos de servicios de interés y capital, si hubiere.

c.4) En caso de emitirse cuotapartes de renta:

c.4.1) Valor nominal.

c.4.2) Renta y forma de cálculo.

c.4.3) En su caso, procedimientos para garantizar el pago de los servicios de renta y amortización.

d) Cuando corresponda, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo XVI "Calificadoras de Riesgo", calificación(es) otorgada(s) a las cuotapartes del fondo e identificación de la(s) sociedad(es) calificadora(s) de riesgo respectiva(s).

e) Cuando corresponda, haber del fondo común donde se explicitarán las características del fondo de que se trate y como mínimo:

e.1) Datos de inscripción del reglamento.

e.2) Descripción de la política de inversión de los activos que integren el haber del fondo.

e.3) Garantías otorgadas por terceros si los hubiere e indicación de su especie y porcentajes.

e.4) Medidas a adoptar en caso de liquidación de los activos del fondo.

e.5) Análisis de los flujos de fondos esperados, en su caso.

e.6) Valor nominal de capital y/o de servicios de renta esperados, si existieran, de las cuotapartes de renta.

e.7) Toda otra información relevante vinculada con el fondo.

f) Entidades autorreguladas donde se negociarán las cuotapartes.

g) Régimen de comisiones y gastos imputables.

h) Precio de suscripción mínimo y forma de integración.

i) Período de suscripción.

j) Datos de los agentes colocadores.

k) Transcripción del reglamento de gestión.

l) Explicitación que las sociedades gerente y depositaria son las responsables por la información contenida en el prospecto, receptando en lo pertinente la leyenda establecida en el artículo 6º del Capítulo VIII "Prospecto".

XI.33 ANEXO XIII: CLAUSULAS PARTICULARES REGLAMENTO DE GESTION TIPO.

(Apartado XI.32 renumerado como XI.33 por art. 2° de la Resolución General N° 578/2010 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/7/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

(Apartado XI.31 renumerado como XI.32 por art. 7° de la Resolución General N° Resolución General N° 575/2010 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/6/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

(Anexo sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 460/2004 de la CNV B.O. 7/4/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

REGLAMENTO DE GESTION TIPO

CLAUSULAS PARTICULARES

FUNCION DEL REGLAMENTO. El REGLAMENTO DE GESTION (en adelante, el "REGLAMENTO") regula las relaciones contractuales entre la SOCIEDAD GERENTE (en adelante, la "GERENTE"), la SOCIEDAD DEPOSITARIA (en adelante, la "DEPOSITARIA") y los CUOTAPARTISTAS, y se integra por las CLAUSULAS PARTICULARES que se exponen a continuación y por las CLAUSULAS GENERALES establecidas en el artículo 44 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001) de la COMISION NACIONAL DE VALORES. El texto completo y actualizado de las CLAUSULAS GENERALES se encuentra en forma permanente a disposición del público inversor en la página de Internet de la COMISION NACIONAL DE VALORES en www.cnv.gov.ar, y en los locales o medios afectados a la atención del público inversor de la GERENTE y la DEPOSITARIA.

FUNCION DE LAS CLAUSULAS PARTICULARES. El rol de las CLAUSULAS PARTICULARES es complementar las referencias efectuadas por las CLAUSULAS GENERALES, o incluir cuestiones no tratadas específicamente en las CLAUSULAS GENERALES pero dentro de ese marco general.

MODIFICACION DE LAS CLAUSULAS PARTICULARES DEL REGLAMENTO. Las CLAUSULAS PARTICULARES del REGLAMENTO que se exponen a continuación, podrán modificarse en todas sus partes mediante el acuerdo de la GERENTE y la DEPOSITARIA, sin que sea requerido el consentimiento de los CUOTAPARTISTAS. Toda modificación deberá ser previamente aprobada por la COMISION NACIONAL DE VALORES. Cuando la reforma tenga por objeto modificar sustancialmente la política de inversiones o los ACTIVOS AUTORIZADOS en el Capítulo 2 de las CLAUSULAS PARTICULARES o aumentar el tope de honorarios y gastos o las comisiones previstas en el Capítulo 7 de las CLAUSULAS PARTICULARES, establecidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 inc. c) de la Ley Nº 24.083 deberán aplicar las siguientes reglas: (i) no se cobrará a los CUOTAPARTISTAS durante un plazo de QUINCE (15) días corridos desde la publicación de la reforma, la comisión de rescate que pudiere corresponder según lo previsto en el Capítulo 7, Sección 6, de las CLAUSULAS PARTICULARES; y (ii) las modificaciones aprobadas por la CNV no serán aplicadas hasta transcurridos QUINCE (15) días desde su inscripción en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO y publicación por DOS (2) días en el BOLETIN OFICIAL y en un diario de amplia difusión en la jurisdicción de la GERENTE y la DEPOSITARIA. La reforma de otros aspectos de las CLAUSULAS PARTICULARES del REGLAMENTO estará sujeta a las formalidades establecidas en el artículo 11 de la Ley Nº 24.083, siendo oponible a terceros a los CINCO (5) días de su inscripción en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO, la que se realizará previo cumplimiento de la publicidad legal.

MODIFICACION DE LAS CLAUSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO. Las CLAUSULAS GENERALES del REGLAMENTO sólo podrán ser modificadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES. Las modificaciones que realice la COMISION NACIONAL DE VALORES al texto de las CLAUSULAS GENERALES se considerarán incorporadas en forma automática y de pleno derecho al mismo a partir de la entrada en vigencia de la Resolución aprobatoria. En caso que la COMISION NACIONAL DE VALORES introduzca modificaciones al texto de las CLAUSULAS GENERALES, la GERENTE y la DEPOSITARIA deberán informar las modificaciones ocurridas realizando una publicación por DOS (2) días en un diario de amplia difusión en la jurisdicción de la GERENTE y la DEPOSITARIA. Esta obligación se tendrá por cumplimentada con la publicación que a estos efectos realice la CAMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSION en representación de sus asociadas por DOS (2) días en un diario de amplia difusión en la jurisdicción de la GERENTE y la DEPOSITARIA.

ORDEN DE LAS CLAUSULAS PARTICULARES. Unicamente para facilitar la lectura y comprensión del REGLAMENTO, las CLAUSULAS PARTICULARES refieren en el encabezamiento de cada uno de sus capítulos al capítulo correspondiente de las CLAUSULAS GENERALES, incorporándose capítulos especiales de CLAUSULAS PARTICULARES para aquellas cuestiones no tratadas específicamente en las CLAUSULAS GENERALES.

CAPITULO 1: CLAUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPITULO 1 DE LAS CLAUSULAS GENERALES "CLAUSULA PRELIMINAR"

1. SOCIEDAD GERENTE: la GERENTE del FONDO es _____________, con domicilio en jurisdicción de _______.

2. SOCIEDAD DEPOSITARIA: la DEPOSITARIA del FONDO es _______________, con domicilio en jurisdicción de _____________.

3. EL FONDO: el fondo común de inversión

_____________.

CAPITULO 2: CLAUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPITULO 2 DE LAS CLAUSULAS GENERALES "EL FONDO"

1. OBJETIVOS Y POLITICA DE INVERSION: las inversiones del FONDO se orientan a:

1.1. OBJETIVOS DE INVERSION:

__________________

1.2. POLITICA DE INVERSION:

____________________

2. ACTIVOS AUTORIZADOS: con las limitaciones generales indicadas en el Capítulo 2, Sección 7 de las CLAUSULAS GENERALES, las establecidas en esta Sección y las derivadas de los objetivos y política de inversión del FONDO determinados en la Sección 1 de este Capítulo 2 de las CLAUSULAS PARTICULARES, el FONDO puede invertir, en los porcentajes mínimos y máximos establecidos a continuación, en:

2.1. _____

2.2. _____

2.3. _____

2.4. _____

3. MERCADOS EN LOS QUE SE REALIZARAN INVERSIONES: adicionalmente a los mercados referidos por el Capítulo 2, Sección 7.14 de las CLAUSULAS GENERALES, las inversiones por cuenta del FONDO se realizarán, según lo determine la GERENTE, en los siguientes mercados:

__________________________.

4. MONEDA DEL FONDO: es el ________________, o la moneda de curso legal que en el futuro lo reemplace.

CAPITULO 3: CLAUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPITULO 3 DE LAS CLAUSULAS GENERALES "LOS CUOTAPARTISTAS"

1. MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SUSCRIPCION: ________.

2. PLAZO DE PAGO DE LOS RESCATES: el plazo máximo de pago de los rescates es de ___________________.

3. PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS DE RESCATE: ___________.

CAPITULO 4: CLAUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPITULO 4 DE LAS CLAUSULAS GENERALES "LAS CUOTAPARTES"

En el supuesto contemplado en el Capítulo 4, Sección 1 de las CLAUSULAS GENERALES, las cuotapartes serán: __________.

1. CRITERIOS ESPECIFICOS DE VALUACION: Conforme con lo previsto en el Capítulo 4, Sección 3 de las CLAUSULAS GENERALES, se aplicarán los siguientes criterios específicos de valuación:

1.1. __________

1.2. __________

1.3. __________

2. (Sección derogada por art. 2° de la Resolución General N° 608/2012 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/08/2012. Vigencia: a partir de los OCHO (8) días siguientes al de su publicación)

2. UTILIDADES DEL FONDO: los beneficios devengados al cierre de cada ejercicio anual del FONDO _____________________. (Ex-Sección 3 renumerada como Sección 2 por art. 3° de la Resolución General N° 608/2012 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/08/2012. Vigencia: a partir de los OCHO (8) días siguientes al de su publicación)

CAPITULO 5: CLAUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPITULO 5 DE LAS CLAUSULAS GENERALES "FUNCIONES DE LA GERENTE"

_______________________________.

CAPITULO 6: CLAUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPITULO 6 DE LAS CLAUSULAS GENERALES "FUNCIONES DE LA DEPOSITARIA"

_______________________________.

CAPITULO 7: CLAUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPITULO 7 DE LAS CLAUSULAS GENERALES "HONORARIOS Y GASTOS A CARGO DEL FONDO. COMISIONES DE SUSCRIPCION Y RESCATE"

1. HONORARIOS DE LA GERENTE: el límite anual máximo referido por el Capítulo 7, Sección 1 de las CLAUSULAS GENERALES es el _________________

2. COMPENSACION POR GASTOS ORDINARIOS: el límite anual máximo referido por el Capítulo 7, Sección 2 de las CLAUSULAS GENERALES es el _________________

3. HONORARIOS DE LA DEPOSITARIA: el límite anual máximo referido por el Capítulo 7, Sección 4 de las CLAUSULAS GENERALES es el _________________

4. TOPE ANUAL: el límite anual máximo referido por el Capítulo 7, Sección 5 de las CLAUSULAS GENERALES es el _________________

5. COMISION DE SUSCRIPCION:

_________________

6. COMISION DE RESCATE:

_________________

7. COMISION DE TRANSFERENCIA: la comisión de transferencia será equivalente a la comisión de rescate que hubiere correspondido aplicar, según lo previsto en la Sección 6 precedente.

CAPITULO 8: CLAUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPITULO 8 DE LAS CLAUSULAS GENERALES "LIQUIDACION Y CANCELACION DEL FONDO".

1. HONORARIOS DE LA GERENTE Y DEPOSITARIA EN SU ROL DE LIQUIDADORES:

CAPITULO 9: CLAUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPITULO 9 DE LAS CLAUSULAS GENERALES "PUBLICIDAD Y ESTADOS CONTABLES".

1. CIERRE DE EJERCICIO: el ejercicio económico- financiero del FONDO cierra _____________________.

CAPITULO 10: CLAUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPITULO 10 DE LAS CLAUSULAS GENERALES "SOLUCION DE DIVERGENCIAS"

_______________________________.

CAPITULO 11: CLAUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPITULO 11 DE LAS CLAUSULAS GENERALES "CLAUSULA INTERPRETATIVA GENERAL"

_______________________________.

CAPITULO 12: CLAUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPITULO 12 DE LAS CLAUSULAS GENERALES "MISCELANEA"

_______________________________.

CAPITULO 13: CLAUSULAS PARTICULARES ADICIONALES RELACIONADAS CON CUESTIONES NO CONTEMPLADAS EN LOS CAPITULOS ANTERIORES

_______________________________.

XI.34. ANEXO XIV: TRAMITE DE AUTORIZACION DE AGENTES COLOCADORES INTEGRALES. DOCUMENTACION REQUERIDA CONFORME EL INCISO C) DEL ARTICULO 48.

(Anexo incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 578/2010 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/7/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

(*) No deben presentar esta información los Agentes ya autorizados por la CNV para la colocación de cuotapartes de otro Fondo Común de Inversión, salvo que el documento presentado ante la Comisión oportunamente, tenga una fecha de emisión que supere los DOCE (12) meses y/o no se encuentre actualizado, en cuyo caso deberá presentarse una nueva versión actualizada.