CAPÍTULO XIII: FONDOS COMUNES DE DINERO

XIII.1 CONSTITUCIÓN

ARTÍCULO 1º.- Podrán constituirse fondos comunes de dinero, sujetos a las disposiciones de la Ley N° 24.083 y a las Normas.

XIII.2 DENOMINACIÓN

ARTÍCULO 2º.- La denominación "Fondo Común de Dinero", "Money Market Fund", "Fondos Monetarios" o toda otra denominación análoga, sólo podrá ser utilizada por fondos que respondan a las prescripciones de este Capítulo.

Los fondos deberán contener la designación que les permita diferenciarse entre sí. Cuando se trate de fondos cuyo haber consistiere en valores y/u otras inversiones que no fueren en pesos convertibles de curso legal, su denominación deberá incluir una referencia a la moneda respectiva.

XIII.3 HABER DEL FONDO

XIII.3.1 INDIVISIBILIDAD

ARTÍCULO 3º.- El haber del fondo será indivisible y los bienes que lo integren estarán totalmente afectados a:

a) Los pagos correspondientes a las cuotapartes emitidas, de acuerdo con las condiciones de emisión de las mismas y

b) Al pago de los gastos de gestión del fondo en los términos que fije el reglamento de gestión.

Los activos que integren el haber del fondo sólo podrán ser enajenados con las limitaciones y en las condiciones fijadas en el reglamento de gestión.

ARTÍCULO 4º.- Las cuotapartes darán derecho a una participación en la distribución de las rentas obtenidas de los bienes del fondo y/o del producido de su venta, según fuere el caso, de conformidad con los términos y condiciones del reglamento de gestión, hasta la concurrencia de los importes líquidos provenientes de las operaciones del fondo.

Las cuotapartes de estos fondos sólo podrán emitirse en forma escritural.

XIII.3.2 INTEGRACIÓN DEL HABER DEL FONDO

ARTÍCULO 5º.- El haber de los fondos comunes de dinero deberá estar integrado por los activos previstos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley N° 24.083, sujeto a las siguientes limitaciones:

a) Sólo podrán adquirir valores representativos de deuda con oferta pública, con exclusión de los que fueren convertibles en acciones o en otros valores negociables de renta variable.

b) Los valores representativos de deuda deberán:

b.1) Prever la devolución del capital nominal sin variación ni ajuste.

b.2) Calcular su renta sobre el capital nominal en base a una tasa fija o flotante. En este caso, el margen deberá ser fijo y el componente flotante deberá ser una tasa de interés pura.

b.3) Sólo podrán adquirir valores negociables, cuyo vencimiento final no exceda los DOS (2) años a partir de la fecha de adquisición.

b.4) Podrán realizarse operaciones de pase bursátil o extrabursátil como colocadores de fondos, sujeto a las disposiciones aplicables del Banco Central de la República Argentina y de las entidades autorreguladas, en su caso, únicamente respecto de valores comprendidos en los incisos precedentes.

b.5) Podrán realizar operaciones de caución bursátil como colocadores de fondos, sujetos a las disposiciones aplicables del Banco Central de la República Argentina y de las entidades autorreguladas en su caso, únicamente respecto de valores negociables comprendidos en los incisos precedentes.

b.6) Las inversiones en caja de ahorro y cuentas a la vista remuneradas no serán consideradas "disponibilidades" a los fines de este Capítulo.

b.7) Se autorizará el uso de operaciones de canje de tasa de interés ("swaps") para convertir la tasa de activos que integren el haber del fondo de tasa fija a tasa flotante o viceversa. En cada caso, el "swap" deberá calzar exactamente con el activo cuya tasa será convertida.

XIII.3.3 GESTIÓN DEL HABER DEL FONDO

ARTÍCULO 6º.- La gestión del haber del fondo común de dinero no podrá:

a) Invertir en valores negociables de un mismo emisor más de un VEINTE POR CIENTO (20%) del haber del fondo, salvo cuando se tratare de inversiones en títulos públicos emitidos por la Nación o entes autárquicos nacionales, en cuyo caso no podrá invertir más de un TREINTA POR CIENTO (30%) del haber del fondo en valores negociables con idénticos términos y condiciones.

b) Efectuar depósitos por más de un VEINTE POR CIENTO (20%) del haber del fondo en una misma entidad financiera. Cuando se hubiesen adquirido valores negociables emitidos por esa misma entidad, la suma por depósitos y valores negociables no podrá exceder el VEINTE POR CIENTO (20%) del haber del fondo.

c) Invertir en valores negociables e instrumentos financieros por más del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del haber del fondo o efectuar depósitos en entidades financieras, que no fueren denominados en la misma moneda que la correspondiente al fondo común de inversión, salvo en el caso en que el flujo de fondos resultante del instrumento denominado en otra moneda haya sido objeto de una operación de swap de divisas de calce exacto con la moneda del fondo. En ningún caso podrá haber riesgo residual de tasa de cambio.

d) Exceder los SESENTA (60) días de promedio ponderado de vida de la cartera, ponderación que se realizará en base al capital no amortizado.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 374/2001 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/8/2001. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación.)

XIII.4 SUSCRIPCIONES Y RESCATES

ARTÍCULO 7º.- A los fines de recibir suscripciones y efectuar rescates los reglamentos de gestión de los fondos comunes de dinero podrán prever:

a) La posibilidad de que las suscripciones y rescates y los pagos respectivos, se efectúen por medios electrónicos, incluyendo el uso de los denominados "cajeros automáticos", cuya operatoria será presentada a la Comisión para su registro.

b) Los rescates podrán efectuarse mediante el libramiento de giros o letras contra el valor de las cuotapartes del fondo común, de acuerdo con las disposiciones aplicables del Banco Central de la República Argentina.

c) La valuación de la cuotaparte se mantendrá fija en una unidad de la moneda de denominación del fondo por cada cuotaparte. El rendimiento diario del fondo se manifestará mediante un ajuste porcentual a la cantidad de cuotapartes del suscriptor a fin de mantener siempre la convertibilidad de la cuotaparte en una unidad de moneda.

XIII.5 VALUACIÓN DE LOS ACTIVOS DEL FONDO

ARTÍCULO 8º.- La valuación de los activos del fondo común de dinero se regirá por el artículo 18 del Capítulo XI "Fondos Comunes de Inversión", sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones generales de las Normas.

XIII.6 SOCIEDAD GERENTE

ARTÍCULO 9º.- La dirección y administración de los fondos comunes de dinero estará a cargo de una sociedad gerente, de acuerdo con la Ley N° 24.083 y sus normas reglamentarias.

ARTÍCULO 10.- La sociedad gerente deberá efectuar trimestralmente un informe sobre:

a) La gestión de los bienes que integren el haber del fondo o el producido de los actos de disposición que se realicen con ellos.

b) Los problemas planteados en su gestión.

c) En su caso, el cumplimiento de los planes de inversión.

ARTÍCULO 11.- Sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables, la sociedad gerente deberá:

a) Ejercer todos los derechos que le corresponden en virtud de la naturaleza de los bienes adquiridos por el fondo, en exclusivo beneficio de los cuotapartistas.

b) Llevar la contabilidad del fondo de acuerdo a la normativa vigente en la materia. Si la misma sociedad gerente administrara más de un fondo, llevará por separado las registraciones contables de cada uno.

c) Administrar las inversiones del fondo, de acuerdo con la política establecida al respecto en el reglamento de gestión.

d) Remitir a los cuotapartistas un resumen mensual con la evolución del fondo, de sus cuotapartes y en forma trimestral una copia del informe previsto en el artículo 10.

XIII.7 SOCIEDAD DEPOSITARIA

XIII.7.1 TITULARIDAD DE LOS ACTIVOS QUE INTEGREN EL HABER DEL FONDO

ARTÍCULO 12.- Los bienes que integren el haber del fondo deberán ser transferidos a la sociedad depositaria, a nombre de esta dejando expresa constancia de que actúa en su carácter de sociedad depositaria del fondo.

XIII.7.2 DEPÓSITO DE VALORES Y DOCUMENTOS

ARTÍCULO 13.- En su caso, los títulos de la titularidad de los bienes que constituyeren el haber del fondo deberán estar depositados:

a) En la sociedad depositaria o

b) A nombre de esta (con constancia de actuar en carácter de depositaria del fondo) en una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina o en un ente de depósito colectivo organizado de acuerdo con la Ley Nº 20.643, en los términos del artículo 31 del Capítulo XI "Fondos Comunes de Inversión".

XIII.7.3 OBLIGACIONES

ARTÍCULO 14.- La sociedad depositaria deberá:

a) Cobrar el importe de la integración de las cuotapartes emitidas.

b) Efectuar los pagos a que diera derecho cada cuotaparte, incluyendo los rescates.

c) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte de la sociedad gerente.

d) Llevar el registro de las cuotapartes y, en su caso, expedir las constancias que soliciten los cuotapartistas.

e) Celebrar los contratos de suscripción con los adquirentes de cuotapartes.

XIII.8 REGLAMENTO DE GESTIÓN

ARTÍCULO 15.- Cada suscriptor deberá recibir una copia del reglamento de gestión, al momento de entregar el importe correspondiente a la suscripción inicial.

El reglamento de gestión hará las veces de prospecto de emisión, y deberá encontrarse a disposición de los cuotapartistas y del público en las oficinas de la sociedad gerente y de la depositaria.

XIII.8.1 CONTENIDO DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN

ARTÍCULO 16.- El reglamento de gestión deberá contemplar expresamente:

a) Nombre del fondo común de dinero.

b) Nombre y domicilio de la sociedad gerente y de la depositaria.

c) La composición del haber del fondo y/o la política de inversión, según fuere el caso.

d) Plazo de duración del fondo, el cual puede ser indeterminado.

e) La forma de pago de las distribuciones de capital y renta, en su caso, que podrá ser realizada mediante la acreditación de cuotapartes o fracciones de estas a favor del cuotapartista.

f) Destino del remanente si lo hubiere.

g) Disposiciones para el caso de reemplazo de la sociedad gerente o depositaria.

h) Régimen de comisiones y gastos imputables al fondo. Las comisiones únicamente podrán consistir en un porcentaje aplicable sobre el total del haber del fondo calculado como una tasa anual.

i) Forma de liquidación del fondo.

XIII.8.2 PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN. REMISIONES.

ARTÍCULO 17.- Los representantes de los órganos de los fondos comunes de dinero deberán presentar la solicitud de inscripción acompañando la siguiente documentación.

a) Sociedad gerente: la documentación exigida a la sociedad gerente de fondos comunes de inversión en el artículo 1º del Capítulo XI "Fondos Comunes de Inversión".

b) Fondo común de inversión:

b.1) La prevista en el artículo 2º del Capítulo XI "Fondos Comunes de Inversión".

b.2) Modelos de los siguientes formularios: solicitud de suscripción, constancia de saldo, recibos de cobro y pago y los giros o letras mencionadas en el inciso b) del artículo 7º.

b.3) En su caso, calificación(es) de riesgo respecto de las cuotapartes representativas del haber del fondo, emitida(s) por entidad(es) inscripta(s) en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo XVI "Calificadoras de Riesgo" con la consiguiente actualización de acuerdo al Decreto Nº 656/92.

c) Sociedad Depositaria: la documentación exigida a la sociedad depositaria de fondos comunes de inversión, prevista en el artículo 10 del Capítulo XI "Fondos Comunes de Inversión".