LIBRO 3. FIDEICOMISOS

CAPÍTULO XV: FIDEICOMISOS

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XV.1 DEFINICIONES. DISPOSICIONES COMUNES.

XV.1.1 FIDEICOMISO ORDINARIO PÚBLICO

ARTÍCULO 1º.- Habrá fideicomiso ordinario público cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirla al fiduciante, al beneficiario o a terceros (fideicomisarios), al cumplimiento de los plazos o condiciones previstos en el contrato.

XV.1.2 FIDEICOMISO FINANCIERO

ARTÍCULO 2º.- Habrá contrato de fideicomiso financiero cuando una o más personas (fiduciante) trasmitan la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien deberá ejercerla en beneficio de titulares de los certificados de participación en la propiedad de los bienes transmitidos o de titulares de valores representativos de deuda garantizados con los bienes así transmitidos (beneficiarios) y transmitirla al fiduciante, a los beneficiarios o a terceros (fideicomisarios) al cumplimiento de los plazos o condiciones previstos en el contrato.

XV.1.3 PROHIBICION DE CONSTITUCION DE FIDEICOMISO UNILATERAL Y DE REUNION DE LA CONDICION DE FIDUCIARIO Y BENEFICIARIO

ARTÍCULO 3º — No podrán constituirse —en ninguna forma— fideicomisos por acto unilateral, entendiéndose por tales aquellos en los que coincidan las personas del fiduciante y del fiduciario, ni podrán reunirse en un único sujeto las condiciones de fiduciario y beneficiario.

Deberán encontrarse claramente diferenciadas las posiciones del fiduciario y del fiduciante como partes esenciales del contrato, de la que pueda corresponder a los beneficiarios.

El/los fiduciante/s que resulte/n ser tenedor/es de valores negociables fiduciarios podrán asistir a las asambleas de beneficiarios del fideicomiso, no pudiendo votar cuando la decisión a adoptarse pueda generar conflicto con el interés del resto de los beneficiarios. El prospecto y/o suplemento de prospecto correspondiente a los fideicomisos financieros que se encuadren en las disposiciones del artículo 4º del presente Capítulo deberá contener, en su portada, una leyenda en caracteres destacados advirtiendo la adjudicación de los roles de fiduciantes y beneficiarios a los suscriptores de valores negociables fiduciarios; ello sin perjuicio del asesoramiento que se encomienda a los agentes colocadores y otros intermediarios que participen del ofrecimiento público, tendiente a que los consumidores financieros alcancen una adecuada y real comprensión de la operación y los riesgos asociados a la misma.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta de aplicación a los fideicomisos financieros que se constituyan como "fondos de inversión directa", conforme lo previsto en el artículo 23 del presente Capítulo.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 530/2008 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/7/2008. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTÍCULO 4º.- En el caso de fideicomisos cuyo activo fideicomitido esté constituido total o parcialmente por dinero u otros activos líquidos, los respectivos fiduciarios no podrán adquirir para el fideicomiso:

a) Activos de propiedad del fiduciario o respecto de los cuales el fiduciario tenga, por cualquier título, derecho de disposición o

b) Activos de propiedad o respecto de los cuales tengan, por cualquier título, derecho de disposición, personas que:

b.1) Fueren accionistas titulares de más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social del fiduciario o

b.2) Que tuvieren accionistas comunes con el fiduciario cuando tales accionistas posean en conjunto más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social de una o de otra entidad o de las entidades controlantes de uno o de otro.

La restricción mencionada no se aplicará cuando:

c) El activo haya sido individualizado con carácter previo a la constitución del fideicomiso

d) El precio del activo a ser adquirido haya sido establecido con carácter previo a la constitución del fideicomiso y

e) Las circunstancias referidas en los incisos c) y d) así como la titularidad del activo y, en su caso, la vinculación entre el fiduciario y el transmitente hayan sido claramente informadas en el prospecto correspondiente.

Cuando el fiduciario pueda o se proponga adquirir para el fideicomiso activos de propiedad o respecto de los cuales tengan derecho de disposición personas jurídicas con una participación accionaria menor a la indicada en los apartados b.1) y b.2) de este artículo, esta circunstancia deberá ser informada en forma destacada en el prospecto.

XV.1.4 FIDUCIARIOS

ARTICULO 5º.- Podrán actuar como Fiduciarios Ordinarios Públicos (conf. artículo 5º de la Ley Nº 24.441) o Fiduciarios Financieros (conf. Artículo 19 Ley Nº 24.441) los siguientes sujetos:

a) Entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley Nº 21.526 y reglamentación.

b) Cajas de valores autorizadas en los términos de la Ley Nº 20.643 y reglamentación.

c) Sociedades anónimas constituidas en el país.

d) Sociedades extranjeras que acrediten el establecimiento de una sucursal, asiento u otra especie de representación suficiente —a criterio de la Comisión — en el país, siempre y cuando acrediten que se encuentran constituidas en países con mercados de valores autorizados por un organismo extranjero reconocido por esta Comisión o en países con cuyos organismos correspondientes esta Comisión haya suscripto un memorando de entendimiento o similar.

e) El representante de los obligacionistas en los términos del artículo 13 de la Ley Nº 23.576.

Respecto de los Fiduciarios Financieros, deberán informar el Número de CUIT (Código Unico de Identificación Tributaria) que posean, mediante Nota suscripta por el Representante Legal de la entidad, con carácter de Declaración Jurada.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 567/2010 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

XV.1.5 REGISTRO DE FIDUCIARIOS ORDINARIOS PÚBLICOS. REGISTRO DE FIDUCIARIOS FINANCIEROS.

ARTÍCULO 6º.- Para obtener la inscripción en el respectivo registro se deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Si se solicita la inscripción en el Registro de Fiduciarios Ordinarios Públicos, un patrimonio neto no inferior a PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000.-) que deberá incrementarse en PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000.-), a partir del primer contrato de fideicomiso en vigencia y —en lo sucesivo— por cada nuevo contrato de fideicomiso que entre en vigencia y en el que el autorizado actúe como Fiduciario. Este incremento deberá estar exclusivamente constituído con activos líquidos, a cuyos efectos sólo podrán considerarse los rubros del activo corriente disponibilidades e inversiones cuyo plazo de realización no supere los TREINTA (30) días, netos de previsiones.

b) Si se solicita la inscripción en el Registro de Fiduciarios Financieros, un patrimonio neto no inferior a PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000.-).

Para su integración se deberán seguir las siguientes pautas:

b.1) Como mínimo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del patrimonio neto mínimo deberá estar exclusivamente constituido con activos líquidos, a cuyos efectos sólo podrán considerarse los rubros del activo corriente disponibilidades e inversiones cuyo plazo de realización no supere los TREINTA (30) días, netos de previsiones.

b.2) La contrapartida en activos líquidos podrá constituirse o reemplazarse presentando una fianza bancaria, con cláusula de principal pagador por tiempo determinado de tipo permanente, de manera que ampare a terceros por todas las obligaciones que se deriven para el fiduciario por el ejercicio de la actividad específica, que deberá efectivizarse a quien la Comisión indique. El monto garantizado por esta fianza debe presentar la cantidad necesaria para completar el valor total de la contrapartida reemplazada. El texto de la fianza debe ser aprobado por la Comisión, antes de su constitución definitiva. La entidad financiera que la otorgue deberá ser alguna de las incluídas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA como banco comercial.

b.3) Hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del patrimonio neto mínimo podrá estar constituido por inmuebles. En este caso, se tomará en cuenta el precio de adquisición que surja de la respectiva escritura pública o valuación fiscal actual. Los inmuebles no deberán registrar embargos, hipotecas u otros derechos reales. Para el caso que luego de la inscripción en el Registro, el o los inmuebles ofrecidos en garantía, fueran afectados por alguna medida de carácter judicial, ésta deberá ser levantada en el plazo de TREINTA (30) días corridos, o bien, se deberá ofrecer otra garantía en reemplazo. También deberá sustituirse la garantía, en forma simultánea, en caso que el inmueble ofrecido sea enajenado, hipotecado o gravado con algún derecho real.

c) Prever en su objeto social la actuación como Fiduciario en la República Argentina.

d) Organización administrativa propia y adecuada para prestar el servicio ofrecido. A fin de dar cumplimiento a esta disposición sólo podrá contratarse con terceros la prestación de los servicios de administración de los bienes fideicomitidos. En todos los casos el Fiduciario es responsable por la gestión del subcontratante.

Las entidades que hubieren sido registradas como Fiduciarios deberán cumplir —en todo momento — con los requerimientos patrimoniales establecidos en los inciso a) y b) del presente artículo, bajo apercibimiento de —en forma inmediata— declarar la caducidad de la inscripción y ordenar el cese de su actividad como Fiduciario.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión no autorizará nuevos fideicomisos y/o prórroga o reconducción de los fideicomisos existentes cuando el Fiduciario no cumpla con los requisitos establecidos en los incisos a) al d) inclusive del presente artículo.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 495/2006 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/1/2007. Vigencia: a los NOVENTA (90) días de su publicación.)

XV.1.6 CADUCIDAD DE LA AUTORIZACIÓN PARA ACTUAR COMO FIDUCIARIO

ARTÍCULO 7º.- Las entidades autorizadas a actuar como fiduciarios deberán, durante el término de vigencia de su inscripción, cumplir los requisitos mencionados en el artículo 6º. En caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas, la Comisión podrá disponer la caducidad de la autorización y ordenar el cese de la actividad.

ARTÍCULO 8º.- El fiduciario y el fiduciante no podrán tener accionistas comunes que posean en conjunto el DIEZ POR CIENTO (10%) o más del capital:

a) Del fiduciario o del fiduciante o

b) De las entidades controlantes del fiduciario o del fiduciante.

El fiduciario tampoco podrá ser sociedad vinculada al fiduciante o a accionistas que posean más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital del fiduciante.

XV.1.7 SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO RESPECTIVO

ARTICULO 9º.- La solicitud de inscripción en el registro respectivo deberá contener:

a) Nombre o denominación de la sociedad.

b) Domicilio y sede social, que deberá coincidir con las oficinas de administración de la persona y entidad, salvo el supuesto de contratación con terceros de este servicio (conf. artículo 6º, inciso d), del presente Capítulo), en cuyo caso también se deberá informar el domicilio y sede social de la entidad administradora.

En caso de contar con sucursales o agencias deberá indicar además los lugares donde ellas se encuentran ubicadas.

c) Copia del texto ordenado vigente del estatuto o del contrato social con constancia de su inscripción en el Registro Público de Comercio u otra autoridad competente.

d) Nómina de los miembros del órgano de administración, de fiscalización y de los gerentes de primera línea, los que deberán acreditar versación en temas empresarios, financieros o contables. Deberá acompañarse copia autenticada de los instrumentos que acrediten tales designaciones y la aceptación de los cargos correspondientes.

e) Deberán informarse con carácter de declaración jurada los datos y antecedentes personales de los miembros de los órganos de administración, de fiscalización y gerentes de primera línea, de acuerdo con las especificaciones del ANEXO III del presente Capítulo.

Dicha declaración jurada deberá incluir una manifestación expresa referida a las inhabilidades e incompatibilidades del artículo 10 de la Ley de Entidades Financieras.

Asimismo deberá acompañarse certificación expedida por el Registro Nacional de Estadística Criminal y Carcelaria vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes judiciales.

Dicha información deberá ser actualizada en oportunidad de eventuales modificaciones, dentro de los DIEZ (10) días de producidas las mismas.

f) Indicación del registro al que se solicita incorporación y acreditación de la decisión societaria de solicitar tal inscripción.

g) Acreditación del patrimonio neto aplicable conforme el artículo 6º incisos a) y b) de este Capítulo:

g.1) En el caso de sociedades anónimas constituidas en el país en los términos del artículo 5º inciso c) de este Capítulo, con estados contables con una antigüedad que no exceda los CUATRO (4) meses desde el inicio del trámite de inscripción en la Comisión, que se encuentren examinados por contador público independiente conforme las normas de auditoría exigidas para ejercicios anuales, acompañados en su caso de documentación inherente a la fianza bancaria constituida.

g.2) En el caso de sociedades extranjeras en los términos del artículo 5º inciso d) de este Capítulo, con fianza bancaria que cubra el requisito patrimonial mínimo exigido para fiduciarios financieros y/o ordinarios públicos, según corresponda. Esta fianza bancaria deberá contener cláusula de principal pagador por tiempo determinado de tipo permanente (de manera que ampare a terceros por todas las obligaciones que se deriven para el fiduciario por el ejercicio de la actividad específica), efectivizarse a quien la Comisión indique, ser aprobada por la Comisión, y ser otorgada por alguna de las entidades financieras incluidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA como banco comercial. Sin perjuicio de ello, deberán presentar copia certificada de la documentación contable requerida en su país de origen de acuerdo a las normas vigentes aplicables según su tipo constitutivo.

h) Acreditación de la inscripción en los organismos fiscales y de previsión que correspondan.

i) Cuando se subcontraten los servicios de administración (conf. artículo 6º inciso d) del presente Capítulo), el contrato de prestación de tales servicios junto con información suficiente respecto de la solvencia patrimonial y técnica de la persona o entidad subcontratista.

j) Número de CUIT (Código Unico de Identificación Tributaria).

Las entidades enumeradas en los incisos a) y b) del artículo 5º de este Capítulo, podrán solicitar un número de inscripción en el registro pertinente.

La información requerida en el presente artículo deberá mantenerse actualizada durante todo el tiempo que dure la inscripción.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 567/2010 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTÍCULO 10.- La actualización de la información prevista en el inciso g) del artículo 9° anterior se tendrá por acreditada únicamente con la presentación de:

a) En el caso de sociedades anónimas constituidas en el país, en los términos del artículo 5° inciso c) de este Capítulo:

a.1) Estados contables anuales dentro de los SETENTA (70) días corridos a contar desde el cierre del ejercicio con informe de auditoría suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional.

a.2) Estados contables trimestrales dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre con informe de revisión limitada suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional.

a.3) Acta del órgano que los apruebe.

a.4) Acta de asamblea que aprobó los estados contables anuales dentro de los DIEZ (10) días de su celebración.

a.5) Las entidades inscriptas que no hubieran comenzado a actuar, podrán sustituir la obligación del apartado a.2) presentando una certificación de tal circunstancia emitida por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre y presentar antes del inicio de su actividad los estados contables indicados en los apartados a.1) y a.2).

a.6) Las sociedades que constituyeron la contrapartida líquida con la presentación de una fianza bancaria (conforme lo dispuesto en el artículo 6° apartado b.2) de este Capítulo), deberán presentar su renovación con QUINCE (15) días corridos de anticipación al vencimiento de su vigencia. En caso de tratarse de una nueva fianza bancaria, deberán presentar el texto con QUINCE (15) días corridos de anticipación, a los efectos de su aprobación por parte de la Comisión antes de su constitución definitiva.

b) En el caso de sociedades extranjeras inscriptas en los términos del artículo 5° inciso d) de este Capítulo, deberán presentar renovación de la fianza bancaria prevista en el apartado

g.2) del artículo 9° que antecede, con QUINCE (15) días corridos de anticipación al vencimiento de su vigencia. En caso de tratarse de una nueva fianza bancaria, deberán presentar el texto con QUINCE (15) días de anticipación, a los efectos de su aprobación por parte de la Comisión antes de su constitución definitiva. Sin perjuicio de ello, deberán presentar copia certificada de la documentación contable requerida de acuerdo a las normas vigentes aplicables según su tipo constitutivo.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 454/2004 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/1/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

XV.2 FIDEICOMISO FINANCIERO

XV.2.1 REQUISITOS DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO

ARTÍCULO 11.- El contrato de fideicomiso deberá contener:

a) Los requisitos establecidos en el artículo 4º de la Ley Nº 24.441.

b) La identificación:

b.1) Del o los fiduciantes, del fiduciario y del o los fideicomisarios, en su caso.

b.2) Del fideicomiso

b.3) Utilización de la denominación fideicomiso financiero por los fideicomisos que se constituyan conforme a las Normas, debiendo agregar además la designación que permita individualizarlos.

c) Procedimiento para la liquidación del fideicomiso.

d) La obligación del fiduciario de rendir cuentas a los beneficiarios y el procedimiento a seguir a tal efecto, de acuerdo al régimen informativo establecido en los artículos 27 y 28 del presente Capítulo.

e) La remuneración del fiduciario.

f) Los términos y condiciones de emisión de los valores representativos de deuda o certificados de participación.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 552/2009 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/3/2009. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

XV.2.2 VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA

ARTÍCULO 12.- Los valores representativos de deuda garantizados por los bienes fideicomitidos podrán ser emitidos por:

a.1) El fiduciante

a.2) El fiduciario o

a.3) Un tercero.

Podrán ser emitidos en cualquier forma, incluida la escritural, conforme lo dispuesto en los artículos 8º y concordantes de la Ley Nº 23.576 y las Normas. Asimismo deberán contener:

b.1) Denominación social, domicilio y firma del representante legal o apoderado del emisor o del fiduciario, en su caso.

b.2) Identificación del fideicomiso al que corresponden.

b.3) Monto de la emisión y de los valores representativos de deuda emitidos.

b.4) Clase, número de serie y de orden de cada valor negociable.

b.5) Garantías y/u otros beneficios otorgados por terceros en su caso.

b.6) Fecha y número de la resolución de la Comisión mediante la cual se autorizó su oferta pública.

b.7) Plazo de vigencia del fideicomiso.

b.8) La leyenda establecida en cada caso, en los artículos 13, 14 y 15 del presente Capítulo.

ARTÍCULO 13.- Cuando los valores representativos de deuda fueren emitidos por el fiduciario, los bienes de este no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos.

En este caso, los valores representativos de deuda deberán contener la siguiente leyenda: "Los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso. Estas obligaciones serán satisfechas exclusivamente con los bienes fideicomitidos, conforme lo dispone el artículo 16 de la Ley N° 24.441".

ARTÍCULO 14.- Cuando los valores representativos de deuda fueran emitidos por el fiduciante o por un tercero las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, podrán ser satisfechas, según lo establecido en las condiciones y términos de emisión e informado en el prospecto respectivo:

a) Con la garantía especial constituida con los bienes fideicomitidos sin perjuicio que el emisor se obligue a responder con su patrimonio o

b) Con los bienes fideicomitidos exclusivamente. En este supuesto, la leyenda prevista deberá ser la siguiente: "Los bienes del fiduciario y del emisor no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso. Estas obligaciones serán exclusivamente satisfechas con los bienes fideicomitidos".

XV.2.3 CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN

ARTÍCULO 15.- Los certificados de participación deben ser emitidos por el fiduciario y podrán adoptar cualquier forma, incluida la escritural, conforme lo dispuesto en los artículos 8º y concordantes de la Ley Nº 23.576 y en las Normas.

Deberán contener los requisitos enunciados en los incisos b.1) al b.8) inclusive, de los artículos 12 y siguientes:

a) Enunciación de los derechos que confieren y medida de la participación en la propiedad de los bienes fideicomitidos que representan.

b) La leyenda:

"Los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso. Estas obligaciones serán exclusivamente satisfechas con los bienes fideicomitidos, conforme lo dispone el artículo 16 de la Ley Nº 24.441."

Los certificados de participación deberán ser ofrecidos al público en general; la naturaleza y alcances de la información deberán adaptarse al perfil subjetivo de todos los destinatarios de la oferta y como elemento complementario, en todos los casos, los certificados de participación deberán contar con, por lo menos, una calificación de riesgo, cuyo dictamen deberá ser suficiente y adecuadamente glosado en el prospecto y/o suplemento informativos.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 522/2007 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/12/2007. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación.)

XV.2.4 TRANSCRIPCIÓN DE LA SÍNTESIS SOBRE TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL FIDEICOMISO

ARTÍCULO 16.- Cuando los valores representativos de deuda garantizados con los bienes fideicomitidos y/o los certificados de participación fueren emitidos en forma cartular, deberá transcribirse en el reverso del instrumento una síntesis de los términos y condiciones del fideicomiso, confeccionada de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo I de este Capítulo.

ARTÍCULO 17.- Cuando los valores representativos de deuda garantizados con los bienes fideicomitidos y/o certificados de participación fueren emitidos en forma escritural, esta exigencia se dará por cumplida con la transcripción de dicha síntesis en los respectivos contratos de suscripción.

ARTÍCULO 18.- En ningún caso, el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo eximirá de la obligación de entregar a cada inversor un ejemplar del prospecto de emisión si este así lo requiere.

XV.2.5 PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN

ARTÍCULO 19.- La solicitud de oferta pública deberá ser presentada por el emisor.

Se podrá optar por solicitar la autorización de oferta pública de:

a) Una emisión de valores representativos de deuda o de certificados de participación

b) Un programa global para la emisión de valores representativos de deuda o de certificados de participación,

hasta un monto máximo.

La autorización de los programas globales se regirá por el procedimiento previsto en el Capítulo VI "Oferta Pública Primaria" con excepción de la documentación a ser presentada.

ARTÍCULO 20.- La solicitud deberá estar acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia certificada de las resoluciones sociales del o los fiduciantes, en virtud de las cuales se autoriza la transferencia de los bienes fideicomitidos al fiduciario, del fiduciario, por la cual se resuelve la constitución del fideicomiso financiero, y, en su caso, del organizador.

b) Copia certificada de la documentación que acredite las facultades del fiduciario financiero para actuar en tal carácter con relación a los valores negociables cuya oferta pública se solicita.

c) Copia certificada de los contratos, documentos y/o resoluciones sociales que acrediten la voluntad de actuación de los agentes contratados por el fiduciario en el fideicomiso financiero.

d) Informe del fiduciario, o de quien por delegación realice las funciones de control y revisión sobre los bienes fideicomitidos, indicando las tareas desarrolladas —con sus resultados e informes— al momento de la estructuración del fideicomiso y las que se desarrollarán durante la vigencia del mismo.

e) UN (1) ejemplar del prospecto de emisión.

f) Copia del contrato de fideicomiso en el cual se instrumenta la transmisión fiduciaria de los bienes fideicomitidos.

g) Modelo de los títulos a ser emitidos y contratos relacionados con su emisión, en su caso.

h) De existir, copia del contrato para la administración de los bienes fideicomitidos.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 555/2009 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/6/2009. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

XV.2.6 PROSPECTO DE EMISIÓN

ARTICULO 21. — Las entidades que soliciten la autorización de oferta pública de los valores representativos de deuda garantizados con los bienes fideicomitidos o de los certificados de participación deberán dar a conocer un prospecto confeccionado de acuerdo a lo establecido en el Anexo II del presente y en lo pertinente, el Capítulo VIII ‘Prospecto’. El prospecto deberá contener una sección relativa a las consideraciones de riesgo para la inversión, advirtiendo al público en caracteres destacados la necesidad de su lectura. Dicha sección deberá ser redactada en un lenguaje fácilmente comprensible para la generalidad de los lectores y no deberá ser genérica, sino detallada y apropiada a los riesgos específicos de la estructura del respectivo fideicomiso.

La Comisión podrá exigir que se incluya en el prospecto cuanta información adicional, advertencia y/o cualquier consideración estime necesaria, y que aporte la documentación complementaria que entienda conveniente.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 35 del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública del Decreto Nº 677/01, cabe asignar al fiduciario responsabilidad como organizador o experto, sin perjuicio de su responsabilidad directa por la información relativa al contrato de fideicomiso, a los demás actos o documentos que hubiera otorgado, y a la suya propia.

Los integrantes de los órganos de administración de las entidades que se desempeñen como fiduciarios en fideicomisos financieros que cuenten con autorización de oferta pública otorgada por la COMISION DE VALORES deberán informar al Organismo en forma inmediata —a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA— todo hecho o situación que, por su importancia, pueda afectar la colocación de los valores fiduciarios emitidos o el curso de su negociación. Esa obligación recae, asimismo, en los miembros del órgano de fiscalización del fiduciario en materias de su competencia.

Los contratos de fideicomiso deberán imponer a todos aquellos sujetos que cumplan funciones vinculadas a la administración, cobro, gestión de mora y/o custodia de los bienes fideicomitidos el deber de informar en forma inmediata al fiduciario todo hecho que pudiera afectar el normal cumplimiento de la función asignada.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 555/2009 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/6/2009. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTÍCULO 22.- En el caso de programas globales para la emisión de valores negociables contemplados bajo el presente Capítulo:

a) El prospecto deberá contener una descripción de las características generales de los bienes que podrán ser afectados al repago de cada serie de valores negociables que se emitan bajo el marco de dicho programa.

b) El suplemento del prospecto correspondiente a cada serie deberá contener la información especificada en el Anexo II del presente Capítulo y una descripción particular de los bienes fideicomitidos afectados al repago de dicha serie.

c) El fiduciario y el o los fiduciantes deberán estar identificados en el respectivo programa y en las diferentes series de certificados de participación y/o de valores representativos de deuda que se emitan.

La identificación inicial del fiduciario y del o los fiduciantes en el programa global no admite posibilidad de sustitución y/o ampliación posterior.

Se podrá dispensar el requisito de identificación de los fiduciantes en aquellos programas globales en los que se prevea, exclusivamente, la constitución de fideicomisos financieros que tengan por objeto la financiación —en su calidad de fiduciantes— de una pluralidad de pequeñas y medianas empresas, mediando el otorgamiento de avales, fianzas y/o garantías por parte de terceras entidades, en los que no resulte posible su individualización al momento de la constitución del programa.

Los programas actualmente existentes que no cumplan con los requisitos de identificación señalados en el apartado c) del presente artículo podrán continuar hasta el vencimiento de los plazos de duración para los cuales hubieran sido autorizados en cada caso.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 552/2009 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/3/2009. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

XV.2.7 ADMINISTRACION. DELEGACION DE LA EJECUCION DE LAS FUNCIONES DE ADMINISTRACION. (Punto incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 555/2009 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/6/2009. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTICULO 23.- La administración, que comprende todas las funciones inherentes a la conservación, custodia, cobro y realización del patrimonio fideicomitido, corresponde al fiduciario.

El fiduciario podrá delegar la ejecución de las funciones de administración. En todos los casos el fiduciario es responsable por la gestión del subcontratante.

El fiduciario deberá verificar que el subcontratante cuente con capacidad de gestión y organización administrativa propia y adecuada para prestar el respectivo servicio; dejando constancia de dicha verificación en el prospecto.

(Artículo incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 555/2009 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/6/2009. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTICULO 24.- Cuando el Fiduciario delegue la ejecución de las funciones de administración el subcontratante deberá rendir diariamente al fiduciario el/los informe/s de gestión y/o cobranzas y, en su caso, en el plazo máximo de tres días hábiles de recibidos los fondos de las cobranzas depositar los mismos en una cuenta del fideicomiso, operada exclusivamente por el fiduciario.

(Artículo incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 555/2009 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/6/2009. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTICULO 25.- A efectos de poder delegar las funciones de cobro se deberá contar con un sistema informático que permita al fiduciario conocer las cobranzas realizadas en forma simultánea con su percepción, ello a los fines de realizar un control continuo sobre el cumplimiento del flujo de fondos proyectado en base al cronograma de pago de los bienes fideicomitidos. A los fines de acreditar el cumplimiento de dicho requisito el Auditor Externo deberá emitir dictamen, en el momento de la puesta en marcha, sobre el nivel de seguridad del sistema. Dicho informe comprenderá como mínimo el contralor del funcionamiento, actividades, límites de tales sistemas, normas que se aplicarán para la seguridad y resguardo de los datos y las condiciones de inalterabilidad del mismo.

(Artículo incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 555/2009 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/6/2009. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTICULO 26.- El fiduciario debe asegurar la custodia de los documentos que le permitan el ejercicio de todos los derechos que derivan de su condición de titular del dominio fiduciario.

La delegación de la ejecución de la función de custodia no podrá ser realizada en el fiduciante, salvo en los supuestos que se desempeñen como tales entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley Nº 21.526 y modificatorias.

En todos los casos se deberá destacar en el prospecto los riesgos que pueden derivar de la custodia de la documentación por parte del fiduciante, describiendo en forma detallada las medidas adoptadas a los fines de asegurar la individualización de la documentación correspondiente al fideicomiso y el ejercicio por el fiduciario de los derechos inherentes al dominio fiduciario.

(Artículo incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 555/2009 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/6/2009. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTICULO 27.- En todos los casos en los cuales el fiduciario delegue la ejecución de las funciones de administración se deberá establecer en el contrato de fideicomiso las causales de remoción del o los subcontratantes, asegurando, bajo responsabilidad del fiduciario, la debida protección de los derechos de los beneficiarios.

(Artículo incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 555/2009 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/6/2009. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTICULO 28.- Cuando el fiduciario financiero delegue la ejecución de alguna de las funciones inherentes al rol de fiduciario deberá realizar una fiscalización permanente del ejercicio de tales funciones por parte del o los subcontratantes, en ocasión de ello deberá poner mensualmente a disposición de toda persona con interés legítimo, en su sede social, un informe de gestión que incluirá la correspondiente rendición de cobranzas.

Dicha verificación podrá delegarse, en personas distintas del fiduciante y el o los subcontratantes objeto de fiscalización, cuya idoneidad deberá ser constatada por el fiduciario e informada en el respectivo prospecto.

(Artículo incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 555/2009 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/6/2009. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTICULO 29.- Siempre que el fiduciario delegue la administración y/o el cobro de los bienes fideicomitidos deberá contratar un sustituto, respecto del cual el fiduciario verificará que cuente con capacidad de gestión y organización administrativa propia y adecuada para prestar el respectivo servicio; dejando constancia de dicha verificación en el prospecto.

Asimismo, deberá fijarse en el contrato de fideicomiso financiero el procedimiento previsto en caso de sustitución, detallándose las medidas a adoptarse en el desarrollo del mismo.

(Artículo incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 555/2009 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/6/2009. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

XV.3 FONDOS DE INVERSIÓN DIRECTA

ARTÍCULO 30.- Los fideicomisos financieros que se constituyan como "fondos de inversión directa", a los fines del artículo 74, inciso l) de la Ley Nº 24.241, deberán presentar, además de la documentación prevista en los artículos 19 y concordantes, la siguiente:

a) Un plan de inversión, de producción y estratégico que formará parte del contrato de fideicomiso y publicarse en el prospecto, directamente dirigido a la consecución de objetivos económicos, a través de la realización de actividades productivas de bienes o la prestación de servicios en beneficio de los tenedores de los valores negociables emitidos.

b) En caso que el fiduciante hubiera constituido el fideicomiso financiero mediante la entrega de bienes, estos deberán valuarse en forma similar a la aplicable a los aportes efectuados en especie a las sociedades anónimas.

c) Los antecedentes personales, técnicos y empresariales de las demás entidades que hubiesen participado en la organización del proyecto o participaren en la administración de los bienes fideicomitidos, en iguales términos que los aplicables al fiduciario.

(Ex - artículo 23 renumerado como 30 por art. 4° de la Resolución General N° 555/2009 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/6/2009. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTÍCULO 31.- Los fideicomisos que no hayan presentado la documentación mencionada en el artículo anterior no podrán utilizar el nombre "fondo de inversión directa" ni ninguna denominación análoga.

(Ex - artículo 24 renumerado como 31 por art. 4° de la Resolución General N° 555/2009 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/6/2009. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTÍCULO 32.- Cuando en el contrato de fideicomiso el fiduciante o el fiduciario hubieren previsto la participación de otras personas, además del fiduciario, en la administración de los bienes fideicomitidos el contrato deberá especificar el alcance de su responsabilidad. El contrato no podrá eximir la responsabilidad del fiduciario ante terceros por el incumplimiento de sus obligaciones legales sin perjuicio de los derechos que pudiere tener.

(Ex - artículo 25 renumerado como 32 por art. 4° de la Resolución General N° 555/2009 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/6/2009. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

XV.4 CALIFICACIÓN DE RIESGO

ARTÍCULO 33.- En su caso, la(s) calificación(es) de riesgo a que hace referencia el Decreto Nº 656 del 23 de abril de 1992, deberán mantenerse actualizadas de acuerdo al régimen previsto en el Capítulo XVI "Calificadoras de Riesgo".

(Ex - artículo 26 renumerado como 33 por art. 4° de la Resolución General N° 555/2009 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/6/2009. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

XV.5 RÉGIMEN INFORMATIVO

ARTÍCULO 34.- El fiduciario financiero deberá presentar a la Comisión por cada fideicomiso los siguientes estados contables:

a) Estado de situación patrimonial.

b) Estado de evolución del patrimonio neto.

c) Estado de resultados.

d) Estado de origen y aplicación de fondos.

Los estados contables se prepararán siguiendo los mismos criterios de valuación y exposición exigidos a las emisoras sujetas al régimen de oferta pública que coticen sus valores negociables en la sección especial de una entidad autorregulada, procediendo a adecuarlos —en su caso— a las características propias del fideicomiso.

Como información complementaria se deberá:

e) Identificar el o los fiduciantes, sus actividades principales, el objeto del fideicomiso y el plazo de duración del contrato y/o condición resolutoria, el precio de transferencia de los activos fideicomitidos al fideicomiso y una descripción de los riesgos que —en su caso—tienen los activos que constituyen el fideicomiso, así como los riesgos en caso de liquidación anticipada o pago anticipado de los créditos que los conforman.

f) Indicar el o los motivos por el/los cual/es no se emite alguno de los estados contables enumerados en a) a d).

g) Explicar los aspectos relevantes y característicos del contrato de fideicomiso y dejar expresa constancia de la efectiva transferencia de dominio de los activos que conforman el fideicomiso de cada clase y/o serie.

h) Indicar que los registros contables correspondientes al patrimonio fideicomitido se llevan en libros rubricados en forma separada de los correspondientes al registro del patrimonio del fiduciario.

i) En caso que una serie emitida en el marco de un fideicomiso financiero, esté subdividida en distintas clases, deberá indicarse en nota a los estados contables la discriminación para cada clase de la situación patrimonial y los resultados para el período.

j) Indicar la fecha de cierre de ejercicio del fideicomiso la que deberá ser informada a la Comisión al momento de presentarse la solicitud de autorización.

k) Presentar, dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada mes calendario, informe emitido por el órgano de fiscalización conforme con los incisos 1º y 2º del artículo 294 de la Ley Nº 19.550 y modificaciones; el cual, en el caso de sociedades extranjeras inscriptas en los términos del artículo 5º inciso d) de este Capítulo deberá ser producido y suscripto por contador público, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional.

l) Formalizar la presentación del informe indicado en el inciso anterior mediante su incorporación a la página web del Organismo, en el acceso correspondiente al Fideicomiso a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA (AIF).

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 507/2007 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/6/2007. Vigencia: a partir del 30 de julio de 2007.) (Ex - artículo 27 renumerado como 34 por art. 4° de la Resolución General N° 555/2009 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/6/2009. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTÍCULO 35.- Los estados contables indicados en el artículo anterior deberán ser presentados por períodos anuales y subperíodos trimestrales siendo de aplicación los plazos de presentación, formalidades y requisitos de publicidad establecidos para las emisoras de valores negociables comprendidas en el régimen de oferta pública y que coticen en la sección especial de una entidad autorregulada.

Los estados contables anuales y por períodos intermedios deberán estar firmados por el representante del fiduciario y aprobados por los órganos de administración del fiduciario y contarán con informe de auditoría y de revisión limitada, respectivamente, suscripto por contador público independiente, cuya firma será legalizada por el respectivo consejo profesional.

(Ex - artículo 28 renumerado como 35 por art. 4° de la Resolución General N° 555/2009 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/6/2009. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

XV.6 DENOMINACIÓN FIDUCIARIO FINANCIERO. PUBLICIDAD.

ARTÍCULO 36.- Ninguna sociedad que no esté expresamente autorizada para actuar como fiduciario financiero podrá incluir en su denominación o utilizar de cualquier modo la expresión "fiduciario financiero" u otra semejante susceptible de generar confusión.

En la publicidad de las emisiones de fideicomisos y de sus activos fideicomitidos deberá advertirse al público -en forma destacada- que las entidades en las que se propone invertir los bienes fideicomitidos no se encuentran sujetas a la Ley Nº 24.083.

En los prospectos, folletos, avisos o cualquier otro tipo de publicidad vinculada con los fideicomisos, no podrán utilizarse las denominaciones fondo, fondo de inversión, fondo común de inversión u otras análogas (conf. Ley Nº 24.083).

Cuando el haber del fideicomiso esté integrado por acciones y/u otros tipos de participaciones societarias, en la información al público deberá destacarse que el valor de dichos activos es susceptible de ser alterado por las eventuales adquisiciones de pasivos que efectúen las emisoras de las acciones y/o participaciones mencionadas. En este caso, deberán explicitarse claramente en relación a la respectiva sociedad:

a) El objeto social

b) Su situación patrimonial y financiera y

c) Su política de inversiones y de distribución de utilidades.

Aplicabilidad de los artículos 1º a 7º del Capítulo VII "Emisoras Extranjeras y cedears"

(Ex - artículo 29 renumerado como 36 por art. 4° de la Resolución General N° 555/2009 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/6/2009. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTÍCULO 37.- Los artículos 1º a 7º inclusive del Capítulo VII "Emisoras Extranjeras y Cedears" de las Normas no serán de aplicación a los fideicomisos financieros cualesquiera sean los bienes fideicomitidos.

(Ex - artículo 30 renumerado como 37 por art. 4° de la Resolución General N° 555/2009 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/6/2009. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

XV.8 CONSTITUCION DE PROGRAMAS GLOBALES Y DE EMISIONES INDIVIDUALES DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS PARA EL FINANCIAMIENTO DE MIPyMEs. PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION DE OFERTA PUBLICA. (Punto sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 519/2007 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 9/11/2007.)

ARTICULO 38.- La solicitud de autorización deberá ser presentada por el emisor, quien deberá acompañar la siguiente documentación:

a) Contrato o reglamento marco global que prevea la emisión de series individuales, o contrato individual.

b) Prospecto informativo general.

c) En su caso, proyecto de suplemento de contrato tipo con las condiciones básicas de emisión de las series.

d) En toda la documentación se deberá consignar en forma destacada que:

(i) Las operaciones tendrán como objeto el financiamiento de micro, pequeñas y medianas empresas (MIPyMEs) —en los términos del artículo 1º de la Ley 25.300 y complementarias— y que los suscriptores iniciales de los valores negociables fiduciarios asumirán la condición de fiduciantes.

(ii) El patrimonio fideicomitido, inicialmente, estará constituido por los desembolsos efectuados por los nombrados.

(iii) Los aportes efectuados por los fiduciantes serán destinados a la adquisición de valores emitidos por micro, pequeñas y medianas empresas (MIPyMEs).

e) Copia de todas las resoluciones sociales que disponen la creación del Programa Global y/o la emisión individual y/o la intervención como partícipes de la operación en calidad de organizador, fiador, administrador, colocador, agentes y asesores de cualquier característica, etc.

f) En su caso, calificaciones de riesgo de los valores negociables fiduciarios producidas de acuerdo con metodologías específicas que, entre otras cuestiones, evalúen "el desempeño, la solidez y el riesgo crediticio de las pequeñas y medianas empresas" (art. 8º, Ley 24.467).

g) Modelo de los títulos a ser emitidos y copia auténtica de los contratos vinculados con cada emisión.

h) Los valores negociables fiduciarios sólo podrán ser adquiridos por inversores calificados comprendidos en las categorías enunciadas en el artículo 25 del Capítulo VI de las NORMAS (N.T. 2001; mod. R.G. 509).

i) Los valores negociables fiduciarios deberán cotizar o negociar en entidades autorreguladas.

j) El plazo de amortización de los valores negociables fiduciarios de cada serie no será inferior a DOS (2) años.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 519/2007 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 9/11/2007.) (Ex - artículo 31 renumerado como 38 por art. 4° de la Resolución General N° 555/2009 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/6/2009. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTICULO 39.- Para las tramitaciones encuadradas en el artículo anterior resultan de aplicación las demás disposiciones del Capítulo XV de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.).

(Artículo incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 519/2007 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 9/11/2007.) (Ex - artículo 32 renumerado como 39 por art. 4° de la Resolución General N° 555/2009 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/6/2009. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

XV.9 ANEXO I: (Punto XV.8 renumerado como Punto XV.9, por art. 4° de la Resolución General N° 519/2007 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 9/11/2007.)

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL FIDEICOMISO

a) La individualización del o los fiduciantes, del fiduciario y del o los fideicomisarios. (Apartado sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 552/2009 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/3/2009. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

b) La identificación del fideicomiso por el cual los valores negociables son emitidos o garantizados.

c) La individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, constará la descripción de los requisitos y características que deberán reunir los bienes.

d) La determinación del modo en que otros bienes podrán ser incorporados al fideicomiso.

e) Los plazos o condiciones a que se sujeta el dominio fiduciario.

f) El destino de los bienes a la finalización del fideicomiso.

g) Los derechos y obligaciones del fiduciario.

h) Los términos y condiciones de emisión de los valores representativos de deuda o certificados de participación.

i) Descripción de los valores representativos de deuda garantizados con los bienes fideicomitidos y/o de los certificados de participación.

j) En su caso mecanismos mediante los cuales se garantizare el pago de los servicios de renta y amortización.

k) Calificación(es) otorgada(s), cuando corresponda, a los valores representativos de deuda garantizados con los bienes fideicomitidos y/o los certificados de participación.

l) Régimen de comisiones y gastos imputables.

m) La leyenda aplicable de acuerdo a lo dispuesto en este Capítulo.

XV.10 ANEXO II: (Punto XV.9 renumerado como Punto XV.10, por art. 4° de la Resolución General N° 519/2007 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 9/11/2007.)

(Anexo II sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 555/2009 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/6/2009. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

CONTENIDO DEL PROSPECTO

a) Identificación del fideicomiso por el cual los valores negociables son emitidos.

b) Descripción del fiduciario.

b.1) Denominación social, domicilio y teléfono, telefacsímil y dirección de correo electrónico.

b.2) Datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio u otra autoridad de contralor que corresponda.

b.3) En caso de tratarse de entidades financieras, detalle de las respectivas autorizaciones.

b.4) Nómina de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización y gerentes de primera línea con detalle de los antecedentes profesionales de cada uno de ellos.

b.5) Estados contables correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios anuales o desde su constitución si su antigüedad fuere menor.

b.6) Historia y desarrollo, descripción de la actividad, estructura y organización de la sociedad y todo hecho relevante que pudiera afectar el normal desarrollo de su actividad y/o el cumplimiento de las funciones en relación al fideicomiso.

b.7) Relaciones económicas y jurídicas entre fiduciario financiero y fiduciante. Descripción del o los fiduciantes.

c.1) Denominación social, domicilio y teléfono, telefacsímil y dirección de correo electrónico.

c.2) Datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio u otra autoridad de contralor que corresponda.

c.3) En caso de tratarse de entidades financieras, detalle de las respectivas autorizaciones.

c.4) Nómina de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización y gerentes de primera línea con detalle de los antecedentes profesionales de cada uno de ellos.

c.5) Estados de situación patrimonial, estado de resultados, índices de solvencia y rentabilidad correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios anuales o desde su constitución si su antigüedad fuere menor.

c.6) Evolución de la cartera de créditos indicando los niveles de mora, incobrabilidad y precancelaciones y relación de los créditos otorgados con cantidad de clientes.

c.7) Cartera de créditos originada por el fiduciante y vigente a la fecha, indicando los créditos que resultan de titularidad del fiduciante y los que se han fideicomitido.

c.8) Flujo de efectivo por los últimos SEIS (6) meses —método directo—.

c.9) El número de empleados al cierre del período o el promedio para el período, para cada uno de los últimos TRES (3) ejercicios comerciales (y los cambios en tales números si fueran significativos).

c.10) Indicación de las series emitidas y vigentes con detalle del saldo remanente de valores fiduciarios en circulación.

c.11) Historia y desarrollo, descripción de la actividad, estructura y organización de la sociedad y todo hecho relevante que pudiera afectar el normal desarrollo de su actividad y/o el cumplimiento de las funciones delegadas en relación al fideicomiso.

d) Descripción de los valores representativos de deuda garantizados con los bienes fideicomitidos y/o los certificados de participación.

d.1) Cantidad y categorías.

d.2) Derechos que otorgan.

d.3) Cronograma de pagos de servicios de interés y capital, indicando el nivel de mora, incobrabilidad, gastos, impuestos y demás variables ponderadas para su elaboración.

d.4) En caso de emitirse valores representativos de deuda:

d.4.1) Valor nominal.

d.4.2) Renta y forma de cálculo.

d.4.3) Procedimientos mediante los cuales se garantiza el pago de los servicios de renta y amortización.

d.4.4) Explicitación de que, sin perjuicio de los procedimientos descriptos en el ítem anterior, el repago de los valores representativos de deuda no tiene otro respaldo que el haber del fideicomiso.

d.5) En caso de emitirse certificados de participación en la propiedad de los bienes fideicomitidos proporción o medida de participación que representan.

e) Calificación(es) otorgada(s), cuando corresponda, a los valores representativos de deuda garantizados con los bienes fideicomitidos y/o certificados de participación.

f) Haber del fideicomiso. Deberán detallarse los activos que constituyen el haber del fideicomiso y/o el plan de inversión correspondiente.

En caso que el haber del fideicomiso esté constituido por derechos creditorios deberá contemplarse:

f.1) La composición de la cartera de créditos indicando su origen, forma de valuación, precio de adquisición, rentabilidad histórica promedio, garantías existentes y previsión acerca de los remanentes en su caso, la política de selección de los créditos efectuada por el fiduciario, y los eventuales mecanismos de sustitución e incorporación de créditos por cancelación de los anteriores.

f.2) Titular o titulares originales de los derechos creditorios: denominación, domicilio social, teléfono, telefacsímil y dirección de correo electrónico e inscripción, en su caso, ante el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

f.3) Análisis de los flujos de fondos esperados.

f.4) Previsiones para la inversión transitoria de fondos excedentes.

f.5) Régimen que se aplicará para la cobranza de los créditos morosos.

f.6) Explicitación de las adquisiciones de valores negociables correspondientes a la emisión, que prevean realizar los fiduciantes de los créditos que integren el haber del fideicomiso.

f.7) Forma de liquidación del fideicomiso, incluyendo las normas relativas a la disposición de los créditos en gestión y mora remanentes a la fecha prevista para el último pago correspondiente a los créditos de acuerdo con sus términos originales.

f.8) En caso que el fideicomiso previere la emisión de valores representativos de deuda, deberán explicitarse los mecanismos mediante los cuales se garantizará el pago de los servicios de renta o amortización a sus titulares.

f.9) Entidades autorreguladas donde se negociarán los valores negociables correspondientes a la emisión.

f.10) Características de la cartera y segmentación por plazo, remanente y original, por capital, remanente y original, valor fideicomitido, descuento, tasa de interés de los créditos y clasificación por tipo de deudor.

f.11) Relación de los créditos fideicomitidos con cantidad de deudores.

f.12) Informe comparativo sobre el nivel de mora, incobrabilidad y precancelaciones registrados en los fideicomisos financieros donde se registre la actuación del o los mismo/s fiduciante/s.

Cuando el volumen de los activos fideicomitidos lo aconseje, podrá utilizarse un CDROM como soporte para el envío de la información en texto plano, Excel o compatible, acompañado de una nota firmada en forma ológrafa por funcionario responsable, que deberá contener como mínimo: 1) Fecha, 2) Entidad, 3) Descripción del documento que se anexa y, 4) Digesto de Mensaje (DM) de la información contenida en CDROM, con indicación del algoritmo criptográfico utilizado.

El CDROM deberá presentarse en sobre cerrado, sellado y firmado en forma ológrafa por persona autorizada especialmente, con un CDROM adicional para eventuales consultas de los profesionales del Organismo.

En este caso, el Fiduciario Financiero deberá informar en el Suplemento de Prospecto que ‘el listado de los créditos que integran el haber fideicomitido se adjunta en un CDROM que forma parte integrante del Suplemento de Prospecto y se encuentra a disposición de los inversores’, con indicación del lugar.

g) Descripción del organizador y del o los subcontratantes designados para la ejecución de las funciones de administración, cobro, custodia y/o gestión de la mora.

g.1) Denominación social, domicilio y teléfono, telefacsímil y dirección de correo electrónico.

g.2) Datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio u otra autoridad de contralor que corresponda.

g.3) En caso de tratarse de entidades financieras, detalle de las respectivas autorizaciones.

g.4) Nómina de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización y gerentes de primera línea con detalle de los antecedentes profesionales de cada uno de ellos.

g.5) Estados de situación patrimonial, estado de resultados, índices de solvencia y rentabilidad correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios anuales o desde su constitución si su antigüedad fuere menor.

g.6.) Historia y desarrollo, descripción de la actividad, estructura y organización de la sociedad y todo hecho relevante que pudiera afectar el normal desarrollo de su actividad y/o el cumplimiento de las funciones delegadas en relación al fideicomiso.

h) Régimen de comisiones y gastos imputables.

i) Precio de suscripción y forma de integración. En el caso que los valores negociables no se ofrezcan a un precio fijo para todos los inversores, sino a un precio variable a ser determinado de común acuerdo entre los colocadores y los inversores, se deberá incluir una descripción a tal efecto.

j) Período de suscripción.

k) Datos de los agentes colocadores.

l) Transcripción del contrato de fideicomiso.

m) En su caso, estados contables conforme los artículos 34 y 35 de este Capítulo.

n) La leyenda aplicable de acuerdo a lo dispuesto en este Capítulo.

ñ) El prospecto informativo relacionado con fideicomisos financieros deberá contener una descripción gráfica adecuada y suficiente que posibilite a cualquier interesado tener una visión clara y completa del funcionamiento del correspondiente negocio, con especial atención al aporte de fondos efectuado por los inversores, a la contraprestación que deban recibir los mismos y a la exhaustiva descripción del activo subyacente. Cuando los flujos dependan de la ocurrencia de ciertos eventos deberán incorporarse ejemplos de los flujos de fondos contemplando si ocurriesen esos eventos o no.

XV.11 ANEXO III - DECLARACION JURADA DE ANTECEDENTES PERSONALES Y PROFESIONALES DE LOS MIEMBROS DE LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION Y FISCALIZACION (TITULARES Y SUPLENTES) Y GERENTES DE PRIMERA LINEA DEL FIDUCIARIO FINANCIERO (Anexo III sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 545/2008 de la Comisión Nacional de Valores, B.O. 29/12/2008. Nota Infoleg: los formularios eléctronicos que conforman el presente anexo no han sido publicados en Boletín Oficial. Están disponibles en la web www.cnv.gov.ar/formulariosNT2001.asp)