CAPITULO XVIII: BOLSAS DE COMERCIO Y MERCADOS DE VALORES

XVIII.1 MERCADOS DE VALORES

XVIII.1.1ESTADOS CONTABLES

ARTÍCULO 1º.- Los mercados de valores deberán presentar ante la Comisión estados contables anuales y trimestrales. Las formalidades, los plazos de presentación y las normas contables aplicables serán los adoptados por la Comisión para las emisoras.

Con una anticipación de DIEZ (10) días a la fecha fijada para la celebración de la asamblea de accionistas, los mercados deberán remitir copia de la convocatoria y orden del día.

Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la celebración de la asamblea deberán remitir copia certificada del acta respectiva.

XVIII.1.2 REGISTRACIONES CONTABLES

ARTÍCULO 2º.- Los mercados de valores deberán llevar registraciones contables de las operaciones realizadas en su ámbito en libros rubricados especialmente habilitados a tal fin:

a) Libro de Operaciones: las registraciones deberán contener -como mínimo- fecha, agente vendedor, agente comprador, tipo de operación, plazo, especie, cantidad, precio, derechos, otros gastos e importe neto.

b) Libro Caja: deberá registrar los movimientos de fondos, indicando: fecha, concepto, agente interviniente, monto de los valores negociables entregados y recibidos y moneda.

XVIII.1.3 FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE NORMAS REGLAMENTARIAS DE LOS MERCADOS DE VALORES

ARTÍCULO 3º.- Las normas reglamentarias dictadas por los mercados de valores en ejercicio de su potestad de autorregulación, deberán ser aprobadas por la Comisión previamente a su entrada en vigencia. A tal fin, estas entidades deberán remitir a la Comisión la normativa reglamentaria dictada y la documentación involucrada, con una antelación de DIEZ (10) días hábiles bursátiles a la fecha de entrada en vigencia prevista.

La Comisión no otorgará conformidad a las normas reglamentarias que no contengan un análisis del "valor a riesgo" ("value at risk") implícito en la operatoria por ellas regulada, cuando tal análisis resulte necesario por el tipo de operatoria en cuestión.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 525/2008 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/2/2008. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTÍCULO 4º.- (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución General N° 422/2002 CNV B.O. 23/10/2002)

XVIII.1.4 INFORME DE LOS MERCADOS DE VALORES SOBRE VOLUMEN NEGOCIADO EN VALORES NEGOCIABLES PÚBLICOS Y PRIVADOS

ARTÍCULO 4º.- Los mercados de valores deberán informar mensualmente, dentro de los DIEZ (10) días posteriores, el volumen negociado en valores negociables públicos y privados, de toda clase, por cada uno de los respectivos agentes de bolsa, discriminando por especie los correspondientes a intermediación y a cartera propia, y su precio.

(Nota Infoleg: Artículo 5° renumerado como 4° por art. 1° de la Resolución General N° 422/2002 CNV B.O. 23/10/2002)

XVIII.1.5 PODER DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 5º.- Los mercados de valores, sin perjuicio de la aplicación del régimen previsto en el Capítulo VII (artículos 59 y ss.) de la Ley Nº 17.811, deberán contar con un procedimiento para el ejercicio del poder disciplinario respecto de los agentes de bolsa, sociedades y demás intervinientes en la negociación, que contemple adecuadamente el principio del debido proceso legal y garantice la transparencia de los mercados y la protección del público inversor.

Dicho procedimiento deberá ser expresamente aprobado por la Comisión.

(Nota Infoleg: Artículo 6° renumerado como 5° por art. 1° de la Resolución General N° 422/2002 CNV B.O. 23/10/2002)

XVIII.1.6 ASESORAMIENTO AL PODER EJECUTIVO NACIONAL SOBRE LOS PEDIDOS DE AUTORIZACIÓN PARA FUNCIONAR

ARTÍCULO 6º.- La Comisión no asesorará favorablemente al Poder Ejecutivo Nacional (conf. Artículo 6º inciso b de la Ley Nº 17.811) sobre los pedidos de autorización para funcionar efectuados por los mercados de valores que no cuenten con un patrimonio neto igual o superior a PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000). El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho importe deberá tener contrapartida en títulos públicos emitidos a partir del año 2002.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 472/2004 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/11/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).

(Nota Infoleg: Artículo 7° renumerado como 6° por art. 1° de la Resolución General N° 422/2002 CNV B.O. 23/10/2002)

XVIII.2 BOLSAS DE COMERCIO CON MERCADO DE VALORES ADHERIDO

ARTÍCULO 7º.- Las bolsas de comercio con mercado de valores adherido deberán presentar ante la Comisión estados contables auditados por períodos anuales. Los plazos de presentación y las normas contables aplicables serán las del Capítulo XXIII "Régimen Informativo Periódico" de las Normas.

Dentro de los DIEZ (10) días siguientes de celebrada la asamblea deberán enviar a la Comisión copia del acta pertinente.

(Nota Infoleg: Artículo 8° renumerado como 7° por art. 1° de la Resolución General N° 422/2002 CNV B.O. 23/10/2002)

XVIII.3 BOLSAS DE COMERCIO SIN MERCADO DE VALORES ADHERIDO

XVIII.3.1 AUTORIZACIÓN

ARTÍCULO 8º.- Las bolsas de comercio cuyos estatutos prevean la cotización de valores negociables y no tengan mercado de valores adherido, podrán:

a) Intervenir en la colocación de valores negociables públicos o privados.

b) Recibir órdenes de comitentes sobre valores negociables con oferta pública en el país, a los efectos de cursarlas -por los medios de comunicación pertinentes- a los agentes de bolsa registrados en los mercados de valores donde coticen los valores negociables o a los agentes inscriptos en otras entidades autorreguladas según corresponda.

(Nota Infoleg: Artículo 9° renumerado como 8° por art. 1° de la Resolución General N° 422/2002 CNV B.O. 23/10/2002)

ARTÍCULO 9°.- Las bolsas de comercio sin mercado de valores adherido autorizadas a funcionar como tales por la Comisión deberán informarle a qué mercados autorregulados trasladarán las órdenes que reciben de terceros y someterse a las normas que sobre agentes e intermediarios fijen tales entidades autorreguladas.

(Nota Infoleg: Artículo 10 renumerado como 9 por art. 1° de la Resolución General N° 422/2002 CNV B.O. 23/10/2002)

XVIII.3.2 OTRAS NORMAS APLICABLES

ARTÍCULO 10.- Serán de aplicación respecto de las bolsas de comercio sin mercado de valores adherido, en forma análoga y en lo que resultare pertinente, las normas establecidas en el artículo 42 de la Ley Nº 17.811 -para los agentes de bolsa- y en el Capítulo XIX "Agentes de Entidades Autorreguladas No Bursátiles" de las Normas.

(Nota Infoleg: Artículo 11 renumerado como 10 por art. 1° de la Resolución General N° 422/2002 CNV B.O. 23/10/2002)

Objeto social

ARTÍCULO 11.- Las bolsas de comercio mencionadas en este Capítulo deberán adoptar la forma de sociedad anónima o de asociación civil.

En su objeto se debe prever expresamente la posibilidad de efectuar las operaciones indicadas en el artículo 9º y de realizar la difusión del sistema de oferta pública promoviendo el ingreso al mismo de empresas radicadas en sus respectivas zonas de influencia, entendiéndose por tal la jurisdicción donde tenga su sede la bolsa de comercio.

(Nota Infoleg: Artículo 12 renumerado como 11 por art. 1° de la Resolución General N° 422/2002 CNV B.O. 23/10/2002)

XVIII.3.4 PATRIMONIO NETO MÍNIMO. CONTRAPARTIDA.

ARTÍCULO 12.- Para iniciar sus actividades, las bolsas de comercio sin mercado de valores adherido deberán contar con un patrimonio neto igual o superior a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000). El patrimonio neto deberá tener una contrapartida equivalente en el activo de la sociedad integrada por:

a) Títulos públicos de la República Argentina depositados en un ente autorizado para recibir depósitos colectivos de valores negociables públicos o privados, permaneciendo inmovilizados mientras la bolsa se encuentre registrada, debiendo la bolsa acreditar ante el ente mencionado la autorización de la Comisión a fin de realizar cualquier operación con dichos valores negociables, y/o

b) Bienes inmuebles libres de todo gravamen que se encuentren afectados total o parcialmente, al desarrollo de la actividad que habilita el presente Capítulo, en cuyo caso la bolsa deberá presentar ante la Comisión y dentro de los primeros CINCO (5) días de cada mes, un informe de dominio expedido por el registro inmobiliario de su jurisdicción. Las bolsas de comercio sin mercado de valores adheridos que no cumplan con la citada obligación en el plazo indicado deberán, en tanto subsista el incumplimiento, abstenerse de operar sin necesidad de intimación previa de la Comisión, y/o

c) Fianza bancaria por hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la contrapartida constituyendo y presentando ante la Comisión su texto, con cláusula de principal pagador por tiempo determinado de tipo permanente, de manera que ampare a terceros por todas las obligaciones que se deriven para la bolsa por el ejercicio de la actividad específica, y previendo que deberá efectivizarse por ante la Comisión. El texto de la fianza debe ser aprobado, por la Comisión antes de su constitución definitiva. La entidad que la otorgue deberá ser alguna de las autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Dicho patrimonio y su contrapartida deberán ser mantenidos durante el tiempo en que las bolsas permanezcan inscriptas.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 566/2010 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg: Artículo 13 renumerado como 12 por art. 1° de la Resolución General N° 422/2002 CNV B.O. 23/10/2002)

ARTÍCULO 13.- Las entidades deberán informar, inmediatamente de ocurrido, todo hecho o situación que afecte los bienes integrantes de la contrapartida en el activo.

La disminución del patrimonio neto o su contrapartida por debajo del mínimo establecido implicará la suspensión automática de la operatoria de la entidad hasta su restablecimiento.

(Nota Infoleg: Artículo 14 renumerado como 13 por art. 1° de la Resolución General N° 422/2002 CNV B.O. 23/10/2002)

XVIII.3.5 DESTINO DE LAS UTILIDADES

ARTÍCULO 14.- Las utilidades líquidas y realizadas deberán distribuirse de la siguiente forma:

a) CINCUENTA POR CIENTO (50%) -como mínimo- a constituir un fondo para garantizar las operaciones reglamentadas por este Capítulo que realicen con terceros, hasta completar una suma igual al capital social.

b) VEINTICINCO POR CIENTO (25%) -como mínimo- a incrementar el capital social.

c) El resto, al destino que fije la asamblea.

En caso de disminución del fondo de garantía, el mismo será reconstituido con prioridad al resto de los rubros mencionados precedentemente.

(Nota Infoleg: Artículo 15 renumerado como 14 por art. 1° de la Resolución General N° 422/2002 CNV B.O. 23/10/2002)

ARTÍCULO 15.- El importe del fondo de garantía deberá estar invertido en valores negociables públicos y privados con oferta pública autorizada, de fácil realización.

Las sumas que acumule el fondo de garantía deben mantenerse disponibles. No será admitida ninguna negociación que importe el gravamen de todo o parte de los valores que componen el fondo o que pueda afectar su disponibilidad.

En la selección de las inversiones del haber del fondo se deberá obrar con prudencia, evitando riesgos que lo perjudiquen.

Las bolsas de comercio sin mercado de valores adherido deberán prever procedimientos alternativos para su reconstitución, en aquellos casos en que se produzcan hechos que lo afecten de modo tal que ello importe la indisponibilidad del fondo o bien una disminución significativa de su valor.

(Nota Infoleg: Artículo 16 renumerado como 15 por art. 1° de la Resolución General N° 422/2002 CNV B.O. 23/10/2002)

XVIII.3.6 SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN

ARTÍCULO 16.- Las bolsas de comercio sin mercado de valores adherido que deseen inscribirse ante la Comisión para poder realizar las actividades descriptas en el artículo 12 deberán presentar una solicitud que contenga:

a) Denominación.

b) Domicilio legal y sede social, y lugar donde se encuentren los libros y papeles de comercio, con sus respectivos números telefónicos, telefacsímil y dirección de correo electrónico.

c) Copia autenticada del estatuto o contrato social inscripto.

d) Nómina de sus directores, administradores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, en su caso, gerentes y apoderados. En todos los casos se debe indicar domicilio real, datos y antecedentes personales, de actuación en el ámbito de las actividades económicas y financieras, cargos y vinculaciones con otras empresas y declaración jurada del patrimonio neto.

e) Estados contables, con informe de contador público independiente, de los últimos TRES (3) ejercicios o desde la iniciación de las actividades de la sociedad o asociación, si su antigüedad fuera menor.

Cuando la sociedad o asociación se constituya especialmente para inscribirse como bolsa de comercio sin mercado de valores adherido, deberá presentar un balance de iniciación con las mismas exigencias que las mencionadas en el párrafo anterior.

f) Copia autenticada de las actas de las asambleas en las que dichos documentos fueran aprobados.

g) Acreditación de la inscripción ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y número de clave de identificación tributaria (CUIT).

h) Declaración jurada de inexistencia de obligaciones fiscales y/o previsionales exigibles.

i) Manuales de normas y procedimientos de la operatoria de órdenes de comitentes que contemplen el régimen de asignación de compras y ventas, transmisión de órdenes, cuentas corrientes comitentes, etc.

j) Descripción de los sistemas administrativos de registración y liquidación de operaciones, detalle del equipamiento administrativo contable, y detalle del equipamiento informático.

k) Plan de cuentas y manuales de procedimientos contables.

l) Descripción de los servicios de información a terceros sobre valores negociables con oferta pública autorizada.

(Nota Infoleg: Artículo 17 renumerado como 16 por art. 1° de la Resolución General N° 422/2002 CNV B.O. 23/10/2002)

XVIII.3.7 INFORMACIONES A LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

ARTÍCULO 17.- Las bolsas de comercio sin mercado de valores adherido deberán remitir a la Comisión:

a) Estados contables anuales y trimestrales. Las formalidades, plazos de presentación y las normas contables aplicables serán las fijadas en estas Normas para las emisoras.

b) Por nota a los estados contables deberá detallarse la composición de la contrapartida en el activo valuada a su fecha de cierre, y detalle de la custodia en Caja de Valores S.A. expresado en valor peso nominal y en valor pesos efectivo.

c) Los estados contables deberán contar con informe de contador público independiente cuya firma se encuentre legalizada por el consejo profesional correspondiente.

d) Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la celebración de la asamblea que trate los estados contables, deberán enviar a la Comisión copia certificada del acta respectiva.

e) Mensualmente: dentro de los DIEZ (10) días inmediatos siguientes al fin de cada mes:

1) Detalle de las operaciones con valores negociables con oferta pública autorizada, desagregado de la siguiente forma:

e.1.1) Compras y ventas.

e.1.2) Valores negociables públicos y privados.

e.1.3) Especie, valor nominal y valor efectivo.

e.1.4) Intermediación y cartera propia.

e.1.5) Cauciones y pases.

e.2) Detalle de los agentes y/o sociedades de bolsa y de mercado abierto con que han operado.

e.3) Resumen mensual por especie de la cartera propia en valores negociables, tanto públicos como privados, identificando saldo al inicio, las compras, las ventas y el saldo final.

f) Mensualmente: dentro de los CINCO (5) días inmediatos siguientes al fin de cada mes, el informe de dominio expedido por el registro inmobiliario de su jurisdicción, solicitado en el inciso b) del artículo 12 del presente Capítulo.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 566/2010 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg: Artículo 18 renumerado como 17 por art. 1° de la Resolución General N° 422/2002 CNV B.O. 23/10/2002)

ARTÍCULO 18.- Sin perjuicio de las informaciones periódicas indicadas precedentemente, la Comisión podrá requerir la información complementaria o adicional que crea necesaria.

(Nota Infoleg: Artículo 19 renumerado como 18 por art. 1° de la Resolución General N° 422/2002 CNV B.O. 23/10/2002)

XVIII.3.8 REGISTRACIONES CONTABLES

ARTÍCULO 19.- Las bolsas de comercio sin mercado de valores adherido, deberán:

a) Llevar los libros y registros que establezcan las leyes vigentes, en razón de la naturaleza del ente.

b) Utilizar un sistema contable compuesto por los siguientes registros, los cuales deberán estar rubricados y foliados y ser llevados al día contabilizando, sin excepción, toda operación en la fecha de su concertación:

b.1) Libro Registro de Operaciones: allí deberán registrar diariamente las operaciones por fecha de concertación indicando: número de boleto, fecha de concertación y liquidación, comitente, tipo de operación, especie, cantidad, precio, valor efectivo, contraparte, impuestos y comisiones.

b.2) Libro Registro de Cartera Propia: allí deberán registrarse los movimientos de la cartera de:

b.2.1) La entidad.

b.2.2) Miembros del directorio y del consejo de vigilancia.

b.2.3) Administradores, síndicos, gerentes y apoderados.

Las registraciones deberán indicar especie, cantidad, precio, tipo de operación, contraparte, valor efectivo, posición inicial, compras, ventas y saldo final. Los saldos deberán reflejarse por lo menos, en forma mensual.

b.3) Libro Caja: las registraciones deberán contar con fecha, concepto, detalle de los valores recibidos o entregados, comitente, en su caso.

Las bolsas de comercio sin mercado de valores adherido podrán sustituir los libros contables detallados en los apartados b.1), b.2) y b.3), por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos, previa autorización otorgada por la respectiva autoridad de control en materia societaria, en orden a la adecuación del sistema sustitutivo, a las prescripciones que al respecto se determinen.

En ningún caso la autorización para la sustitución mencionada importará el apartamiento de las normas del presente Capítulo respecto del tipo de registraciones y del deber de mantenerlas al día.

(Nota Infoleg: Artículo 20 renumerado como 19 por art. 1° de la Resolución General N° 422/2002 CNV B.O. 23/10/2002)

XVIII.3.9 INFORMACIÓN AL PÚBLICO

ARTÍCULO 20.- Las bolsas de comercio sin mercado de valores adherido deben hacer constar en los boletos que emitan, la mención que las operaciones con valores negociables que realizan cuentan únicamente con la garantía que otorga la propia responsabilidad patrimonial de tales entidades.

(Nota Infoleg: Artículo 21 renumerado como 20 por art. 1° de la Resolución General N° 422/2002 CNV B.O. 23/10/2002)

XVIII.3.10 RETIRO DEL RÉGIMEN DE LA OFERTA PÚBLICA

ARTÍCULO 21.- La cancelación de la inscripción procederá:

a) A requerimiento de la entidad: las bolsas de comercio sin mercado de valores adherido podrán solicitar a la Comisión, la cancelación de la autorización para actuar en la oferta pública.

Con la solicitud deberán acompañar:

a.1) Texto del aviso a publicar anunciándola.

Tal publicación se efectuará por TRES (3) días como mínimo, dentro del plazo que fije la resolución de cancelación, en un diario de mayor circulación general en la localidad donde tenga su sede social.

a.2) Informe con firma del representante legal y de contador público independiente manifestando que no existen operaciones pendientes de liquidación.

a.3) Acta de asamblea que aprueba el retiro.

a.4) Certificación del ente autorizado para recibir depósitos colectivos de valores negociables públicos o privados, de que no existe tenencia de valores negociables en custodia.

Cuando sea necesario, la Comisión designará un administrador para cancelar las cuentas pendientes.

Presentada la solicitud de retiro, la bolsa no podrá operar y sólo podrá liquidar las operaciones pendientes.

b) Por decisión de la Comisión:

b.1) Cuando se haya declarado por acto firme la quiebra de la entidad.

b.2) En caso de falta de cumplimiento de los requisitos de adecuación patrimonial (patrimonio neto y contrapartida) si transcurrido el plazo supletorio que se le asigne al efecto, esta situación no hubiera sido subsanada a satisfacción de la Comisión.

La correspondiente notificación le será efectuada en el domicilio constituido ante la Comisión, con el apercibimiento de resolver la cancelación de la inscripción sin otra espera ni tramitación.

b.3) Por incumplimientos graves o violación de las Normas.

(Nota Infoleg: Artículo 22 renumerado como 21 por art. 1° de la Resolución General N° 422/2002 CNV B.O. 23/10/2002)

XVIII.3.11 SANCIONES

ARTÍCULO 22.- Las bolsas de comercio sin mercado de valores adherido deberán abstenerse de operar como tales cuando incurran en cualquier incumplimiento de los requisitos, condiciones y obligaciones dispuestas en este Capítulo, sin necesidad de intimación previa.

El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos, condiciones y obligaciones dispuestos en el presente Capítulo, dará lugar a la suspensión preventiva de la entidad, hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable la revisión de la medida sin perjuicio de la eventual aplicación a los infractores de las sanciones previstas en el artículo 10 de la Ley Nº 17.811.

(Nota Infoleg: Artículo 23 renumerado como 22 por art. 1° de la Resolución General N° 422/2002 CNV B.O. 23/10/2002)

XVIII.4 SISTEMAS INFORMÁTICOS BURSÁTILES

ARTÍCULO 23.- Las bolsas de comercio o los mercados de valores que cuenten con sistemas informáticos de negociación aprobados por esta Comisión (conf. artículo 11 del Capítulo XVII), deberán presentar dentro de los TREINTA (30) días anteriores a su implementación, el detalle de las modificaciones efectuadas, acompañando toda información que resulte relevante, para su previa aprobación por parte de esta Comisión.

(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 587/2011 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/03/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

(Nota Infoleg: Artículo 24 renumerado como 23 por art. 1° de la Resolución General N° 422/2002 CNV B.O. 23/10/2002)

ARTÍCULO 24.- Los sistemas informáticos de negociación deberán contar con una auditoría externa anual de sistemas, la que comprenderá (como mínimo) el contralor de funcionamiento, actividades, seguridad y continuidad del servicio.

(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 587/2011 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/03/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

(Nota Infoleg: Artículo 25 renumerado como 24 por art. 1° de la Resolución General N° 422/2002 CNV B.O. 23/10/2002)

ARTÍCULO 25.- Los órganos de dirección de las bolsas de comercio o de los mercados de valores deberán transcribir en:

a) El libro de actas de las reuniones de directorio o

b) El libro especial que habiliten a ese efecto

todo informe o memorándum con conclusiones y/o recomendaciones, que reciban de sus auditores externos de sistemas, aún cuando no se hayan detectado deficiencias, remitiendo anualmente por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA (AIF) creada por esta Comisión, copia de ellos a la Comisión, con los análisis propios que hubieren efectuado e indicación de las medidas adoptadas para mejorar el sistema o para corregir las deficiencias observadas.

(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 587/2011 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/03/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

(Nota Infoleg: Artículo 26 renumerado como 25 por art. 1° de la Resolución General N° 422/2002 CNV B.O. 23/10/2002)

XVIII.5 CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SOBRE TRANSPARENCIA

ARTÍCULO 26.- Las bolsas de comercio (con o sin mercado de valores adherido) y los mercados de valores deben informar a la Comisión, inmediata y ampliamente, todo hecho no habitual y que por su importancia pueda afectar el desenvolvimiento de sus negocios, su responsabilidad o influir las decisiones sobre inversiones.

Sin perjuicio de ello, las bolsas de comercio (con o sin mercado de valores adherido) y los mercados de valores deben cumplir con todos los demás requisitos establecidos en el Capítulo XXI "Transparencia en el Ambito de la Oferta Pública" de las Normas.

Asimismo, los mercados de valores deben publicar el texto completo de las Resoluciones Disciplinarias finales dictadas respecto de sus Intermediarios en la Autopista de la Información Financiera creada por esta Comisión y en sus direcciones Web institucionales, conforme lo requerido en el punto 8 (10) del Anexo I del Capítulo XXVI de estas Normas.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 561/2009 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2009. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

(Nota Infoleg: Artículo 27 renumerado como 26 por art. 1° de la Resolución General N° 422/2002 CNV B.O. 23/10/2002)