CAPITULO XIX: AGENTES DE ENTIDADES AUTORREGULADAS NO BURSÁTILES

XIX.1 INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO

ARTÍCULO 1º.- Para inscribirse en el registro del artículo 6º inciso d) de la Ley N° 17.811, las personas físicas o jurídicas deberán iniciar el trámite en la entidad autorregulada autorizada para actuar como tal por la Comisión y cumplir con todos los requisitos establecidos en las normas de tal entidad autorregulada, las que deberán contener como mínimo los requisitos que se fijan en este Capítulo.

Para conservar la inscripción en el registro mencionado, deberán además de dicho cumplimiento, adecuarse a las exigencias que en el futuro determine la Comisión y la respectiva entidad autorregulada.

ARTÍCULO 2º.- Las normas de la entidad autorregulada deberán adecuarse a los plazos, términos y condiciones dispuestas por la Comisión.

XIX.2 INCOMPATIBILIDADES

ARTÍCULO 3º.- No podrán ser inscriptos como agentes de entidades autorreguladas no bursátiles:

a) Quienes no hayan completado el nivel secundario de estudios.

b) Quienes no puedan ejercer el comercio.

c) Los fallidos y los concursados hasta UN (1) año después de cesada la inhabilitación, los condenados por delito cometido con ánimo de lucro, o por delito contra la fe pública.

d) Las personas en relación de dependencia en cualquier clase de actividad.

e) Los funcionarios y empleados rentados de la Nación, las Provincias, Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con exclusión de los que desempeñan actividades docentes o integran comisiones de estudio.

f) Los agentes de bolsa o intermediarios de entidades autorreguladas no bursátiles a quienes el mercado de valores o entidad autorregulada del cual dependen hubiere revocado su inscripción, hasta pasados CINCO (5) años de la revocatoria.

Cuando la incompatibilidad de un agente sobrevenga a la inscripción, deberá abstenerse inmediatamente de operar, y solicitar su rehabilitación cuando aquella desaparezca.

Las incompatibilidades previstas en los incisos b), c), e) y f) serán también de aplicación a los directores, administradores y gerentes de las personas jurídicas agentes de entidades autorreguladas no bursátiles. Dichos sujetos no podrán estar en relación de dependencia con otro agente registrado en tal entidad.

XIX.3 SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. BAJA.

ARTÍCULO 4º.- La solicitud de inscripción o baja en el Registro y documentación acompañada deberán ser presentadas ante la entidad autorregulada que corresponda, notificando simultáneamente a la Comisión.

La entidad autorregulada deberá examinar la solicitud y documentación acompañada, elevándola a la Comisión con la resolución que adopte al respecto.

La Comisión deberá resolver en el plazo de QUINCE (15) días. El cómputo de dicho plazo quedará interrumpido si mediara requerimiento adicional de la Comisión. Cumplido dicho requerimiento adicional y, vencido aquel plazo, se procederá a la inscripción o baja en el Registro previsto en el inciso d) del artículo 6° de la Ley N° 17.811.

XIX.4 REQUISITOS PATRIMONIALES

ARTÍCULO 5º- Para ser inscriptos en el registro de agentes de entidades autorreguladas no bursátiles y para mantener la inscripción, los agentes ya autorizados deben acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos patrimoniales:

a) Personas físicas y jurídicas: Patrimonio neto no inferior a PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS MIL ($ 2.700.000).

Dicho patrimonio deberá tener una contrapartida en el activo no inferior a PESOS UN MILLON SETECIENTOS MIL ($ 1.700.000).

b) Sucursales:

Los montos requeridos de patrimonio neto y contrapartida se incrementarán en un VEINTE POR CIENTO (20%) por cada sucursal que la Comisión o la entidad autorregulada autorice a intermediar en la negociación de valores negociables.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 489/2006 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3175/2006. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

XIX.5 CONTRAPARTIDA

ARTÍCULO 6º.- La contrapartida podrá estar constituida por títulos públicos, bienes inmuebles o fianza bancaria, de acuerdo con las siguientes especificaciones:

a) Contrapartida en títulos públicos: Podrá estar constituida por títulos emitidos por el Estado Nacional, valuados a su valor neto de realización. Los títulos públicos deberán depositarse en entes autorizados para recibir depósitos colectivos de valores negociables, debiendo permanecer inmovilizados en una cuenta especial, mientras el agente permanezca inscripto.

La liberación de los títulos públicos que constituyen la contrapartida a los efectos de cualquier cambio o modificación que se pretenda implementar, sólo tendrá lugar cuando sea autorizada por la Comisión o por la entidad autorregulada.

b) Contrapartida en bienes inmuebles: Podrá constituirse hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) con bienes inmuebles libres de todo gravamen, a condición que sean locales u oficinas autorizados por la Comisión o la entidad autorregulada, en los que el agente cumpla las funciones de recepción, administración, operativas y de dirección, pudiendo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante integrarse en cualquiera de las demás modalidades autorizadas.

Respecto de los agentes inscriptos con anterioridad a agosto de 1990 se mantendrán las proporciones originariamente autorizadas.

A los efectos de la valuación de los bienes inmuebles en los estados contables, serán de aplicación las Normas para las emisoras.

Dentro de los primeros CINCO (5) días de cada mes, los agentes de entidades autorreguladas no bursátiles que tengan bienes inmuebles afectados a su contrapartida deben presentar ante la Comisión o ante la entidad autorregulada, un informe de dominio (artículo 27 Ley Nº 17.801) expedido por el registro inmobiliario de su inscripción. Los agentes que no cumplan con la citada obligación en el plazo indicado deberán, en tanto subsista el incumplimiento, abstenerse de operar sin necesidad de intimación previa de la Comisión o de la entidad autorregulada.

c) Contrapartida mediante fianza bancaria: Los agentes de entidades autorreguladas no bursátiles podrán constituir o reemplazar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la contrapartida constituyendo y presentando ante la Comisión o la entidad autorregulada, una fianza bancaria, con cláusula de principal pagador por tiempo determinado de tipo permanente, de manera que ampare a terceros por todas las obligaciones que se deriven para el agente por el ejercicio de la actividad específica y que deberá efectivizarse a quien la Comisión o la entidad autorregulada indique.

El monto garantizado por esta fianza debe representar la cantidad necesaria para completar el valor total de la contrapartida reemplazada.

El texto de la fianza debe ser aprobado por la Comisión o por la entidad autorregulada antes de su constitución definitiva. La entidad bancaria que la otorgue deberá ser alguna de las incluidas por el Banco Central de la República Argentina como banco comercial.

En ningún caso los bancos podrán afianzarse recíprocamente su actividad como agente de entidades autorreguladas no bursátiles.

d) Excepción. Se hallarán eximidas de cumplir con los requisitos sobre patrimonio neto mínimo y contrapartida fijados en el presente artículo, las entidades financieras autorizadas a operar por el Banco Central de la REPÚBLICA ARGENTINA en cualquiera de las categorías previstas por la Ley Nº 21.526 siempre y cuando los requisitos patrimoniales exigidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, sean superiores a los establecidos en el inciso a) del artículo 5º de este Capítulo. La entidad autorregulada podrá dictar normas reglamentarias al respecto.

XIX.6 ACREDITACIÓN DEL PATRIMONIO NETO Y CONTRAPARTIDA

ARTÍCULO 7º.- Cuando la inscripción esté en condiciones de ser resuelta, la Comisión o la entidad autorregulada notificarán el plazo en que la contrapartida deberá integrarse y acreditarse.

Los agentes de entidades autorreguladas no bursátiles inscriptos deberán acreditar por nota a los estados contables trimestrales y anuales, la existencia del patrimonio neto y su contrapartida, detallando el modo en que se integra la misma.

Deberán individualizarse en su caso, por nota a los estados contables, los inmuebles que integran el rubro Bienes de Uso, con especial mención de los afectados a la contrapartida del patrimonio neto exigido. En este caso, deberán indicar la ubicación, valor de origen, mejoras introducidas, valor residual y datos catastrales.

ARTÍCULO 8º.- En caso de cualquier falta o disminución del patrimonio neto y/o la contrapartida exigida en las Normas, el agente deberá:

a) Abstenerse de operar sin necesidad de intimación previa de la Comisión o de la entidad autorregulada respectiva.

b) Comunicar tal circunstancia inmediatamente y en forma fehaciente a la Comisión y a la entidad autorregulada.

XIX.7 PUBLICIDAD DIARIA

ARTÍCULO 9°.- La entidad autorregulada deberá publicar:

a) Diariamente -en forma amplia y precisa- el detalle de los volúmenes negociados, expresados en valor nominal y efectivo, indicando la moneda utilizada y detallando las operaciones registradas en ese mercado.

b) Todas las resoluciones administrativas que dicten la Comisión y la entidad autorregulada en los temas específicos.

XIX.8 DEBER DE INFORMACIÓN. CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SOBRE TRANSPARENCIA.

ARTÍCULO 10.- La entidad autorregulada y los agentes de entidades autorreguladas no bursátiles deberán cumplir los recaudos y pautas establecidos en el Capítulo XXI "Transparencia en el Ambito de la Oferta Pública" de las Normas.

Asimismo, las entidades autorreguladas no bursátiles deben publicar el texto completo de las Resoluciones Disciplinarias finales dictadas respecto de sus Intermediarios en la Autopista de la Información Financiera creada por esta Comisión y en sus direcciones Web institucionales, conforme lo requerido en el punto 8 (10) del Anexo I del Capítulo XXVI de estas Normas.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 561/2009 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2009. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

XIX.9 SUSPENSIÓN PREVENTIVA

ARTÍCULO 11.- El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos, condiciones y obligaciones dispuestos en los artículos anteriores, dará lugar a la suspensión preventiva del agente hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable la revisión de la medida, sin perjuicio de la eventual aplicación de las sanciones previstas en el artículo 10 de la Ley Nº 17.811.

XIX.10 CADUCIDAD

ARTÍCULO 12.- La Comisión podrá resolver la caducidad de la inscripción, cuando verificada la falta de adecuación a lo prescripto en el artículo 5º, el agente no regularizara totalmente su situación en el plazo suplementario que se le fije y que le será notificado en el domicilio constituido ante la Comisión, con el apercibimiento de resolver la caducidad de la inscripción, sin otra espera ni tramitación.

XIX.11. PREVIA APROBACION DE NORMAS REGLAMENTARIAS DICTADAS POR ENTIDADES AUTORREGULADAS NO BURSATILES. (Título incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 525/2008 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/2/2008. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTICULO 13 — Las normas reglamentarias dictadas por las entidades autorreguladas no bursátiles en ejercicio de su potestad de autorregulación, deberán ser aprobadas por la Comisión previamente a su entrada en vigencia. A tal fin, estas entidades deberán remitir a la Comisión la normativa reglamentaria dictada y la documentación involucrada, con una antelación de DIEZ (10) días hábiles bursátiles a la fecha de entrada en vigencia prevista.

(Artículo incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 525/2008 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/2/2008. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

XIX.12. SISTEMAS DE NEGOCIACION (Título incorporado por art. 3º de la Resolución General Nº 587/2011 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/03/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTICULO 14.- Las entidades autorreguladas no bursátiles que cuenten con sistemas informáticos de negociación aprobados por esta Comisión (conf. artículo 11 del Capítulo XVII), deberán presentar dentro de los TREINTA (30) días anteriores a su implementación, el detalle de las modificaciones efectuadas, acompañando toda información que resulte relevante, para su previa aprobación por parte de esta Comisión.

(Artículo incorporado por art. 3º de la Resolución General Nº 587/2011 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/03/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTICULO 15.- Los sistemas informáticos de negociación deberán contar con una auditoría externa anual de sistemas, la que comprenderá (como mínimo) el contralor de funcionamiento, actividades, seguridad y continuidad del servicio.

(Artículo incorporado por art. 3º de la Resolución General Nº 587/2011 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/03/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTICULO 16.- Los órganos de dirección de los mercados de valores deberán transcribir en:

a) El libro de actas de las reuniones de directorio o

b) El libro especial que habiliten a ese efecto

todo informe o memorándum con conclusiones y/o recomendaciones, que reciban de sus auditores externos de sistemas, aún cuando no se hayan detectado deficiencias, remitiendo anualmente por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA (AIF) creada por esta Comisión, copia de ellos a la Comisión, con los análisis propios que hubieren efectuado e indicación de las medidas adoptadas para mejorar el sistema o para corregir las deficiencias observadas.

(Artículo incorporado por art. 3º de la Resolución General Nº 587/2011 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/03/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)