CAPITULO XXII.
NORMAS
COMPLEMENTARIAS EN MATERIA DE PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y
FINANCIACION DEL TERRORISMO (Denominación del Capítulo sustituida por
art. 1° de la Resolución
General N° 602/2012 de la
Comisión Nacional de
Valores B.O. 08/02/2012)
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Antecedentes Normativos
(Capítulo sustituido por
art. 1° de la Resolución
General N° 602/2012 de la
Comisión Nacional de
Valores B.O. 08/02/2012)
XXII.I.- NORMATIVA APLICABLE Y SUJETOS ALCANZADOS
ARTICULO 1º.- Los Sujetos Obligados
en los términos de los incisos 4. [Los agentes y sociedades de bolsa,
sociedades gerente de fondos comunes de inversión, agentes de mercado
abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra,
alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de
bolsas de comercio con o sin mercados adheridos], 5. [Los agentes
intermediarios inscriptos en los mercados de futuros y opciones
cualquiera sea su objeto] y 22. [Las personas físicas o jurídicas que
actúen como fiduciarios, en cualquier tipo de fideicomiso y las
personas físicas o jurídicas titulares de o vinculadas, directa o
indirectamente, con cuentas de fideicomisos, fiduciantes y fiduciarios
en virtud de contratos de fideicomiso.], del artículo 20 de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias, deberán observar lo establecido en esa
ley, en las normas reglamentarias emitidas por la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA (UIF) y en la presente reglamentación. Ello incluye los
decretos del PODER EJECUTIVO NACIONAL con referencia a las decisiones
adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en la
lucha contra el terrorismo y dar cumplimiento a las Resoluciones (con
sus respectivos Anexos) dictadas por el MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
Tales disposiciones también deberán ser observadas por:
- Sociedades Depositarias de Fondos Comunes de Inversión;
- agentes colocadores o cualquier otra clase de intermediario persona
física o jurídica que pudiere existir en el futuro, de Fondos Comunes
de Inversión;
- personas físicas o jurídicas que intervengan como agentes colocadores de toda emisión primaria de valores negociables; y
- las sociedades emisoras respecto de aquellos aportes de capital,
aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones de acciones o
préstamos significativos que reciba, sea que quien los efectúe tenga la
calidad de accionista o no al momento de realizarlos, especialmente en
lo referido a la identificación de dichas personas y al origen y
licitud de los fondos aportados o prestados.
XXII.II.- MODALIDADES DE PAGO Y PROCEDIMIENTOS DE CONTROL PARA LA RECEPCION Y ENTREGA DE FONDOS DE Y HACIA CLIENTES
ARTICULO 2º.- La totalidad de los sujetos indicados en el artículo 1º,
sólo podrán recibir por cliente y por día fondos en efectivo por un
importe que no exceda los PESOS UN MIL ($ 1000) (artículo 1º de la Ley
Nº 25.345). Cuando por cliente y por día los fondos recibidos por los
sujetos excedan el importe indicado precedentemente, la entrega por el
cliente deberá ajustarse a alguna de las formas previstas en los puntos
1 a 6 del artículo 1º de la Ley Nº 25.345. En el caso de utilizarse
cheques, éstos deberán estar librados contra cuentas corrientes
abiertas en entidades financieras del país de titularidad o
cotitularidad del cliente. En el caso de utilizarse transferencias
bancarias a los sujetos, éstas deberán efectuarse desde cuentas
bancarias a la vista de titularidad o cotitularidad del cliente,
abiertas en entidades del país autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA.
Por su parte, los sujetos —por día y por cliente— no podrán efectuar
más de DOS (2) pagos de fondos ni emitir más de DOS (2) cheques. En
ningún caso los sujetos podrán efectuar pagos en efectivo por día y por
cliente por un importe superior a PESOS UN MIL ($ 1000) (artículo 1º de
la Ley Nº 25.345). Los pagos por importes superiores a dicha suma
deberán efectuarse mediante alguna de las formas previstas en los
puntos 1 a 6 del artículo 1º de la Ley Nº 25.345. En el caso de
utilizarse cheques, éstos deberán estar librados a favor del cliente
con cláusula no a la orden, y en el caso de utilizarse transferencias
bancarias, éstas deberán tener como destino cuentas bancarias de
titularidad o cotitularidad del cliente abiertas en entidades del país
autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 3º.- En particular, siempre que exista manifestación
fehaciente del cliente en este sentido y contando con previa aprobación
de la Comisión de los procedimientos específicos de control
implementado a estos efectos, los sujetos podrán recibir del cliente
cheques librados a su favor con endoso completo, y realizar pagos
mediante la utilización de cheques librados a la orden del cliente
cruzados para ser depositados en cuenta.
XXII.III.- OPERACIONES REALIZADAS POR CLIENTES PROVENIENTES DE O QUE
OPEREN DESDE PARAISOS FISCALES, O A TRAVES DE SOCIEDADES OFF SHORE O
SOCIEDADES CASCARA.
ARTICULO 4º — La totalidad de los sujetos indicados en el artículo 1º
del presente sólo podrán dar curso a operaciones en el ámbito de la
oferta pública de valores negociables, contratos a término, futuros u
opciones de cualquier naturaleza y otros instrumentos y productos
financieros, cuando sean efectuadas u ordenadas por sujetos
constituidos, domiciliados o que residan en dominios, jurisdicciones,
territorios o Estados asociados, que no figuren incluidos dentro del
listado del Decreto Nº 1037/00 (Reglamentario de la Ley de Impuesto a
las Ganancias Nº 20.628 y modificatorias).
Cuando dichos sujetos no se encuentren incluidos dentro del listado
mencionado en el párrafo anterior y revistan en su jurisdicción de
origen la calidad de intermediarios registrados en una entidad
autorregulada bajo control y fiscalización de un organismo que cumpla
similares funciones a las de la COMISION NACIONAL DE VALORES, sólo se
deberá dar curso a ese tipo de operaciones siempre que acrediten que el
Organismo de su jurisdicción de origen, ha firmado memorando de
entendimiento de cooperación e intercambio de información con la
COMISION NACIONAL DE VALORES
ANEXO I
(Anexo derogado por
art. 2° de la Resolución
General N° 602/2012 de la
Comisión Nacional de
Valores B.O. 08/02/2012)