CAPITULO XXII. NORMAS COMPLEMENTARIAS EN MATERIA DE PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO (Denominación del Capítulo sustituida por art. 1° de la Resolución General N° 602/2012 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 08/02/2012)

Ver Antecedentes Normativos

(Capítulo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 602/2012 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 08/02/2012)

XXII.I.- NORMATIVA APLICABLE Y SUJETOS ALCANZADOS

ARTICULO 1º.- Los Sujetos Obligados en los términos de los incisos 4. [Los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos], 5. [Los agentes intermediarios inscriptos en los mercados de futuros y opciones cualquiera sea su objeto] y 22. [Las personas físicas o jurídicas que actúen como fiduciarios, en cualquier tipo de fideicomiso y las personas físicas o jurídicas titulares de o vinculadas, directa o indirectamente, con cuentas de fideicomisos, fiduciantes y fiduciarios en virtud de contratos de fideicomiso.], del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, deberán observar lo establecido en esa ley, en las normas reglamentarias emitidas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) y en la presente reglamentación. Ello incluye los decretos del PODER EJECUTIVO NACIONAL con referencia a las decisiones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en la lucha contra el terrorismo y dar cumplimiento a las Resoluciones (con sus respectivos Anexos) dictadas por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

Tales disposiciones también deberán ser observadas por:

- Sociedades Depositarias de Fondos Comunes de Inversión;

- agentes colocadores o cualquier otra clase de intermediario persona física o jurídica que pudiere existir en el futuro, de Fondos Comunes de Inversión;

- personas físicas o jurídicas que intervengan como agentes colocadores de toda emisión primaria de valores negociables; y

- las sociedades emisoras respecto de aquellos aportes de capital, aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones de acciones o préstamos significativos que reciba, sea que quien los efectúe tenga la calidad de accionista o no al momento de realizarlos, especialmente en lo referido a la identificación de dichas personas y al origen y licitud de los fondos aportados o prestados.

XXII.II.- MODALIDADES DE PAGO Y PROCEDIMIENTOS DE CONTROL PARA LA RECEPCION Y ENTREGA DE FONDOS DE Y HACIA CLIENTES

ARTICULO 2º.- La totalidad de los sujetos indicados en el artículo 1º, sólo podrán recibir por cliente y por día fondos en efectivo por un importe que no exceda los PESOS UN MIL ($ 1000) (artículo 1º de la Ley Nº 25.345). Cuando por cliente y por día los fondos recibidos por los sujetos excedan el importe indicado precedentemente, la entrega por el cliente deberá ajustarse a alguna de las formas previstas en los puntos 1 a 6 del artículo 1º de la Ley Nº 25.345. En el caso de utilizarse cheques, éstos deberán estar librados contra cuentas corrientes abiertas en entidades financieras del país de titularidad o cotitularidad del cliente. En el caso de utilizarse transferencias bancarias a los sujetos, éstas deberán efectuarse desde cuentas bancarias a la vista de titularidad o cotitularidad del cliente, abiertas en entidades del país autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Por su parte, los sujetos —por día y por cliente— no podrán efectuar más de DOS (2) pagos de fondos ni emitir más de DOS (2) cheques. En ningún caso los sujetos podrán efectuar pagos en efectivo por día y por cliente por un importe superior a PESOS UN MIL ($ 1000) (artículo 1º de la Ley Nº 25.345). Los pagos por importes superiores a dicha suma deberán efectuarse mediante alguna de las formas previstas en los puntos 1 a 6 del artículo 1º de la Ley Nº 25.345. En el caso de utilizarse cheques, éstos deberán estar librados a favor del cliente con cláusula no a la orden, y en el caso de utilizarse transferencias bancarias, éstas deberán tener como destino cuentas bancarias de titularidad o cotitularidad del cliente abiertas en entidades del país autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 3º.- En particular, siempre que exista manifestación fehaciente del cliente en este sentido y contando con previa aprobación de la Comisión de los procedimientos específicos de control implementado a estos efectos, los sujetos podrán recibir del cliente cheques librados a su favor con endoso completo, y realizar pagos mediante la utilización de cheques librados a la orden del cliente cruzados para ser depositados en cuenta.
XXII.III.- OPERACIONES REALIZADAS POR CLIENTES PROVENIENTES DE O QUE OPEREN DESDE PARAISOS FISCALES, O A TRAVES DE SOCIEDADES OFF SHORE O SOCIEDADES CASCARA.

ARTICULO 4º — La totalidad de los sujetos indicados en el artículo 1º del presente sólo podrán dar curso a operaciones en el ámbito de la oferta pública de valores negociables, contratos a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza y otros instrumentos y productos financieros, cuando sean efectuadas u ordenadas por sujetos constituidos, domiciliados o que residan en dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados, que no figuren incluidos dentro del listado del Decreto Nº 1037/00 (Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628 y modificatorias).

Cuando dichos sujetos no se encuentren incluidos dentro del listado mencionado en el párrafo anterior y revistan en su jurisdicción de origen la calidad de intermediarios registrados en una entidad autorregulada bajo control y fiscalización de un organismo que cumpla similares funciones a las de la COMISION NACIONAL DE VALORES, sólo se deberá dar curso a ese tipo de operaciones siempre que acrediten que el Organismo de su jurisdicción de origen, ha firmado memorando de entendimiento de cooperación e intercambio de información con la COMISION NACIONAL DE VALORES

ANEXO I

(Anexo derogado por art. 2° de la Resolución General N° 602/2012 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 08/02/2012)