LIBRO: 9. OTRAS DISPOSICIONES

CAPITULO XXV.REGLAMENTACIÓN ARTÍCULOS 76 Y 78 LEY Nº 24.241

XXV.1 MERCADOS DONDE PUEDEN TRANSARSE LOS VALORES NEGOCIABLES OBJETO DE INVERSIÓN POR PARTE DE LOS FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

XXV.1.1 MERCADOS NACIONALES

ARTÍCULO 1º.- Los mercados que reúnen los requisitos enunciados en el artículo 78 de la Ley N° 24.241, serán aquellos donde las operaciones se concierten a través de sistemas de concurrencia de ofertas que aseguren la prioridad precio-tiempo

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 463/2004 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/6/2004. Vigencia: a partir del 1/7/2004.)

XXV.1.2 MERCADOS DEL EXTERIOR

ARTICULO 2º — A los fines del artículo 78 de la Ley Nº 24.241, son mercados determinados:

a) En los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA:

a.1) NEW YORK STOCK EXCHANGE

a.2) AMERICAN STOCK EXCHANGE

a.3) NATIONAL ASSOCIATION OF SECURITIES DEALERS AUTOMATIC QUOTATION

b) En el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE:

b.1) LONDON STOCK EXCHANGE

c) En la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:

c.1) DEUTSCHE BORSE AG

d) En el JAPON:

d.1) TOKYO STOCK EXCHANGE

e) En el REINO DE ESPAÑA:

e.1) BOLSA DE MADRID

f) En la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL:

f.1) BOLSA DE VALORES DE SÃO PAULO

g) En la REPUBLICA FRANCESA:

g.1) EURONEXT PARIS (BOURSE DE PARIS)

h) En la REPUBLICA ITALIANA:

h.1) BORSA ITALIANA SpA

(Artículo sustituido por artículo 1° de la Resolución General N° 524/2008 de la Comisión Nacional de Valores, B.O. 17/1/2008)

XXV.1.3 REQUISITOS A CUMPLIR POR LOS MERCADOS

Art. 3° — Para obtener y mantener la condición de mercado en los términos del artículo 78 de la Ley N° 24.241, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Contar con o adherirse a sistemas de liquidación y compensación de todas las operaciones que realicen en sus ámbitos, los que deberán ser autorizados o reconocidos por la Comisión.

b) Contar con un plazo único de liquidación de operaciones de contado, que deberá ser de TRES (3) días.

El mercado autorregulado que realice el mayor volumen de negociación en cada especie, podrá someter a consideración del organismo la autorización de un plazo único de liquidación por especie, distinto al establecido en el párrafo anterior.

c) Horario uniforme de negociación.

d) Registro inmediato y obligatorio de las operaciones concertadas.

e) Control a tiempo real ("Stock Watch").

f) Información a la Comisión y a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES de las operaciones de compra y venta realizadas por las A.F.J.P, discriminando las realizadas con recursos de los fondos de jubilaciones y pensiones, con recursos del encaje y con recursos de libre disponibilidad de la administradora.

g) Contar con ámbitos de negociación que permitan el cierre de operaciones por sistemas de interferencia de ofertas entre todos los operadores, con prioridad precio-tiempo.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 463/2004 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/6/2004. Vigencia: a partir del 1/7/2004.).

XXV.1.4 RÉGIMEN DE CADUCIDAD DE LA DETERMINACIÓN

ARTÍCULO 4º.- La Comisión podrá resolver la caducidad de la determinación, cuando verificado un incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 3º, el respectivo mercado no lo subsanare en el plazo suplementario que establezca la Comisión, con el apercibimiento de resolver la caducidad sin más trámite.

XXV.1. 5 COLOCACIONES PRIMARIAS

(Artículo 5° derogado por art. 2° de la Resolución General N° 597/2011 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/12/2011. Vigencia: a partir del día 1º de marzo de 2012)

XXV.2 ENTIDADES DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN

XXV.2.1 AUTORIZADAS

ARTÍCULO 5º.- Se autoriza como entidad nacional de compensación y liquidación de operaciones a:

a) ARGENCLEAR S.A.

(Artículo 6° renumerado como Artículo 5° por art. 3° de la Resolución General N° 597/2011 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/12/2011. Vigencia: a partir del día 1º de marzo de 2012)

XXV.2.2 RECONOCIDAS

ARTÍCULO 6º.- Se reconoce como entidades extranjeras de compensación y liquidación de operaciones a:

a) CLEARSTREAM BANKING

b) EUROCLEAR OPERATIONS CENTRE

(Artículo 7° renumerado como Artículo 6° por art. 3° de la Resolución General N° 597/2011 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/12/2011. Vigencia: a partir del día 1º de marzo de 2012)

XXV.2.3 REQUISITOS

ARTÍCULO 7º.- Para obtener y mantener su autorización a los efectos de este Capítulo, las entidades nacionales de compensación y liquidación de operaciones de valores negociables, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Objeto: Operar un sistema de compensación y liquidación de operaciones en valores negociables.

b) Alcance: Aptitud de compensar y liquidar todas las clases de valores negociables privados y públicos que se negocien en el ámbito de la oferta pública.

c) Capital Social: Suscribir e integrar la totalidad de su capital.

d) Sistema de Liquidación: A opción de cada mercado podrá ser operación por operación, compensación bilateral o compensación multilateral.

e) Modalidad de liquidación: Entrega contra pago, sin descartar otras formas y/o instrumentos que aseguren la liquidación.

f) Costos: Competitivos a nivel internacional.

g) Plazos de liquidación de operaciones de contado: TRES (3) días o menos, conforme a normas de la Comisión.

h) Régimen informativo: Deberán presentar

h.1) Estados contables anuales y por períodos intermedios conforme los plazos de presentación y normas establecidas en el Capítulo XXIII "Régimen Informativo Periódico" para las emisoras.

h.2) Informe anual de auditoría relativo al sistema informático de la entidad, suscripto por profesional con competencia en la materia.

(Artículo 8° renumerado como Artículo 7° por art. 3° de la Resolución General N° 597/2011 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/12/2011. Vigencia: a partir del día 1º de marzo de 2012)

XXV.3 (Punto derogado por art. 2° de la Resolución General N° 524/2008 de la Comisión Nacional de Valores, B.O. 17/1/2008)