CAPÍTULO III: ORGANOS DE ADMINISTRACION Y FISCALIZACIÓN. AUDITORIA EXTERNA. (denominación del capítulo sustituida por art. 1° de la Resolución General N°400/2002 de la Comisión Nacional de Valores, B.O. 5/4/2002. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)

Ver Antecedentes Normativos

III.1 RETRIBUCIONES AL DIRECTORIO Y CONSEJO DE VIGILANCIA

ARTÍCULO 1º.- Cuando el estatuto de las sociedades anónimas establezca la retribución al directorio y al consejo de vigilancia, tal retribución se deberá adecuar a las pautas establecidas en los artículos 2º a 7º inclusive, del presente Capítulo.

III.2 ARTÍCULO 261 DE LA LEY N° 19.550

ARTÍCULO 2º.- A los efectos de la aplicación del artículo 261 de la Ley Nº 19.550 se considerará:

a) Utilidad computable: resultado del ejercicio, neto de impuestos, más o menos los ajustes de ejercicios anteriores y previa absorción de las pérdidas acumuladas. Calculada la reserva legal sobre la base de lo expuesto, se deducirá del subtotal obtenido, más el monto por retribución a los directores y miembros del consejo de vigilancia afectados al estado de resultados.

b) Dividendo computable: distribución de utilidades del ejercicio (en efectivo o en acciones) a los tenedores de acciones, cualquiera sea la clase de estas.

c) Utilidad reducida: aquella que represente una rentabilidad sobre el patrimonio neto inferior a la normal en la actividad empresaria, considerando el rendimiento promedio de otras variables de inversión de capital existentes en el mercado.

d) Retribución adecuada: aquella que tiene en cuenta las responsabilidades de los directores, el tiempo dedicado a sus funciones, su competencia y reputación profesional y el valor de sus servicios en el mercado.

III.3 INFORMACIÓN PREVIA A SUMINISTRAR

ARTÍCULO 3º.- Con una anticipación de DIEZ (10) días a la fecha de la asamblea que trate la memoria y los estados contables, las sociedades deberán remitir a la Comisión los siguientes datos:

ASIGNACIONES A LOS DIRECTORES Y AL CONSEJO DE VIGILANCIA

Estados Contables al:

1. Afectadas al estado de resultados:

2. Monto final propuesto para la asamblea:

Otras informaciones para determinar la Utilidad Computable:

3. Resultado del ejercicio (neto de impuestos):

4. (+/-) Ajustes de ejercicios anteriores:

5. (-) Pérdidas acumuladas al inicio del ejercicio:

6. (-) Reserva legal:

Subtotal

7. (+) Asignaciones al directorio y al consejo de vigilancia imputadas al estado de resultados:

Total

8. Ganancia computable:

9. Proporción entre ganancia computable y retribución:.........%

10. Proporción entre ganancia computable y dividendo:..........%

III.3.1 CÁLCULO DE LAS RETRIBUCIONES DE ACUERDO AL ARTÍCULO 261 DE LA LEY Nº 19.550

ARTÍCULO 4º.- Las retribuciones del artículo 261 de la Ley Nº 19.550 se limitarán al CINCO POR CIENTO (5%) de la utilidad computable, cuando no se distribuyan dividendos a los accionistas, y se incrementarán proporcionalmente a la distribución, de acuerdo a lo que indican las fórmulas y la escala expuestas en el Anexo I de este Capítulo.

III.3.2 TRATAMIENTO DE LAS RETRIBUCIONES

ARTÍCULO 5º.- Cuando el ejercicio de comisiones especiales o de funciones técnico-administrativas por parte de uno o más directores, frente a lo reducido o a la inexistencia de ganancias, imponga la necesidad de exceder los límites del artículo 261, tal circunstancia deberá incluirse como un punto expreso en el orden del día de la asamblea ordinaria.

Dicha inclusión deberá efectuarse siguiendo la redacción que para los distintos supuestos se enuncia a continuación:

a) Exceso del límite del CINCO POR CIENTO (5%) sin distribución de dividendos:

"Consideración de las remuneraciones al directorio y al consejo de vigilancia correspondientes al ejercicio cerrado el ... por $ ..... (total remuneraciones), en exceso de $ ..... sobre el límite del CINCO POR CIENTO (5%) de las utilidades fijado por el artículo 261 de la Ley N° 19.550 y las Normas de la Comisión Nacional de Valores, ante la propuesta de no distribución de dividendos".

b) Exceso del límite del CINCO POR CIENTO (5%) incrementado conforme a la distribución del dividendo:

"Consideración de las remuneraciones al directorio y al consejo de vigilancia correspondientes al ejercicio cerrado el ..... por $ .....(total remuneraciones) en exceso de $ ..... sobre el limite del CINCO POR CIENTO (5%) de las utilidades acrecentado conforme al artículo 261 de la Ley Nº 19.550 y las Normas de la Comisión Nacional de Valores, ante el monto propuesto de distribución de dividendos".

c) Exceso del límite del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) ante la distribución de la totalidad de las ganancias:

"Consideración de las remuneraciones al directorio y al consejo de vigilancia correspondientes al ejercicio cerrado el ..... por $ ..... (total remuneraciones) en exceso de $ ..... del límite del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las utilidades, conforme al artículo 261 de la Ley Nº 19.550 y las Normas de la Comisión Nacional de Valores ante la propuesta de distribución de la totalidad de las utilidades del ejercicio en concepto de dividendos".

d) Remuneraciones en caso de inexistencia de ganancias:

"Consideración de las remuneraciones al directorio y al consejo de vigilancia ($ ..... importe asignado) correspondientes al ejercicio económico finalizado el ..... el cual arrojó quebranto computable en los términos de las Normas de la Comisión Nacional de Valores".

En caso de no haberse redactado el orden del día de la respectiva asamblea teniendo en cuenta los supuestos contemplados en los incisos anteriores, el directorio deberá convocar a una nueva asamblea dentro de los SESENTA (60) días corridos de realizada la anterior, para considerar las retribuciones al directorio y consejo de vigilancia.

No realizada esta asamblea, los directores deberán devolver a la sociedad la suma percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

En caso de incumplimiento de las disposiciones de este artículo, se aplicarán las sanciones del artículo 10 de la Ley Nº 17.811.

III.3.3 OBLIGACIONES DEL DIRECTORIO

ARTÍCULO 6º.- Cuando las remuneraciones al directorio y al consejo de vigilancia deban ser tratadas como punto expreso del orden del día en función de lo establecido por el artículo 261 de la Ley Nº 19.550, el directorio deberá indicar en forma fundada en la asamblea:

a) Que las remuneraciones asignadas a sus miembros son adecuadas de acuerdo al parámetro mencionado en el artículo 2º inciso d) de este Capítulo.

b) Que, en caso de ganancias reducidas, ellas se originan en la escasa rentabilidad del patrimonio neto, de acuerdo a la pauta indicada en el artículo 2º inciso c), informando el índice que surge de los estados contables.

III.3.4 RECONOCIMIENTO CONTABLE DE LAS RETRIBUCIONES

ARTÍCULO 7º.- Los honorarios devengados a favor del directorio y del consejo de vigilancia de la sociedad en retribución de sus funciones durante el ejercicio o período, deberán considerarse como gasto en el mismo. Cuando su determinación esté sujeta a la decisión de la asamblea que haya de tratar los estados contables, se deberá estimar el monto correspondiente.

III.4 DESIGNACIÓN, RENUNCIA O REMOCIÓN DE GERENTES. REEMPLAZO DE LOS MIEMBROS INTEGRANTES DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN.

ARTÍCULO 8º.- Dentro de los DOS (2) días, deberá comunicarse a la Comisión bajo hechos relevantes en la AIF y completando los formularios correspondientes en la AIF:

a) La designación, renuncia o remoción de los gerentes de primera línea de la entidad. Se entenderá por primera línea a aquellos gerentes con dependencia directa del directorio.

b) Cualquier supuesto de reemplazo de los integrantes titulares de los órganos de administración y fiscalización por los suplentes, u otorgamiento de licencia a los titulares por plazo mayor de DIEZ (10) días corridos indicando su fecha de vencimiento.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 545/2008 de la Comisión Nacional de Valores, B.O. 29/12/2008)

III.5 DATOS SOBRE LOS INTEGRANTES DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN Y GERENTES. CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO ESPECIAL.

ARTÍCULO 9º.- Dentro de los DIEZ (10) días de producida la designación de los integrantes de los órganos de administración y de fiscalización, titulares y suplentes, y gerentes de primera línea, se deberán comunicar a la Comisión los datos especificados en los formularios disponibles en la AIF el sitio web: http://www.cnv. gov.ar.

En esa oportunidad deberá constituirse ante la Comisión el domicilio especial en el país donde se tendrán por válidas todas las notificaciones y demás diligencias que se practiquen. El domicilio mencionado subsistirá mientras el interesado no constituya otro, aunque hubiera cesado en su cargo y hasta un año posterior al cese.

Asimismo se deberán completar los formularios incluidos en la AIF con relación a sus controlantes, controladas y vinculadas —directas e indirectas—.

En caso de omisión o defecto en la constitución de domicilio especial, se considerará como domicilio legal el domicilio de la entidad.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 545/2008 de la Comisión Nacional de Valores, B.O. 29/12/2008)

ARTÍCULO 10.- Las obligaciones contenidas en los Artículos 8º y 9º del presente Capítulo, deberán ser observadas también por las autoridades de toda entidad que se encuentre sometida a la fiscalización de la Comisión, quienes además deberán completar los formularios incluidos en la AIF con relación a sus controlantes, controladas y vinculadas —directas e indirectas.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 545/2008 de la Comisión Nacional de Valores, B.O. 29/12/2008)

III.6 CRITERIOS DE INDEPENDENCIA DE LOS DIRECTORES Y ADMINISTRADORES

ARTICULO 11. — A todos los fines previstos en las leyes y reglamentos aplicables, se entenderá que un miembro del órgano de administración de las emisoras no reúne la condición de independiente, cuando se den una o más de las siguientes circunstancias a su respecto:

a) Sea también miembro del órgano de administración o dependiente de los accionistas que son titulares de "participaciones significativas" en la emisora, o de otras sociedades en las que estos accionistas cuentan en forma directa o indirecta con "participaciones significativas" o en la que estos accionistas cuenten con influencia significativa.

b) Esté vinculado a la emisora por una relación de dependencia, o si estuvo vinculado a ella por una relación de dependencia durante los últimos TRES (3) años.

c) Tenga relaciones profesionales o pertenezca a una sociedad o asociación profesional que mantenga relaciones profesionales con, o perciba remuneraciones u honorarios (distintos de los correspondiente a las funciones que cumple en el órgano de administración) de, la emisora o los accionistas de ésta que tengan en ella en forma directa o indirecta "participaciones significativas" o influencia significativa o con sociedades en las que éstos también tengan en forma directa o indirecta "participaciones significativas" o cuenten con influencia significativa.

d) En forma directa o indirecta, sea titular de una "participación significativa" en la emisora o en una sociedad que tenga en ella una "participación significativa" o cuente en ella con influencia significativa.

e) En forma directa o indirecta, venda o provea bienes o servicios a la emisora o a los accionistas de ésta que tengan en ella en forma directa o indirecta "participaciones significativas" o influencia significativa por importes sustancialmente superiores a los percibidos como compensación por sus funciones como integrante del órgano de administración.

f) Sea cónyuge, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad de individuos que, de integrar el órgano de administración, no reunirían la condición de independientes establecidas en estas Normas.

En todos los casos las referencias a "participaciones significativas" contenidas en este artículo, se considerarán referidas a aquellas personas que posean acciones que representen por lo menos el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del capital social, o una cantidad menor cuando tuvieren derecho a la elección de uno o más directores por clase de acciones o tuvieren con otros accionistas convenios relativos al gobierno y administración de la sociedad de que se trate, o de su controlante. Asimismo, a los fines de definir "influencia significativa" deberán considerarse las pautas establecidas en las normas contables profesionales.

(Artículo incorporado por art. 4° de la Resolución General N°400/2002 de la Comisión Nacional de Valores, B.O. 5/4/2002. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)

III.7 ACTOS O CONTRATOS CON PARTES RELACIONADAS

ARTICULO 12. — A los efectos de lo dispuesto en el artículo 73, inciso a), apartado II) de la Ley N° 17.811, se considerarán personas con "‘participación significativa" a aquellas que posean acciones que representen por lo menos el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del capital social, o una cantidad menor cuando tuvieren derecho a la elección de uno o más directores por clase de acciones o tuvieren con otros accionistas convenios relativos al gobierno y administración de la sociedad de que se trate, o de su controlante.

En tanto la sociedad no tuviere constituido un Comité de Auditoría, podrá requerirse el informe de firmas evaluadoras conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo citado; resultando de aplicación lo dispuesto en el inciso f) del artículo 16 de este Capítulo.

En aquellos supuestos en que los actos o contratos con partes relacionadas que reúnan los requisitos fijados en el artículo 73, inciso b) de la Ley N° 17.811 se refieran a préstamos interfinancieros (operaciones de "call") realizadas entre entidades financieras sometidas a la supervisión del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA la opinión del Comité de Auditoría y/o de las firmas evaluadoras independientes bastará que se refiera en forma genérica sobre dicha modalidad operativa sin referirse a contrataciones particulares, siempre que las operaciones se realicen en cumplimiento de las normas legales y reglamentarias dictadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, referidas a operaciones entre vinculadas y límites de asistencia crediticia.

La opinión del Comité de Auditoría y/o de las firmas evaluadoras independientes respecto a este tipo de operaciones con carácter general, mantendrá su validez para operaciones posteriores a este mismo tipo, siempre que las operaciones se realicen en cumplimiento de las normas legales y reglamentarias dictadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA referidas a operaciones entre vinculadas y límites de asistencia crediticia.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N°421/2002 de la Comisión Nacional de Valores, B.O. 23/10/2002)

III.8 COMITE DE AUDITORIA

III.8.1 DESIGNACION

ARTICULO 13. — Salvo disposición en contrario del estatuto, el Comité de Auditoría previsto en el Artículo 15 del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública, aprobado por el Decreto Nº 677/01 será designado por el directorio de la emisora, por mayoría simple de sus integrantes, de entre los miembros del órgano que cuenten con versación en temas empresarios, financieros o contables.

La designación de los miembros del Comité de Auditoría, así como cualquier modificación en la integración de éste (ya fuere por renuncia, licencia, incorporación o sustitución de sus miembros, o cualquier otra causa) deberá ser comunicada por la emisora a la Comisión bajo el link correspondiente en la AIF y a las entidades autorreguladas donde se negocien las acciones de la emisora, dentro de los TRES (3) días de ocurrida o de llegado el hecho a su conocimiento.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 545/2008 de la Comisión Nacional de Valores, B.O. 29/12/2008)

III.8.2 INDEPENDENCIA

ARTICULO 14. — La mayoría de los integrantes del Comité de Auditoría de las emisoras que hagan oferta pública de sus acciones deberán investir la condición de independientes, de acuerdo con los criterios establecidos para ello en estas Normas.

Las sociedades deberán arbitrar los medios, en caso de reemplazo de los directores titulares, para garantizar la existencia de directores suplentes pendientes para integrar el Comité de Auditoría.

(Artículo incorporado por art. 4° de la Resolución General N°400/2002 de la Comisión Nacional de Valores, B.O. 5/4/2002. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)

III.8.3 FUNCIONAMIENTO DEL COMITE

ARTICULO 15. — El Comité contará con facultades para dictar su propio reglamento interno.

Deberá reunirse con una frecuencia no inferior a la exigida por la ley, los reglamentos y el estatuto, al órgano de administración de la emisora.

Serán de aplicación a las deliberaciones del Comité y a sus libros de actas las normas aplicables al órgano de administración.

Los restantes miembros de los órganos de administración y los miembros del órgano de fiscalización podrán asistir a las deliberaciones del Comité, con voz, pero sin voto. El Comité, por resolución fundada, podrá excluidos de sus reuniones.

(Artículo incorporado por art. 4° de la Resolución General N°400/2002 de la Comisión Nacional de Valores, B.O. 5/4/2002. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)

III.8.4 OTRAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL COMITE

ARTICULO 16. — Además de las atribuciones y obligaciones que surgen del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública del Decreto N° 677/ 01, el Comité deberá revisar los planes de los auditores externos e internos y evaluar su desempeño, y emitir una opinión al respecto en ocasión de la presentación y publicación de los estados contables anuales.

A tal efecto como parte de la evaluación de la función de la auditoría externa deberá:

a) Analizar los diferentes servicios prestados por los auditores externos y su relación con la independencia de éstos, de acuerdo con las normas establecidas en la Resolución Técnica N° 7 de la FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS y en toda otra reglamentación que, al respecto, dicten las autoridades que llevan el contralor de la matrícula profesional y en el artículo 18 de este Capítulo.

b) Informar los honorarios facturados, exponiendo separadamente:

b.1) Los correspondientes a la auditoría externa y otros servicios relacionaods destinados a otorgar confiabilidad a terceros (por ejemplo, análisis especiales sobre la verificación y evaluación de los controles internos, impuestos, participación en prospectos, certificaciones e informes especiales requeridos por organismos de control, etc.).

b.2) Los correspondientes a servicios especiales distintos de los mencionados anteriormente (por ejemplo, aquellos relacionados con el diseño e implementación de sistemas de información, aspectos legales, financieros, etc.).

Dicha evaluación deberá ser realizada por el Comité de Auditoría, e incluirá la verificación de las políticas que éstos tienen en materia de independencia en sus respectivas estructuras para asegurar el cumplimiento de las mismas.

En los casos en que no exista Comité de Auditoría, los honorarios de los auditores externos conforme al detalle mencionado anteriormente, deberán ser informados por el Directorio.

c) Emitir para su publicación con la frecuencia que determine, pero como mínimo en ocasión de la presentación y publicación de los estados contables anuales, un informe en el que dé cuenta del tratamiento dado durante el ejercicio a las cuestiones de su competencia previstas en el artículo 15 del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública del Decreto N° 677/01.

d) Dar a publicidad, en los plazos previstos en estas Normas, o inmediatamente después de producidas en ausencia de éstos, las opiniones previstas en los incisos a), d), e), f) y h) del artículo 15 del Régimen de Transparencia de Oferta Pública del Decreto N° 677/01.

e) Dentro de los SESENTA (60) días corridos de iniciado el ejercicio, presentar al directorio y al órgano de fiscalización de la emisora el plan de actuación previsto en el artículo 15 del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública del Decreto N° 677/01.

f) En el supuesto establecido en el inciso h) del artículo 15 del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública del Decreto N° 677/01, respecto a operaciones que las partes relacionadas efectúen con habitualidad, podrá emitirse una opinión con carácter genérico, pero limitada a una vigencia en el tiempo que no podrá superar UN (1) año o el inicio de un nuevo ejercicio económico o a condiciones económicas predeterminadas.

g) Cumplir con todas aquellas obligaciones que le resulten impuestas por el estatuto, así como las leyes y los reglamentos aplicables a la emisora por su condición de tal o por la actividad que desarrolle.

(Artículo incorporado por art. 4° de la Resolución General N°400/2002 de la Comisión Nacional de Valores, B.O. 5/4/2002. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)

III.8.5 PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ARTICULO 17. — Las sociedades anónimas que califiquen como pequeñas y medianas empresas están exceptuadas de constituir un Comité de Auditoría.

En la primera reunión de directorio de cada ejercicio de las sociedades que califiquen como pequeñas y medianas empresas, el órgano deberá manifestar, con alcance de declaración jurada, que reúnen los requisitos para tal calificación.

Dentro de los CINCO (5) días deberá remitirse a la Comisión y a las entidades autorreguladas en las que coticen sus acciones, copia de dicha acta.

El incumplimiento de dicha carga hará caducar automáticamente la excepción aquí prevista, para ese ejercicio.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución General N°458/2004 de la Comisión Nacional de Valores, B.O. 8/3/2004.)

III.9 AUDITORES EXTERNOS

III.9.1 CRITERIOS DE INDEPENDENCIA DE LOS AUDITORES EXTERNOS

ARTICULO 18. — A los fines previstos en los artículos 13 y concordantes del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública del Decreto N° 677/ 01, los contadores públicos matriculados que actúen como auditores externos:

a) Deberán reunir las condiciones de independencia establecidas por la Resolución Técnica N° 7 de la FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS y en toda otra reglamentación que, al respecto, dicten las autoridades que llevan el contralor de la matrícula profesional.

b) Adicionalmente, con relación a la prestación de servicios profesionales distintos a los de la auditoría externa, el auditor externo no reúne la condición de independiente si dichos servicios incluyen la realización de las siguientes tareas:

b.1) Asumir actividades de gestión tales como autorizar, realizar, o consumar una operación, o de alguna manera ejercer algún tipo de acción en representación de la entidad o tener facultad para hacerlo.

b.2) Tomar decisiones relacionadas con tareas gerenciales o de dirección por las que se responde ante el órgano de gobierno de la entidad.

b.3) Tener la custodia de los activos de la entidad.

b.4) Confeccionar documentos fuente u originar datos electrónicos o de otro tipo, que respalden la realización de una operación.

c) En particular el auditor externo no será independiente cuando:

c.1) Los servicios de asistencia al órgano de administración, en su responsabilidad de llevar los registros contables conforme las disposiciones legales vigentes y preparar los estados contables de acuerdo con las normas contables adoptadas por la Comisión, impliquen tomar decisiones de administración u ocupar un rol equivalente al de la gerencia.

c.2) Los servicios de valuación consistan en la asignación de valor a rubros significativos de los estados contables y la valuación incluya un grado significativo de subjetividad por parte del auditor.

c.3) Los servicios impositivos impliquen que el auditor externo tome decisiones sobre las políticas a implementar en el área fiscal de la entidad o cuando la preparación y presentación de declaraciones y adopción de posiciones fiscales no sean dispuestas por la entidad sino que dependan del auditor externo.

c.4) Los servicios de tecnología, que incluyen el diseño e implementación de sistemas tecnológicos de información contable para una entidad, se utilicen para generar información que forma parte de los estados contables, a menos que se aseguren las siguientes condiciones:

c.4.1) La entidad reconoce que tiene la responsabilidad de establecer, mantener y realizar el seguimiento del sistema de control interno.

c.4.2) La entidad designe un empleado competente, preferiblemente que sea parte de la gerencia de primera línea, para que sea responsable de tomar todas las decisiones de dirección con respecto al diseño e implementación de un sistema de equipos y programas de computación.

c.4.3) La entidad se encargue de tomar todas las decisiones de dirección con respecto al proceso de diseño e implementación.

c.4.4) La entidad evalúe la suficiencia y resultadosdel diseño e implementación del sistema.

c.4.5) La entidad sea responsable por la operación del sistema (equipos y programas) y por los datos utilizados o generados por el sistema, y

c.4.6) El personal del auditor externo que provee estos servicios no tenga a su cargo funciones de dirección o un rol equivalente al de la gerencia de primera línea.

c.5) La prestación de servicios de asistencia para el desarrollo de las actividades de auditoría interna, o el tomar a cargo la tercerización de algunas de sus actividades, no asegure que exista una clara separación entre la dirección y el control de la auditoría interna, que deberá ser de exclusiva responsabilidad del órgano de administración de la entidad, y la realización de las actividades de auditoría interna en sí mismas. No se incluyen en esta incompatibilidad aquellas actividades que constituyan una extensión de los procedimientos necesarios para el desarrollo de la auditoría externa.

c.6) La prestación de servicios legales, en virtud de la existencia de una asociación profesional con abogados, implique actuar en representación de la entidad en la resolución de una disputa o litigio.

c.7) Los servicios financieros consistan en la promoción, compraventa o suscripción inicial y colocación de las acciones de una entidad, inclusive si la operación es realizada por cuenta y orden de ésta.

d) A los efectos de lo dispuesto en el punto III.2 de la Resolución Técnica N° 7, el período de cómputo para las incompatibilidades comprenderá desde el ejercicio en que se realizan los trabajos hasta el tercer año anterior al ejercicio al que se refieran los estados contables auditados.

e) Además, cuando —en forma directa o indirecta — el auditor externo o la sociedad o asociación profesional que integre, o las demás personas alcanzadas por las incompatibilidades contenidas en la Resolución Técnica N° 7, vendan o provean bienes y/o servicios a la emisora, sus controlantes, controladas o vinculadas, se expondrán, en los informes de auditoría, las siguientes relaciones porcentuales:

e.1) Cociente entre el total de servicios de auditoría facturados a la emisora y el total facturado a la emisora por todo concepto, incluido los servicios de auditoría.

e.2) Cociente entre el total de servicios de auditoría facturados a la emisora y el total de servicios de auditoría facturados a la emisora y a las controlantes, controladas y vinculadas.

e.3) Cociente entre el total de servicios de auditoría facturados a la emisora y el total facturado a la emisora y sus controlantes, controladas y vinculadas por todo concepto, incluido servicios de auditoría.

(Artículo incorporado por art. 4° de la Resolución General N°400/2002 de la Comisión Nacional de Valores, B.O. 5/4/2002. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)

III.9.2 PRESENTACION DE DECLARACIONES JURADAS DE LOS AUDITORES EXTERNOS

ARTICULO 19. — Las declaraciones juradas previstas en el artículo 12 del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública del Decreto N° 677/01 deberán ser presentadas por los interesados ante la Comisión con carácter previo a la asamblea que vaya a designar al o a los auditores externos, con una anticipación no menor a la exigida para la documentación correspondiente a la asamblea en cuestión.

En caso de que el contador a ser designado no hubiere presentado la documentación con dicha anticipación, la asamblea deberá pasar a un cuarto intermedio para permitir dicha presentación y el transcurso del plazo en cuestión, antes de votar el respectivo punto del orden del día.

En caso de que la propuesta de designación hubiere sido realizada por el órgano de administración de la emisora, ésta deberá igualmente, con anterioridad a la asamblea, presentar la opinión del Comité de Auditoría de la emisora ante la Comisión.

Las declaraciones juradas del auditor (titular o suplente) y las opiniones del Comité de Auditoría de la emisora, en su caso, deberán también ser presentadas por los interesados para su publicación en los boletines de las entidades autorreguladas en cuyo ámbito se negocien los valores negociables de la emisora en cuestión y podrán también ser consultadas por el público en la página de INTERNET de la Comisión.

(Artículo incorporado por art. 4° de la Resolución General N°400/2002 de la Comisión Nacional de Valores, B.O. 5/4/2002. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)

III.9.3 CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES JURADAS REQUERIDAS

ARTICULO 20. — La declaración jurada del designado como auditor titular o suplente, deberá contener:

a) Nombres y apellidos, tipo y número de documento de identidad.

b) Domicilio profesional.

c) Universidad que otorgó el título y fecha de graduación.

d) Otros títulos universitarios obtenidos.

e) Experiencia en auditoría de estados contables de otras sociedades o entidades.

f) Detalle de los Consejos Profesionales en los que se encuentre matriculado.

g) Sociedad o asociación profesional que integre o a la que pertenezca, en su caso, con indicación del domicilio de la misma y detalles de la respectiva matriculación o inscripción ante el Consejo Profesional competente.

h) Detalle de las sanciones de las que hubiere sido pasible el profesional individualmente o la sociedad o asociación profesional que integre o a la que pertenezca, con excepción de aquellas que hubieren sido calificadas como privadas por el Consejo Profesional actuante.

i) Detalle de sus relaciones profesionales o las de la sociedad o asociación a la que pertenezca con la emisora o los accionistas de ésta que tengan en ella "participación significativa" o con sociedades en la que éstos también tengan "participación significativa" referidas a funciones de auditoría externa u otras.

(Artículo incorporado por art. 4° de la Resolución General N°400/2002 de la Comisión Nacional de Valores, B.O. 5/4/2002. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)

ARTICULO 21. — En caso de que, durante el plazo de su desempeño, se produjeren cambios a la información presentada, los interesados deberán actualizar su declaración jurada dentro de los DIEZ (10) días de producido el cambio o de llegado a su conocimiento el mismo.

(Artículo incorporado por art. 4° de la Resolución General N°400/2002 de la Comisión Nacional de Valores, B.O. 5/4/2002. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)

III.9.4 OPINION DEL COMITE DE AUDITORIA SOBRE LA DESIGNACION DEL AUDITOR EXTERNO

ARTICULO 22. — La opinión del Comité de Auditoría sobre la propuesta de designación de auditores externos efectuada por el órgano de administración de la emisora, así como, en su caso, la propuesta de revocación que éste presentare, como mínimo deberá contener:

a) Evaluación de los antecedentes considerados,

b) Las razones que fundamentan la continuidad de un contador público en el cargo o las que sustentan el cambio por otro, y

c) En el supuesto de revocación, o designación de un nuevo auditor externo, deberá además dar cuenta en detalle de las eventuales discrepancias que pudieran haber existido sobre los estados contables de la sociedad.

(Artículo incorporado por art. 4° de la Resolución General N°400/2002 de la Comisión Nacional de Valores, B.O. 5/4/2002. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)

III.9.5 DESIGNACION DE AUDITOR EXTERNO PROPUESTO POR ACCIONISTAS MINORITARIOS

ARTICULO 23. — Las solicitudes de designación de auditores externos efectuadas a propuesta de accionistas minoritarios de una sociedad, a los fines del artículo 14, inciso e), del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública del Decreto N° 677/01, deberán cumplir con las siguientes condiciones:

a) Acreditar la representación de la proporción del CINCO POR CIENTO (5%) del capital social por parte de los presentantes, mediante:

a.1) En el caso de tratarse de acciones escriturales, los respectivos comprobantes de saldos de cuenta emitidos por la sociedad o por quien tuviere a su cargo el registro respectivo, y

a.2) En el caso de tratarse de acciones cartulares, el certificado de la caja de valores o de la entidad financiera en la cual se encuentren en custodia, o fotocopia certificada de los títulos correspondientes con constancia de inscripción de la titularidad en el Libro Registro de Accionistas de la sociedad.

La certificación de los documentos que se presenten al efecto no deberá tener una antigüedad superior a los QUINCE (15) días de la fecha de la presentación.

b) Los presentantes deberán acreditar haber agotado las instancias internas con los órganos societarios competentes.

c) Describir en detalle el daño que puede afectar los derechos de los presentantes y la ausencia de otras alternativas para evitarlo.

d) Describir en detalle el alcance de la auditoría que solicitan sea realizada, su plazo de duración, y de qué modo la misma evitará el perjuicio a sus derechos,

e) Proponer hasta TRES (3) estudios de auditores externos, los que deberán reunir respecto de los peticionantes y de la sociedad, el carácter de "independientes" en los términos del artículo 18 de este Capítulo, asumiendo igualmente el compromiso de hacerse cargo los peticionantes del costo de los honorarios y gastos de estos auditores.

Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos, la Comisión dará vista, por el plazo perentorio de CINCO (5) días, o el plazo menor que en caso de urgencia determine, al órgano de fiscalización y en su caso, al Comité de Auditoría de la sociedad, a fin de que brinden la opinión prevista en el artículo 14, inciso e), del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública del Decreto N° 677/01.

Presentada la opinión del órgano de fiscalización y del Comité de Auditoría de la sociedad en cuestión, la Comisión podrá instruir a dicha sociedad para que proceda a designar a uno de los estudios de auditores externos propuestos por los peticionantes para realizar la o las tareas propuestas por los minoritarios en su petición. La resolución de la Comisión deberá contener:

a) El plazo máximo otorgado para la formalización de la designación, y

b) El alcance de las tareas para las cuales se designa y su plazo máximo de duración.

En todos los casos, antes de comenzar la tarea respectiva, el estudio de auditores así designado deberá ratificar ante la sociedad que la misma no estará obligada a hacerse cargo de sus gastos y honorarios."

(Artículo incorporado por art. 4° de la Resolución General N°400/2002 de la Comisión Nacional de Valores, B.O. 5/4/2002. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)

III.9.6 CONTROL DE CALIDAD DE LAS AUDITORIAS EXTERNAS

ARTICULO 24.- Las asociaciones o estudios de contadores públicos (sean unipersonales o sociedades de profesionales) que presten servicios de auditoría externa a entidades con autorización para hacer oferta pública de sus valores negociables, deberán establecer y ejecutar un sistema de control de calidad que les permita conocer si sus integrantes y su personal cumplen con las normas profesionales, legales y reglamentarias que rigen esa actividad, y que los informes emitidos en relación con dichos servicios son acordes con el objetivo de la tarea encomendada.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 505/2007 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 9/5/2007)

ARTICULO 25.- La naturaleza de las políticas y procedimientos desarrollados por cada una de las asociaciones o estudios, para cumplir con el requisito de calidad en la prestación de los servicios de auditoría externa a entidades con autorización para hacer oferta pública de sus valores negociables, puede depender de factores tales como el tamaño, el número de socios que la integran y sus características operativas, pero en todas ellas se deberá incluir, en forma inexcusable, lo siguiente:

a) Responsabilidad del socio o de los socios a cargo de la dirección de la asociación o estudio: La responsabilidad final por el sistema de control de calidad deberá recaer, de acuerdo a la estructura interna de la asociación o estudio, en el socio titular o el socio que la dirige si existen varios, o grupo de socios que tenga a su cargo la conducción. Las tareas operativas podrán ser delegadas en una o más personas, seleccionadas por su experiencia y capacidad, a quienes se les deberá asignar la autoridad necesaria para asumir esa función.

La delegación de funciones no excluirá la responsabilidad del socio o de los socios a cargo de la asociación o estudio.

b) Cumplimiento de las normas de ética que rigen la profesión de contador público en la jurisdicción donde desempeña su labor.

c) Independencia: Los socios de la asociación o estudio, todo su personal y cualquier otra persona que resulte alcanzada, incluyendo expertos contratados, contratados, deberán mantener en todo momento los requerimientos de independencia establecidos por las NORMAS (N.T. 2001).

Asimismo deberán:

c.1.- Establecer los mecanismos por los cuales la asociación o estudio:

c.1.1.- Informará sobre los recaudos de independencia a todas las personas comprendidas, su modo de cumplimiento, y la comunicación por parte de esas personas de cualquier circunstancia que pudiera afectarla, a el o los responsables por el control de calidad.

c.1.2.- Obtendrá, al menos una vez al año, una confirmación por escrito de su personal profesional y de los profesionales contratados acerca del cumplimiento de los requisitos de independencia.

c.1.3.- Procederá de inmediato, luego de identificado un incumplimiento o riesgo de incumplimiento, a tomar las medidas necesarias para evitar que se verifique nuevamente.

c.2.- Rotar sus socios: El período máximo en el cual un socio de una asociación o estudio podrá conducir las tareas de auditoría en una entidad con autorización para hacer oferta pública de sus valores negociables, no deberá superar los CINCO (5) años en forma continuada. Como excepción, y ante circunstancias particulares en las que la continuidad del socio es especialmente importante para los estados contables de la entidad auditada, tales como: reestructuración de magnitud, concurso preventivo, renegociación de pasivos, cambios significativos en el grupo gerencial o en el de control, el plazo máximo podrá extenderse UN (1) año más en la medida en que dicha extensión no sea objetada por el Comité de Auditoría de dicha entidad o, en su defecto, por su Directorio.

Después de dicho período, el socio no podrá reintegrarse al equipo de auditoría de la entidad con autorización para hacer oferta pública de sus valores negociables, por un plazo de DOS (2) años Durante ese período, el socio no podrá participar en la auditoría de la entidad.

En las asociaciones o estudios de contadores públicos que no cuenten con más de un socio especializado en servicios de auditoría, podrá reemplazarse el requisito de rotación por la participación de un profesional adicional no relacionado con el equipo de auditoría que revise el trabajo realizado o, de lo contrario, brinde asesoramiento apropiado, teniendo en consideración —entre otros factores— la naturaleza de la entidad, los riesgos involucrados y la complejidad de las operaciones.

Dicho profesional deberá cumplir con las condiciones requeridas por el artículo 27, incisos b) a g) de este Capítulo, y el requisito de rotación de CINCO (5) años establecido en el presente.

Asimismo, la participación de este profesional podrá suplirse con alguien que no sea parte de la asociación o estudio, siendo admisibles todas las formas de contratos de colaboración o uniones temporarias que permitan a tales profesionales o asociaciones cumplir con esta normativa.

Cuando una entidad ingresa al régimen de oferta pública de sus valores negociables, a los efectos de determinar el momento en que debe rotar el socio que conduce las tareas de auditoría en dicha entidad, debe computarse el período de tiempo que en forma continua el socio ha ejercido dicho rol en esa entidad con anterioridad a su ingreso a dicho régimen. Si el socio ha desempeñado en forma continua esa función durante dos años o menos al momento en el cual la entidad ingresa al régimen de oferta pública, el número de años que el socio puede continuar prestando servicios en ese carácter, antes de rotar del equipo de auditoría de esa entidad, es de cinco años menos el número de años en los que ya ejerció ese rol en forma continua. Si el socio ha conducido las tareas de auditoría de la entidad durante tres o más años al momento en que la misma ingresa al régimen de oferta pública, el socio puede continuar en ese rol durante tres años más antes de rotar del equipo de auditoría.

d) Procedimiento para la aceptación y continuidad de las relaciones con el cliente y prestación de servicios específicos: Deberá quedar claramente establecido que las decisiones de aceptar o continuar una relación o un servicio han sido tomadas en base a un análisis de las siguientes cuestiones:

• Al comenzar una relación profesional con un nuevo cliente, se ha considerado la integridad de dicho cliente y no se posee información que conduciría a la conclusión de que el cliente carece de integridad. A tal fin se tendrán en cuenta las normas que —sobre aceptación de clientes— están establecidas en la Resolución Nº 3/2004 de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA sobre "Encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo", y aquellas que, en consecuencia, hayan emitido los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.

• Para la continuidad de las relaciones profesionales con un cliente, se ha evaluado el estricto cumplimiento de las normas éticas que haya establecido la empresa en sus códigos o reglamentos internos, si éstos existieran, o se ha llegado a la conclusión de que existe un grado de cumplimiento adecuado de todas las normas, reglamentaciones y resoluciones que le son aplicables, tanto en los aspectos de negocios como los contables, y que este cumplimiento permite caracterizar un nivel ético elevado en las conductas de los directores y funcionarios gerenciales, y no se posee información que conduciría a la conclusión de que el cliente carece de integridad. A tal fin se tendrán en cuenta las normas que —sobre retención de clientes— están establecidas en las normas mencionadas en el apartado anterior;

• La existencia, en la asociación o estudio, de personal competente para realizar el trabajo y con aptitudes, tiempo y recursos suficientes para hacerlo; y

• La posibilidad de cumplimiento de los requisitos del Código de Etíca de la profesión de contador público de la jurisdicción donde se desempeña y los establecidos por esta Comisión, al prestar el servicio y atender a un cliente específico.

e) Recursos humanos: Cada asociación o estudio deberá establecer políticas y procedimientos de evaluación que le permitan conocer en todo momento si cuenta con suficiente personal con las aptitudes, capacidad y compromiso necesarios para desarrollar los trabajos encomendados por sus clientes de acuerdo con las normas profesionales y demás requisitos legales y reglamentarios.

En especial se deberá prever, conforme al tamaño de la asociación o estudio, lo atinente a: i) selección; ii) evaluación de desempeño iii) aptitudes; iv) capacitación continua; v) desarrollo de la carrera; vi) promociones; y vii) estimación de la cantidad de personal necesario.

f) Asignación de equipos de trabajo: La asociación o estudio deberá asignar, al contador público que actuará como auditor externo de una entidad con autorización para hacer oferta pública de sus valores negociables, un equipo de trabajo por cada una de las entidades clientes en la que se desempeñe. Dicho equipo deberá estar conformado por personal adecuado, con aptitudes, capacidad y dedicación de tiempo necesarias para llevar a cabo el trabajo encomendado, de modo que los informes de auditoría externa que se emitan resulten apropiados.

g) Desempeño del grupo de trabajo en cada una de las entidades clientes: La asociación o estudio deberá establecer por escrito políticas y procedimientos que permitan obtener una seguridad razonable de que los trabajos se lleven a cabo de acuerdo con los requisitos legales y las NORMAS (N.T. 2001), y que los informes que se emitan sean apropiados para la tarea desarrollada.

A través de dichas políticas y procedimientos, la asociación o estudio debe establecer una coherencia en la calidad del desempeño referido al trabajo, y al menos debe prever:

1.- El conocimiento de los objetivos de la tarea a realizar por parte de todos los miembros del equipo de trabajo asignado;

2- La supervisión periódica por parte del socio y/o gerente a cargo del trabajo realizado por el equipo que deberá incluir como mínimo, el análisis y evaluación de:

2.a) El seguimiento del avance del trabajo;

2.b) Las aptitudes y capacidades de cada uno de los miembros del equipo; su disponibilidad de tiempo para llevar a cabo la tarea; su comprensión de las instrucciones y el cumplimiento del enfoque planeado para dicha tarea;

2.c) La discusión entre los miembros más experimentados del equipo de los temas significativos que surjan durante el trabajo y la modificación, en su caso, del enfoque planeado en forma adecuada;

2.d) La documentación de los temas consultados o discutidos durante el desarrollo de la tarea.

h) Revisión del control de calidad del trabajo: La asociación o estudio deberá establecer controles internos que, al menos, contemplen que: i) los informes preparados por el socio que actúa como auditor externo cumplan todos los requerimientos legales y reglamentarios; ii) las conclusiones a que se haya llegado surjan de la aplicación de los procedimientos de auditoría desarrollados; iii) el programa de trabajo haya contemplado adecuadamente todos los riesgos existentes, las cuestiones de control interno que incidan en la ejecución de ese programa, la existencia de personal experimentado que actúe como revisor independiente, y demás factores con influencia sobre el trabajo.

Estos controles deben ser aplicados a todos los trabajos de auditoría y las revisiones indicadas deben ser realizadas y finalizadas (quedando documentadas por escrito) antes que los informes de auditoría sobre los estados contables sean emitidos.

i) Control continuo del cumplimiento de las reglas de control de calidad: Cada asociación o estudio deberá establecer y ejecutar controles de acción efectivos, diseñados para obtener una seguridad razonable de que las políticas y procedimientos relacionados con el sistema de control de calidad son pertinentes, adecuados, operan en forma eficiente y se cumplen en la práctica. Dichas políticas y procedimientos deberán incluir una consideración y evaluación continuas del sistema de control de calidad, su grado de acatamiento y la forma de corregir los apartamientos a las normas internas de control de calidad.

j) Documentación: Las políticas y procedimientos elegidos para dar cumplimiento a cada uno de los incisos precedentes y las mayores exigencias y recaudos que adopte cada asociación o estudio, con sus actualizaciones, deberán estar documentadas, notificadas en forma fehaciente a todo el personal a quien incumban y estar a disposición de esta COMISION NACIONAL DE VALORES, a la que deberán presentarse dentro de los CINCO (5) días corridos de solicitadas a una asociación o estudio en particular.

Los resultados de los controles y evaluaciones también deberán estar documentados, y notificados en forma fehaciente al personal a quien atañe y ser conservados en un medio que permita su reproducción por el plazo de SEIS (6) años.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 505/2007 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 9/5/2007)

III.9.7 REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS

ARTICULO 26.- La Comisión habilitará un "Registro de Auditores Externos" en el que deberán estar inscriptos todos aquellos contadores públicos que se desempeñen como auditores externos, titulares o suplentes, de los estados contables de las entidades que estén sujetas a su control.

Están alcanzados por esta disposición los auditores externos de:

a) Las entidades que se encuentren en el régimen de oferta pública de sus valores negociables o que hayan solicitado autorización para ingresar a dicho régimen, con excepción de las emisoras extranjeras;

b) Las sociedades gerentes y depositarias de fondos de inversión;

c) Los fondos comunes de inversión;

d) Los fiduciarios ordinarios públicos y fiduciarios financieros, inscriptos en los registros que lleva la Comisión;

e) Los fideicomisos financieros autorizados a la oferta pública;

f) Los mercados de valores;

g) Los mercados de futuros y opciones;

h) Las entidades autorreguladas no bursátiles;

i) Las bolsas de comercio con mercado de valores adherido;

j) Las bolsas de comercio sin mercado de valores adherido;

k) Las cajas de valores;

l) Las entidades de compensación y liquidación;

m) Las cámaras de compensación y liquidación de futuros y opciones.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 504/2007 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/5/2007. Vigencia: a partir de su publicación.)

ARTICULO 27.- Para la inscripción y permanencia en el Registro de Auditores Externos, los profesionales deben reunir las siguientes condiciones:

a) Estar designado como auditor externo, titular o suplente, por una entidad que esté sujeta al control de la COMISION NACIONAL DE VALORES;

b) Acreditar una antigüedad en la matrícula no inferior a CINCO (5) años;

c) Acreditar una experiencia mínima de TRES (3) años en el desempeño de actividades de auditoría;

d) No estar inhabilitado para ejercer la profesión por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción en que se encuentra matriculado;

e) No encontrarse inhabilitado por la Comisión por incumplimiento de las normas vigentes;

f) Cumplir con los criterios de independencia u otros requerimientos para los contadores públicos, establecidos por estas Normas;

g) No integrar un estudio contable que haya sido expresamente excluido del Registro de Asociaciones de Profesionales Universitarios, al que se hace referencia en el artículo 30 de este Capítulo.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 504/2007 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/5/2007. Vigencia: a partir de su publicación.)

ARTICULO 28.- La entidad emisora de los estados contables, o responsable de la presentación de los estados contables de otros entes, deberá presentar una nota informando del profesional designado para auditar los estados contables (titular y/o suplente), como así también el término de su contratación, con indicación de las fechas de inicio y finalización. La presentación de esta nota se deberá efectuar dentro de los DIEZ (10) días de la designación del contador público junto con los elementos que acrediten los requerimientos establecidos en el artículo 27 de este Capítulo.

Cumplido el trámite establecido en el párrafo anterior, la Comisión, procederá a la inscripción en el Registro de o de los profesionales y emitirá una constancia de tal inscripción. A tal fin se abrirá un legajo por cada profesional, al que se incorporarán todos los antecedentes a él referidos, incluyendo la declaración jurada prevista en el artículo 12 del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública (Decreto Nº 677/01), y artículo 20 de este Capítulo, y sus actualizaciones; la opinión que sobre su propuesta de designación haya emitido el Comité de Auditoría, en su caso; las comunicaciones de sanciones que efectúen los Consejos Profesionales y otros Organismos de Control; el resultado de los sumarios que, con relación al contador público, haya realizado la Comisión, así como todo otro antecedente que contribuya a la evaluación de su actuación.

La emisión de la constancia de inscripción por parte de la Comisión no será un requisito para el ejercicio de la función de auditor externo titular o suplente, en tanto se haya presentado toda la documentación establecida, salvo que el registrante reciba una nota de la Comisión indicando las razones por las cuales no se procederá a su inscripción en el Registro.

También, podrán presentar su solicitud de inscripción los contadores públicos que estén propuestos o que hayan presentado una propuesta para actuar como auditores externos de alguna entidad de las listadas en el artículo 26 de este Capítulo. Transcurrido un año a partir de la fecha del registro, si el profesional registrado no hubiera sido designado auditor externo titular o suplente de ninguna entidad de las mencionadas en el referido artículo 26, la Comisión procederá, automáticamente, a darlo de baja del Registro de Auditores Externos.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 504/2007 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/5/2007. Vigencia: a partir de su publicación.)

ARTICULO 29.- Es causal de exclusión del Registro de Auditores Externos:

a) Haber sido inhabilitado para ejercer la profesión por cualquiera de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas del país, por el tiempo que dure dicha sanción;

b) Haber sido sancionado con inhabilitación para el ejercicio profesional por la Comisión por aplicación del régimen de sanciones establecido por el artículo 10 de la Ley Nº 17.811, por el tiempo que dure dicha sanción;

c) Integrar una asociación de profesionales que haya sido expresamente excluida del Registro de Asociaciones de Profesionales Universitarios, por el tiempo que dure la exclusión de dicha asociación.

d) Incumplimiento del pago de sanciones pecuniarias que le haya impuesto la Comisión, al contador público registrado, luego del vencimiento del plazo para su cancelación. A tal efecto, la exclusión regirá hasta tanto no se haya cancelado la totalidad de la multa más sus accesorios.

La exclusión del Registro de Auditores Externos sólo tendrá como consecuencia el impedimento para la emisión de informes sobre estados contables u otros informes o certificaciones, que deban ser presentados a la Comisión.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 504/2007 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/5/2007. Vigencia: a partir de su publicación.)

III.9.8 REGISTRO DE ASOCIACIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS

ARTICULO 30.- Las asociaciones de profesionales universitarios, cuyos socios cumplan funciones de auditoría externa en entidades sujetas al control de la COMISION NACIONAL DE VALORES, dejando constancia en sus informes de tal carácter, deberán inscribirse en el "Registro de Asociaciones de Profesionales Universitarios" que habilitará esta Comisión.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 504/2007 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/5/2007. Vigencia: a partir de su publicación.)

ARTICULO 31.- Las asociaciones que deban cumplimentar la inscripción en el Registro de Asociaciones de Profesionales Universitarios, deberán presentar una solicitud de inscripción, acompañada de la siguiente documentación:

a) Cuando exista un Registro de Asociaciones Profesionales que lleven los Consejos Profesionales, una constancia de inscripción en dicho registro, la que debe incluir la nómina completa de sus socios detallando nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y matrícula profesional;

b) En caso de no existir el Registro mencionado en el apartado anterior, contrato social vigente, con detalle de documento de identidad, domicilio y matrícula profesional de los socios, con sus firmas certificadas por escribano público;

c) Domicilio social, teléfonos, fax, dirección de correo electrónico y sitio web, en caso de tenerlo. La asociación inscripta debe mantener permanentemente actualizada esta información, debiendo comunicar las modificaciones que en ella se produzcan dentro de los TREINTA (30) días de ocurridas, mediante declaración jurada suscripta por el socio que tenga a su cargo la dirección de la asociación.

Serán también incluidas en el registro agrupaciones de asociaciones profesionales que se constituyan a los efectos de la prestación de servicios de auditoría a entidades incluidas en el artículo 26 de este Capítulo. Serán admitidas todas las formas de contratos de colaboración o uniones temporarias que permitan a tales asociaciones cumplir la normativa establecida por esta Comisión para los auditores externos.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 504/2007 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/5/2007. Vigencia: a partir de su publicación.)

ARTICULO 32.- Serán causales de exclusión del Registro de Asociaciones de Profesionales Universitarios, las siguientes:

a) Incumplimiento de las obligaciones que impongan, para estas asociaciones, las normas de esta Comisión.

b) Participación en las asociaciones de un tercio o más de sus profesionales excluidos del Registro de Auditores Externos por la Comisión, durante el lapso en que se hallen vigentes las exclusiones de los socios.

c) Incumplimiento del pago de sanciones pecuniarias que le haya impuesto la Comisión, a auditores externos socios de la asociación, luego del vencimiento del plazo para su cancelación. A tal efecto, la exclusión regirá hasta tanto no se haya cancelado la totalidad de la multa.

La exclusión del Registro de Asociaciones de Profesionales Universitarios sólo tendrá como consecuencia el impedimento para la actuación de dicha asociación y de sus socios en las entidades sujetas al control de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

III.9.9 PUBLICIDAD DE LOS REGISTROS

ARTICULO 33.- Los listados de auditores externos y de asociaciones de profesionales universitarios incluidos en los Registros, serán de acceso público a través de la página web de esta Comisión.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 504/2007 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/5/2007. Vigencia: a partir de su publicación.)

III.10 ANEXO I: (numeración sustituida por art. 5° de la Resolución General N°400/2002 de la Comisión Nacional de Valores, B.O. 5/4/2002. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)

RETRIBUCIONES AL DIRECTORIO Y CONSEJO DE VIGILANCIA

Las proporciones se determinan de acuerdo con las fórmulas siguientes:

a) Partiendo de las remuneraciones al directorio:

[75 + (20 - 100 * % rem.proyectada (1))] * 100 * % rem.Proyectada (1)

= dividendos

. 20

 

  1. Remuneraciones proyectadas: se toma restándole el 5% permitido para todos los casos

(Inciso a), fórmula sustituida por art. 5° de la Resolución General N°402/2002 de la Comisión General de Valores B.O. 2/5/2002)

b) Partiendo de dividendos:

remuneraciones (2)

(2) Se toma sumándole el 5% permitido para todos los casos.

RETRIBUCIONES AL DIRECTORIO Y CONSEJO DE VIGILANCIA

% Dividendo

s/ ganancia computable

% Retribución

s/ ganancia computable

0,0

4,7

9,3

13,8

18,2

22,5

26,7

30,8

34,8

38,7

42,5

46,2

49,8

53,3

56,7

60,0

63,2

65,3

69,3

72,2

75,0

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

20

21

22

23

24

25

III. 11 ANEXO II: FICHA INDIVIDUAL PARA LOS MIEMBROS INTEGRANTES DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN, TITULARES Y SUPLENTES Y GERENTES DE PRIMERA LÍNEA (Anexo II sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 545/2008 de la Comisión Nacional de Valores, B.O. 29/12/2008. Nota Infoleg: los formularios electrónicos que conforman el presente anexo no han sido publicados en Boletín Oficial. Están disponibles en la web www.cnv.gov.ar/formulariosNT2001.asp)