CAPITULO XXX: DISPOSICIONES GENERALES (Ex - Capítulo XXVII renumerado como Capítulo XXX, por art. 21 de la Resolución General N° 400/2002 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/4/2002. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

Ver Antecedentes Normativos.

XXX.1 DEFINICIÓN Y ALCANCE DE TÉRMINOS

ARTÍCULO 1º.- A los fines de las presentes Normas:

a) La palabra "Comisión" y la sigla "CNV", se refieren a la COMISION NACIONAL DE VALORES.

b) El término "entidad autorregulada" identifica tanto a las bolsas de comercio autorizadas a cotizar valores negociables y mercados de valores adheridos a aquellas a que se refiere la Ley N° 17.811, como a los mercados autorizados a actuar como tales por la Comisión y los mercados de futuros y opciones y las cámaras compensadoras, excepto que en la norma particular se distinga.

c) Los términos "valores" y "valores negociables", a los efectos de estas Normas, se refieren tanto a los títulos valores, corno a todos los activos escriturales de crédito, participación social o representativos de bienes negociables en igual forma y con los mismos efectos que aquellos, emitidos en serie.

d) A los fines de estas Normas las invitaciones que se realicen del modo descripto en el artículo 16 de la Ley N° 17.811 respecto de actos jurídicos con contratos a término, futuros y opciones de cualquier naturaleza se considerarán "oferta pública".

e) El término "emisoras" identifica a aquellas entidades (sociedades por acciones, cooperativas o asociaciones) que se encuentren autorizadas para efectuar oferta pública de sus valores negociables y a los emisores de fideicomisos financieros y Cedears.

f) En todos los casos en que en estas Normas se haga referencia a números de leyes, decretos o resoluciones, deberá interpretarse que estas referencias son comprensivas de todas las modificaciones que hubieran sido dictadas con posterioridad a su vigencia inicial.

g) El término "agentel de bolsa" a los efectos de estas Normas se refiere tanto a los agentes de bolsa como a las sociedades de bolsa.

h) De acuerdo con lo previsto en el artículo 2° in fine, del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública del Decreto N° 677/01, se entenderá que, a todos los fines, y salvo que medie prueba en contrario, existe "actuación concertada" entre DOS (2) o más personas, de existir entre algunas algunas de ellas, una o más de las siguientes vinculaciones:

h.1) Cuando se trate de personas jurídicas, participaciones significativas de una de ellas en la otra u otras.

h.2) Vinculación en los términos de la Ley N° 19.550.

h.3) Cuando, de tratarse de una actuación que comprenda a personas físicas y jurídicas, una de las personas físicas involucradas o su cónyuge, ascendientes o descendientes, o consanguíneos hasta el cuarto grado, se desempeñe en los órganos de administración o fiscalización, o en la primera línea gerencial, de alguna de las personas jurídicas que estén actuando, o tenga en ellas participaciones significativas.

h.4) Cuando las personas involucradas tengan en común a representantes legales, apoderados, integrantes de sus órganos de administración, fiscalización, o a integrantes de la primera línea gerencial.

h.5) Cuando las personas físicas y jurídicas que estén actuando compartan iguales domicilios legales o constituidos, en su caso.

h.6) Cuando las personas en cuestión se hallaren vinculadas por algún acuerdo que determine la forma en que habrán de hacer valer todo o parte de sus derechos como titulares de valores negociables de la emisora en cuestión, y ese acuerdo fuere de fecha anterior al inicio de la actuación concertada.

i) La frase "Régimen de Transparencia de la Oferta Pública" identifica al régimen legal de igual denominación aprobado por el Decreto N° 677/01.

j) El cómputo de los términos contenidos en el artículo 71 de la Ley N° 17.811 (modificada por Decreto N° 677/01) para la primera convocatoria, se efectuará en días corridos.

k) A los fines de estas Normas califican como pequeñas y medianas empresas aquellas que encuadran en el concepto vigente acuñado por la autoridad de aplicación específica.

l) Los términos "aportes irrevocables", "aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones", "adelantos irrevocables a cuenta de futuras suscripciones", "aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones de acciones", y cualquier otra denominación que sea utilizada y esté referida a idéntico concepto, a los efectos de estas Normas serán entendidos como sinónimos. (Inciso incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 466/2004 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/6/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).

(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución General N°458/2004 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/3/2004)

XXX.2 NOTIFICACIONES

XXX.2.1 PRINCIPIO GENERAL

ARTÍCULO 2º.- Las notificaciones de los actos administrativos emitidos por la Comisión se rigen por lo dispuesto en la Reglamentación de la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto Nº 1759/72 y Decreto Nº 1883/91).

XXX.2.2 NOTIFICACIONES VÍA TELEFACSÍMIL

ARTÍCULO 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las notificaciones de actos administrativos emitidos por la Comisión podrán realizarse por telefacsímil, conforme las siguientes reglas:

a) Domicilio especial telefónico: A los fines de recibir notificaciones por este medio, los interesados deberán constituir un domicilio especial telefónico mediante la denuncia de un número de telefacsímil. Dicho número deberá corresponder al área de llamadas locales de la Comisión.

b) Validez de la notificación vía telefacsímil: Se tendrán por válidas las notificaciones efectuadas mediante la transmisión al número de telefacsímil denunciado, con la constancia emitida por la máquina mediante la cual se efectuó la transmisión al administrado, de donde surja la recepción en condiciones normales.

c) Las notificaciones se tendrán por realizadas en la fecha que surja de la constancia de transmisión y recepción en condiciones normales del telefacsímil.

d) El agente a cargo de realizar la notificación, deberá dejar constancia en el expediente respectivo del medio empleado, fecha y horario, agregando la constancia de transmisión del telefacsímil y el documento transmitido. En cada una de las fojas de este último deberá obrar el sello con la leyenda "transmitido por telefacsímil" y la firma del agente notificador.

e) El documento, con los requisitos del inciso anterior, constituirá la prueba del contenido del acto notificado.

XXX.2.3 COMUNICACIONES DE LOS ADMINISTRADOS VÍA TELEFACSÍMIL

ARTÍCULO 4º.- Se tendrán por válidas las comunicaciones efectuadas por los administrados por telefacsímil. A esos efectos esta Comisión constituye como domicilio especial telefónico de telefacsímil el correspondiente a la mesa de entradas de la Comisión: (011) 4349-4784.

ARTÍCULO 5º.- Las comunicaciones a través de este medio, deberán efectuarse dentro del horario de atención al público de la mesa de entradas de la Comisión. Aquellas que se realicen fuera de dicho horario se tendrán por efectuadas el día siguiente al de recepción en el horario de inicio de atención al público.

XXX.3 DELEGACIÓN

ARTÍCULO 6º.- La Gerencia de Emisoras y la Gerencia de Productos de Inversión Colectiva tienen la facultad de declarar la caducidad del procedimiento, aprobar los desistimientos cuando se trate de trámites en los que medie sólo el interés privado de los administrados, y disponer el archivo de expedientes por falta de actividad de los interesados así como cancelar la oferta pública por los montos autorizados y no colocados, cuando el monto colocado resultase inferior al autorizado.

(Artículo sustituido por art. 10 de la Resolución General N° 558/2009 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/7/2009)

ARTÍCULO 7º.- En todos los supuestos deberá verificarse que se encuentran debidamente satisfechos los requisitos que legitiman la procedencia de los institutos mencionados, lo que ineludiblemente incluye el conocimiento previo por los interesados.

XXX.4 TASAS Y ARANCELES ESTABLECIDOS POR EL DECRETO Nº 1526/98

ARTÍCULO 8º.- El ingreso de los importes correspondientes a las tasas y aranceles establecidos por el Decreto Nº 1526/98 y fijados por la Resolución Ministerial Nº 87/2001 deberá hacerse efectivo por las entidades obligadas, a partir del 21 de febrero de 2001, en el Banco de la Nación Argentina en la cuenta habilitada al efecto a nombre de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

ARTÍCULO 9º.- Las Boletas de Depósito deberán solicitarse en la Tesorería del Organismo, ante la cual, una vez efectuado el depósito, se acompañará la respectiva constancia, a los efectos de que expida el comprobante de pago.

ARTÍCULO 10.- La tasa de fiscalización y control se hará efectiva una vez al año y se acreditará ante el Sector que corresponda, con el comprobante de pago, expedido por la Tesorería del Organismo, en la oportunidad que en cada caso se indica:

a) Las bolsas de comercio sin mercado de valores adherido, las bolsas de comercio con mercado de valores adheridos, los mercados de valores, los mercados a término y/o de futuros y opciones, otros mercados autorregulados, y las sociedades de depósito colectivo que se encuentren autorizados al 31 de diciembre, del 8° al 12° día hábil de enero de cada año.

b) Las sociedades calificadoras de riesgo que se encuentren registradas al 31 de diciembre, del 8° al 12° día hábil de cada año.

c) Las sociedades gerentes de fondos comunes de inversión por cada uno de los fondos que administren al 31 de diciembre, del 8° al 12° día hábil de enero de cada año.

Las entidades que sean autorizadas o los fondos comunes de inversión que inicien sus actividades con posterioridad a las fechas indicadas, deberán abonar la tasa correspondiente dentro de los CINCO (5) días hábiles de obtenida la autorización o de la fecha en que comiencen a funcionar, respectivamente.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 432/2002 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/1/2003).(Nota Infoleg: En la Resolución de referencia se menciona el Capítulo XXVII, pero el mismo fue renumerado como Capítulo XXX, motivo por el cual hemos modificado este último.)

ARTÍCULO 11.- El arancel de autorización, establecido respecto de las obligaciones negociables, y de los fideicomisos financieros, será de aplicación para todos los programas y/o emisiones de series o clases y para toda emisión de series y/o clases de programas ya autorizados que se soliciten a partir del 21 de febrero de 2001:

a) Emisiones de obligaciones negociables deberán acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.

b) Emisiones de obligaciones negociables por programa:

b.1) Por el monto total del programa, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.

b.2) Por ampliación, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.

b.3) Por colocación de serie y/o clase, deberá acreditarse, junto con la documentación adicional que establecen las Normas, dentro de los CINCO (5) días de la fecha de colocación de cada serie y/o clase.

c) Fideicomisos financieros:

c.1) Emisiones de certificados de participación y/o valores representativos de deuda, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.

c.2) Emisiones por programa:

c.2.1) Por el monto total del programa, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.

c.2.2) Por ampliación, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.

c.2.3) Por la colocación de serie y/o clase, deberá acreditarse dentro de los CINCO (5) días de la fecha de colocación de cada serie y/o clase.

A los fines de la determinación del monto a ingresar en concepto de arancel las emisoras deberán acompañar a la Comisión los datos especificados en el Anexo I que forma parte integrante del presente Capítulo.

El pago del presente arancel es condición necesaria para el levantamiento de los condicionamientos y la obtención de la autorización definitiva.

En todos los casos en que el arancel se fije respecto de montos colocados, el representante legal de la entidad deberá presentar una declaración jurada en la que conste el monto efectivamente colocado y la fecha de colocación.

ARTÍCULO 12.- La falta de cumplimiento del pago de las tasas y aranceles, producirá la mora automática al vencimiento del plazo, y dará lugar a la aplicación de los intereses punitorios establecidos en el artículo 5º del Decreto Nº 1.526/98. Si la entidad morosa iniciara algún trámite de autorización en estas condiciones, sólo se podrá dar curso al mismo cuando se regularice la situación.

XXX.5 RESOLUCIONES MODIFICATORIAS DEL TEXTO AÑO 2001

ARTÍCULO 13.- Las futuras reglamentaciones dictadas por la Comisión deberán redactarse en todos los casos como modificaciones al presente cuerpo normativo, adecuándose a la metodología adoptada y manteniendo la uniformidad de los términos utilizados en el texto.

XXX.5.1. INTERPRETACION ARTICULO 38 DEL DECRETO Nº 677/01.

ARTICULO 14.— Las entidades autorreguladas dictarán la reglamentación correspondiente a los remates de valores negociables, particularmente en cuanto a los requisitos de los remates promovidos por los acreedores prendarios, y someterán a la COMISION NACIONAL DE VALORES la aprobación de los respectivos proyectos.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 435/2003 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/1/2003. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación.).

ARTICULO 15. — Sin perjuicio de otras exigencias específicas, cada vez que una persona realice un trámite ante la Comisión —sin importar su naturaleza— deberá en la primera presentación denunciar su número de CUIT/CUIL/CDI y, en su caso, el del sujeto o entidad representada que realice actividad comercial en la República, lo que quedará registrado en las respectivas actuaciones. En el caso de entidades o sujetos cuyo ámbito de actuación se desarrolle exclusivamente en el exterior, el representante deberá denunciar sus datos de filiación y los de su representada habituales del país de origen, bajo su responsabilidad — incluyéndose pero no limitado a— nombre completo, tipo societario, organismo donde se halla inscripto y número de inscripción o del documento de identidad según el caso, dirección legal y Representante Legal en el país de origen.

(Artículo incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 492/2006 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/10/2006. Vigencia: a partir de su publicación.)

XXX.6. DELEGACION DE FACULTADES EN LA GERENCIA GENERAL (Título incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 558/2009 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/7/2009)

ARTICULO 16.- La GERENCIA GENERAL de la COMISION NACIONAL DE VALORES tendrá atribución de competencia para adoptar decisión en los trámites que se detallan en el Anexo II del presente Capítulo.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 558/2009 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/7/2009)

XXX.7. DELEGACION DE FACULTADES EN LA GERENCIA DE EMISORAS (Título incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 558/2009 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/7/2009)

ARTICULO 17.- La GERENCIA DE EMISORAS de la COMISION NACIONAL DE VALORES tendrá atribución de competencia para adoptar decisión en los trámites que se detallan en el Anexo III del presente Capítulo.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 558/2009 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/7/2009)

XXX.8. DELEGACION DE FACULTADES EN LA GERENCIA DE PRODUCTOS DE INVERSION COLECTIVA (Título incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 558/2009 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/7/2009)

ARTICULO 18.- La GERENCIA DE PRODUCTOS DE INVERSION COLECTIVA de la COMISION NACIONAL DE VALORES tendrá atribución de competencia para adoptar decisión en los trámites que se detallan en el Anexo IV del presente Capítulo.

(Artículo incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 558/2009 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/7/2009)

XXX.9. DELEGACION DE FACULTADES. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS (Título incorporado por art. 4° de la Resolución General N° 558/2009 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/7/2009)

ARTICULO 19.- En todos los casos en que se ejerza la delegación, los funcionarios autorizados deberán controlar el cumplimiento de las formalidades previstas para cada trámite, en resguardo de los destinatarios de los actos administrativos que se dicten.

(Artículo incorporado por art. 4° de la Resolución General N° 558/2009 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/7/2009)

XXX.10 DELEGACION DE FACULTADES. INFORMACION AL DIRECTORIO SOBRE SU EJERCICIO (Título incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 558/2009 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/7/2009)

ARTICULO 20.- La Gerencia General y las Gerencias en quienes han sido delegadas facultades que pertenecen al Directorio de la COMISION NACIONAL DE VALORES, según lo consignado en estas NORMAS, deberán informar al Directorio, mensualmente, los actos dictados en ejercicio de la delegación.

(Artículo incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 558/2009 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/7/2009)

XXX. 11 INFORMACION SOBRE NORMATIVA AMBIENTAL (Título incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 559/2009 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/8/2009)

ARTICULO 21.- Las sociedades incluidas en el régimen de la oferta pública cuyo objeto social contemple actividades que se consideren riesgosas para el ambiente, deberán informar la verificación de acuerdo con lo que se establezca oportunamente por la COMISION NACIONAL DE VALORES:

I.- Como hecho relevante en los términos de los Artículos 2º y 3º del Capítulo XXI de lo siguiente:

a) La realización de auditorías ambientales,

b) Los programas de adecuación y su cronograma respectivo,

c) La contratación del seguro ambiental que establece el artículo 22 de la Ley Nº 25.675 según los requisitos aprobados por la autoridad de aplicación ambiental, y

d) Las medidas implementadas por la empresa para la prevención del daño ambiental.

II.- En los prospectos de emisión de valores negociables en INFORMACION CLAVE SOBRE LA EMISORA se deberán detallar los siguientes aspectos:

a) La información indicada en los apartados a) a d) del punto I.- precedente, y

b) Las autorizaciones otorgadas por los organismos de control específico de las jurisdicciones donde desarrollan su actividad.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 559/2009 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/8/2009)

XXX.12 ANEXO I: (Punto XXX.11 reenumerado como punto XXX.12, por art. 2° de la Resolución General N° 559/2009 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/8/2009)

ARANCEL DE AUTORIZACIÓN OBLIGACIONES NEGOCIABLES Y VALORES FIDUCIARIOS

Por el presente, en mi carácter de __________________ informo a esa COMISIÓN NACIONAL DE VALORES el monto a ingresar en concepto de arancel de autorización establecido por el Decreto Nº 1526/98 y disposiciones reglamentarias correspondiente a la solicitud de oferta pública cuyos datos se consignan en el cuadro adjunto:

Información a suministrar

Información a ser completada por la emisora respecto a la solicitud de oferta pública

Emisor: (Identificación del emisor de las obligaciones negociables y/o fiduciario)

 

Denominación de las obligaciones negociables y/o del fideicomiso financiero

 

Tipo de valor negociable a emitir:

 

Fechas autorizaciones C.N.V. (programa-series y/o clases) (cuando corresponda)

 

Monto a autorizar del Programa (o aumento en su caso)

 

Monto colocado de serie y/o clase

 

Fecha de colocación:

 

Moneda:

 

Conversión en pesos

 

Fecha de vencimiento del programa y serie y/o clase

 

 

Arancel a ingresar: (en pesos)

 

Observaciones:

 

La información consignada en el presente reviste el carácter de declaración jurada.

________________

Firma del representante legal y/o autorizado aclaración y cargo

A SER COMPLETADO POR LA C.N.V.:

Nº Expediente: ______________

Observaciones:

________________________ (firma y sello)

 

XXX.13 "ANEXO II DELEGACION DE FACULTADES EN LA GERENCIA GENERAL" (Punto XXX.12 reenumerado como punto XXX.13, por art. 2° de la Resolución General N° 559/2009 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/8/2009) (Punto sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 584/2011 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/01/2011)

FACULTADES DELEGADAS EN LA GERENCIA GENERAL

1.- Autorización de prórrogas por única vez de plazos para la presentación de Estados Contables de todos los sujetos obligados a su presentación frente a esta Comisión.

2.- Aprobación de los Manuales de Procedimientos y los Planes de Trabajo aplicables por las áreas del Organismo.

3.- Autorización para la emisión de Certificados de Clave Unica por parte de la Autoridad Certificante.

4.- Autorización de rescates en especie en los términos del artículo 18 de Decreto Nº 174/93.

5.- Conformidad administrativa respecto de reformas de estatuto por cambio de denominación social.

6.- Conformidad administrativa respecto de reformas de estatuto por modificación del lapso de duración de la sociedad.

7.- Conformidad administrativa respecto de reformas de estatuto por modificación de la fecha de cierre de ejercicio.

8.- Conformidad administrativa respecto de reformas de estatuto por cambio de domicilio de la sociedad.

 

XXX.14 "ANEXO III DELEGACION DE FACULTADES EN LA GERENCIA DE EMISORAS" (Punto XXX.13 reenumerado como punto XXX.14, por art. 2° de la Resolución General N° 559/2009 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/8/2009) (Punto sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 584/2011 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/01/2011)

FACULTADES DELEGADAS EN LA GERENCIA DE EMISORAS

1.- Autorización de transferencia de oferta pública por cambio de denominación social.

2.- Autorización de transferencia de oferta pública por cambio de las características o identificación de los valores negociables admitidos en el régimen de oferta pública.

3.- Aplicación de Advertencias a los sujetos sometidos a su fiscalización, por nota dirigida a los órganos de administración y de fiscalización, y por única vez respecto del sujeto en cuestión, por incumplimientos de tipo formal, o falta de cumplimiento inmediato de intimación para la adecuación de cuestiones que le fueron observadas.

 

XXX.15 "ANEXO IV DELEGACION DE FACULTADES EN LA GERENCIA DE PRODUCTOS DE INVERSION COLECTIVA" (Punto XXX.14 reenumerado como punto XXX.15, por art. 2° de la Resolución General N° 559/2009 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/8/2009) (Punto sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 584/2011 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/01/2011)

FACULTADES DELEGADAS EN LA GERENCIA DE PRODUCTOS DE INVERSION COLECTIVA

1.- Otorgamiento de prórrogas por única vez para el lanzamiento de Fondos Comunes de Inversión.

2.- Aprobación del monto finalmente colocado de cuotapartes en Fondos Comunes de Inversión Cerrados.

3.- Aprobación de modificaciones a Reglamentos de Gestión de Fondos Comunes de Inversión por cambio de denominación del Fondo.

4.- Aprobación de modificaciones a Reglamentos de Gestión de Fondos Comunes de Inversión por cambio de denominación de las sociedades gerente y/o depositaria.

5.- Autorización para la actuación de agentes colocadores de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión.

6.- Intimación de adecuación de los requisitos patrimoniales dirigidas a sociedades gerentes, sociedades depositarias de Fondos Comunes de Inversión, Fiduciarios Financieros y Fiduciarios Ordinarios Públicos.

7.- plicación de Advertencias a los sujetos sometidos a su fiscalización, por nota dirigida a los órganos de administración y de fiscalización, y por única vez respecto del sujeto en cuestión, por incumplimientos de tipo formal, o falta de cumplimiento inmediato de intimación para la adecuación de cuestiones que le fueron observadas.

8.- Autorización de registros computarizados en reemplazo de libros rubricados (salvo Inventario y balances) en los términos y con los alcances previstos en el artículo 16 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001 y modificatorias).