CAPÍTULO IX: REORGANIZACIÓN SOCIETARIA

IX.1 FUSIÓN. SOCIEDADES INTERVINIENTES. FISCALIZACIÓN EXCLUSIVA DE LA COMISIÓN. PROSPECTO.

ARTÍCULO 1º.- Cuando DOS (2) o más sociedades sujetas al control de la Comisión conforme a las Leyes Nº 19.550 y Nº 22.169 deseen fusionarse:

a) Para formar una nueva sociedad o

b) En calidad de incorporante o incorporada,

deberán solicitar la conformidad administrativa a la fusión y la disolución anticipada, presentando un prospecto con una anticipación de TREINTA (30) días a la fecha en que deba considerarse la fusión.

Las Subgerencias de Sociedades Emisoras tendrán la facultad de autorizar los prospectos a ser publicados por las sociedades participantes, para dar a conocer a accionistas y terceros las fusiones y escisiones que realicen.

(Artículo sustituido por art. 13 de la Resolución General N° 558/2009 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/7/2009)

ARTÍCULO 2º.- Si a los DIEZ (10) días de presentado, el prospecto no merece observaciones por parte de la Comisión, se considerará aprobado.

El prospecto deberá ponerse a disposición de los accionistas y obligacionistas en su caso, con una anticipación de por lo menos DIEZ (10) días corridos a la fecha de la asamblea.

ARTÍCULO 3º.- El prospecto deberá contener:

a) Acciones que la incorporante o la nueva sociedad deberán emitir para canjear por acciones de la sociedad a incorporar; forma, relación y condiciones de canje, fundamentos y dictamen de contador público independiente sobre la relación de canje.

b) Decisión del ingreso de la nueva sociedad al régimen de la oferta pública, en su caso.

c) Explicación de las razones de la fusión e incidencia patrimonial, económica y financiera en la incorporante o nueva sociedad.

d) Las limitaciones que las sociedades convengan en la administración de los negocios y las garantías que se establezcan para el cumplimiento de una actividad normal de la gestión social hasta que la fusión sea inscripta.

e) Proyecto de estatuto de la nueva sociedad o reforma de estatuto.

f) Estados de situación patrimonial especiales de las sociedades que se fusionen y estado de situación patrimonial consolidado confeccionados conforme al artículo 83, inciso 1º, apartado b) de la Ley Nº 19.550 y a las normas contables emitidas por la Comisión.

g) La corrección del valor de conversión en función de la relación de canje por fusión en el caso que alguna de las intervinientes en la operación tenga emitidas obligaciones convertibles.

ARTÍCULO 4º.- Si las sociedades sólo realizan oferta pública de obligaciones no convertibles, no es necesario consignar los datos mencionados en los incisos a) y e) del artículo 3º.

ARTÍCULO 5º.- El prospecto deberá ser publicado para conocimiento de los accionistas y obligacionistas. Cuando se trate de sociedades que coticen en entidades autorreguladas la publicación mencionada se tendrá por cumplida mediante la publicación en los boletines de la entidad autorregulada respectiva o, en su caso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Capítulo XXIII "Régimen Informativo Periódico". A los efectos de la publicación del prospecto, se podrá emitir una versión resumida que deberá contener en forma de síntesis todos los puntos incluidos en el prospecto correspondiente.

IX.1.1 DOCUMENTACIÓN PREVIA A LA ASAMBLEA

ARTÍCULO 6º.- Las sociedades participantes en la fusión deberán presentar ante la Comisión con una anticipación de por lo menos DIEZ (10) días a la asamblea que considerará la fusión:

a) Texto de la convocatoria, donde constará como punto expreso del orden del día lo prescripto en el artículo 3º, inciso b).

b) Actas de directorio donde se propone la fusión, con transcripción del compromiso de fusión.

c) Informe de la comisión fiscalizadora sobre la fusión.

d) Proyecto del aviso a publicar conforme al artículo 83, inciso 3º de la Ley N° 19.550.

ARTÍCULO 7º.- Si, con motivo de la fusión, en la sociedad debiera efectuarse un aumento de capital o reforma de estatuto deberá darse cumplimiento a los requisitos exigidos en la materia.

ARTÍCULO 8º.- Durante el lapso que medie entre la fecha de cierre de los estados exigidos en el artículo 3º, inciso f) de este Capítulo y la fecha del acuerdo definitivo de fusión, deberán contemplarse los hechos conocidos que hayan modificado sustancialmente la situación patrimonial, económica y financiera de las sociedades que se fusionan, en la medida en que puedan medirse objetivamente. De ocurrir tales hechos, así como su incidencia en la situación de las sociedades, deberán comunicarse de inmediato al resto de las sociedades participantes en la fusión y a la Comisión.

IX.1.2 DOCUMENTACIÓN POSTERIOR A LA ASAMBLEA

ARTÍCULO 9º.- Luego de aprobada la fusión por la asamblea y transcurridos:

a.1) QUINCE (15) días corridos después de la última publicación o

a.2) TREINTA Y CINCO (35) días corridos, si hubiera habido oposición de acreedores, la sociedad incorporante deberá presentar dentro de los DIEZ (10) días siguientes:

b.1) Instrumento público o privado (certificado por escribano público) donde consten las actas de asambleas y sus registros de asistencia.

b.2) Documentación que acredite la titularidad de los bienes registrables y condiciones de dominio.

b.3) Avisos publicados en virtud de lo dispuesto por el artículo 83, inciso 3º de la Ley Nº 19.550.

b.4) DOS (2) fotocopias del instrumento señalado en el inciso b.1), UNA (1) de ellas en margen protocolar, certificadas por escribano público.

IX.1.3 CANCELACIÓN DE LA OFERTA PÚBLICA

ARTÍCULO 10.- La sociedad incorporada deberá solicitar la cancelación de la oferta pública de sus valores negociables, en el plazo estipulado en el artículo 9º. Tal petición no se requerirá, por presumirse, si en igual plazo se solicita nueva autorización de oferta pública conforme al artículo 11.

IX.1.4 SOLICITUD DE OFERTA PÚBLICA DE LOS VALORES NEGOCIABLES DE LA NUEVA SOCIEDAD

ARTÍCULO 11.- Si la nueva sociedad creada como consecuencia de la fusión decidiera ingresar en el régimen de la oferta pública deberá solicitarlo a la Comisión en forma expresa. En este caso, el plazo de TREINTA (30) días establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 17.811, comenzará a regir a partir de la notificación a la Comisión de la inscripción de la nueva sociedad.

IX.1.5. SOLICITUD DE OFERTA PÚBLICA POR AUMENTO DE CAPITAL

ARTÍCULO 12.- Las sociedades deberán solicitar la autorización de oferta pública por el aumento de capital que se produzca como consecuencia de la fusión en el plazo estipulado en el artículo 9º.

IX.1.6 SOCIEDAD INCORPORANTE. FISCALIZACIÓN EXCLUSIVA DE LA COMISIÓN.

ARTÍCULO 13.- Cuando DOS (2) o más sociedades deseen fusionarse, encontrándose la sociedad incorporante sometida a la fiscalización de la Comisión (Ley Nº 22.169) y la incorporada a la fiscalización de otro Organismo, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) La sociedad incorporante deberá solicitar a la Comisión la conformidad administrativa de la fusión presentando la documentación indicada en los artículos 1º a 9º y en el artículo 11, si correspondiera.

b) La sociedad incorporada deberá solicitar, al Organismo de su jurisdicción, la conformidad administrativa de la disolución, acreditando la iniciación del trámite de disolución y, en su caso, el aviso publicado conforme el artículo 98 de la Ley Nº 19.550.

IX.1.7 SOCIEDAD INCORPORADA. FISCALIZACIÓN EXCLUSIVA DE LA COMISIÓN.

ARTÍCULO 14.- Cuando DOS (2) o más sociedades deseen fusionarse, encontrándose la sociedad incorporante sometida a la fiscalización de otro Organismo según su jurisdicción, y la sociedad incorporada bajo la fiscalización de la Comisión (Ley Nº 22.169), deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) La sociedad incorporante deberá solicitar, al Organismo de su jurisdicción, la conformidad administrativa a la fusión, acreditando ante la Comisión la iniciación del trámite.

b) La sociedad incorporada deberá solicitar a la Comisión la conformidad administrativa de la disolución, presentando la documentación indicada en los artículos 1º a 9º y 11, en lo pertinente.

ARTÍCULO 15.- Asimismo deberá presentar:

a) Fotocopia certificada de la documentación posterior a la asamblea solicitada en el artículo 9º, incisos b.1), b.2) y b.3), con iguales recaudos.

b) Publicación conforme artículo 98 de la Ley N° 19.550.

ARTÍCULO 16.- La conformidad sólo será otorgada cuando se acredite la inscripción de la fusión en el Registro Público correspondiente.

IX.2 CONFORMIDAD ADMINISTRATIVA. ESCISIÓN. FUSIÓN.

ARTÍCULO 17.- Cuando una sociedad comprendida en la Ley Nº 22.169 destina parte de su patrimonio para fusionarse con otra ya existente, deberá solicitar a la Comisión la conformidad administrativa de la escisión cumpliendo los requisitos establecidos para la fusión.

IX.3 SOCIEDAD ESCINDENTE. FISCALIZACIÓN EXCLUSIVA DE LA COMISIÓN. PROSPECTO.

ARTÍCULO 18.- Cuando una sociedad comprendida en la Ley Nº 22.169 destine parte de su patrimonio para participar con otras ya existentes en la creación de una nueva, deberá solicitar la conformidad de la Comisión presentando un prospecto con una anticipación de TREINTA (30) días a la fecha en que deba considerar la escisión.

ARTÍCULO 19.- Si a los DIEZ (10) días de presentado el prospecto no merece observaciones por parte de la Comisión, el prospecto se considerará aprobado. Deberá ponerse a disposición de los accionistas, y obligacionistas en su caso, con una anticipación de DIEZ (10) días corridos a la realización de la asamblea.

ARTÍCULO 20.- El prospecto debe contener:

a) Acciones que la nueva sociedad deberá emitir para entregar a los accionistas de la sociedad escindida.

b) Explicación de las razones de la escisión e incidencia patrimonial, económica y financiera en la sociedad escindente.

c) Proyecto de la reforma de estatuto de la sociedad escindente, o estatuto de la nueva sociedad en el caso que esta desee ingresar en el régimen de la oferta pública.

d) Estados de situación patrimonial especiales de la escisión en los términos del artículo 88, inciso 2º de la Ley Nº 19.550 y de las normas contables emitidas por la Comisión.

e) La corrección del valor de conversión en función de la relación de escisión cuando alguna de las intervinientes en la operación tenga emitidas obligaciones convertibles.

ARTÍCULO 21.- El prospecto deberá ser publicado para conocimiento de los accionistas y obligacionistas en uno de los diarios de mayor circulación general en la República.

Cuando se trate de sociedades que coticen, la publicación mencionada se tendrá por cumplida con la efectuada en el boletín de la entidad autorregulada respectiva.

IX.3.1 DOCUMENTACIÓN PREVIA A LA ASAMBLEA

ARTÍCULO 22.- La sociedad escindente deberá presentar ante la Comisión con una anticipación de DIEZ (10) días a la realización de la asamblea extraordinaria que considerará la escisión:

a) Proyecto de convocatoria a asamblea. En su caso, proyecto de convocatoria a la asamblea de obligacionistas titulares de obligaciones convertibles.

b) Copia del acta de directorio donde se propone la escisión.

c) Proyecto de aviso a publicar conforme al artículo 88, inciso 4º, apartados a), b), c) y d) de la Ley Nº 19.550.

ARTÍCULO 23.- Si con motivo de la escisión se efectúa:

a) Un aumento o reducción de capital o

b) Un cambio de objeto social o

c) Un cambio de denominación social o de características de los valores negociables autorizados,

deberá darse cumplimiento a los requisitos exigidos en la materia.

ARTÍCULO 24.- Durante el lapso que media entre la fecha de cierre de los estados exigidos en el inciso d) del artículo 20 y la fecha de la resolución social aprobatoria de la escisión, deberán contemplarse los hechos conocidos que hayan modificado sustancialmente la situación patrimonial, económica y financiera de la sociedad que se escinde, en la medida que pudieran medirse objetivamente.

De ocurrir, tales hechos así como su incidencia en la situación patrimonial, económica y financiera de la sociedad que se escinde, deberán comunicarse de inmediato a la Comisión.

IX.3.2 DOCUMENTACIÓN POSTERIOR A LA ASAMBLEA

ARTÍCULO 25.- Luego de aprobada la escisión por la asamblea y vencidos:

a.1) Los QUINCE (15) días corridos desde la última publicación o

a.2) TREINTA Y CINCO (35) días corridos posteriores si hubiera habido oposición de acreedores,

la sociedad escindente deberá presentar dentro de los DIEZ (10) días siguientes:

b.1) Instrumento público o privado (certificado por escribano público) donde consten copia de las actas de asambleas y sus registros de asistencia.

b.2) DOS (2) fotocopias del instrumento señalado en el inciso b.1), UNA (1) de ellas en margen protocolar, certificadas por escribano público.

b.3) Avisos publicados en virtud de lo dispuesto por el artículo 88, inciso 4º, apartados a), b), c) y d) de la Ley Nº 19.550.

IX.3.3 SOLICITUD DE OFERTA PÚBLICA DE LOS VALORES NEGOCIABLES DE LA NUEVA SOCIEDAD

ARTÍCULO 26.- Si la nueva sociedad creada como consecuencia de la escisión, decidiera ingresar en el régimen de la oferta pública deberá solicitar el ingreso al mismo ante la Comisión, simultáneamente con la solicitud de constitución que presente ante la autoridad de control respectiva. En este caso el plazo de TREINTA (30) días establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 17.811 comenzará a correr a partir de la notificación a la Comisión de la inscripción de la nueva sociedad.

IX.3.4 SOLICITUD DE REDUCCIÓN

ARTÍCULO 27.- Las sociedades deberán solicitar la reducción del monto de capital autorizado a efectuar oferta pública en el plazo estipulado en el artículo 25 si como consecuencia de la escisión hubiera habido una reducción de capital.

IX.4 ESCISIÓN - DISOLUCIÓN. CONFORMIDAD ADMINISTRATIVA.

ARTÍCULO 28.- Cuando una sociedad comprendida en la Ley Nº 22.169, destina la totalidad de su patrimonio para constituir nuevas sociedades, deberá solicitar la conformidad administrativa de la escisión y de la disolución, cumpliendo los requisitos establecidos en los puntos IX.2 y IX.3, en lo pertinente.

ARTÍCULO 29.- Asimismo, deberá presentar:

a) Documentación que acredite la titularidad de los bienes registrables y condiciones de dominio.

b) Certificado de inscripción preventiva de bienes registrables y capital que representa.

IX.5 CANCELACIÓN DE LA OFERTA PÚBLICA

ARTÍCULO 30.- La sociedad disuelta deberá solicitar la cancelación de la autorización para efectuar oferta pública de sus valores negociables en el plazo establecido en el artículo 25.

IX.6 FISCALIZACIÓN ESPECIAL

ARTÍCULO 31.- Si alguna de las sociedades intervinientes en la fusión o escisión se encontrara además sometida a la fiscalización especial del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA o de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, deberán acreditar la presentación de la documentación correspondiente ante dichos Organismos.

IX.7 INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO

ARTÍCULO 32.- Cuando la conformidad administrativa a la fusión, disolución o escisión sea otorgada por la Comisión, las actuaciones serán remitidas a efectos de la inscripción al Registro Público correspondiente.

IX.8 ALCANCE DE LA AUDITORÍA DE LOS ESTADOS CONTABLES ESPECIALES

ARTÍCULO 33.- En todos los casos se requerirá que los estados contables especiales se encuentren examinados por contador público independiente conforme las normas de auditoría exigidas para ejercicios anuales.