Administración Federal de Ingresos Públicos

AHORRO OBLIGATORIO

Resolución General 1022

Regímenes de Ahorro Obligatorio. Leyes N° 23.256 y sus modificaciones y N° 23.549 (Título I). Resolución N° 105/00 (M.E.). Solicitud de reintegro. Resoluciones Generales N° 3300 (DGI) y su complementaria y N° 3690 (DGI). Sus sustituciones.

Bs. As., 7/6/2001

VISTO la Resolución N° 105 del Ministerio de Economía de fecha 18 de febrero de 2000 y las Resoluciones Generales N° 3300 (DGI) y su complementaria y N° 3690 (DGI), y

CONSIDERANDO:

Que la citada resolución ministerial designa a esta Administración Federal para efectivizar por su intermedio el reintegro de las sumas ahorradas en cumplimiento de las Leyes N° 23.256 y sus modificaciones y N° 23.549 (Título I), facultándola para dictar las normas complementarias, a los fines de la restitución de los respectivos depósitos.

Que mediante las resoluciones generales del visto se establecieron los requisitos, plazos y condiciones que deberán observarse para el reintegro de las sumas ahorradas, de conformidad con las leyes mencionadas en el considerando precedente.

Que en tal sentido corresponde disponer el procedimiento destinado a hacer operativa la efectivización del referido reintegro.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Administración.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 1° y 5° de la Resolución N° 105 del Ministerio de Economía, de fecha 18 de febrero de 2000 y 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — A los fines del reintegro de las sumas ahorradas conforme a lo previsto en el artículo 3° de la Ley N° 23.256 y sus modificaciones y el artículo 2° de la Ley N° 23.549 (Título I), los beneficiarios observarán los requisitos y demás condiciones que se establecen por la presente resolución general.

Art. 2° — La solicitud de reintegro se formalizará mediante la presentación conjunta de los elementos que, según el régimen de que se trate, se indican a continuación:

a) Régimen de Ahorro Obligatorio —Ley N° 23.256 y sus modificaciones—:

1. El formulario N° 459 —original y duplicado—,

2. el "Comprobante de la constitución del ahorro obligatorio" o el "Certificado de ahorro obligatorio", según corresponda (artículo 2° de la Resolución General N° 2632 (DGI) y sus modificaciones), y

3. la/s boleta/s de depósito correspondiente/s.

b) Régimen de Ahorro Obligatorio —Ley N° 23.549, (Título I)—:

1. Un ejemplar del formulario N° 559 —por triplicado—, por cada conjunto de depósitos realizados con el mismo número identificatorio (Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), ganancias, capitales o número de control) y por cada período fiscal, y

2. Los talones de las boletas de depósitos F. 73/A, 73/B, 73/C, 73/D, según el caso, las boletas de depósito y sus respectivas fotocopias, correspondientes a los depósitos indicados en el punto anterior.

El original intervenido por la dependencia actuante se devolverá al beneficiario, previa certificación de la fotocopia del talón, que quedará en poder de este Organismo.

Art. 3° — Juntamente con la solicitud mencionada en el artículo 2° deberá presentarse la documentación que, para cada situación, se indica seguidamente:

1. Cuando el beneficiario del reintegro y el titular del depósito no fueran la misma persona, la documentación —original y fotocopia— que, para cada caso se establece a continuación:

1.1. De tratarse de cesión de derechos: el instrumento público otorgado, del que surja la calidad de beneficiario del reintegro.

1.2. Demás supuestos: la documentación que acredite fehacientemente que se ha transferido el derecho al reintegro del ahorro obligatorio al sujeto que lo invoca de acuerdo con las disposiciones que, para cada caso, se establecen en el Código Civil, la Ley de Sociedades Comerciales, la Ley de Concursos y Quiebras o en las normas que rijan la situación que se plantee, teniendo en cuenta —en lo pertinente— las disposiciones de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

2. Cuando exista más de un beneficiario con derecho a percibir el reintegro correspondiente a un depósito, deberán unificar la personería, de acuerdo con las normas legales vigentes y acompañar el instrumento que la acredite.

3. Cuando el beneficiario resulte un incapaz: la documentación —original y fotocopia—, que convalide el carácter de su representante legal.

4. Cuando se hubiera regularizado el ingreso del importe correspondiente al ahorro obligatorio mediante el acogimiento a un plan de facilidades de pago: copia del formulario de declaración jurada de acogimiento presentado para tal procedimiento, acompañado de las constancias de pago de las cuotas que acrediten el total cumplimiento de la obligación.

5. Cuando se hayan entregado Bonos de Consolidación para la cancelación del respectivo régimen de ahorro: la constancia de transferencia emitida por la Caja de Valores S.A., o —en caso de haberse entregado el original a esta Administración Federal, como requisito de alguno de los regímenes de facilidades de pago vigentes al momento del acogimiento— fotocopia autenticada de dicha constancia.

Art. 4° — La presentación a que se alude en los artículos precedentes deberá efectuarse ante la dependencia de este Organismo que, para cada caso, se indica seguidamente:

1. Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales.

2. Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3423 (DGI), sus modificatorias y complementarias: en la dependencia que efectúe el control de sus obligaciones.

3. Demás responsables:

3.1. En la dependencia en la que se encuentren inscritos.

3.2. En la que corresponda a la jurisdicción de su domicilio, si el beneficiario del reintegro no estuviera inscrito.

Art. 5° — Los importes cuyos reintegros se solicitan, deberán expresarse en la moneda de curso legal con la cual se efectuó el pago y coincidir exactamente con los que figuran en los talones de las boletas de depósito respectivos.

Cuando el ahorro obligatorio se haya constituido en Bonos de Consolidación, su valuación, a efectos del reintegro, se efectuará considerando el valor nominal.

Art. 6° — En tanto no medie observación previa o comunicación posterior a la presentación de los formularios Nros. 459 y/o 559 por parte de esta Administración Federal, el beneficiario del reintegro será notificado del lugar y fecha de puesta a disposición de los fondos correspondientes.

Art. 7° — Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales N° 3300 (DGI) y su complementaria y N° 3690 (DGI), a partir de la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive, excepto los formularios Nros. 459, 559 y 559/A que continuarán vigentes.

Art. 8° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor C. Rodríguez.