Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

ARANCELES

Resolución 492/2001

Adecuación de los emolumentos que perciben los Encargados de Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor por los servicios que prestan.

Bs. As., 11/6/2001

VISTO la Resolución S.J. N° 51/97, modificada por Disposiciones S.S.J. N° 15/98 y 49/99, y Resolución M.J. y D.H. N° 682 del 21 de julio de 2000, y la Resolución M.J. y D.H. N° 491/2001, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución S.J. N° 51/97, modificada por Disposiciones S.S.J. N° 15/98 y 49/99 y Resolución M.J. y D.H. N° 682 del 21 de julio de 2000 se determinaron los emolumentos de los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor.

Que por Resolución M.J. y D.H. N° 491/2001 se modificaron los aranceles que perciben los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor por los servicios que prestan.

Que en consecuencia resulta necesario adecuar los emolumentos que perciben los Encargados de Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor por tales servicios.

Que asimismo resulta oportuno, en el marco de la situación actual, modificar otros conceptos.

Que ha tomado intervención el servicio de asesoramiento jurídico permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 9° del Régimen Jurídico del Automotor (t.o. por Decreto N° 1114/97), el artículo 2°, inciso f), apartado 22 del Decreto N° 101/85 y sus modificatorios, el artículo 3° inciso b) del Decreto N° 644/89 y el artículo 1° del Decreto N° 1404/91.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 2°, inciso j) de la Resolución S.J. N° 51/97, modificado por Disposiciones S.S.J. N° 15/98 y 49/99 y Resolución M.J. y D.H. N° 682 del 21 de julio de 2000, por el siguiente:

"j) EL CINCO POR CIENTO (5%) de lo recaudado: aranceles N° 41) y 43). EL NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) restante se remitirá a la SUBSECRETARIA DE COORDINACION."

Art. 2° — Incorpórase como inciso k) al artículo 2° de la Resolución S.J. N° 51/97, modificado por Disposiciones S.S.J. N° 15/98 y 49/99 y Resolución M.J. y D.H. N° 682 del 21 de julio de 2000, el siguiente texto:

"k) El CIENTO POR CIENTO (100%) de lo recaudado por la multa prevista en el tercer párrafo del arancel 18)."

Art. 3° — Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución S.J. N° 51 del 13/08/97 (modificada por Disposiciones S.S.J. N° 15/98 y 49/99 y Resolución M.J. y D.H. N° 682 del 21 de julio de 2000), por el siguiente:

"ARTICULO 3°.- De la suma a remitir a la SUBSECRETARIA DE COORDINACION por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, los Encargados de Registro deducirán:

1. El importe de TRES PESOS ($ 3.-) por cada legajo efectivamente remitido a otro Registro Seccional en cumplimiento de las previsiones contenidas en la materia en el DIGESTO DE NORMAS TECNICO-REGISTRALES y en las condiciones que establezca la DIRECCION NACIONAL.

No se aplicará lo dispuesto en este inciso, cuando los envíos de legajo se produjeren como consecuencia de la inscripción inicial del automotor peticionada en el Registro con jurisdicción en el domicilio del acreedor prendario (arancel N° 44).

Tampoco se aplicará lo dispuesto en este inciso, en los casos en que el envío del legajo fuere efectuado por el Registro Seccional de la nueva radicación en devolución al Registro Seccional de la anterior radicación, por no haberse subsanado las observaciones formuladas al trámite que diera lugar al cambio de radicación dentro del plazo legal establecido al efecto.

2. El importe de TRES PESOS ($ 3.-) por cada certificado dominial para cambio de radicación emitido de acuerdo a las normas que rijan la materia.

3. Los importes de retribuciones no cobrados íntegramente en el mes en que fueron devengados, por los conceptos previstos en los precedentes incisos 1. y 2.

Art. 4° — Sustitúyese el artículo 5° de la Resolución S.J. N° 51 del 13/08/97 (modificada por Disposiciones S.S.J. N° 15/98 y 49/99 y Resolución M.J. y D. H. N° 682 del 21 de julio de 2000), por el siguiente:

"ARTICULO 5°.- Respecto al saldo remante aludido en el artículo anterior, se procederá de la siguiente forma:

a) EL DOS POR CIENTO (2%) de dicho saldo se remitirá a la SUBSECRETARIA DE COORDINACION.

b) Se percibirá:

1.- El equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del arancel N° 18), vigente al último día del período que se liquide, por cada constatación que realizaren en cumplimiento de lo dispuesto en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título I, Capítulo Xl, Sección 3° y Título II, Capítulo I, Sección 3°, Parte Segunda.

2.- Exclusivamente en el caso de que el Registro Seccional realice con personal propio inventarios ordenados expresamente por la Dirección Nacional: CINCO CENTAVOS ($ 0,05.-) por cada legajo que figure en el inventario realizado. Si el inventario fuere entregado en un soporte magnético compatible con los utilizados por la Dirección Nacional, la retribución será de SEIS CENTAVOS ($ 0,06.-) por cada legajo.

Esta retribución será percibida con la liquidación de emolumentos correspondiente al mes en que se hubiere hecho entrega del inventario y será la única que podrá ser percibida en sucesivas liquidaciones de emolumentos, si el monto de la recaudación no hiciere posible su cobro íntegro en el mes en que fueron devengados.

3.- La percepción de las retribuciones no cobradas íntegramente en el mes en que fueron devengadas, por el concepto previsto en la segunda parte del apartado anterior."

Art. 5° — Deróganse los artículos 7° y 8° de la Resolución S.J. N° 51 del 13/08/97 (modificada por Disposiciones S.S.J. N° 15/98 y 49/99 y Resolución M.J. y D.H. N° 682 del 21 de julio de 2000).

Art. 6° — Sustitúyese el artículo 9° de la Resolución S.J. N° 51 del 13/08/97 (modificada por Disposiciones S.S.J. N° 15/98 y 49/99 y Resolución M.J. y D.H. N° 682 del 21 de julio de 2000), por el siguiente:

"ARTICULO 9°.- Los Registros Seccionales que no cuenten con líneas telefónicas o no presten servicio de FAX, de acuerdo a las instrucciones de la Dirección Nacional; o que no cumplan en tiempo y forma con las exigencias del sistema informático o las instrucciones que a ese respecto imparta la Dirección Nacional; o que no cuenten con oficinas adecuadas para su funcionamiento o no presenten un buen estado de conservación, aún cuando anteriormente hubieren sido habilitadas por la Dirección Nacional; o no cumplan en debida forma con las tareas a su cargo resultantes de los Convenios de Complementación de Servicios sobre percepción de sellos o impuesto a los automotores (patentes), sufrirán una deducción del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre la totalidad de los emolumentos que por todo concepto les hubiere correspondido percibir, por cada una de las causales enumeradas de este artículo.

Las circunstancias vinculadas con la existencia de oficinas adecuadas para el funcionamiento o con su buen estado de conservación, serán establecidas por la Dirección Nacional previo asesoramiento técnico-profesional, en cada caso. Dicho organismo podrá, además, inhabilitar el local para su funcionamiento como Registro, si no se subsanaren los problemas que motivaron la observación dentro del plazo que se les fije para ello, o si esa subsanación no fuera posible.

Del mismo modo, la Dirección Nacional comprobará el cumplimiento de las tareas inherentes a los Convenios de Complementación de Servicios sobre percepción de sellos e impuesto a los automotores (patentes)."

Art. 7° — Las modificaciones introducidas por la presente se aplicarán a los aranceles que se perciban según lo dispuesto por la Resolución M.J. y D.H. N° 491/2001.

Art. 8° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Jorge De La Rúa.