Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1023

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen de información. Requisitos, plazos, formas y condiciones.

Bs. As., 8/6/2001

VISTO el Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y la Resolución General N° 844 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 83 de fecha 24 de enero de 2000 incorporó al decreto del visto, la facultad para que esta Administración Federal en su carácter de autoridad de aplicación, implemente un sistema de información respecto de las operaciones alcanzadas por el impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural.

Que mediante la Resolución General N° 844 y sus modificaciones, se creó el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS GRAVADOS, EXENTOS POR DESTINO (ART. 7°, INC. C) DE LA LEY N° 23.966)", conforme a lo instituido por la Ley N° 25.239 de Reforma Tributaria.

Que atendiendo el flujo de información, la magnitud de las operaciones y los sujetos que intervienen en cada una de las etapas de comercialización que caracteriza al sector, resulta necesario comenzar por establecer un régimen de información para los productores, distribuidores y adquirentes inscritos en el precitado "Registro".

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Informática de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 del Decreto N° 83, de fecha 24 de enero de 2000 y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Los productores, distribuidores y adquirentes (1.1.), que se encuentren inscritos en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS GRAVADOS, EXENTOS POR DESTINO (ART. 7°, INC. C), DE LA LEY N° 23.966)" (1.2.), que comercialicen o consuman los productos indicados en el inciso c) del artículo 7° de la ley del gravamen con destino exento o susceptibles de tener un destino exento, o los importen con independencia de su destino, quedan obligados a actuar como agentes de información, de acuerdo con los requisitos, plazos, formas y condiciones que se establecen por esta resolución general.

Cuando en la presente resolución general se haga mención a "los productos", debe entenderse que se trata de los referidos en el párrafo precedente.

A – SISTEMA INFORMATIVO COMBEX – CLAVE DE ACCESO Y CODIGO DE USUARIO.

Art. 2° — Los sujetos indicados en el artículo anterior deberán solicitar el código de usuario y la clave para acceder al sistema informativo denominado "COMBEX", en la dependencia de esta Administración Federal —Dirección General Impositiva— en la que se encuentren inscritos, a partir del día 19 de junio de 2001, inclusive.

La utilización de la clave para acceder al sistema y la información suministrada al mismo, es de exclusiva responsabilidad del usuario.

Art. 3° — Los agentes de información indicados en el artículo 1° deberán ingresar diariamente en el sistema las operaciones correspondientes a los productos referidos en el citado artículo, utilizando la página "Web"(https://www.afipreproweb.gov.ar/combex.html) de este Organismo.

B – INFORMACION DE LOS PRODUCTOS PROPIOS.

Art. 4° — Los productores informarán de manera analítica la totalidad de los productos que comercializan, mediante el ingreso de los datos en la pantalla "Ingreso de productos propios" del sistema.

La referida información deberá proporcionarse en los siguientes plazos:

1. Hasta el día 10 de agosto de 2001, inclusive, de no haberse efectuado operaciones en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2001 y el 10 de agosto de 2001, ambas fechas inclusive.

2. Previo a su comercialización, cuando efectúen operaciones dentro del período citado en el punto precedente.

Art. 5° — Los productores deberán informar las modificaciones, altas o bajas de los productos a los que se refiere el artículo anterior, en la pantalla "Ingreso de productos propios" del sistema de información.

Las modificaciones o altas deberán ser informadas previo a su comercialización, y cada uno de los productos que se den de baja, dentro de los QUINCE (15) días corridos de ocurrido el hecho.

C - EXISTENCIAS DE PRODUCTOS.

Art. 6° — Los distribuidores y adquirentes deberán informar las existencias al 31 de julio de 2001, inclusive, de cada uno de los productos que se encuentren en depósitos propios y/o de terceros, ingresando los datos requeridos en la pantalla "Stock Inicial" del sistema.

Dichas existencias deberán informarse conforme a los siguientes plazos:

1. Hasta el día 10 de agosto de 2001, inclusive, de no haberse efectuado operaciones en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2001 y el 10 de agosto de 2001, ambas fechas inclusive.

2. Previo a su comercialización, cuando se efectúen operaciones dentro del período citado en el punto precedente.

Art. 7° — Los productores, distribuidores y adquirentes de los productos, que se incorporen al presente régimen de información con posterioridad al día 10 de agosto de 2001, inclusive, deberán cumplir con las disposiciones previstas en los artículos 4° y 6° de la presente, hasta el décimo día corrido posterior a la fecha de inscripción en el "Registro" creado por la Resolución General N° 844 y sus modificaciones o previo a su comercialización, según corresponda.

La obligación de informar las existencias que establece el artículo 6°, será la correspondiente a los productos que se encuentren en depósitos propios y/o de terceros al último día del mes inmediato anterior a la fecha de inscripción en el referido "Registro".

D – INFORMACION DE LAS OPERACIONES – PLAZOS.

Art. 8° — Los productores y distribuidores deberán informar diariamente las ventas correspondientes a los productos, mediante la carga manual de los datos del adquirente y de la documentación respaldatoria en la pantalla "Ventas" del sistema, o bien a través de la transferencia de un archivo por importación de datos en la pantalla "Envío de archivo de comprobantes de ventas".

Art. 9° — Los adquirentes deberán informar diariamente las compras efectuadas, mediante la carga manual de los datos del vendedor y de la documentación respaldatoria de la operación, o bien a través de la transferencia de un archivo por importación de datos en las pantallas "Compras" y "Envío de archivo de comprobantes de compras", respectivamente.

Asimismo, deberán informar mensualmente, desde el 1 al 15 de cada mes, la cantidad consumida de cada uno de los productos durante el mes inmediato anterior, utilizando a tal efecto la pantalla "Consumos" del sistema.

Art. 10. — Todos los sujetos alcanzados por el presente régimen, deberán informar diariamente cada una de sus operaciones por ventas y/o compras, indicadas en los artículos 8° y 9° de la presente, según corresponda, dentro de los TRES (3) días corridos de efectuada la respectiva facturación.

En el supuesto de no haberse registrado compras, ventas, importaciones, consumos y/o pérdidas, en un período mensual, se deberá informar a través del sistema, según corresponda, la novedad "SIN MOVIMIENTO", dentro de los TRES (3) días corridos siguientes al de finalizado dicho período.

Art. 11. — A los fines de confirmar o modificar el ingreso de los datos al sistema de información, respecto de las ventas o compras, se dispondrá de un plazo de CUATRO (4) días corridos posteriores a la carga de los mismos.

Transcurrido el plazo señalado, en caso de tener que efectuarse modificaciones se reflejarán en la pantalla "Cancelación de Documentos", en cuyo caso, de corresponder, deberá ingresarse una nueva registración en el sistema.

Art. 12. — Los distribuidores y adquirentes que importen los productos, con independencia de su destino, deberán informar tales operaciones dentro de los TRES (3) días corridos de efectuado el despacho a plaza, identificando en la pantalla "Importaciones" los datos requeridos en la misma.

Art. 13. — Los productores, distribuidores y adquirentes deberán informar desde el 1 al 15 de cada mes, los datos referidos a los transportistas que efectuaron el traslado de los productos, durante el mes inmediato anterior, mediante la pantalla "Transportistas".

E – NOTAS DE CREDITO.

Art. 14. — Los productores y distribuidores deberán, dentro de los TRES (3) días corridos contados desde la fecha de emisión de las notas de crédito, informarlas en la pantalla "Notas de Crédito" del sistema relacionándolas con las respectivas facturas, debiéndose consignar en cada nota de crédito los números de las facturas correspondientes.

F – COMUNICACION DE PERDIDA DE PRODUCTOS.

Art. 15. — En caso de pérdida de productos por hurto, robo, derrame, u otras causas, los distribuidores y adquirentes deberán informar dicha situación el mismo día de producida, en la pantalla "Pérdidas" del sistema.

Tratándose de hechos delictivos o derrame se presentará una nota en la dependencia en la que el contribuyente se encuentre inscrito, dentro de los TRES (3) días corridos de acaecido el suceso, en la que se describirá:

a) Producto.

b) Fecha de ocurrencia del hecho.

c) Causa de la pérdida.

d) Unidad de medida y cantidad.

La referida nota deberá estar suscrita por el responsable y precedida por la fórmula indicada en el artículo 28 "in fine", del Decreto N° 1397/79, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Asimismo, se deberá adjuntar en caso de hechos delictivos, una copia de la denuncia policial, y de tratarse de derrame una copia de la denuncia efectuada ante el Organismo de control competente.

G – DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 16. — Las infracciones o incumplimientos parciales o totales al presente régimen se encuentran comprendidos en las previsiones del tercer párrafo del artículo 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 17. — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente resolución general.

Art. 18. — El régimen de información establecido en la presente norma será de aplicación a partir del día 1 de agosto de 2001, inclusive.

Art. 19. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor C. Rodríguez.

ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 1023

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°.

(1.1.) Adquirentes: quienes compren los productos citados en el artículo 7°, inciso c) de la Ley N° 23.966 —Título III— de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, directamente a los sujetos pasivos del gravamen o a los distribuidores siempre que se les otorgue alguno de los destinos exentos que la precitada norma prevé.

(1.2.) Creado por la Resolución General N° 844 y sus modificaciones.