(Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 2° de la Ley N° 25.867 B.O. 21/1/2004).

INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Decreto 778/2001

Régimen de Incentivo a las compras de autopartes nacionales que realicen las terminales automotrices, para ser destinadas a la producción local de vehículos automotores.

Bs. As., 12/6/2001

VISTO el Expediente Nº 060-004219/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 23 de mayo de 2001 el sector automotriz celebró un convenio con el Estado Nacional, con el objeto de mejorar la competitividad nacional e internacional del sistema productivo argentino, crear las condiciones favorables a la inversión y al empleo y contribuir a la paz social.

Que en el mismo las empresas terminales se comprometieron a reducir sus precios de venta al público, en proveer un mejor financiamiento para la compra de vehículos nuevos, a realizar gestiones ante sus casas matrices para incorporar a los autopartistas locales como proveedores mundiales, a realizar esfuerzos para incrementar la integración de partes nacionales y a preservar los niveles de empleo.

Que ante la necesidad de recuperar la actividad del sector automotriz, el Gobierno Nacional ha decidido propiciar políticas activas tendientes a reactivar esta industria y estimular la creación de puestos de trabajo.

Que dentro de este marco, el Gobierno Nacional se ha comprometido a otorgar a los industriales de la cadena de valor del sector automotriz diversos beneficios, atendiendo a la legislación que en cada caso se encuentre vigente.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Créase un Régimen de Incentivo a las compras de autopartes nacionales e insumos siderúrgicos, químicos y petroquímicos de igual origen, que realicen los sujetos comprendidos en el artículo 2° para ser destinadas a la producción local de los productos automotores en él definidos.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1304/2001 B.O. 22/10/2001. El mismo se aplicará a partir del 1° de junio de 2001, y entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 2º — Serán beneficiarias del presente régimen las empresas con establecimiento industrial radicado en el Territorio Nacional dedicado a la fabricación de los siguientes bienes: Vehículos Automotores; Chasis con y sin Cabina; Carrocerías, Acoplados y Semiacoplados; Motores, Cajas de Velocidad y Eje con Diferencial; Tractores Agrícolas, Cosechadoras y Maquinaria Agrícola Autopropulsada; Maquinaria Vial Autopropulsada.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 1304/2001 B.O. 22/10/2001. El mismo se aplicará a partir del 1° de junio de 2001, y entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 3º — El beneficio consiste en la percepción de UN (1) bono fiscal para ser aplicado al pago de impuestos nacionales por un valor equivalente al SEIS POR CIENTO (6%) del valor de compra de las mercaderías comprendidas en el artículo 1° del presente decreto, neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), gastos financieros y de descuentos y bonificaciones, que surja de las respectivas facturas.

En los casos de compras de Chasis con y sin Cabina; Carrocería, Acoplados y Semiacoplados; Motores, Cajas de Velocidad y Eje con Diferencial, el importe del beneficio se determinará detrayendo del valor neto, resultante del párrafo precedente, el importe que en virtud a lo establecido en el artículo 2° correspondiera al fabricante de dichos conjuntos.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 1304/2001 B.O. 22/10/2001. El mismo se aplicará a partir del 1° de junio de 2001, y entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 4º — Los sujetos beneficiarios podrán solicitar ante la Autoridad de Aplicación la emisión del bono fiscal en la medida que hayan recibido los bienes y su correspondiente factura, en función al procedimiento que establezca la reglamentación.

Art. 5º — El bono fiscal contemplado en el artículo 3º será nominativo y podrá ser cedido a terceros por única vez, pudiendo ser utilizado por el beneficiario original, o en su caso el cesionario. para el pago de la totalidad de los montos a abonar en concepto de Impuesto a las Ganancias, Impuesto al Valor Agregado, en carácter de saldo de declaración jurada y anticipos, cuya recaudación se encuentra a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Art. 6º — En el caso de operaciones de importación, el bono fiscal podrá ser utilizado para el pago del Impuesto al Valor Agregado, sus percepciones o pagos a cuenta, y para el pago de las percepciones o pagos a cuenta del Impuesto a las Ganancias, cuya recaudación se encuentra a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.

Art. 7º — El costo originado por las actividades de verificación y contralor de la operatoria del régimen estará a cargo de los respectivos beneficiarios, en los términos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

Art. 8º — Desígnase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Autoridad de Aplicación del presente Régimen. Facúltase a la misma a dictar las normas complementarias para la operatoria del mismo y a delegar, en un órgano no inferior a Dirección, la ejecución de funciones y la emisión de los bonos previstos en el artículo 3º del presente decreto.

Art. 9º — El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1º de junio de 2001.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.

ANEXO AL DECRETO Nº 778/01

A los efectos del artículo 2º del presente decreto las empresas terminales y autopartistas deben presentar ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA un informe trimestral destinado al monitoreo del Convenio para Mejorar la Competitividad y la Generación de Empleo, que deberá contener una evaluación fundamentada sobre los siguientes aspectos:

a) Evolución del Programa de Desarrollo de Autopartistas Locales de la empresa terminal. Con el objetivo de incorporarlos como proveedores mundiales de autopartes.

b) Evolución de los precios de venta al público, neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA). A ese efecto deberá presentarse una planilla en la cual, en caso de sustitución de versiones, la versión sustituyente deberá ser informada en igual fila que la versión sustituida.

c) Condiciones del financiamiento para la compara de los vehículos nuevos.

d) Evolución de la integración de partes nacionales, tomando como dato de referencia el correspondiente al período enero - mayo de 2001.

Complementariamente deberá informarse el importe de las compras de autopartes nacionales durante el trimestre que se informa. detallando el importe correspondiente a los VEINTE (20) principales proveedores.

e) Evolución de la producción y las exportaciones, tomando como referencia el dato correspondiente a mayo de 2001.

f) Evolución del nivel de empleo, tomando como referencia el dato correspondiente a mayo de 2001.