Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y Dirección Nacional de Sanidad Animal

SANIDAD ANIMAL

Disposición Conjunta 5/2001 y 18/2001

Adecuación de las normas referidas a los movimientos y traslado de animales susceptibles a la fiebre aftosa, productos, subproductos y derivados de origen animal, y productos agropecuarios. Autorízase los puntos de ingreso y control a la Región Mesopotámica, Región Patagónica Norte "A" con vacunación, Región Patagónica Norte "B" sin vacunación y Región Patagónica Sur. Modifícanse parcialmente las condiciones previstas en la Resolución Nº 58/ 2001-SENASA.

Bs. As., 12/6/2001

VISTO el expediente Nº 8803/2001 y la Resolución Nº 58 del 24 de mayo de 2001, correspondientes al registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad a las previsiones contenidas en la citada resolución las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Fiscalización Agroalimentaria están facultadas para modificar las condiciones para el tránsito de animales, productos y subproductos de origen animal y productos agropecuarios entre las diferentes regiones establecidas en el Plan Nacional de Control de la Fiebre Aftosa.

Que resulta imprescindible adecuar las normas referidas a los movimientos y traslado de animales susceptibles a la fiebre aftosa, productos, subproductos y derivados de origen animal, y productos agropecuarios, en concordancia con la situación epidemiológica del país.

Que asimismo, el artículo 2º de la Resolución Nº 58 del 24 de mayo de 2001 faculta a las referidas Direcciones Nacionales para establecer, suprimir y/o modificar los lugares de ingreso y control de los flujos comerciales de hacienda, productos, subproductos y derivados de origen animal de especies pasibles de transmitir la Fiebre Aftosa entre las diversas regiones del país con diferentes condiciones epidemiológicas.

Que resulta necesario establecer los puntos de ingreso y de control a las Regiones Sanitarias.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que los que suscriben son competentes para el dictado de la presente medida conforme las prescripciones contenidas en el artículo 2º de la Resolución Nº 58 del 24 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y el Anexo II del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA Y EL DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

DISPONEN:

Artículo 1º — Modifícanse parcialmente las condiciones previstas en los ANEXOS de la Resolución Nº 58 de fecha 24 de mayo de 2001, y determínase el alcance del Artículo 13 de la citada resolución, de acuerdo a lo expresado en el ANEXO I que forma parte integrante de la presente Disposición.

Art. 2º — Autorízase los puntos de ingreso y control a la Región Mesopotámica, Región Patagónica Norte "A" con vacunación, Región Patagónica Norte "B" sin vacunación y Región Patagónica Sur, que constan en el ANEXO II que forma parte integrante de la presente Disposición.

Art. 3º — Derogar la Disposición Conjunta DNFA Nº 3 - DNSA Nº 7 del 27 de abril de 2001.

Art. 4º — Elevar a consideración del Presidente de SENASA para la oportuna ratificación de los términos de la presente Disposición.

Art. 5º — La presente medida tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Eduardo Cohen Arazi. — Fabián Martínez Almudevar.

ANEXO I

1. — Determínase el alcance del Artículo 13 de la Resolución Nº 58/01 en el sentido de que la prohibición de la remisión de animales a faena contemplada en el mismo, se refiere a aquella cuyo destino final sea la exportación a la UNION EUROPEA, u otros destinos con similares exigencias.

2. — Modifícase el punto 1. del ANEXO I (Región Patagónica Sur) de la Resolución Nº 58/01, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"1 — DEL INGRESO DE ANIMALES VIVOS A LA REGION

1.1. Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el Artículo 3º de la presente Resolución los reproductores inscriptos en los libros de registros genealógicos de las asociaciones respectivas, cumpliendo con los siguientes requisitos:

a) Los interesados deberán presentar solicitud de inspección adjuntando los RP de los animales a despachar.

b) Los susceptibles serán sometidos a dos pruebas serológicas negativas con VEINTIUN (21) días de intervalo entre las mismas.

c) Los bovinos y ovinos serán sometidos a dos pruebas negativas a Probang Test con VElNTIUN 21 (VEINTIUN) días de intervalo entre las mismas.

d) Los animales deben haber permanecido en la explotación desde por lo menos NOVENTA (90) días antes de la solicitud.

e) No se hayan presentado casos de Fiebre Aftosa en el establecimiento o en un radio de VEINTICINCO (25) km. en los últimos NOVENTA (90) días.

f) Desde el inicio de las acciones en el establecimiento los animales que se desean movilizar deberán encontrarse aislados de otros de cualquier especie susceptible hasta su despacho oficial.

g) En destino, los animales ingresados, permanecerán en condiciones de aislamiento durante VEINTIUN (21) días, al cabo de los cuales se liberará el establecimiento previa inspección clínica de los susceptibles existentes en el mismo.

1.2. Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el Artículo 3º de la presente Resolución los animales susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de la Región Patagonia Norte B, cumpliendo con los siguientes requisitos:

a) Los interesados deberán presentar solicitud de inspección de los animales a despachar.

b) Los animales susceptibles serán sometidos a dos pruebas serológicas negativas con VEINTIUN (21) días de intervalo entre ambas.

c) Los animales deben haber permanecido en la explotación desde por lo menos NOVENTA (90) días antes de la solicitud.

d) Desde el inicio de las acciones en el establecimiento, los animales que se desean movilizar deberán encontrarse aislados de otros de cualquier especie susceptible hasta su despacho oficial.

e) En destino, los animales ingresados, permanecerán en condiciones de aislamiento durante VEINTIUN (21) días, al cabo de los cuales se liberará el establecimiento previa inspección clínica de los susceptibles existentes en el mismo.

f) Los animales no transitarán por zonas donde se haya efectuado vacunación".

3. — Modifícase el punto 2.1. del ANEXO I (Región Patagónica Sur) de la Resolución Nº 58/01, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Se prohíbe el ingreso de carne fresca de cerdo (enfriada o congelada), y de embutidos frescos a base de cerdo."

4. — Modifícase el punto 2.11. del ANEXO I (Región Patagónica Sur) de la Resolución Nº 58/ 01, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Se permite el ingreso de leche fluida y productos lácteos para consumo animal siempre que el producto haya sido sometido a un proceso de doble pasteurización o proceso de uperización a alta temperatura (U.A.T.), y leche fluida y alimentos lácteos para consumo humano si fueron sometidos al proceso de pasteurización."

5. — Incluir en el ANEXO I (Región Patagónica Sur) de la Resolución Nº 58/01, el punto 3.2., el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Los establecimientos que faenen, trocen y/o elaboren productos cárnicos con destino a esta región, deberán contar con procedimientos registrables y auditables, los que serán realizados bajo responsabilidad de la empresa, y verificados por el Servicio de Inspección".

6. — Modifícase el punto 1.2. del ANEXO II (Región Patagónica Norte B) de la Resolución Nº 58/ 01, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el Artículo 5º de la presente Resolución los animales susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de la Región Patagonia Sur".

7. — Modifícase el punto 2.1. del ANEXO II (Región Patagónica Norte B) de la Resolución Nº 58/01, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Se prohíbe el ingreso de carne fresca de cerdo (enfriada o congelada), y de embutidos frescos a base de cerdo."

8. — Modifícase el punto 2.4. del ANEXO II (Región Patagónica Norte B) de la Resolución Nº 58/ 01, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Se prohíbe el ingreso de grasa bovina en rama provenientes de regiones ubicadas al norte de la misma."

9. — Modifícase el punto 2.11. del ANEXO II (Región Patagónica Norte B) de la Resolución Nº 58/01, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Se permite el ingreso de leche fluida y productos lácteos para consumo animal siempre que el producto haya sido sometido a un proceso de doble pasteurización o proceso de uperización a alta temperatura (U.A.T.), y leche fluida y alimentos lácteos para consumo humano si fueron sometidos al proceso de pasteurización".

10. — Modifícase el punto 1.2. del ANEXO II (Región Patagónica Norte A) de la Resolución Nº 58/01, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"El SENASA permitirá el ingreso de animales destinados a faena inmediata bajo las siguientes condiciones:

a) Comunicar a destino para ser autorizado por el Jefe de Inspección Veterinaria de la planta de faena.

b) Los animales provienen de establecimientos donde no existieron casos de fiebre Aftosa en Ios últimos SESENTA (60) días ni tampoco en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros en los últimos TREINTA (30) días.

c) Inspección clínica y despacho oficial con notificación a destino.

d) Los animales deberán ser trasladados directamente desde el establecimiento ganadero de origen a la planta frigorífica habilitada por el SENASA que reúna las condiciones operativas y de bioseguridad determinadas por el SENASA.

e) Que las carcasas originadas de estos animales serán maduradas durante no menos de VEINTICUATRO (24) horas a una temperatura no inferior a los DOS GRADOS CENTIGRADOS POSITIVOS (+2ºC) hasta alcanzar un pH no mayor de CINCO COMA NUEVE (5,9) medido a nivel del músculo longissimus dorsi;

f) Las cámaras destinadas a la maduración de reses deberán contar con instrumentos en condiciones para registros continuos de temperatura (termógrafos), cuyos gráficos serán archivados por el Servicio de Inspección por el término de UN (1) año.

g) Las carnes serán despojadas de todos sus huesos (a excepción del corte denominado plancha de asado), cartílagos, nódulos linfáticos y coágulos visibles.

h) Los despojos del desposte serán destinados a un tratamiento térmico que garantice la inactivación del virus de la fiebre aftosa.

i) Los preestómagos (mondongo, librillo, cuajo), primera porción de intestino delgado, riñón, lengua, hígado y rabo, para su comercialización, deberán ser sometidos a un proceso térmico que garantice los SETENTA Y DOS GRADOS CENTIGRADOS (72ºC) en el punto más profundo de su masa durante por lo menos TREINTA (30) minutos.

j) Los músculos maseteros, diafragma y corazón deberán ser madurados a una temperatura no inferior a DOS GRADOS CENTIGRADOS POSITIVOS (+2ºC) durante CUATRO (4) horas.

k) Los procesos descriptos en los ítems i) y j) deberán ser registrados y auditables por el término de UN (1) año.

l) Los cueros deberán ser sometidos en el establecimiento a un proceso de salazón durante un período mínimo de CUARENTA Y CINCO (45) días.

m) La sangre, grasa, y todo resto de menudencias y despojos de la faena no descriptos en los ítems anteriores serán destinados a un tratamiento térmico que garantice la destrucción del virus de la fiebre aftosa.

11. — Modifícase el punto 3.5. del ANEXO II (Región Patagónica Norte A) de la Resolución Nº 58/01, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Se permite el ingreso de carnes frescas de bovinos y ovinos (enfriada o congelada) bajo las condiciones que a seguir se estipulan:

a) Que procedan de animales provenientes de establecimientos donde no existieron casos de fiebre Aftosa en los últimos SESENTA (60) días ni tampoco en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros en los últimos TREINTA (30) días.

b) Que fueron trasladados al matadero directamente del establecimiento sin pasar por ferias ni otras concentraciones de ganado ni mantuvieron contacto con cualquier otra especie susceptible a la Fiebre Aftosa durante su transporte.

c) Que las carcasas que ingresen a esta zona, provenientes de animales faenados al norte de la misma, los que cumplimentaron lo estipulado en los puntos a) y b) precedentes, fueron maduradas durante no menos de VEINTICUATRO (24) horas a una temperatura no inferior a los DOS GRADOS CENTIGRADOS POSITIVOS (+2°C) hasta alcanzar un pH no mayor de CINCO COMA NUEVE (5,9) medido a nivel del músculo longissimus dorsi.

d) Las cámaras destinadas a la maduración de reses deberán contar con instrumentos en condiciones para registros continuos de temperatura (termógrafos), cuyos gráficos serán archivados por el Servicio de inspección por el término de UN (1) año.

e) Que serán destinadas a una planta frigorífica habilitada por SENASA que reúna las condiciones operativas y de bioseguridad determinadas por el SENASA, en la cual serán despojadas de todos sus huesos (a excepción del corte denominado plancha de asado), cartílagos, nódulos linfáticos y coágulos visibles.

f) Los despojos del desposte serán destinados a un tratamiento térmico que garantice la inactivación del virus de la fiebre aftosa.

g) Podrá prescindirse de lo establecido en el ítem e), en caso que la carne sea sin hueso y que se encuentre acondicionada al vacío para su venta directa al público.

h) Se permite el ingreso a esta zona, desde zonas ubicadas al norte de la misma, del corte denominado plancha de asado, cuando los animales de los cuales se originen hayan cumplimentado lo dispuesto en los ítems a) y b) precedentes, y las carcasas hayan cumplimentado lo dispuesto en el ítem c). Estos cortes deberán estar envasados individualmente en bolsas de polietileno identificados mediante un precinto, el que deberá estar asentado en la Documentación Sanitaria que ampara a la mercadería, así como deberá quedar registrado el número de tropa y los precintos respectivos en el libro de partes diarios del establecimiento origen. En la Documentación Sanitaria deberá consignarse que cumple con lo establecido en la Resolución SENASA Nº 58/01 y sus modificatorias."

12. — Modifícase el punto 3.11. del ANEXO II (Región Patagónica Norte A) de la Resolución Nº 58/01, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Se permite el ingreso de leche fluida y productos lácteos para consumo animal siempre que el producto haya sido sometido a un proceso de doble pasteurización o proceso de uperización a alta temperatura (U.A.T.), y leche fluida y alimentos lácteos para consumo humano si fueron sometidos al proceso de pasteurización"

13. — Modifícase el punto 3. del ANEXO III (Región Mesopotámica), que quedará redactado de la siguiente forma:

"Se permite el ingreso a la región de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa con destino a faena inmediata en establecimientos que cuenten con habilitación o autorización del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), con inspección clínica en el establecimiento o concentración de origen, despacho oficial, con notificación a la Oficina Local de destino, en camión precintado, haciendo constar en el Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.) los números de precintos".

(Punto sustituido por art. 1° de la Disposición Conjunta N° 1/2002 de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y N° 13/2002 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal B.O. 15/1/2002. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.).

14. — Modifícase el punto 1 del ANEXO VI (Región Central) de la Resolución Nº 58/01, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Queda prohibido todo tipo de movimiento de animales susceptibles a la fiebre aftosa con cualquier destino y finalidad de las áreas focales y perifocales hasta transcurrido por lo menos TREINTA (30) días de la desaparición de los síntomas del último animal enfermo. Cierre oficial del foco. Quedarán exceptuados de la mencionada prohibición aquellos casos en que el Veterinario Oficial autorice exclusivamente la remisión a faena inmediata de animales susceptibles a la fiebre aftosa ubicados en el área perifocal, (Resolución Nº 478/99), con los requisitos que a continuación se detallan:

a) El frigorífico de destino debe contar con habilitación e inspección de SENASA, debiendo priorizarse las plantas más cercanas al predio,

b) Inspección clínica de la tropa en el predio de origen previo a su despacho,

c) Despacho oficial de la tropa, con comunicación por escrito al Jefe de Servicio del frigorífico de destino,

d) Transporte directo, en camión precintado desde el establecimiento ganadero de origen a la planta frigorífica, sin pasar por instalaciones de concentraciones de animales,

e) En el DTA que acompaña a la tropa deberán constar los números de precintos correspondientes,

f) Los animales serán faenados dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de su arribo.

g) El camión será lavado y desinfectado en la planta frigorífica, previo a su egreso luego de la descarga de los animales".

ANEXO II

REGION SANITARIA MESOPOTAMICA

Los lugares de control para el ingreso a la Región Mesopotámica serán:

- PUENTE GENERAL BELGRANO (Ciudad de Resistencia, provincia de Chaco-Ciudad de Corrientes, provincia de Corrientes), con cabecera en la provincia de Chaco.

- TUNEL SUBFLUVIAL HERNANDARIAS (Ciudad de Santa Fe, provincia de Santa Fe – ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos), con cabecera en la ciudad de Paraná.

- PUESTO IBICUY, Ruta Nacional nº 14, km. 120 localidad de Ibicuy, provincia de Entre Ríos.

- OTROS PUNTOS DE INGRESO: PASO DE FRONTERAS HABILITADOS EN EL ORDEN NACIONAL, PUERTOS FLUVIALES, AEROPUERTOS COMERCIALES DE CABOTAJE E INTERNACIONALES, AEROPUERTOS Y AERODROMOS PRIVADOS.

REGION SANITARIA PATAGONICA NORTE con vacunación. Los lugares de control para el ingreso a la Región Patagónica Norte con vacunación serán:

- PUESTO KM. 714, sobre la Ruta Nacional nº 3, kilómetro 714, partido de Villarino, provincia de Buenos Aires.

- PUESTO PEDRO LURO, sobre la Ruta Nacional nº 3 en su cruce con el río Colorado, partido de Villarino, provincia de Buenos Aires.

- PUESTO RIO COLORADO, sobre la Ruta Nacional Nº 22 km. 858, provincia de Río Negro.

- PUENTE VECINAL RIO COLORADO (no comercial) que une la ciudad de Río Colorado con La Adela.

- PUESTO DE PICHIMAHUIDA, sobre Ruta Provincial Nº 57, km. 79 provincia de Río Negro.

- PUESTO LA JAPONESA, sobre la Ruta Nacional Nº 152, km. 286, provincia de Río Negro.

- PUESTO CASA DE PIEDRA, sobre la Ruta Provincial nº 6, km. 104 ubicado en la provincia de Río Negro, sobre el Dique Casa de Piedra que une dicha provincia con La Pampa.

- PUESTO PUENTE MEDANITOS, puente a la altura del km. 11 de la Ruta Nacional nº 151, provincia de Río Negro

- PUENTE DIQUE C. CATRIEL, sobre la Ruta Nacional Nº 151, km. 152 en la provincia de Río Negro.

- PUESTO COLONIA 25 DE MAYO, sobre Ruta Nacional nº 151, kilómetro 161.

- OTROS PUNTOS DE INGRESO: PUERTOS FLUVIALES Y MARITIMOS, AEROPUERTOS COMERCIALES DE CABOTAJE E INTERNACIONALES, AEROPUERTOS Y AERODROMOS PRIVADOS.

REGION SANITARIA PATAGONICA NORTE sin Vacunación.

Los lugares de control para el ingreso a la Región Patagónica Norte sin vacunación serán:

- PUESTO PUENTE BARRANCAS, sobre la Ruta Nacional Nº 40 Sur, km. 557 en el límite entre las provincias de Neuquén y Mendoza.

- PUESTO DE DESFILADERO BAYO sobre Ruta Provincial nº 6, km. 87 provincia de Neuquén.

- PUESTO DE PATA MORA, sobre Ruta Provincial nº 6, km. 114 de provincia de Neuquén.

- PUESTO PUENTE EL PORTON, sobre Ruta Provincial nº 6, km. 162 de la provincia de Neuquén.

- PUESTO SAN PATRICIO DEL CHAÑAR, sobre Ruta Provincial nº 7, próximo localidad de San Patricio del Chañar.

- PUENTE SOBRE DIQUE BALLESTER, sobre Ruta Nacional nº 151.

- PUENTE CINCO SALTOS, sobre Ruta Nacional nº 151 en la provincia de Neuquén

- PUENTE CARRETERO (ingreso a Neuquén), sobre la Ruta Nacional nº 22 que une las ciudades de Neuquén y Cipolletti

- PASO BALSA LAS PERLAS.

- PASO BALSA ISLA JORDAN.

- PUENTE PASO CORDOBA, sobre Ruta Provincial nº 6 que une la ciudad de General Roca (Río Negro) y El Cuy (Chubut).

- PUENTE VALLE AZUL, sobre el río Negro a la altura de la localidad del mismo nombre.

- PUESTO POMONA, en el cruce de la Ruta Nacional 250 y Ruta Provincial nº 4.

- PUESTO CARRETERO SAN ANTONIO OESTE, sobre la Ruta Nacional nº 3 a la altura de la localidad de San Antonio Oeste.

- OTROS PUNTOS DE INGRESO: PASO DE FRONTERAS HABILITADOS EN EL ORDEN NACIONAL, PUERTOS FLUVIALES Y MARITIMOS, AEROPUERTOS COMERCIALES DE CABOTAJE E INTERNACIONALES, AEROPUERTOS Y AERODROMOS PRIVADOS.

REGION SANITARIA PATAGONICA SUR

Los lugares de control autorizados para el ingreso a la Región Patagónica Sur, serán:

- PUESTO ARROYO VERDE, sobre Ruta Nacional nº 3, en el límite entre las provincias de Río Negro y Chubut.

- PUESTO EL MAITEN, en la intersección de la Ruta Nacional nº 40 y Ruta Provincial nº 4, en la provincia de Chubut.

- PUESTO RIO VILLEGAS, sobre la Ruta Nacional nº 258 en su cruce con el Río Villegas, en la provincia de Río Negro.

OTROS PUNTOS DE INGRESO: PASO DE FRONTERAS HABILITADOS EN EL ORDEN N.ACIONAL, PUERTOS FLUVIALES Y MARITIMOS, AEROPUERTOS COMERCIALES DE CABOTAJE E INTERNACIONALES, AEROPUERTOS Y AERODROMOS PRIVADOS.